329-2002 26062003 Hernando Aguilar Garcia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 329-2002 26062003 Hernando Aguilar Garcia
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2002
26/06/2003 329-2002 CIVIL Recurso de casación interpuesto por Hernando Aguilar García, contra la sentencia de fecha dieciocho de julio de dos mil dos, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones. DOCTRINA ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA Cuando se invoca este submotivo, las normas que se denuncian como infringidas deben referirse a la estimativa probatoria y concretamente al valor probatorio de la prueba cuestionada de error.
ERROR DE DERECHO Y DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA.
No es procedente el recurso de casación cuando se adversa la resolución recurrida por errores de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, referidos al mismo medio de convicción y basados en la misma tesis.
Leyes analizadas: artículos: 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veintiséis de junio de dos mil tres. Se integra la Cámara con los suscritos y se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por Hernando Aguilar García, contra la sentencia de fecha dieciocho de julio de dos mil dos, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, dentro del juicio ordinario de nulidad absoluta de negocio jurídico promovido por Oscar Rodolfo Argüello González, identificado también como Oscar Rodolfo Argüello Rodríguez, en su calidad de albacea testamentario de Josefa Montúfar González, contra el recurrente y Mario Rolando Hernández Pérez.
ANTECEDENTES
1. El veintisiete de junio de mil novecientos noventa y seis, Oscar Rodolfo Argüello González, identificado también como Oscar Rodolfo Argüello Rodríguez,
Pérez.
ANTECEDENTES
1. El veintisiete de junio de mil novecientos noventa y seis, Oscar Rodolfo Argüello González, identificado también como Oscar Rodolfo Argüello Rodríguez, en su calidad de albacea testamentario de Josefa Montúfar González, promovió juicio ordinario de nulidad absoluta de negocio jurídico en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil, argumentando lo siguiente: a) Que la causante, Josefa Montúfar González, era propietaria del inmueble inscrito en el Registro General de la Propiedad con el número treinta y cinco mil cincuenta y uno, folio cuarenta y tres, del libro ochocientos cincuenta y tres de Guatemala, mismo que por escritura pública número uno, de fecha seis de enero de mil novecientos ochenta y uno, autorizada por el Notario Laureano Torres Lorenzana, heredó en partes iguales a sus sobrinos Oscar Rodolfo, Aníbal Antonio y Eduardo, todos de apellidos Argüello Rodríguez, habiendo quedadoinscrito dicho acto en el mencionado Registro el tres de junio de mil novecientos noventa y tres, con el número quinientos setenta y cuatro, folio doscientos noventa y cuatro, del libro dieciséis de testamentos. b) El uno de junio de mil novecientos noventa y tres, el Registro General de la Propiedad extendió certificación de dicho inmueble y fue cuando los herederos se enteraron que el inmueble referido, según tercera inscripción de fecha ocho de septiembre de mil novecientos noventa y dos, aparece a nombre del demandado
Hernando Aguilar García, por venta que le hizo el otro demandado, Mario Rolando Hernández Pérez, según escritura pública número ciento treinta y nueve de fecha veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y dos, autorizada por el Notario Héctor Ramírez (sic), en la cual consta que se tuvo a la vista la escritura pública número doscientos sesenta, de fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y cinco, autorizada por el Notario Manuel Franco Girón, en la cual Mario Rolando Hernández Pérez compra a la causante, el referido inmueble. Esta última escritura fue operada en el Registro General de la Propiedad, el veintitrés de julio de mil novecientos noventa y uno, quince años después de haberla otorgado, con lo que se demuestra la mala fe con que actuaron los demandados, ya que esperaron hasta que Josefa Montúfar González falleciera para dar a luz dicho negocio jurídico. Además, señala que dicha escritura adolece de situaciones que hacen nulo el negocio jurídico que en la misma se celebró.
2. El treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y seis, se amplió la demanda en el sentido de que se tuviera como otra causal para la nulidad del negocio jurídico, que en la escritura pública número quinientos noventa y ocho, de fecha nueve de julio de mil novecientos sesenta y ocho, autorizada por el Notario Eduardo Rivera Morales, en la cláusula cuarta se establece como condición para la compradora Josefa Montufar González, no vender ese inmueble por el término de diez años a partir de esa fecha, es decir que dicho plazo vencía el dieciocho de julio de mil novecientos setenta y ocho.
3. Hernando Aguilar García contestó la demanda en sentido negativo e
de diez años a partir de esa fecha, es decir que dicho plazo vencía el dieciocho de julio de mil novecientos setenta y ocho.
3. Hernando Aguilar García contestó la demanda en sentido negativo e interpuso las excepciones perentorias de: a) caducidad del derecho del demandante para intentar la nulidad del negocio jurídico; y b) improcedencia de la nulidad absoluta del negocio jurídico por la manifiesta perfección legal del contrato de compraventa cuestionado.
4. El otro demandado Mario Rolando Hernández Pérez, contestó la demanda en sentido negativo e interpuso las excepciones perentorias de: a) Prescripción del derecho del actor para intentar su pretensión; y b) la impropia invocación del actor de la simulación como vicio de la declaración de voluntad.
5. Con fecha tres de noviembre de dos mil, se dictó sentencia la cual declara con lugar la demanda y en auto de fecha once de julio del mismo año se amplió la sentencia declarando sin lugar las excepciones interpuestas. El recurrente apelóla sentencia, por lo que se elevaron los autos a la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, la cual mediante resolución de fecha dieciocho de julio de dos mil dos, confirmó la sentencia apelada. Contra esta última resolución, se interpuso el recurso de casación que hoy se conoce.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, en su parte resolutiva, declara: “...CONFIRMA la sentencia apelada, con la adición de que el Juez de conocimiento deberá certificar lo conducente...”. Para llegar a esta conclusión, la Sala consideró lo siguiente: “...esta Cámara al examinar las constancias procesales, decide confirmar el fallo apelado por encontrarlo ajustado
Juez de conocimiento deberá certificar lo conducente...”. Para llegar a esta conclusión, la Sala consideró lo siguiente: “...esta Cámara al examinar las constancias procesales, decide confirmar el fallo apelado por encontrarlo ajustado a derecho; en efecto, la nulidad absoluta del negocio jurídico contenido en la escritura pública número doscientos sesenta, otorgada el día treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y cinco, ante los oficio del notario (sic) Manuel Franco Girón, fue probada la confesión ficta del demandado Mario Rolando Hernández Pérez, quien siendo declarado confeso, acepta que él falsificó la firma de Josefa Montúfar González, quien aparece vendiéndole la propiedad al citado demandado, la cual consiste en la finca inscrita en el Registro General de la Propiedad, bajo el número treinta y cinco mil cincuenta y uno, folio cuarenta y tres del libro ochocientos cincuenta y tres de Guatemala (posiciones números ocho y nueve); y de los hechos antes señalados no existe prueba en contrario; y lo antes señalado se robustece con la presunción que generan los siguientes hechos: a) los demandados sólo se concretaron a interponer excepciones que no refutan los motivos en que se fundamenta la demanda; b) no hubo expresión de agravios por parte de los demandados en segunda instancia; y c) el testimonio de la escritura número doscientos sesenta fue presentada al Registro General de la Propiedad dieciséis años después de otorgada la compraventa; razón por la cual, se estima suficiente para acoger la demanda, por
cuanto se cumplió con uno de los presupuestos exigidos por el artículo 1301 del Código Civil, como lo es la ausencia o no concurrencia de requisitos esenciales para su existencia, o sea la falta de consentimiento de la vendedora Josefa Montufar (sic) González, en el otorgamiento de la escritura de referencia. En cuanto a la excepción de Caducidad, resulta improcedente, por cuanto tratándose de una nulidad absoluta la misma no opera en negocios que no han nacido a la vida jurídica, como el caso presente. Y en cuanto a la excepción de ‘Improcedencia de la nulidad absoluta del negocio jurídico por la manifiesta perfección legal del contrato de compraventa cuestionado’, cabe considerar que la pretensión de la parte actora fue enderezada contra el negocio jurídico y no en contra del instrumento notarial que lo contiene, por lo que también resulta improcedente dicha defensa procesal. Razón por la cual no queda sino proferir elfallo que en derecho procede, incluyendo la cancelación total de la segunda y demás inscripciones que le aparezcan a la finca de referencia ...”. MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE El recurrente interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó como subcasos de procedencia: Error de derecho en la apreciación de las pruebas, y Error de hecho en la apreciación de las pruebas, regulados en el inciso segundo del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. Denunció como infringidos
para el submotivo de error de derecho, los artículos 1231 y 1301 del Código Civil; 126, 127, 133 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil. ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista del presente recurso, únicamente Oscar Rodolfo Argüello González presentó su respectivo alegato con las argumentaciones que estimó pertinentes.
CONSIDERANDO I
1. DEL SUBMOTIVO DE ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS: Con relación a este submotivo, el recurrente expuso:“...EL ERROR DE DERECHO en que incurrió la Honorable Sala Segunda de la Corte de Apelaciones CONSISTE en haber dado valor Jurídico (sic) probatorio a una CONFESION FICTA del demandado MARIO ROLANDO HERNÁNDEZ PÉREZ, cuando en autos aparece adjunto y aportado como prueba el DOCUMENTO consistente en fotocopia simple legible del testimonio de la escritura pública número doscientos sesenta de fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y cinco autorizada por el notario MANUEL FRANCO GIRÓN, mismo medio probatorio que conforme la ley produce fe y hace plena prueba, y la confesión ficta aludida solamente podría ser considerada con valor si no se hubiese rendido prueba en contrario y, en el caso de análisis la prueba en contrario es el propio documento contenido en la escritura ya aludida y descrita, misma que si no fue redarguida (sic) de nulidad o falsedad, cuya carga de la prueba le asistía al demandante, se mantiene con valor jurídico conforme la ley, a la luz del artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil. El error de derecho, se desprende de la equivocación de la Honorable Sala Segunda de la Corte de
prueba le asistía al demandante, se mantiene con valor jurídico conforme la ley, a la luz del artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil. El error de derecho, se desprende de la equivocación de la Honorable Sala Segunda de la Corte de Apelaciones cuando no entra a valorar con efectos probatorios el documento ya descrito que la parte actora y el demandado propusimos como prueba, mismo que no fue redarguido (sic) de nulidad por cuanto el demandante no probó los hechos constitutivos del (sic) su pretensión, sea dentro del juicio o en pieza incidental y, consecuentemente así el documento produce fe y hace plena prueba en juicio, no así la confesión ficta del demandado MARIO ROLANDO HERNÁNDEZ PÉREZ que solamente puede ser considerada si no hay prueba en contrario, en atención al espíritu del párrafo final del artículo 127 de (sic) Código Procesal Civil yMercantil. Así las cosas también el Tribunal de Segunda Instancia viola el artículo 1251 del Código Civil, porque el documento (fotocopia legible) que se dejó valorar contiene un negocio jurídico en el cual no se adolece de consentimiento por los otorgantes: JOSEFA MONTUFAR GONZÁLEZ Y MARIO ROLANDO HERNÁNDEZ PÉREZ y del mismo documento se aprecia la concurrencia de los requisitos legales para su existencia, inobservando el Tribunal colegiado lo dispuesto por el artículo 1301 del Código Civil.”. ANÁLISIS El recurso de casación es un medio extraordinario de impugnación, que de acuerdo a la doctrina requiere en su planteamiento la observancia de ciertos lineamientos técnico-juridicós que permitan al tribunal hacer el estudio comparativo correspondiente. Cuando en la tesis los razonamientos no se
acuerdo a la doctrina requiere en su planteamiento la observancia de ciertos lineamientos técnico-juridicós que permitan al tribunal hacer el estudio comparativo correspondiente. Cuando en la tesis los razonamientos no se adecuan a dichos lineamientos, el planteamiento es deficiente y, consecuentemente, resulta improcedente el submotivo. En ese orden de ideas, se procede al estudio de los argumentos del recurrente, y se advierte que el submotivo de error de derecho lo hace consistir en que la Sala incurrió en el mismo, al otorgar valor probatorio a la declaración ficta del demandado Mario Rolando Hernández Pérez, señalando como violados con tal proceder los artículos 1251 y 1301 del Código Civil, citando también dentro de sus razonamientos, los artículos 186 y 127 párrafo final del Código Procesal Civil y Mercantil, que aunque no los señala concretamente como violados, se refiere a ellos como fundamento de su impugnación. Con relación a estos argumentos, esta Cámara hace las siguientes apreciaciones: para que pueda prosperar el submotivo de error de derecho, la tesis debe fundamentarse en violación de normas de estimativa probatoria y que estás regulen el valor de la prueba sobre la cual se hace recaer el error; además debe proponerse un argumento apropiado para el submotivo que se invoca. En el presente caso, se denuncian como infringidos los artículos 1251 y 1301 del Código Civil, normas de carácter sustantivo, que no tienen relación alguna con estimativa probatoria. Con relación
a los artículos 186 y 127 párrafo final del Código Procesal Civil y Mercantil, se aprecia que además de no ser las normas que regulen el valor probatorio de la prueba de confesión ficta, el recurrente no hace un planteamiento apropiado para el submotivo que invoca. En virtud de las deficiencias antes descritas, este Tribunal se ve imposibilitado para hacer el estudio comparativo correspondiente, por lo que el submotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba deviene improcedente.
2. DEL SUBMOTIVO DE ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS: Con relación a este submotivo, el recurrente expuso:“…se desprende del acto auténtico contenido en el PLIEGO DE POSICIONES de fecha veinte de enero delaño dos mil que se dirigió al demandado MARIO ROLANDO HERNÁNDEZ PÉREZ; especialmente cuando el Tribunal Colegiado ad quem acoge como CONFESION de hechos que prueban una falsedad en las POSICIONES ocho y nueve, cuando según se lee en la número ocho connota una pregunta que se refiere a un hecho personal de la señora JOSEFA MONTUFAR GONZÁLEZ y la número nueve se refiere a una confesión de haber falsificado la firma de una persona de nombre JOSEFA MONTUFAR y no de JOSEFA MONTUFAR GONZALEZ, siendo jurídicamente persona DISTINTA de la original dueña del inmueble en litis, a quien representa el demandante. Hubo equivocación evidente porque así la prueba no puede trascender jurídicamente, toda vez que
ambas posiciones base principal del fallo deberán ser descalificadas por notoriamente incorrectas (...) Hubo equivocación evidente de la Honorable Sala (…) en la apreciación de ambas posiciones ocho y nueve del interrogatorio respectivos (sic) porque toda posición debe VERSAR sobre hechos PERSONALES del absolvente o sobre el conocimiento de un hecho, mismas que trasciendan legalmente, pero el órgano de Segunda Instancia se equivocó cuando valoró dicha prueba. El Juez Cuarto de Primera Instancia Civil, con fecha (…), resolvió la declaración de confeso, pero también equivocó el verdadero valor jurídico de la prueba.” ANÁLISIS Al hacer el examen de los argumentos del recurrente se aprecia que el error de hecho que se denuncia, se fundamenta básicamente en la misma prueba atacada de error de derecho (confesión ficta del demandado Mario Rolando Hernández Pérez), y aunque varían los argumentos, al final vuelve a señalarse que la equivocación estriba en el valor jurídico que se le asignó a la referida prueba. Esta Cámara ha establecido como criterio jurisprudencial en fallos anteriores, que existe error de planteamiento cuando se denuncia error de hecho y de derecho, respecto de una misma prueba y basados en la misma tesis. (sentencias de fechas treinta y uno de mayo de mil novecientos setenta y nueve, y veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y uno). En virtud de que en el presente caso es evidente que la prueba atacada de error en ambos submotivos es la misma, el planteamiento resulta improcedente, debiendo desestimarse la casación objeto de estudio. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena de costas y la imposición de la multa, al ser declarado sin
estudio. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena de costas y la imposición de la multa, al ser declarado sin lugar el recurso de casación, por lo que en acatamiento de tal disposición, debe hacerse la declaración correspondiente.
LEYES APLICABLESArtículos: citados y: 25, 26, 27, 44, 45, 66, 67, 71, 621 incisos 2º, 627, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 10, 16, 57, 74, 76, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) DESESTIMA el recurso de casación relacionado; II) Condena al recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de quinientos quetzalesque deberá enterar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro de tercer día de quedar firme el presente fallo.
Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
Edgardo Daniel Barreda Valenzuela, Magistrado Vocal Décimo; Amanda Ramírez Ortiz de Armas, Magistrado Vocal Quinto de la Corte Suprema de Justicia, Hugo Leonel Maul Figueroa, Magistrado Vocal séptimo; Marieliz Lucero Sibley, Magistrada Vocal Octavo. Ante Mí: Doctor Victor Manuel Rivera Woltke, Secretario Corte Suprema de Justicia.