329-2004 14062005 Mary Benford Mendoza de Giron
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 329-2004 14062005 Mary Benford Mendoza de Giron
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2004
14/06/2005 – PENAL
CASACIÓN 329-2004
PENAL
RECURSO No. 329-2004
Recurso de casación interpuesto por la procesada MARY BENFORD MENDOZA DE GIRON, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, departamento de Sacatepéquez, el veinticuatro de noviembre de dos mil cuatro.
DOCTRINA
1. No procede recurso de casación por motivo de forma: a. cuando del análisis de la sentencia recurrida se determina que ésta motivó su pronunciamiento.
b. Cuando la norma citada como violada no contiene requisitos formales de validez que deban ser cumplidos por la sentencia de segundo grado.
2. No procede el recurso de casación por motivo de fondo, cuando se denuncia violación de preceptos legales y la Sala se limita a confirmar la sentencia recurrida.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, catorce de junio de dos mil cinco. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por la procesada MARY BENFORD MENDOZA DE GIRON, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, departamento de Sacatepéquez, el veinticuatro de noviembre de dos mil cuatro dentro del proceso que se siguió en su contra por el delito de Tráfico de Tesoros Nacionales. Además de la recurrente, intervienen dentro del proceso: sus abogados defensores Aida Odette Morales Guinea y Francisco Flores Sandoval, el
procesado José Ciriaco de León Rodríguez o José de León Rodríguez, el Ministerio Público como acusador oficial, representado por la Fiscal Especial, abogada Silvia Patricia López Cárcamo; no hay querellante, actor civil ni tercero civilmente demandado. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION Conforme el auto de apertura del juicio, la acusación se admitió por los hechos imputados por el Ministerio Público y que aparecen descritos en la sentencia de primer grado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal de Sentencia Penal Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Sacatepequez, La Antigua Guatemala, con fecha treinta de juliode dos mil cuatro, por unanimidad declaró: “I. Que MARY BENFORD MENDOZA DE GIRON Y JOSÉ CIRIACO DE LEON RODRÍGUEZ, son autores responsables del delito de TRAFICO DE TESOROS NACIONALES que se les imputa en contra del bien jurídico tutelado que es el Patrimonio Cultural de la Nación como lo son los bienes y valores paleontológicos, arqueológicos, históricos religiosos y artísticos del país. II. Por dicha infracción penal se le impone a MARY BENFORD MENDOZA DE GIRON la pena de CINCO AÑOS DE PRISION CONMUTABLE EN SU TOTALIDAD A RAZON DE TREINTA QUETZALES (Q.30.00) POR CADA DIA DE PRISION y UNA MULTA DE CINCO MIL QUETZALES (Q. 5,000.00), la
que deberá hacer efectiva al estar firme el presente fallo en la Tesorería del Organismo Judicial, la cual se traducirá en un día de prisión por cada cincuenta quetzales (Q.50.00) dejados de pagar, y a JOSE CIRIACO DE LEON RODRIGUEZ la pena de CINCO AÑOS DE PRISION CONMUTABLE EN SU TOTALIDAD A RAZON DE TREINTA QUETZALES (Q.30.00) POR CADA DIA DE PRISION y UNA MULTA DE CINCO MIL QUETZALES, (Q.5,000.00), la que deberá hacer efectiva al estar firme el presente fallo en la Tesorería del Organismo Judicial, la cual se traducirá en un día de prisión por cada cincuenta quetzales (Q.50.00) dejados de pagar. III. En cuanto al pago de responsabilidades civiles, no se hace condena en virtud de no haberse ejercitado dicha acción en su momento procesal oportuno. IV. Se condena a los procesados Mary Benford Mendoza de Girón y a José Ciriaco de León Rodríguez, al pago de las Costas Procesales, los cuales comprenden los gastos ocasionados en la tramitación del presente proceso. V. Por la naturaleza del fallo se suspende a los procesados MARY BENFORD MENDOZA DE GIRON Y JOSÉ CIRIACO DE LEON RODRIGUEZ, del ejercicio de sus derechos políticos por el tiempo que dure la condena, ofíciese para el efecto a donde corresponde. VI. Al estar firme el presente fallo, se ordena que la Imagen de Santa Apolonia objeto del presente
Debate, se entregue en forma definitiva al depositario Angel María Girón Caceros, para que por medio de ésta persona sea entregada al Municipio de Santa Apolonia del Departamento de Chimaltenango, para que permanezca bajo la custodia del Párroco de la Iglesia Católica del Municipio de Santa Apolonia del Departamento de Chimaltenango. VII. En virtud que los procesados se encuentran gozando de Medida Sustitutiva se les deja en la misma situación jurídica, hasta que el presente fallo cause firmeza, momento en el cual los hoy condenados deberán hacer efectiva la conmuta de la pena de prisión y el pago de la multa respectiva, en donde corresponda, caso contrario ingresarán a las Cárceles públicas que designe el Juzgado de Ejecución Respectivo (sic). VIII. NOTIFIQUESE, y una vez firme el presente fallo, ordénese las comunicaciones correspondientes y hágase saber a las partes que tienen el plazo de diez días a partir del día siguiente de la lectura íntegra de la presente sentencia, lo que valdrálegalmente de notificación para la interposición del recurso de Apelación Especial.” (SIC) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala departamento de Sacatepéquez, en sentencia de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil cuatro, declaró: “I) SIN LUGAR los Recursos de Apelación Especial por MOTIVOS DE FONDO, que fueran promovidos por: EL MINISTERIO PUBLICO, a través de la Fiscal Especial de la Unidad de impugnaciones Licenciada Silvia
Patricia López Cárcamo; así el promovido por MARY BENFORD MENDOZA DE GIRON y JOSE CIRIACO DE LEON RODRIGUEZ, quien se adhirió al presente recurso, en contra de la sentencia de fecha treinta de julio de dos mil cuatro, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Departamento de Sacatepéquez. II. En consecuencia CONFIRMA la sentencia pelada. NOTIFIQUESE y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes al Tribunal de origen. ” (SIC) La Sala para sustentar su fallo, argumentó: a) Con relación a la denuncia de errónea aplicación del artículo 332 “c” del Código Penal: “Al respecto, esta Sala considera que la aplicación indebida ó error de conclusión, se produce cuando el juzgador yerra al tratar de establecer la relación existente entre los hechos concretos que da por ciertos y la norma jurídica que debe aplicar en atención a que ésta tenga la hipótesis adecuada a esos hechos, es decir, que el Juez para emitir su fallo establece correctamente cuáles son los hechos concretos evidenciados en el proceso, pero se equivoca al escoger la norma que tiene relación con esos hechos porque no aprecia exactamente el concepto jurídico de la hipótesis que contiene, al relacionarla con el caso concreto sometido a su conocimiento... En ese sentido el vicio denunciado deviene inexistente, toda vez que, el Tribunal de los autos, como lo estima en el análisis ut supra, declara que los autores del hecho consumado individuos Mary
Bendford Mendoza de Girón y José Ciriaco de León Rodríguez obraron sin intención y sin la diligencia debida, causando el resultado dañoso, previsible y penado en el segundo párrafo del artículo 332 “c” del Código Penal de esa guisa, el Tribunal a quo, si escogió correctamente la norma que tiene relación con los hechos subsumidos en la hipótesis normativa en cita, y su relación está en sintonía con el caso concreto sometido a su conocimiento. b) con relación a la inobservancia del artículo 332 “d” del Código Penal: “Esta Sala estima que, inobserva la ley, el juez que no confrontó conforme la intención del legislador el concepto abstracto contenido en la norma con el hecho concreto establecido en el proceso, a efecto de aplicarla de conformidad con su verdadero alcance y significado. Puede, esto no obstante, incurrir el Juzgador en equivocación por omisión o sea que efectivamente, existiendo con su plenavalidez una norma, deje de aplicarla en su total significado, lo cual implica inobservancia de esa norma ignorada. Al confrontar la inobservancia denunciada con la sentencia que nos ocupa, vemos que, el Tribunal de Sentencia, consideró: “....” En tal virtud, el vicio denunciado no existe, toda vez que, el Tribunal a quo no ignoró por decirlo así, la norma aplicable (artículo 332 “c” del Código Penal), al caso sometido a su conocimiento. Ahora bien, respecto al segundo submotivo denunciado, ERRONEA APLICACIÓN DE LA LEY, la señora MARY BENFORD MENDOZA DE GIRON, hace descansar su base jurídica en el mismo argumento esgrimido para el vicio de inobservancia de la ley. En este orden ideas, esta Sala
denunciado, ERRONEA APLICACIÓN DE LA LEY, la señora MARY BENFORD MENDOZA DE GIRON, hace descansar su base jurídica en el mismo argumento esgrimido para el vicio de inobservancia de la ley. En este orden ideas, esta Sala estima traer a capítulo a este lugar las mismas estimaciones inferidas para este vicio, señalado por el Ministerio Público, más que en su planteamiento no se hace la debida diferenciación de los motivos que lo actualizan, lo que hace su planteamiento defectuoso e impide a los juzgadores de la alzada extender su estudio más allá del motivo invocado. Por estas razones, el vicio denunciado no puede acogerse por la alzada. Situaciones mismas por las que tampoco se acoge el Recurso de apelación de JOSE CIRIACO DE LEON RODRIGUEZ, por haberse orientado en el mismo sentido. RECURSO DE CASACION La recurrente MARY BENFORD MENDOZA DE GIRON, interpuso recurso de casación por MOTIVOS de FORMA y FONDO. Para el motivo de forma invoca como caso de procedencia el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, estima como normas infringidas los artículos 11 BIS y 430 párrafo segundo del Código Procesal Penal. Para los motivos de fondo invoca los casos de procedencia contenidos en los numerales 3 y 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, denunciando como violado por falta de aplicación el artículo 332 “D” del Código Penal y por indebida aplicación el artículo 332 “C” de la misma ley.
Los argumentos esgrimidos por la recurrente serán individualizados en la parte considerativa del presente fallo. ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista, la interponente y sus abogados defensores hicieron uso de la palabra, el Ministerio Público evacuó la audiencia por escrito con las consideraciones de su interés. CONSIDERANDO - IPara el motivo de forma, invoca la recurrente el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, estima como normas infringidas los artículos 11 BIS y 430 párrafo segundo del citado cuerpo legal. Para la violación del artículo 11 BIS del Código Procesal Penal, afirma la recurrente, que denunció en apelación especial la violación por inobservancia del artículo 332 “D” del Código Penal, pero la Sala al resolver indica que el tribunal a quo no ignoró la norma, con lo cual seevidencia que la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones no cumple con la exigencia legal de fundamentar, ya que sus conclusiones jurídicas no son conforme a derecho en relación a la existencia o no de las violaciones denunciadas por la recurrente. Para la denuncia del artículo 430 del Código Procesal Penal, expone la recurrente dentro del agravio que le causa la violación denunciada: “...a mi persona como recurrente lo es que, los Miembros de la Sala Regional Mixta, de la Corte de Apelaciones, del Departamento de Sacatepéquez, siéndoles permitido conforme al principio de tangibilidad (por así decirlo), normado por el artículo 430 párafo (sic) 2º. Del Código Procesal Penal, traer a
cuenta los hechos, para la aplicación de la ley sustantiva Penal, denunciada infringida, no lo hacen siendo ello la causa principal de no acogimiento del recurso de apelación especial violándo (sic) así, el debido proceso; porque en este sentido, desatienden y consecuentemente violan esta norma, en cuanto a referirse a los hechos probados, no para hacer nueva comprobación de hechos, sino para los efectos de la aplicación de la ley sustantiva penal denunciada infringida en el recurso de apelación especial, cuando existe manifiesta contradicción en la sentencia, como ocurre en la emitida por el Tribunal de Mérito.” (SIC) Esta Cámara estima que de los argumentos vertidos para la denuncia del artículo 11 BIS del Código Procesal Penal a la recurrente no le asiste razón, debido a que la Sala no se limitó a indicar que el tribunal de sentencia no ignoró la norma cuando de la lectura de la sentencia emitida por la Sala, específicamente en los folios cincuenta y dos y cincuenta y tres se desprende que ella motivó las razones por las cuales consideró que el vicio denunciado no existe, por lo que a criterio de esta Corte la Sala cumple con la exigencia legal de fundamentar. Ahora bien, en lo que respecta a la violación del artículo 430 párrafo segundo del Código Procesal Penal, esta norma no tiene concordancia con el caso de procedencia invocado, debido a que esta no contiene los requisitos formales para la validez de la sentencia emitida en apelación especial sino que la misma se refiere al principio de intangibilidad de la prueba, principio que obliga al Tribunal de Segundo Grado a respetar los hechos declarados como probados por el Tribunal de Sentencia y que contempla como única excepción para hacer mérito de la prueba que exista una manifiesta contradicción del fallo. Por lo anterior, el motivo
Segundo Grado a respetar los hechos declarados como probados por el Tribunal de Sentencia y que contempla como única excepción para hacer mérito de la prueba que exista una manifiesta contradicción del fallo. Por lo anterior, el motivo del que se conoce no puede prosperar. II Invoca como primer caso de procedencia para el motivo de forma (sic) el contenido en el numeral 3 del artículo 441 del Código Procesal Penal, denuncia como normas infringidas por falta de aplicación el artículo 332 “D” del Código Penal, y para el efecto afirma la recurrente que la Sala no hizo declaración alguna sobre la concurrencia o no de la causal de la extinción penal, por el hecho de queel tesoro nacional fue entregado cuando se efectuó la diligencia de allanamiento en su casa de habitación, considera la recurrente que al haberse entregado el objeto existe causal de extinción de la acción penal, por lo que deberá dictarse el sobreseimiento del caso. Al efectuar el análisis correspondiente esta Corte estima, que al haberse rechazado el recurso de apelación especial no se integró el objeto de segunda instancia, por lo cual la Sala no podía faltar a la aplicación del artículo 332 inciso D del Código Penal, pues no fue ella quien realizó la labor intelectiva de subsumir los hechos probados a la norma, sino que se circunscribió a declaró sin lugar el recurso de apelación planteado, en virtud de haberse probado por parte del Tribunal de Sentencia la existencia de un hecho delictivo y cuyos responsables
son la recurrente y otro sindicado. En ese orden de ideas la Sala no incurrió en la omisión señalada por la recurrente. Como segundo caso de procedencia invoca la recurrente el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, considera como norma violada por indebida aplicación el artículo 332 “C” del Código Penal. Argumenta la recurrente que la sentencia que se impugnó en apelación especial tiene como hecho probado que adquirió el objeto cultural por parte del coprocesado José Ciriaco de León Rodríguez y que el registro de la imagen al Departamento de Bienes Culturales del Ministerio de Cultura y Deporte es posterior, por lo que no incurrió en el delito de Tráfico de Tesoros Nacionales, ya que ella no tuvo conocimiento que la imagen fuera robada y que se trataba de la imagen de la Virgen de Santa Apolonia, además existe una circunstancia que la exime de responsabilidad. Asimismo no se acreditó que su actuar incurriera en dolo, por lo que tampoco se da el elemento de propiedad o dominio del bien cultural al comerciar la misma con el coprocesado. Al realizar el estudio del argumento esgrimido, respecto a la indebida aplicación del artículo 332 “C” del Código Penal, esta Cámara estima que no tiene razón la impugnante, por cuanto el agravio que pretende hacer valer no se evidencia, en virtud de que el Tribunal de Alzada en ningún momento aplicó la norma citada como conculcada para poder decir que fijó interpretación; para que sea viable el subcaso de procedencia de indebida aplicación es necesario que la Sala haya
estimado que se ha violado la ley sustantiva, fijando la interpretación correcta y la aplica a los hechos consagrados por el Tribunal de Sentencia, lo cual no ocurre en el presente caso, ya que la Sala de la Corte de Apelaciones dentro de sus argumentos para declarar improcedente el recurso de apelación especial, no fijó interpretación alguna sino que se limitó a expresar que el planteamiento efectuado por la recurrente era defectuoso lo que impidió a los juzgadores extender su estudio. Por lo anterior, debe de declarase improcedente el recurso de casación promovido por el motivo invocado.LEYES APLICABLES Artículos citados y 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 44, 46, 175, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 11 BIS, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 38, 39, 40, 43 inciso 7º., 50, 160, 161, 162, 165, 166, 437, 438, y 447 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) Improcedente el recurso de casación por motivo de forma y fondo, interpuesto por la procesada MARY BENFORD MENDOZA DE GIRON, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, departamento de Sacatepéquez, el
de forma y fondo, interpuesto por la procesada MARY BENFORD MENDOZA DE GIRON, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, departamento de Sacatepéquez, el veinticuatro de noviembre de dos mil cuatro. II. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.
Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Presidente Cámara Penal; Rubén Eliú Higueros Girón; Magistrado Vocal Primero; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo; José Francisco De Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar. Secretario de la Corte Suprema de Justicia.