329-2006 25052007 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 329-2006 25052007 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
25/05/2007 CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
329-2006
Recurso de casación interpuesto por Eluvia Enriqueta Meléndez Marroquín en su calidad de Mandataria Especial Judicial con Representación de la Superintendencia de Administración Tributaria contra la sentencia emitida por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veinte de diciembre de dos mil cinco, dentro del Proceso Contencioso Administrativo promovido por la entidad Distribuidora de Frutas, Sociedad Anónima contra la recurrente. DOCTRINA Error de Derecho en la Apreciación de la Prueba. No se incurre en el submotivo que antes se indica, si la sala sentenciadora analiza un documento señalado de nulidad e invalidez, que no fue valorado como prueba al emitir la sentencia respectiva. Interpretación errónea de la Ley Es improsperable el submotivo de interpretación errónea, cuando el tribunal para emitir su fallo elige de la norma aplicable al caso, únicamente la parte que contiene la hipótesis en la cual quedan subsumidos los hechos que fueron objeto del proceso. No se configura el submotivo de interpretación errónea de la ley, cuando se argumenta que se aplicó una norma distinta a la que corresponde al caso controvertido, porque esta situación es propia del submotivo de aplicación indebida de la ley.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1º y 2o. del Código Procesal Civil y Mercantil; artículos: 13 y 14 del Decreto Ley 147-85 que contiene la “Legislación Centroamericana sobre el Valor Aduanero de las Mercancías, “Anexo B” del Convenio sobre el Régimen
Arancelario y Aduanero Centroamericano”.
RECURSO DE CASACION No. 329-2006
Valor Aduanero de las Mercancías, “Anexo B” del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano”.
RECURSO DE CASACION No. 329-2006
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, veinticinco de mayo de dos mil siete. Se integra la Cámara con los magistrados suscritos. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por Eluvia Enriqueta Meléndez Marroquín en su calidad de Mandataria Especial Judicial con Representación de la Superintendencia de Administración Tributaria contra la sentencia emitida por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veinte de diciembrede dos mil cinco, dentro del Proceso Contencioso Administrativo promovido por la entidad Distribuidora de Frutas, Sociedad Anónima contra la recurrente. ANTECEDENTES EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO: La Superintendencia de Administración Tributaria emitió resolución SCRC número cero un mil doscientos setenta y siete guión dos mil cuatro de fecha veintinueve de septiembre de dos mil cuatro, en la que confirma los ajustes formulados a los Derechos Arancelarios a la Importación e Impuesto al Valor Agregado y por ende requerir el pago a la entidad contribuyente de: treinta y cuatro mil un quetzales con veinticuatro centavos (Q34,001.24) de Derechos Arancelarios a la Importación, cuatro mil ochocientos cuarenta y dos quetzales con noventa y cinco centavos (Q4,842.95), de Impuesto al Valor Agregado por Importaciones y treinta
y ocho mil ochocientos cuarenta y cuatro quetzales con diecinueve centavos (Q38,844.19) de multa equivalente al cien por ciento de los tributos omitidos. Así también los intereses resarcitorios correspondientes. La entidad Distribuidora de Frutas, Sociedad Anónima, interpuso recurso de apelación contra la resolución emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria, el cual fue resuelto por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, por medio de la resolución número cero cero setenta y tres guión dos mil cinco (0073-2005) de fecha siete de febrero de dos mil cinco, confirmando la resolución recurrida. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia en la que declaró: “…I) CON LUGAR la demanda promovida dentro del proceso contencioso administrativo presentado por el Gerente General y Representante Legal de la entidad DISTRIBUIDORA DE FRUTAS, SOCIEDAD ANÓNIMA; II) SE REVOCA la resolución número cero cero setenta y tres guión dos mil cinco (00732005), emitida en la sesión del directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria (SAT), de fecha siete de febrero de dos mil cinco, documentada en el acta número cero doce guión dos mil cinco (012-2005), la cual obra dentro del expediente administrativo identificado con el número dos mil tres guión cero cuatro guión cero uno guión cero uno guión cero cero cero guión cero nueve mil doscientos catorce (2003-04-01-01-0009214);…”
Para el efecto la Sala considero lo siguiente: El Tribunal al analizar el expediente a la luz de las constancias administrativas y las originadas en el presente proceso, debe obligadamente determinar la procedencia o improcedencia de las pretensiones de la demanda, al hacerlo estima necesario indicar que debe de analizarse los argumentos de la actora, de la Superintendencia de Administración Tributaria, de la Procuraduría General de la Nación en relación a la ley aplicable. En el caso de análisis la Intendencia de Aduanas de la Superintendencia deAdministración Tributaria estableció la enmienda al procedimiento administrativo por medio de la resolución lA guión cero cinco mil ochocientos treinta y ocho guión dos mil tres (lA-05838-2003) de fecha veintinueve de agosto de dos mil tres, emitida por la Intendencia de Aduanas de la Superintendencia de Administración Tributaria la cual se refiere a la declaración aduanera de importación ID número trescientos seis guión un millón dos mil setecientos trece (ID-306-1,002,713) de la Aduana de Puerto Quetzal, y como consecuencia anular las actuaciones a partir de la resolución SAT guión PQ guión R guión cero sesenta y cuatro guión cero cinco guión dos mil uno (SAT-PQ-R-064-05-2001), de esa cuenta se corrió audiencia por treinta días, a la Distribuidora de Frutas, Sociedad Anónima lo que originó la providencia PROV guión AUD guión DFRC guión SAT guión cero cero cero nueve mil doscientos catorce guión dos mil tres (PROV-AUD-DFRC-SATOOO9214-2003) de fecha catorce de junio de dos mil cuatro, emitida por el Jefe del Departamento de Fiscalización de la Coordinación Regional Central de la Superintendencia de Administración Tributaria, la cual a su vez fue objeto de
OOO9214-2003) de fecha catorce de junio de dos mil cuatro, emitida por el Jefe del Departamento de Fiscalización de la Coordinación Regional Central de la Superintendencia de Administración Tributaria, la cual a su vez fue objeto de impugnación, misma que fue resuelta por la resolución número SCRC guión cero mil doscientos setenta y siete guión dos mil cuatro (SCRC-01277-2004) de fecha veintinueve de septiembre de dos mil cuatro, emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria, la cual a su vez fue objeto del recurso de apelación, el cual fue conocido y resuelto por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, por medio de la resolución número cero cero setenta y tres guión dos mil cinco (0073-2005), conocida en la sesión de fecha siete de febrero de dos mil cinco, documentada en el acta número cero doce guión dos mil cinco (012-2005), la cual declaro sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Distribuidora de Frutas, Sociedad Anónima. En el presente caso la entidad accionante sostiene que para determinar los precios no se tomo muestras del producto que están ajustando, ya que tomaron como base un análisis documental y totalmente contradictorio ya que desestimaron el precio de la factura pactada con el proveedor en condiciones de libre competencia; los precios promedios en los que se basa el Departamento Técnico o Unidad de Valoración de Mercancías de la Intendencia de Aduanas, descarta totalmente la oferta y la demanda en el mercado, por lo tanto es antitécnico y antieconómico ya que el equilibrio del
mercado es determinado por tres variables fundamentales que son la oferta, la demanda y el precio, dicho en otras palabras la oferta y demanda determinan el precio de mercado de los distintos productos. No obstante la deficiente argumentación del accionante, esta Sala esta obligada a conocer la juridicidad de las actuaciones administrativas del presente asunto. Esta Sala en base a lo establecido en el artículo 6 numeral dos (2) del Decreto Ley 147-85 del Jefe de Estado (Anexo B), que aprobó la Legislación Centroamericana sobre el Valor Aduanero de las Mercancías, determina que son elementos del precio normal: “2.-EL TIEMPO. El momento que debe tenerse en cuenta para la valoración de las mercancías es el de la aceptación de la póliza”. De esa cuenta siendo que la póliza en el presente caso tiene catorce de mayo de dos mil uno, la ley aplicable es dicha legislación. En ese orden de ideas dicha legislación determina en su artículo primero: ‘Para la aplicación de los derechos arancelarios ad-valorem contenidos en el arancel Centroamericano de Importación, el valor aduanero de las mercancías importadas es su precio normal. Se entiende por precio normal aquel que en el momento de la aceptación de la póliza se estima pudiere fijarse para las mercancías importadas como consecuencia de una compraventa efectuada en condiciones de libre competencia entre un comprador y un vendedor independientes uno del otro.’ Dicho artículo refiere la compraventa efectuada en condiciones de libre competencia entre un comprador y vendedor, razón por la cual el artículo 7 establece las condiciones para determinar la libre competencia,
siendo los siguiente requisitos: ‘ a) Que el pago del precio de las mercancías constituye la única prestación efectiva del comprador, b) Que el precio no esté influido por relaciones comerciales, financieras o de otra clase, sean o no contractuales, que pudieran existir, aparte de las creadas por la propia compraventa entre el vendedor o una persona natural o jurídica asociada en negocios con el comprador; c) Que ninguna parte del producto procedentes de las reventas, de cualquier otro acto disposición, o de utilización de que sea posteriormente objeto la mercancía, revierta directa o indirectamente al vendedor o a cualquier otra persona natural o jurídica asociada en negocios con él; y ch) Otras que el consejo determine”. De igual forma el artículo 13, del mismo cuerpo legal establece que la determinación del precio normal se efectuará tomando como base el precio pagado o por pagar, y el artículo 14, de dicha normativa, define que dicho precio (pagado o por pagar) es aquel que se haya pactado entre el comprador y el vendedor, y que conste en la factura o contrato. La regla de interpretación de dichas normas, lleva a este Tribunal a determinar que el precio de la compraventa se acredita con la factura o el contrato que ampara las mercancías importadas, lo cual debiera de estar en concordancia con la declaración del valor aduanero contemplada en el artículo 16 de la Legislación Centroamericana sobre el Valor Aduanero de las Mercancías, circunstancia que se puede apreciar que en el presente asunto se cumplió, por parte del accionante.
De igual forma dentro de la resolución SAT guión PQ guión R guión cero sesenta y cuatro guión cero cinco guión dos mil uno (SAT-PQ-R-064-05-2001), de la Superintendencia de Administración Tributaria, dicha entidad determinó que el valor declarado de las mercancías importadas no es representativo para aceptar el valor aceptado en Aduana, pero en ninguna parte del expediente se demuestra en que consiste esta no representación ya que solo se indica que se desestima el precio de factura en función que los valores no corresponden de acuerdo amercancías iguales a las que pretende importar, porque si bien es cierto que la mercancía es propiedad del contribuyente no significa que el valor en la declaración aduanera sea representativo del valor aduana. En el presente caso nunca se demostró por parte del órgano de la fiscalización, como llegó a esa conclusión y si tal procedimiento se hizo del conocimiento del accionante, los (sic) cual tampoco se acreditó dentro del proceso contencioso administrativo. La Legislación Centroamericana sobre el Valor Aduanero de la Mercancías, en el artículo 13 de la norma legal citada y que de manera expresa estipula: “1.-Precio usual de competencia; 2.- Precio probable de compraventa; 3. Precio efectivo de compraventa; y, 4.- Precio determinado con base en el contrato o contratos de alquileres”. Lo anterior nos lleva a concluir que en el presente caso que el ajuste formulado por la Superintendecia de Administración Tributaria es improcedente debiendo declarase con lugar la demanda promovida”.
RECURSO DE CASACIÓN La Superintendencia de Administración Tributaria, interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó los subcasos de procedencia: a) interpretación errónea de la ley; y b) error de derecho en la apreciación de las pruebas, contenidos en el artículo 621 inciso 1o. y 2o. del Código Procesal Civil y Mercantil. ALEGACIONES Con ocasión del día y la hora señalados para la vista del presente recurso, todas las partes presentaron su respectivo alegato con las argumentaciones que estimó pertinentes.
CONSIDERANDO
I ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS: Por razones de técnica en el recurso de casación se analizará en primer término el error de derecho en la apreciación de la prueba, sobre el cual la Superintendencia de Administración Tributaria argumenta: “… La sentencia adolece de error de derecho en la apreciación de la prueba, pues le da valor probatorio a un documento inexistente y nulo al momento de dictarse la misma el cual consiste en el resolución ‘SAT guión PQ guión R cero sesenta y cuatro guión cero cinco guión dos mil uno (SAT-PQ-R-064-05-2001) de la Superintendencia de Administración Tributaria de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil uno (2001), ya que DICHA RESOLUCIÓN FUE ENMENDADA Y COMO
CONSECUENCIA YA ES INEXISTENTE Y CARECE DE TODO VALOR
JURÍDICO…” ANÁLISIS El error de derecho en la apreciación de la prueba consiste en que el juzgador
yerra en la valoración de las pruebas, en el sentido de asignarle valor probatorio acierta prueba que de acuerdo con las normas de estimativa probatoria no le corresponde. En el caso que nos ocupa la entidad recurrente indica que la sala sentenciadora incurrió en error de derecho en la apreciación de las pruebas, al concederle valor probatorio a una resolución que había sido anulada por la autoridad administrativa. Al efectuar el análisis de la sentencia impugnada por el submotivo señalado, se evidencia que la resolución a la que se hizo referencia anteriormente, el tribunal sentenciador se limitó a mencionar el documento indicado, sin haberle otorgado valor probatorio que hubiere incidido en el resultado del fallo; toda vez que para arribar a este último tomó en consideración que “nunca se demostró por parte del órgano encargado de la fiscalización, como llegó a la conclusión de… ‘que el valor declarado de las mercancías importadas no es representativo para determinar el valor aceptado en Aduana’… y si tal procedimiento se hizo del conocimiento del accionante, lo cual tampoco se acreditó dentro del proceso contencioso administrativo…” Por las razones anteriores la prueba que se cuestiona resulta irrelevante para la resolución del asunto controvertido, pues tal como lo afirma la sala, no existe prueba suficiente que acredite la pretensión de la parte demandante, y la sentencia se dictó en ese sentido. En vista de lo anteriormente expresado, el submotivo planteado debe desestimarse.
CONSIDERANDO
II
INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY
En cuanto este submotivo, la recurrente expone que: “La sentencia considera e interpreta erróneamente los artículos 13 y 14 del Decreto Ley 147-85 que contiene el convenio denominado ‘Legislación Centroamericana sobre el Valor Aduanero de las Mercancías, “Anexo B” del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano’, aplicable al caso y que actualmente está derogado”.
Fundamentalmente se basa en que: “…La sentencia recurrida transcribe parcialmente el artículo 13 de la Ley referida, lo que trae como consecuencia que se cometa una interpretación errónea de dicho artículo. El artículo 13 del Decreto ley referido indica: “La determinación del precio normal se efectuará tomando como base el precio pagado o por pagar con las rectificaciones o ajustes necesarios cuando éste sea distinto al precio pagado o por pagar con las rectificaciones o ajustes necesarios cuando éste sea distinto al precio usual de competencia.” De la sola lectura del considerando antes indicado se puede dar cuenta la Honorable Cámara que la sentencia omitió la frase siguiente: ‘… con las rectificaciones o ajustes necesarios cuando éste sea distinto al precio usual de competencia’. La sentencia al omitir la hipótesis de que el precio pagado o por pagar puede tener ‘rectificaciones o ajustes necesarios’ cuando dicho precio seadistinto al precio usual de competencia, le da una interpretación diferente al sentido de la norma; prueba de ello es que inmediatamente después, en el Considerando ll en el párrafo comentado transcribe el supuesto contenido en el numeral 1 del artículo 14 del Decreto Ley referido, cuando en el numeral 1 del artículo 14 del decreto Ley referido, cuando en la hipótesis objeto del ajuste debió haberse fundamentado en el numeral 2 de dicho artículo 14. Así vemos que la
numeral 1 del artículo 14 del Decreto Ley referido, cuando en el numeral 1 del artículo 14 del decreto Ley referido, cuando en la hipótesis objeto del ajuste debió haberse fundamentado en el numeral 2 de dicho artículo 14. Así vemos que la sentencia indica: ‘…y el artículo 14, de dicha normativa, define que dicho precio (pagado o por pagar) es aquel que se haya pactado entre el comprador y el vendedor, y que conste en la factura o contrato’. La anterior hipótesis se daría si en el caso del ajuste que da origen al proceso contencioso administrativo la autoridad aduanera que revisó ‘La declaración del Valor Aduanero’ hubiera aplicado ‘el precio normal’ de la compraventa pagado o por pagar, sin embargo, la autoridad aduanera hizo rectificaciones o ajustes por estimar que el precio de la importación era distinto al ‘precio usual de competencia’ y consecuentemente, aplicó la hipótesis contenida en el numeral 2 del artículo 13 del Decreto Ley referido que dice: ‘2. Precio usual de competencia, el que habitualmente se aplica en las operaciones de compraventa en condiciones de libre competencia, bajo circunstancias parecidas, para las mercancías idénticas o similares a las que se valoran”. Este es el caso concreto del ajuste impugnado, pues si se observa el documento contenido en el expediente administrativo, allí se establece los ‘Precios Promedio de Frutas’, que importó la demandante. Dicha tabla le sirvió de base a la autoridad aduanera para fijar ‘el precio usual de competencia’ en el que basó su ajuste y no en el ‘precio pagado o por pagar’ que erróneamente interpretó la sentencia. En otras palabras, con solo tener a la vista el ‘Informe de Glosa Documental número PQ guión cero sesenta y cuatro guión cero cinco guión dos
basó su ajuste y no en el ‘precio pagado o por pagar’ que erróneamente interpretó la sentencia. En otras palabras, con solo tener a la vista el ‘Informe de Glosa Documental número PQ guión cero sesenta y cuatro guión cero cinco guión dos mil uno (Número PQ-G-064-05-2001)’ y el ‘Dictamen de Revisión Documental a Posterior número PQ guión D guión cero sesenta y cuatro guión cero cinco guión dos mil uno (Número PQ-D-064-05-2001)’, ambos documentos de fecha dieciocho de mayo de dos mil uno y que obran en el expediente administrativo que subyace al proceso contencioso administrativo, queda plenamente establecido que el supuesto aplicado por la administración aduanera y tributaria, es el contenido en el artículo 13 numeral 1 que dice: ‘precio usual de competencia’ pues el precio pagado o por pagar tuvo rectificaciones o ajustes necesarios y consecuentemente, interpretó correctamente dicha autoridad la hipótesis contenida en el artículo 14 numeral 2º del decreto Ley 147-85 que se refiere ‘al precio usual de competencia’. Sin embargo, la sentencia recurrida al no analizar en forma íntegra y total el contenido del artículo 13 del Decreto Ley 147-85 interpretó erróneamente el mismo y al hacerlo, aplicó el inciso 1º del artículo 14 que contiene un supuesto diferente al inciso 2º que era el correcto de aplicar. Lo anterior trae como consecuencia que en la sentencia se cometió interpretaciónerrónea de las normas legales antes indicadas, al darles un sentido distinto al que
tenían”. ANÁLISIS La interpretación errónea de la ley se configura cuando el juzgador ha seleccionado correctamente la norma aplicable al caso, y en el momento de interpretarla le asigna un sentido distinto al que le corresponde de conformidad con su tenor o espíritu; es decir que lleva al juzgador a derivar de ella consecuencias que no resultan de su texto. En el presente caso el primer párrafo del artículo 13 del Decreto Ley 147-85 contiene dos hipótesis: la primera se refiere a que considera como precio normal el precio pagado o por pagar; y la segunda se limita a señalar “con las rectificaciones o ajustes necesarios cuando éste sea distinto al precio usual de competencia…” Esto significa que las rectificaciones o ajustes forman parte del precio pagado o por pagar cuando este último sea distinto al precio usual de competencia, lo que da a entender que las rectificaciones o ajustes no forman parte normalmente del precio pagado o por pagar. En este contexto, si el tribunal emitió el fallo tomando como base el precio pagado o por pagar no incurrió en interpretación errónea de la norma citada, porque sí le dio el sentido propio enunciado por la misma; y no era necesario vincular la segunda hipótesis del precepto legal indicado porque no se probaron los hechos que corresponden al referido supuesto hipotético. Por lo anteriormente expuesto se concluye que el fallo emitido por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo está en congruencia con una interpretación correcta aplicable al caso. Por lo tanto, si alguna incidencia tuviera la frase omitida del primer párrafo del artículo que se
señala interpretado erróneamente, el submotivo de casación no sería el que se analiza en la sentencia, sino el de violación de ley. Con relación al artículo 14 del mismo cuerpo normativo, que también se acusa de interpretación errónea por parte de la sala sentenciadora la Administración Tributaria en una parte de su argumentación expresa: “ La sentencia al omitir la hipótesis de que el precio pagado o por pagar puede tener ‘rectificaciones o ajustes necesarios’ cuando dicho precio sea distinto al precio usual de competencia, le da una interpretación diferente al sentido de la norma; prueba de ello es que inmediatamente después, en el Considerando II en el párrafo comentado transcribe el supuesto contenido en el numeral 1 del artículo 14 del Decreto Ley referido, cuando en la hipótesis objeto del ajuste debió haberse fundamentado en el numeral 2 de dicho artículo”. De la simple lectura de la tesis sostenida por la recurrente, se evidencia que los argumentos utilizados por la misma, no son los pertinentes para sustentar el submotivo de interpretación errónea de la ley. En efecto, se señala que la sala sentenciadora aplicó una norma distinta a la que corresponde al caso concreto, yen este sentido incurre en error de planteamiento, porque este supuesto corresponde a otro submotivo de casación, lo que no se puede subsanar de oficio dada la naturaleza técnica y limitada del recurso. Por las razones anteriores el submotivo invocado debe desestimarse y resolverse como corresponde. CONSIDERANDO III De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es
obligatoria la condena en costas y la imposición de la multa, al ser declarado sin lugar el recurso de casación, por lo que en acatamiento de tal disposición debe hacerse la declaración correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y 12, 203 y 221 de la constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 44, 51, 66, 67, 71, 619, 620, 621, inciso 2º, 627, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 1, 3, 5, 9, 10, 13, 16, 23, 51, 57, 58, 74, 79 inciso a), 80, 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas al resolver: I) DESESTIMA el recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria; II) Condena al recurrente al pago de las costas procesales causadas en el presente recurso, y le impone una multa de quinientos quetzales (500.00) que deberá depositar en la Tesorería del Organismo Judicial dentro de tercer día de quedar firme el presente fallo. NOTIFIQUESE y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a su lugar de origen.
Víctor Manuel Rivera Woltke, Magistrado Vocal Octavo, Presidente Cámara Civil;
Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Edgar Raúl Pacay Yalibat, Magistrado Vocal Sexto; Oscar Humberto Vásquez Oliva, Magistrado Vocal Noveno. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario Corte Suprema de Justicia.