329-2008 02032009 Jose Luis Randa Ramirez y Gerson Alexander Vasquez Aceituno
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 329-2008 02032009 Jose Luis Randa Ramirez y Gerson Alexander Vasquez Aceituno
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
02/03/2009 – PENAL329-2008
RECURSO DE CASACION 329-2008
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.
Recurso de casación interpuesto por los procesados José Luis Reanda Ramírez y Gerson Alexander Vásquez Aceituno, quienes actúan bajo el auxilio del defensor público, abogado Carlos Alberto Villatoro Schunimann, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el catorce de mayo de dos mil ocho.
DOCTRINA: Resulta improcedente el recurso de casación por motivo de fondo, contenido en el del artículo 441 del Código Procesal Penal: a) Basado en el numeral 2, cuando la Sala no tipificó los hechos objeto de la condena. b) Basado en el numeral 4, cuando el tribunal ad quem no tuvo por acreditado un hecho decisivo para agravar la pena y cuando los argumentos de los recurrentes se dirigen a señalar supuestos errores jurídicos cometidos en el fallo de primer grado. c) Basado en el numeral 5, cuando las alegaciones de los recurrentes constituyen agravio esencialmente de naturaleza procesal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, dos de marzo de dos mil nueve. Se dicta sentencia en el recurso de casación interpuesto por los procesados José Luis Reanda Ramírez y Gerson Alexander Vásquez Aceituno, quienes actúan bajo el auxilio del defensor público, abogado Carlos Alberto Villatoro Schunimann,
contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el catorce de mayo de dos mil ocho, dentro del proceso penal seguido en su contra y en contra de Luis Felipe López Hernández, por los delitos de Encubrimiento propio para los tres, Atentado y portación ilegal de arma de fuego ofensiva en concurso ideal para José Luis Reanda Ramírez, Atentado y portación ilegal de arma de fuego defensiva en concurso ideal para Gerson Alexander Vásquez Aceituno. Interviene como acusador, el Ministerio Público por medio del agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogado Carlos Gabriel Pineda Hernández. No hubo querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN Los hechos objeto de la acusación figuran en el auto de apertura a juicio, que obran en las actuaciones.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Décimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de este departamento, en sentencia de fecha treinta y uno de agosto de dos mil siete, por unanimidad declaró: “I) Que el procesado JOSE LUIS REANDA RAMIREZ es responsable por los delitos en concurso ideal de Atentado y portación ilegal de arma de fuego ofensiva y un delito de encubrimiento propio, II) Que por la comisión EN CONCURSO IDEAL DE LOS DELITOS DE de –sicAtentado y portación ilegal de arma de fuego ofensiva SE LE IMPONE LA PENA DE DIEZ AÑOS CON OCHO MESES DE PRISION y por el delito de ENCUBRIMIENTO PROPIO, TRES AÑOS DE PRISIÓN, haciendo un total de TRECE AÑOS con OCHO MESES DE PRISIÓN INCONMUTABLES. Con abono de la efectivamente padecida desde el momento de su aprehensión, III) Que el procesado GERSON ALEXANDER VASQUEZ ACEITUNO es responsable por los delitos en concurso ideal de Atentado y portación ilegal de arma de fuego DEFENSIVA y un delito de encubrimiento propio, IV) Que por la comisión EN CONCURSO IDEAL DE LOS DELITOS DE de –sicAtentado y portación ilegal de arma de fuego defensiva SE LE IMPONE LA PENA DE CUATRO AÑOS DE PRISIÓN y por el delito de ENCUBRIMIENTO PROPIO, TRES AÑOS DE PRISIÓN, haciendo un total de SIETE AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES. Con abono de la efectivamente padecida desde el momento de su aprehensión V) Que el procesado LUIS FELIPE LOPEZ –sicHERNANDEZ –sic-, es autor responsable del delito consumado de ENCUBRIMIENTO, VI) Que por la comisión de tal ilícito penal se le impone la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN CONMUTABLES A RAZON –sicDE CIEN QUETZALES DIARIOS, con abono de la efectivamente padecida desde su aprehensión (…).”
RESUMEN DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, por medio de la resolución impugnada de fecha catorce de mayo de dos mil ocho, por unanimidad declaró: “I) QUE NO ACOGE el Recurso de Apelación Especial interpuesto por los procesados JOSE LUIS REANDA RAMIREZ Y GERSON ALEXANDER VASQUEZ ACEITUNO, en contra de la sentencia arriba identificada, por las razones consideradas; II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al Tribunal de procedencia.” RECURSO DE CASACIÓN Los procesados José Luis Reanda Ramírez y Gerson Alexander Vásquez Aceituno, interpusieron recurso de casación por motivo de fondo, basados en los numerales 2, 4 y 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, que preceptúan “Cuando siendo delictuosos los hechos, se incurrió en error de derecho en su tipificación.” “Si la sentencia tiene por acreditado un hecho decisivo para absolver,condenar, atenuar o agravar la pena, sin que se haya tenido por probado tal hecho en el tribunal de sentencia” y “Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto” respectivamente, señalando como infringidos los artículos 70 con relación al 408 del Código Penal, y 97 “A” y 97 “B”
sin especificar de que ley, para el primer numeral; 65 del Código Penal para el segundo y 50 del mismo cuerpo legal, para el último. ALEGACIONES El día de la vista pública presentaron sus alegaciones por escrito: el Ministerio Público a través del agente fiscal, abogado Carlos Gabriel Pineda Hernández, quien hizo las argumentaciones pertinentes; en tanto que los recurrentes, insistieron en las alegaciones y peticiones contenidas en el presente recurso, reemplazando así su participación oral. CONSIDERANDO I Los recurrentes argumentaron en el primer caso de procedencia invocado, que el agravio lo constituye el error de derecho en la aplicación de la ley sustantiva penal, porque la acción que se señala desplegada por ellos, conforme se desprende del contenido de la acusación formulada por el órgano encargado de la persecución penal, no es constitutiva de los delitos individualizados de atentado y portación ilegal de arma de fuego defensiva en concurso ideal y, de atentado y portación ilegal de arma de fuego ofensiva en concurso ideal, tal y como se les fuera atribuidos respectivamente, sino que únicamente se configura el delito de atentado con agravación específica, conforme lo establecen los artículos 408 y 410 del Código Penal. Consecuentemente ese error de derecho en la aplicación de la ley, les causa un injusto y mayor perjuicio personal en lo concerniente a su privación de libertad personal y por lógica incide en su núcleo familiar. Por lo que pretenden se acoja el recurso por este submotivo, se anule la sentencia
impugnada, fallando en definitiva conforme a derecho, tomando en cuenta que su activa participación, según se les endilgó por el órgano encargado de la persecución penal, constituye el delito de atentado con agravación específica. Al proceder a analizar la denuncia anterior, este tribunal de casación parte de lo establecido por el artículo 442 del Código Procesal Penal, referente a que, el mismo, está sujeto a los hechos que se hayan tenido como probados por el tribunal de sentencia. En ese sentido, se trae a cuenta lo expresado por dicho tribunal, en el fallo emitido, sección “DE LA PARTICIPACION Y RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ACUSADOS. En la presente causa, ha quedado acreditada plenamente la comisión de delitos de: En el caso de JOSE LUIS REANDA RAMIREZ, a) Al conducirse en el vehículo objeto de roboagravado el día y lugar de los hechos se establece que realizó las acciones idóneas para encuadrar su conducta en el ENCUBRIMIENTO PROPIO, b) Que portaba un arma de fuego AK cuarenta y siete que es una –sicarma de tipo ofensiva y de uso exclusivo de uso –sicmilitar, encuadrando su conducta en PORTACIÓN ILEGAL DE ARMA DE FUEGO OFENSIVA, Artículo 97 “B” de la ley de Armas y municiones, c) Y DISPARÓ CONTRA LOS AGENTES DE LA Policía Nacional Civil, cometiendo de esta forma el delito de ATENTADO, en concurso
ideal estos dos últimos delitos; en el caso de GERSON ALEXANDER VASQUEZ ACEITUNO, a) al conducirse en el vehículo objeto de robo agravado comete el delito de ENCUBRIMIENTO PROPIO, b) al portar un arma de fuego de tipo defensiva encuadra su conducta en PORTACION ILEGAL DE ARMA DE FUEGO DEFENSIVA. Artículo 97 “A” de la Ley de Armas y municiones, y c) al disparar en contra de agentes de la Policía Nacional Civil comete el delito de ATENTADO, EN CONCURSO IDEAL. En el caso de LUIS FELIPE LOPEZ HERNANDEZ, solamente encuadra su conducta en el ilícito de ENCUBRIMIENTO PROPIO, toda vez que se conducía en el vehículo objeto de robo el día veintiséis de noviembre de dos mil seis, (…) Ilícitos penales que se lograr –sicdeterminar con las declaraciones de los testigos : -sicHECTOR DE JESUS CHEGUEN GONZALEZ, RONI FRANCISCO DE LOS SANTOS VASQUEZ, LEOANIS –sicAMILCAR JUAREZ AGUIRRE Y SAMUEL MORALES GUTIERREZ, Agentes captores que narraron la forma como fueron detenidos los acusados la noche del veintinueve de noviembre de dos mil seis, llevando consigo el vehículo que había sido robado el veintiséis de noviembre de dos mil seis, y además armas de fuego…” (folios reverso del ciento setenta y siete al anverso del ciento setenta y ocho de la sentencia de primer grado). De lo anteriormente transcrito, se puede concluir que fue el tribunal a quo quien tuvo por probada la participación y responsabilidad penal de los acusados. Pues el tribunal de alzada al pronunciarse consideró “que
sentencia de primer grado). De lo anteriormente transcrito, se puede concluir que fue el tribunal a quo quien tuvo por probada la participación y responsabilidad penal de los acusados. Pues el tribunal de alzada al pronunciarse consideró “que de conformidad con los hechos acreditados por el tribunal sentenciador, los mismos encuadran dentro de los elementos que constituyen los delitos imputados; subsunción que no es atacada por los recurrentes limitándose únicamente a señalar como agravio que la acción señalada para ellos, no es constitutiva de los delitos individualizados sino que únicamente se configura el delito de atentado con agravación específica, por lo que consideran que se les impone una pena mayor a lo debido, pretendiendo que esta Alzada de una calificación diferente a los hechos acreditados, lo cual en el caso concreto no es procedente toda vez que como ya se dijo, los hechos imputados son constitutivos de los delitos por los cuales se emitió el fallo de condena.” Con lo cual, se desvanece el argumento de los recurrentes en cuanto a la errónea aplicación de los artículos 70 con relación al 408 del Código Penal, 97 “A” y 97 “B” no indicando de qué ley (mencionando que se refieren a portación de arma de fuego defensivay portación ilegal de arma de fuego ofensiva, respectivamente), determinándose que el mismo no puede prosperar, ya que la Sala no fue el órgano jurisdiccional que tipificó los hechos por los cuales se les condenó a los procesados, por esa razón no puede atribuírsele al tribunal ad quem la eventual infracción normativa señalada por los casacionistas, al haber sido un tribunal distinto quien procedió a la subsunción penal de los sucesos ilícitos acreditados. Ciertamente el Tribunal
razón no puede atribuírsele al tribunal ad quem la eventual infracción normativa señalada por los casacionistas, al haber sido un tribunal distinto quien procedió a la subsunción penal de los sucesos ilícitos acreditados. Ciertamente el Tribunal Décimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de este departamento, fue quien mediante sentencia de fecha treinta y uno de agosto de dos mil siete, determinó la relación causal, decidió calificar los hechos demostrados en contra de los acusados José Luis Reanda Ramírez, Gerson Alexander Vásquez Aceituno y Luis Felipe López Hernández, como Encubrimiento propio para los tres, Portación ilegal de arma de fuego ofensiva y atentado en concurso ideal, para el primero nombrado; portación ilegal de arma de fuego defensiva y atentado en concurso ideal para el segundo; y les impuso la pena correspondiente. Por el contrario, el tribunal de apelación se limitó a conocer sobre la violación de determinados preceptos sustantivos, estimando su no concurrencia, sin que llevara a cabo calificación penal alguna, ya que para ser viable el caso de procedencia contenido en el numeral 2 del artículo 441 del Código Procesal Penal, es necesario que el tribunal de apelación especial encuadre la conducta dentro de la norma citada como infringida, lo cual no sucedió en el presente caso, porque la labor del tribunal de alzada se concretó a no acoger los motivos de fondo invocados por los apelantes. En ese orden de ideas, si no efectuó calificación alguna, por ende, no pudo incurrir en el error de derecho alegado. Por tal razón, el submotivo bajo examen no puede prosperar. II Para el segundo caso de procedencia señalado, los casacionistas alegan que los argumentos del tribunal de alzada para considerar que no se da la inobservancia
derecho alegado. Por tal razón, el submotivo bajo examen no puede prosperar. II Para el segundo caso de procedencia señalado, los casacionistas alegan que los argumentos del tribunal de alzada para considerar que no se da la inobservancia del artículo 65 del Código Penal, además de ser poco claros, precisos e inconsistentes y de no ser argumentos propios del tribunal impugnado, ya que sólo acogen lo expuesto por el tribunal de primer grado, se apartan de aplicar debidamente los parámetros determinativos que para ese efecto establece la norma anteriormente citada. Señalan como agravio, que la Sala de apelaciones prácticamente hace suyos los argumentos del tribunal de primer grado, quien tuvo por acreditadas circunstancias decisivas para agravar la pena, sin haberse probado las mismas, en forma arbitraria e injusta ha ocasionado un aumento de la penalización, causándoles un perjuicio personal y en su núcleo familiar. Por lo que solicitan se les imponga la pena mínima de cada punible que se les imputa. Esta Cámara advierte que la Sala no incurrió en el agravio denunciado por los recurrentes por las siguientes razones: en primer lugar, la Sala en absoluto dictó pronunciamiento que conllevara condena en contra de los sindicados José LuisReanda Ramírez y Gerson Alexander Vásquez Aceituno, pues como se expuso en el considerando anterior, el tribunal de alzada solamente se refirió a los hechos a efecto de desvanecer los agravios de carácter sustantivo que en apelación sostenían los interponentes del recurso, conforme lo permite el artículo 430 del Código Procesal Penal. Es decir, que el tribunal impugnado en casación, hizo alusión a los hechos acreditados en primera instancia únicamente para verificar la
sostenían los interponentes del recurso, conforme lo permite el artículo 430 del Código Procesal Penal. Es decir, que el tribunal impugnado en casación, hizo alusión a los hechos acreditados en primera instancia únicamente para verificar la no infracción de las normas señaladas por los apelantes, sin que llevara a cabo la acreditación de hecho alguno, lo cual fue propio y exclusivo del tribunal a quo ni tampoco agravó la pena impuesta por éste. En segundo lugar, al señalar los casacionistas como agravio “que la Sala de Apelaciones recurrida, prácticamente al hacer suyos los argumentos considerados por el tribunal de primer grado quien tuvo por acreditadas circunstancias decisivas para agravar la pena, sin haberse probado las mismas”, (la negrilla no aparece en el texto original), con lo cual se establece, que si bien se recurre en casación en contra de la sentencia dictada por el tribunal de alzada, los argumentos que sustentan el presente recurso, se dirigen a señalar supuestos errores jurídicos cometidos en el fallo de primera instancia, es decir, que sus alegaciones no señalan la existencia de vicios jurídicos en la resolución recurrida, que es lo técnico y legal de conformidad con el artículo 442 del Código Procesal Penal. En efecto, el caso contenido en el numeral 4 del artículo 441 del Código Procesal Penal y que invocan los casacionistas, procede si la sentencia tiene por acreditado un hecho decisivo, entre otros presupuestos, para agravar la pena, sin que se haya tenido por probado tal hecho en el tribunal de sentencia, apreciándose que no se dio en el presente caso, en virtud de lo cual, el agravio alegado es inexistente. III En cuanto al último caso de procedencia alegado, manifiestan los procesados,
probado tal hecho en el tribunal de sentencia, apreciándose que no se dio en el presente caso, en virtud de lo cual, el agravio alegado es inexistente. III En cuanto al último caso de procedencia alegado, manifiestan los procesados, que la Sala no especifica las razones de su decisión, omite expresar la fundamentación que sustenta su conclusión, lo que incide en la emisión de un fallo carente de una explicación racional y completa, que se apoye en razones que permitan conocer su criterio jurídico y que señale el porqué de la improcedencia de su pretensión, ya que ello vulnera, además, su derecho de defensa, pues la forma poco consistente en que se pronuncian no les permite conocer y comprender el criterio en que se apoya para no acoger sus argumentos. Los recurrentes para complementar adecuadamente sus alegaciones hacen acopio de los artículos 10 y 11 de la Ley del Organismo Judicial. Por último, señalan como agravio que el criterio interpretativo que sustenta la Sala y que estiman no está acorde con lo preceptuado por el artículo 50 del Código Penal, arribó a una errónea interpretación que les veda el derecho de obtener el beneficio de la conmutación de las penas de prisión a las que le es aplicable la misma y como consecuencia de ello su libertad personal se verestringida en una forma arbitraria e injusta. Por lo que pretenden se les aplique el beneficio contemplado en la norma sustantiva anteriormente citada, como lo es la conmutabilidad de las penas de prisión impuestas y que no exceden de cinco
años. Con relación a los argumentos esgrimidos en este último caso, esta Cámara determina que la misma no puede prosperar, toda vez que el señalamiento de falta de fundamentación en la sentencia impugnada, no tiene su asidero legal en el motivo de fondo invocado, sino que en todo caso debió ser alegado por motivo de forma, basándose para el efecto, en el caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal; pues dicha infracción se traduce en vicios del procedimiento y no de carácter sustantivo, que es lo técnico y legalmente viable para la casación de fondo, de conformidad con el artículo 439 del Código Procesal Penal. En cuanto al señalamiento que la Sala incurrió en errónea interpretación del artículo 50 del Código Penal, se trae a cuenta la cita que ellos mismos hacen del autor Vincenso Manzini “hay errónea aplicación, cuando se ha aplicado una norma en luigar –sicde otro –sico la norma justamente aplicable, lo ha sido con una inexacta interpretación.”, (reverso folio tres de la pieza de casación; la negrilla no aparece en el memorial); de lo anterior se advierte que la Sala en ningún momento aplicó tal norma y por lo mismo no pudo incurrir en una inexacta interpretación de la misma, pues la Sala al entrar a conocer la inobservancia del artículo 50 del Código Penal, alegada en el recurso de apelación especial, consideró que el tribunal sentenciador para fijar la pena impuesta, había tomado en cuenta la doctrina citada, describiendo la sanción
estipulada para cada uno de los hechos acreditados e impuso una pena total, siendo ésta de trece años con ocho meses de prisión inconmutables para el procesado José Luis Reanda Ramírez y de siete años de prisión inconmutables para el procesado Gerson Alexander Vásquez Aceituno, penas que de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo antes citado, no pueden ser conmutables. Criterio que comparte esta Corte, porque en virtud de la unificación de penas (artículo 392 del Código Procesal Penal), no se puede aplicar aquella norma a cada una de las penas impuestas por cada uno de los delitos cometidos por los procesados, en forma separada, sino que el conjunto de éstas hacen un gran total, a dicha sumatoria si no supera los cinco años de prisión, sí podrá aplicársele la norma bajo estudio. De lo anteriormente considerado, se concluye que la Sala no incurrió en la violación normativa señalada y por lo mismo debe declararse improcedente el presente recurso.
LEYES APLICADAS Artículos: los citados y 1º, 2º, 3º, 4º, 12, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 11, 11 bis, 14, 16, 20, 21, 37, 43 numeral7), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 441, 442 del Código Procesal Penal; 9, 16, 57, 58
literal a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo, presentado por los procesados José Luis Reanda Ramírez y Gerson Alexander Vásquez Aceituno, contra la sentencia emitida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, con fecha catorce de mayo de dos mil ocho. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero; Presidente Cámara Penal; Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; Oscar Humberto Vásquez Oliva, Magistrado Vocal Noveno; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar. Secretario de la Corte Suprema de Justicia.