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329-2009 01062010 Rosa Maria Taracena Pimentel

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
329-2009 01062010 Rosa Maria Taracena Pimentel
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

01/06/2010 - PENAL

329-2009

Recurso de casación interpuesto por Rosa María Taracena Pimentel en su calidad de abogada defensora pública de Carlos Godoy Díaz, contra la sentencia de dieciséis de junio de dos mil nueve, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa. DOCTRINA Se cumplen los requisitos de validez de una sentencia, cuando las razones expuestas en que se funda expliquen en forma clara el camino lógico utilizado para valorar la prueba, de manera que se pueda entender y reconstruir la decisión del órgano jurisdiccional que la dicta. La falta de consideración en los razonamientos de la sentencia impugnada, de los argumentos, inconformidades, agravios de las partes o de una de ellas, o incluso de algunos medios de prueba, no implican necesariamente falta de motivación, o validez de la sentencia, de conformidad con la técnica judicial.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, uno de junio de dos mil diez. Integrada la Cámara Penal con los Magistrados: doctor César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, abogados Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Héctor Manfredo Maldonado Méndez, y Gustavo Bonilla; y el Secretario de la Corte Suprema de Justicia, Jorge Guillermo Arauz Aguilar. Se resuelve el recurso de casación interpuesto por Rosa María Taracena Pimentel en su calidad de abogada defensora pública de Carlos Godoy Díaz, contra la sentencia de dieciséis de junio de dos mil nueve dictada por la Sala Regional

Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa. Además de la recurrente intervienen dentro del proceso, el sindicado, y el Ministerio Público a través del agente fiscal abogada Miriam Elizabeth Álvarez Illescas. No interviene querellante adhesivo ni actor civil. DE LA ACUSACION Conforme el auto de apertura a juicio la acusación se admitió por los hechos imputados por el Ministerio Público, los cuales aparecen descritos en la sentencia de primer grado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, en sentencia de veinticuatro de noviembre de dos mil ocho, declaró: “I) Que el acusado Carlos Godoy Díaz, es autor responsable del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, cometido en agravio de Estuardo García Alejandro, y regulado en los artículos 14, 123 del Código Penal;II) Se condena al procesado referido por tal hecho antijurídico, a la pena de prisión de diez años inconmutables, con abono de la prisión ya sufrida a partir de su detención; III) Se le suspende en el goce de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena; IV) Se condena al procesado relacionado al pago total de las costas procesales, por haberse asistido de Defensor Público; IV) (sic) En cuanto a las responsabilidades civiles no se hace pronunciamiento alguno, toda vez que no se ejercitó la acción de conformidad con la ley quedando abierto

el derecho a quien corresponda; V) Encontrándose el sentenciado mencionado, detenido en la cárcel pública de esta ciudad de Jutiapa, se deja en la misma situación, hasta que la presente sentencia cause ejecutoria…” (sic) RESOLUCIÓN RECURRIDA La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, al conocer en alzada del recurso de apelación especial interpuesto contra el fallo dictado por el tribunal de sentencia relacionado, resolvió con fecha dieciséis de junio de dos mil nueve: I) NO ACOGE el recurso de Apelación Especial por motivo de fondo interpuesto por el procesado CARLOS GODOY DIAZ en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jutiapa con fecha veinticuatro de noviembre de dos mil ocho; II) CONFIRMA la citada sentencia en todos sus puntos por las razones consideradas, ni (sic) así en todo lo que respecta a la condena que se le hace del pago total de las costas procesales, por constatarse que fue asistido y defendido por el Instituto de la Defensa Pública Penal, debiéndose exonerar de dicho pago. III) Constando en autos que el procesado CARLOS GODOY DÍAZ se encuentra guardando prisión en la cárcel para hombres de la ciudad de Jutiapa, lo deja en la misma situación jurídica en que se encuentra. IV) La lectura de la presente sentencia servirá de legal notificación a las partes que comparezcan a la audiencia respectiva, debiéndose notificar a quienes no comparezcan como ordena la ley; V) Con certificación de lo resuelto devuélvanse las actuaciones al tribunal de procedencia…” La Sala de Apelaciones consideró: “…al estudiar la sentencia recurrida en

audiencia respectiva, debiéndose notificar a quienes no comparezcan como ordena la ley; V) Con certificación de lo resuelto devuélvanse las actuaciones al tribunal de procedencia…” La Sala de Apelaciones consideró: “…al estudiar la sentencia recurrida en congruencia con la argumentación señalada por el procesado en su respectivo recurso, así como al analizar lo que preceptúa el artículo 14 del Código Penal como norma señalada por el impugnante de erróneamente aplicada y violada, en cuanto a que: `Hay tentativa, cuando con el fin de cometer un delito, se comienza su ejecución por actos exteriores, idóneos y no se consuma por causas independientes de la voluntad del agente advierte que el tribunal de primer grado al condenar al procesado Carlos Godoy Díaz por el delito de Homicidio en Grado de Tentativa tal como lo hizo el Ministerio Público en su acusación principal, actuó de conformidad con lo que la citada norma penal preceptúa, pues se establece que luego de analizar los diferentes medios de convicción testimóniales,documentales y periciales producidos y validamente incorporados al proceso en el respectivo debate, encontró que el procesado Godoy Díaz, ejecutó los actos propios del delito de Homicidio en Grado de Tentativa, concurriendo todos los elementos de su tipificación, es decir los elementos de la tentativa que señala nuestra ley sustantiva penal, es decir (sic) en el caso concreto, el fin de cometer el delito, el comienzo de la ejecución del mismo mediante actos exteriores e

idóneos y las causas independientes a la voluntad del procesado que impidieron su consumación, situación que se constata en los apartados denominados DE LA EXISTENCIA DEL DELITO Y SU CALIFICACIÓN JURIDICA Y DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO CARLOS GODOY DIAZ, cuando dichos juzgadores advierten que les ha quedado probado las diferentes etapas del iter criminis realizado por el procesado consistentes en: 1) la toma de decisión de dar muerte al ofendido 2) la realización de los actos preparatorios para consumar el delito, 3) la intención del procesado de realizar el tipo penal de homicidio en contra del ofendido y 4) las causas que impidieron su consumación, es decir el obstáculo o impedimento ajeno a la voluntad del procesado que detuvieron el curso de los acontecimientos que había puesto en marcha, quedando ante tales circunstancias acreditado que la acción que realizó se trató de un delito en grado de tentativa y por consiguiente no se violó la norma sustantiva penal invocada por el impugnante contenida en el artículo 14 del Código Penal y por ende el artículo 123 del mismo código hecho valer. En tal razón esta Sala no acoge el recurso de apelación por motivo de fondo planteado por el procesado Carlos Godoy Díaz y en consecuencia CONFIRMA la sentencia apelada por las razones consideradas en todos sus puntos, menos en lo relativo a la condena que se le hace del pago total de las costas procesales por advertirse que fue defendido a través del Instituto de la Defensa Pública Penal, pago del

cual debe exonerársele…” ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista, se encuentran presente la agente fiscal Miriam Elizabeth Álvarez Illescas, quien hizo uso de la palabra, en representación del Ministerio Público, no así la abogada del Instituto de la Defensa Pública Penal, Rosa María Taracena Pimentel, quien sustituyó su participación evacuando la audiencia por escrito, planteando los argumentos que de su interés concernió. CONSIDERANDO -IEl recurso de casación se encuentra regulado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de segunda instancia, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. La ley adjetiva penal guatemalteca, regulaque el recurso de casación constituye una institución garante de la corrección sustancial y legalidad formal del juicio previo exigido por la Constitución Política de la República, asegurando el respeto a los derechos individuales y las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva. En el presente caso Rosa María Taracena Pimentel en la calidad con que actúa interpone recurso de casación por motivo de forma, invocando el subcaso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, y denuncia como norma infringida el artículo 11bis de la ley ibid, por cuanto

que según considera, la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa al dictar sentencia de dieciséis de junio de dos mil nueve, no razona suficientemente la sentencia en cuanto a la desestimación del motivo de fondo del recurso de apelación especial, incurriéndose en falta de cumplimiento de los requisitos formales para la validez de la sentencia como lo es una clara y precisa fundamentación de la decisión, lo cual constituye un defecto absoluto de forma. Según la impugnante, al resolver de la forma en que lo hizo la Sala recurrida, considera que sí hubieron causas independientes a la voluntad del procesado, que impidieron la consumación del homicidio, pero no dice cuáles son esas causas, con lo cual a su criterio incumple con fundamentar su decisión. Del análisis efectuado al argumento realizado por la casacionista, esta Cámara establece que su pretensión estriba en que se determine, que la sentencia dictada por la Sala de Apelaciones adolece del vicio de forma contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, por haberse inobservado según ella, lo regulado en el artículo 11 bis de la ley ibidem, el cual se relaciona con la debida fundamentación que deben contener las sentencias y los autos dictados por los tribunales de justicia competentes, extremo que a su vez constituye un requisito fundamental para la validez de aquellos fallos. Es evidente que la Sala objetada en su razonamiento explica de manera suficiente la inexistencia del agravio denunciado, mediante el recurso de apelación especial, y con ello dio respuesta a

lo pretendido por el accionante, cumpliendo así con la exigencia legal contenida en el artículo 11bis del Código Procesal Penal, extremo que puede verificarse en los folios 66 reverso y 67 anverso de la pieza de segunda instancia, donde la Sala de Apelaciones hace referencia a que se probó por parte del Tribunal sentenciador “las diferentes etapas del iter criminis realizados por el procesado para cometer el hecho delictivo”, hechos que a criterio del Tribunal de primer grado y de la autoridad impugnada, llevaron a la certeza jurídica para emitir un fallo de condena por el delito de homicidio en grado de tentativa, destruyendo en consecuencia el estatus de inocencia del sindicado, al acreditarse y probarse los elementos correspondientes a dicho delito. En ese orden de ideas, se estimaargumentada aquella decisión, al estar apoyada en razonamientos de hecho y de derecho que permiten conocer el criterio jurídico esencial que la fundamenta, motivo por el cual no existe a juicio de esta Cámara, el agravio denunciado por la recurrente. Se le explican asimismo en el fallo de forma clara y sencilla las razones del porque de la decisión asumida. Aunado a lo anterior es de advertir que si bien la Sala de Apelaciones no es extensa en su razonamiento, no obstante es eficaz, relacionado a lo anterior el tratadista Fernando de la Rúa señala en su obra “La Casación Penal” “se debe distinguir,…la falta de motivación de la simple insuficiencia de motivación, que no deja a la resolución privada de

fundamentos eficaces. La ley manda que la sentencia sea motivada, pero el pronunciamiento es fulminado con nulidad, únicamente cuando falta la motivación, no cuando ella es solo imperfecta o defectuosa…” (La Casación Penal, De la Rúa Fernando, pp.113, Ediciones de Palma, Buenos Aires, Argentina, 2000). El criterio anterior también es sostenido por la tratadista María Cristina Barberá de Riso en su obra Manual de Casación Penal, al considerar que: “La insuficiente motivación de la sentencia no constituye motivo de casación. Ello es así porque la motivación insuficiente no equivale a la falta de motivación que la ley procesal penal exige para que sea causal de nulidad de la sentencia…” (Manual de Casación Penal, María Cristina Barberá de Riso, pp.117, Córdoba 1997), es decir que el objetivo del delito de Homicidio, la muerte de Estuardo García Alejandro no se produjo por causas independientes a la voluntad, determinación o decisión de Carlos Godoy Díaz; situación que fue construida en la sentencia de primer grado, según se entiende de la motivación en la que se explica de manera comprensible, la valoración de los medios de prueba, conclusión que discutió el recurrente del presente recurso de casación. Respecto a la eficacia de la fundamentación, esta Cámara en sentencias de fechas veinte de diciembre de dos mil siete, veintinueve de febrero de dos mil ocho y cuatro de mayo de dos mil nueve, dictadas dentro del recurso de casación trescientos noventa y seis guión dos mil cinco, trescientos cincuenta y nueve

guión dos mil siete y doscientos diecisiete guión dos mil ocho, respectivamente, se ha pronunciado en el sentido que se cumplen los requisitos de validez de la sentencia, cuando las razones expuestas en que se funda explican en forma clara el camino lógico utilizado para valorar la prueba, de manera que se puede entender y reconstruir la decisión del órgano jurisdiccional que la dicta. La falta de consideración en los razonamientos de la sentencia impugnada, de los argumentos, inconformidades, agravios de las partes o de una de ellas, o incluso de algunos medios de prueba, no implican necesariamente falta de motivación o validez de la sentencia, de conformidad con la técnica judicial. Por lo anteriormente considerado, debe declarase improcedente el recurso de casación objeto de estudio.LEYES APLICABLES Artículos, 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7º., 50, 160, 437, 438, 439, 442 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República.

POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL con base en lo

considerado y leyes aplicadas, DECLARA: I) IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por Rosa María Taracena Pimentel en su calidad de abogada defensora pública de Carlos Godoy Díaz, contra la sentencia de dieciséis de junio de dos mil nueve dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa. II) Por notificada la sentencia a los sujetos procesales que se encuentran presentes. III) Entréguese copia de esta sentencia en el plazo de veinticuatro horas a quienes comparezcan a requerirla a la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia; IV) Con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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