329-2011 03072012 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 329-2011 03072012 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
03/07/2012 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
329-2011
Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA contra la sentencia proferida por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veinte de mayo de dos mil once. DOCTRINA Violación de doctrina legal por inaplicación a) Existe error de planteamiento cuando se invoca este submotivo bajo la denominación “violación de ley por inaplicación de doctrina legal”, pues la forma técnica de invocarlo es “violación de doctrina legal por inaplicación”, ya que no puede admitirse la violación de ley y a su vez la violación de doctrina legal, porque son excluyentes entre sí. b) Se incurre en error de planteamiento cuando se invoca inaplicación de doctrina legal, y se omite citar por lo menos cinco fallos uniformes del Tribunal de Casación que enuncien un mismo criterio. Violación de ley por contravención No contraviene el texto de la norma, la Sala que resuelve el fallo de acuerdo a su contenido. Cálculo del impuesto al tabaco y sus productos Para el cálculo del impuesto al tabaco y sus productos en el caso regulado en el artículo 27 de la Ley de la materia, la base imponible a la que se aplicará la tasa impositiva correspondiente debe estar desprovista del impuesto al valor agregado y del impuesto al tabaco, incurriéndose, en caso contrario, en una ilícita superposición de tributos. Interpretación errónea de la ley No hay interpretación errónea de la ley cuando el Tribunal sentenciador le da a la
norma el sentido y alcance que le corresponde, de acuerdo con las reglas de la hermenéutica jurídica.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 y 30 de la Ley de Tabacos y sus Productos; y 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y
Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, tres de julio de dos mil doce.Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el veinte de mayo de dos mil once.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que actúa por medio de su representante legal, Lesly Carolina Tayes Grijalva.
II. Parte contraria: Tabaquillo, Sociedad Anónima, que actúa por medio del gerente general y representante legal Herbin Amory González Castellanos.
CUESTIONES DE HECHO
I. La entidad Tabaquillo, Sociedad Anónima solicitó la devolución del impuesto al tabaco y sus productos, pagado en exceso por cigarrillos importados de la república de Honduras.
II. La autoridad administrativa denegó dicha solicitud, por lo que la entidad importadora interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar.
III. Contra esa resolución se promovió el proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda y revocó las resoluciones administrativas.
Para el efecto consideró: «… En el presente caso se hace el análisis en virtud
que la actora procedió de conformidad con la ley aplicable a formular su declaración que la doctrina denomina autoliquidación con el objeto de establecer la obligación tributaria, sin embargo la misma no puede tener calidad de definitiva como pretende establecer la Superintendencia de Administración Tributaria ya que la misma todavía puede ser verificada y establecer nuevos parámetros o confirmar los que fueron determinados por el propio contribuyente. (…) En la misma línea de lo descrito es de resaltar que la declaración es objeto de verificación por parte de la Superintendencia de Administración Tributaria en base al propio Código Tributario que así lo determina. En ese mismo orden de ideas, en el caso que nos ocupa, en toda autoliquidación o liquidación formulada por el contribuyente existen cálculos o forma de calcular los impuestos a los que se apliquen y ello conlleva a establecer errores en la determinación de la obligación tributaria (…). Por eso mismo el Código Tributario establece en el articulo 111 la figura del error de cálculo y no de concepto, dando por lo tanto un procedimiento cuando la diferencia sea a favor de la Administración Tributaria y un procedimiento cuando la misma sea a favor del contribuyente; Esta (sic) figura lo que establece es que ninguna liquidación hecha por el contribuyente puede tomarse como una liquidación definitiva, ya que la Administración Tributaria puede revisar toda declaración jurada en el sistema legal guatemalteco en tanto y en cuanto no se cumpla con el plazo de la prescripción para revisar el actuar tributario del contribuyente (…). En nuestro sistema no se encuentra regulado en
forma especifica el deber de colaboración, sin embargo nuestra ley si establece que la declaración presentada por el contribuyente es objeto de verificación porparte de la Superintendencia de Administración Tributaria, y que en todo caso de esa facultad puede resultar un saldo a favor del contribuyente o a favor de la propia Administración Tributaria, razón por la cual no puede sostenerse que por el hecho de presentar la declaración por parte del contribuyente es aceptar la misma como buena, ya que la ley de aplicación general establece que los contribuyentes tienen el derecho de determinar su obligación tributaria, sin embargo que el contribuyente haga y determine su obligación tributaria no quiere decir que la Superintendencia de Administración Tributaria no pueda fiscalizar o verificar que la misma sea establecida de conformidad con la ley, ya que el propio articulo 98 del Código Tributario determina las atribuciones de la Superintendencia de Administración Tributaria, que tiene la obligación a verificar el correcto cumplimiento de las leyes tributarias (…) Es por todo lo anterior que esta Sala considera que efectivamente la parte actora presentó su declaración de liquidación del Impuesto al Tabaco, al momento de la importación del producto ya que el articulo 27 de la Ley del Tabaco y sus Productos, establece que al momento de liquidar la póliza respectiva el importador tendrá que pagar el cien por ciento (100%), para el cálculo y pago se tomarán como base los datos consignados en la declaración jurada autorizada por la Superintendencia de Administración Tributaria de conformidad con el articulo 30 de la misma de ley citada, dicha norma presupone que la declaración jurada es previamente
autorizada por la Superintendencia de Administración Tributaria, lo que incide en que el procedimiento de la determinación de la obligación tributaria si bien es cierto es por medio de declaración jurada, quien lo establece es la Superintendencia de Administración Tributaria, lo cual no aprueba si no se hace en la forma en la cual considera de conformidad con su criterio, mismo que en el presente caso es totalmente irregular ya que la Superintendencia de Administración Tributaria de acuerdo con lo expuesto en el expediente administrativo realiza el procedimiento de la determinación de la obligación tributaria, del Impuesto al Tabaco y sus Productos de la siguiente forma: el precio sugerido al público sin Impuesto al Valor Agregado se multiplica por la tarifa impositiva del cuarenta y seis por ciento (46%), que da igual al Impuesto al Tabaco por paquete, más el precio sugerido al publico sin Impuesto al Valor Agregado, que origina el precio sugerido al publico con Impuesto al Tabaco por la tarifa impositiva del cuarenta y seis por ciento (46%), que es igual al impuesto al tabaco por paquete, dicho procedimiento riñe no solo con el contenido del articulo 22 y 27 de la Ley de Tabacos y sus Productos, sino que también con el articulo 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que establece que no puede existir doble o múltiple tributación, sin embargo no es un problema de la ley del Impuesto de Tabacos y sus Productos, sino de la integración de la base impositiva que realiza la Superintendencia de Administración Tributaria ya que conese procedimiento, en primer lugar la contribuyente paga un impuesto al tabaco en la base del cálculo y un impuesto al tabaco al aplicarle un tipo impositivo haciendo con ello una doble tributación (…) En el presente caso, como ya lo señaló la Corte Suprema de Justicia en casos similares, en virtud que el
en la base del cálculo y un impuesto al tabaco al aplicarle un tipo impositivo haciendo con ello una doble tributación (…) En el presente caso, como ya lo señaló la Corte Suprema de Justicia en casos similares, en virtud que el procedimiento de cálculo del Impuesto al Tabaco y sus Productos regulado en el artículo 27 de la Ley de Tabaco y sus Productos, la base imponible a la que se aplicará la tasa impositiva correspondiente, debe estar desprovista del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto al Tabaco, ya que incluirla daría igualmente lugar a una superposición de tributos, incongruente con el principio de justicia tributaria, puesto que la base imponible no es más que la cantidad o cifra a la cual se aplica la tasa respectiva para calcular el pago de un impuesto, es decir la cantidad objeto de gravamen que naturalmente debe estar desprovista de impuestos...». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Violación de ley por inaplicación de doctrina legal y por contravención considerando como infringido el artículo 27 de la Ley de Tabacos y sus Productos. b) Interpretación errónea del artículo 30 de la Ley de Tabacos y sus Productos. CONSIDERANDO I Violación de ley por inaplicación de doctrina legal Con respecto a esta submotivo, la recurrente expuso: «… se invoca este submotivo pero con respecto a la doctrina legal emanada de la Corte de Constitucionalidad en tres fallos consecutivos en el mismo sentido con respecto al procedimiento utilizado por la Superintendencia de Administración Tributaria para
determinar el Impuesto al Tabaco y sus Productos. Lo cual también es procedente porque la doctrina legal en materia constitucional, ya sea como consecuencia de Acciones de Amparo o de Inconstitucionalidad, son de observancia rigurosa por todos los tribunales de la República, conforme el artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. »… la Sala sentenciadora afirma que el procedimiento utilizado por la Administración Tributaria es erróneo, obviando para dicha conclusión lo que para el efecto determinó la Honorable Corte de Constitucionalidad en sendas sentencias de acciones de inconstitucionalidad general parcial, en la cual al analizar el procedimiento establecido en el artículo 27 de la Ley de Tabacos y sus Productos, se concluyó que no contraviene el artículo 239 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala (…). »INCIDENCIA DEL ERROR:»La omisión en la aplicación y consideración de estos fallos, incidió de tal manera en el fallo ahora recurrido que en el mismo, como ya se observó, la Sala sentenciadora concluyó que el procedimiento utilizado por la Administración Tributaria es erróneo y que violenta el artículo 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Es importante acotar, que si bien se cierto que la Sala sentenciadora dice que no es un problema de la Ley de Tabacos y sus Productos, sino que de la “integración de la base impositiva que realiza la Superintendencia de Administración Tributaria” porque paga un impuesto en la base de cálculo y un
impuesto al aplicarle el tipo impositivo, si expone en dicha sentencia que el procedimiento produce doble tributación. Sin embargo, como la propia Corte de Constitucionalidad afirma en su doctrina legal, NO EXISTE DOBLE O MULTIPLE TIRUBTACIÓN, PUES EL ARTÍCULO 27 DE LA LEY DE TABACOS Y SUS PRODUCTOS ES REFERENCIAL, PARA DETERMINAR LA BASE IMPONIBLE. »Además, es importante señalar que la doble o múltiple tributación NO SE CONFIGURA SI SE UTILIZA COMO BASE IMPONIBLE UNA CANTIDAD QUE INCLUYE ALGÚN TRIBUTO, PUES DOBLE O MULTIPLE TRIBUTACIÓN ES CUANDO A UN MISMO SUJETO PASIVO SE LE GRAVA MÁS DE UNA VEZ, UNA MISMA ACTVIDIDAD (sic) GENERADORA DE INGRESOS. »El procedimiento utilizado por la Administración Tributaria no riñe con la Ley de Tabacos y sus productos (sic), pues ésta determina que la base imponible para los importadores de cigarrillos, no podrá ser menor al cuarenta y seis por ciento del precio sugerido al público, lo cual es referencial, pues fija los parámetros de la misma. »Si la Sala hubiese tomado en consideración la doctrina legal en materia constitucional ya expuesta por la Honorable Corte de Constitucionalidad, hubiera confirmado la resolución de denegatoria de la restitución de lo pagado en exceso solicitada por la entidad importadora de cigarrillos, pues la doble o múltiple tributación no se configura si la propia ley determina un parámetro para la determinación de la base imponible…».
Alegaciones Con respecto a este submotivo, la entidad Tabaquillo, Sociedad Anónima manifestó que: «… por error en el planteamiento, es improcedente el recurso de casación cuando se invocan los submotivos de violación de ley por inaplicación de doctrina legal, y se sustenta la tesis en doctrina legal sentada por la Corte de Constitucionalidad en material (sic) de inconstitucionalidades y se omite citar por lo menos cinco fallos uniformes del Tribunal de Casación que enuincien un mismo criterio, además de conformidad con el primer párrafo del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, este submotivo es inexistente, por ser el recurso de casación eminentemente técnico, es necesario con propiedad el caso deprocedencia de acuerdo con la ley, de lo contrario, el Tribunal de Casación está en imposibilidad de conocerlo (…). Análisis de la Cámara En el presente caso, la recurrente argumenta que interpone el submotivo de «violación de ley por inaplicación de doctrina legal» con respecto a la doctrina legal emanada de la Corte de Constitucionalidad. De lo anterior, esta Cámara determina que la recurrente incurre en error al denominar al submotivo denunciado como anteriormente se consignó, pues dentro de los submotivos de procedencia que contempla el artículo 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil, se encuentran la violación de las leyes «o» doctrinas legales aplicables (énfasis añadido), submotivos que por su naturaleza son distintos; en todo caso debió denunciar el mismo con la debida separación,
pues la forma técnica de invocar este submotivo sería como violación de doctrina legal por inaplicación y no como incorrectamente lo denominó. Aunado a lo anterior, se determina que en el artículo 627 del mismo cuerpo legal se establece que en caso de denunciarse infracción de doctrina legal, deben citarse «por lo menos, cinco fallos uniformes del Tribunal de Casación que enuncien un mismo criterio, en casos similares, y no interrumpidos por otro en contrario». En ese sentido, esta Cámara está impedida de proceder al estudio correspondiente del planteamiento efectuado por la Superintendencia de Administración Tributaria, pues los fallos que denuncia como omitidos no son de este Tribunal de Casación, siendo estos los que deben ser denunciados, pues en materia de recurso de casación es a la Corte Suprema de Justicia a través de la Cámara respectiva a quien le compete conocer, por lo que el submotivo planteado debe ser desestimado. CONSIDERANDO II Violación de ley por contravención En cuanto a este submotivo la recurrente expuso: «… En el presente caso, si bien es cierto, la Sala Sentenciadora dice que el procedimiento de cálculo de la base imponible del Impuesto al Tabaco y sus Productos realizada por la Administración Tributaria riñe con la ley y es errónea, dicha sala comete el error que cuando aplica el artículo 27 de la Ley del Tabaco y sus productos (sic) en la sentencia, y describe en el literal b) del CONSIDERANDO III) de la sentencia el procedimiento que ordena que mi representada efectúe, contraviene el contenido del artículo 27
de la Ley de Tabacos y sus Productos. »… la Sala sentenciadora aplica el precepto correcto para el caso puesto a su conocimiento jurisdiccional, pero lo contraviene, pues en ninguna parte del texto del artículo 27 de la Ley de Tabaco y sus Productos se establece que se deba multiplicar el precio sugerido al público sin el Impuesto al Valor Agregado, por el cuarenta y seis por ciento (46%).»Evidentemente el procedimiento que la Sala sentenciadora describe (…) CONTRAVIENE EL ARTÍCULO 27 DELA LEY DEL IMPUESTO AL TABACO Y SUS PRODUCTOS, pues si bien es cierto es el aplicable a este caso en concreto, cuando lo aplica, contraviene su texto literal cuando resuelve el asunto, pues “inventa” o “crea” un procedimiento que este precepto legal NO ESTABLECE. »INCIDENCIA DEL ERROR: »Si la Sala sentenciadora hubiese concretado su fallo al texto literal del artículo 27 de la Ley de Tabacos y sus Productos, no hubiera creado un procedimiento que el propio artículo no establece y hubiese concluido que el procedimiento seguido por la Administración Tributaria está realizado conforme la ley». Alegaciones La entidad Tabaquillo, Sociedad Anónima manifestó que: «… En este caso, la Corte Suprema de Justicia sentó jurisprudencia en relación al articulo 27 aludido, en cuanto a que no hay errónea interpretación de la ley cuando el tribunal le da a la norma el sentido y alcance que le corresponden de acuerdo con las reglas de hermenéutica jurídica establecidas por el Artículo 10 de la Ley del Organismo
Judicial. Luego entonces podemos concluir que en este caso no hay violación por contravención de dicho articulo, sino que la Sala sentenciadora hizo interpretación, dándole a la norma el sentido que le corresponden según la Constitución Política de la República de Guatemala que defiende que la tasa impositiva correspondiente debe estar desprovista de impuestos, incurriéndoseen caso contrarioen una ilícita superposición de tributos, razón por la cual es antitécnico alegar casación de fondo por violación de ley; por lo cual este submotivo debe desestimarse». Análisis de la Cámara Este submotivo se configura cuando el juzgador, a pesar de haber escogido la norma correspondiente al caso concreto, resuelve contraviniendo su texto. En el presente caso, la recurrente argumenta que no obstante la Sala aplicó el artículo 27 de la Ley de Tabacos y sus Productos, el cual considera que es el precepto legal correcto, contravino su texto, pues en ninguna parte del artículo se establece que se deba multiplicar el precio sugerido al público sin el impuesto al valor agregado, por el cuarenta y seis por ciento (46%) y que inventa o crea un procedimiento que el precepto legal no establece. El artículo 27 de la Ley de Tabacos y sus Productos, Decreto 61-77 del Congreso de la República, reformado por el Decreto 65-79 del Congreso de la República, establece: «Los importadores de cigarrillos elaborados a máquina pagarán el impuesto del cien por ciento (100%) a que se refiere el artículo 22 de esta ley, en
las Aduanas de la República, al momento de liquidar la póliza respectiva. Para el cálculo y pago de este impuesto las Aduanas de la República tomarán como baselos datos consignados en la declaración jurada autorizada por la Dirección General de Rentas Internas, conforme lo establece el artículo 30 de esta ley. En todo caso, tanto para los cigarrillos fabricados a máquina, de producción nacional, como para los importados, la base imponible no podrá ser menor que el cuarenta y seis por ciento (46%) del precio de venta sugerido al público, por el fabricante, el importador, el distribuidor o el intermediario, según quien realice la venta al público. No se considera precio de venta sugerido al público, el precio facturado al distribuidor o intermediario por el fabricante o importador. Dicho precio deberá ser reportado a la Administración Tributaria, deduciendo el Impuesto al Valor Agregado». Esta Cámara, de la confrontación de los argumentos de la recurrente con la sentencia impugnada, determina que no existe una contravención del artículo denunciado como infringido, pues como bien determinó la Sala, el artículo antes transcrito establece cómo se integra esta base imponible, regulando que en todo caso no será menor al cuarenta y seis por ciento del precio de venta sugerido al público; asimismo, cierto es que el artículo dispone que este precio de venta no debe incluir el impuesto al valor agregado. La razón de lo dispuesto en el último párrafo del artículo de mérito es que, en caso contrario, es decir, si se incluyera el impuesto al valor agregado en el precio de venta sugerido al público que sirve
como base imponible, se incurriría en una superposición de tributos; en otras palabras, se aplicaría la tasa impositiva del impuesto del tabaco y sus productos sobre una cantidad que incluye ya un impuesto de distinta naturaleza. En adición a la sustracción del impuesto al valor agregado, estima que el impuesto al tabaco y sus productos tampoco debe ser parte del precio de venta sugerido al público, aspecto que el artículo 27 no regula. La Cámara estima que el hecho que el artículo cuestionado no incluya tal disposición expresamente, no implica, como parece sugerir la autoridad tributaria, que dicho precio deba incluir el impuesto últimamente mencionado, por lo que la no inclusión de tal tributo no constituye una contravención de su texto, en la que no era necesario establecer tal aspecto, pues responde a la misma razón por la que no se incluye el impuesto al valor agregado; incluir el impuesto al tabaco y sus productos daría igualmente lugar a una superposición de tributos, en efecto, del mismo impuesto, lo que es incongruente con el principio de justicia tributaria. Tal proceder, además de ilícito, es ilógico puesto que la base imponible no es más que la cantidad o cifra a la cual se aplica la tasa respectiva para calcular el pago de un impuesto, es decir, la cantidad objeto de gravamen que naturalmente debe estar desprovista de impuestos. Lo explicado permite advertir que los pronunciamientos de la Sala en este sentido, los cuales han sido opuestos por la recurrente, no conllevan la violación aducida, pues no contravienen su texto, sinoque es acorde a los mismos y a los conceptos y principios aplicables en materia
tributaria. Por las razones expuestas, se determina que la Sala impugnada no incurrió en el vicio de violación de ley por contravención, por lo que este submotivo debe desestimarse. CONSIDERANDO III Interpretación errónea de la ley Con respecto a esta submotivo, la recurrente expuso: «... En el presente caso, mi representada afirma que la Sala sentenciadora incurrió en interpretación errónea de la ley en virtud que le dio al artículo 30 de la Ley de Tabacos y sus Productos un alcance que dicho artículo no posee. »Dicha interpretación errónea se evidencia en el Considerando III) de la sentencia recurrida (…). »… la Sala Sentenciadora dio al artículo 30 de la referida ley, un alcance que no tiene (…). »Como se observa, la norma (…) establece el procedimiento a seguir previo a la importación de cigarrillos elaborados a máquina, pues indica que debe presentarse una declaración jurada la cual debe ser autorizada por la Administración Tributaria. »Sin embargo, el Tribunal le dio a la norma un sentido distinto a su tenor literal pues afirma que de conformidad con el artículo 30 de la Ley de Tabacos y sus Productos, es la Superintendencia de Administración Tributaria, quien establece el procedimiento de determinación de la obligación Tributaria, al darle a la norma un alcance que no tiene la Sala concluye que el procedimiento realizado por la Superintendencia de Administración Tributaria es irregular y por lo tanto riñe con el artículo 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala, con tal
razonamiento incurre en interpretación errónea de la ley en virtud que como antes se explicó el artículo 30 de la ley citada se circunscribe a indicar un acto previo a la importación de cigarrillos elaborados a máquina, por lo que resulta erróneo interpretar conforme al texto de la norma que es la Superintendencia de Administración Tributaria, quien establece el procedimiento de determinación de la obligación tributaria. »INCIDENCIA DEL ERROR: La interpretación errónea de la ley denunciada, incidió en la sentencia impugnada ya que al haberle dado a la norma un alcance que no tiene, la Sala concluyó que el procedimiento utilizado por la Administración Tributaria en la determinación del Impuesto al Tabaco es erróneo por lo que anuló la resolución número trescientos treinta y uno guión dos mil seis (331-2006) del 18 de abril de 2006, emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, lo que ocasiona que se acceda a la solicitud del contribuyente en el sentido de tener porhecho el pago previo bajo protesta por la cantidad de cuatrocientos mil novecientos sesenta y dos quetzales con cuarenta y cinco centavos (Q400,962.45), contrario sensu, de haberle dado a la norma el sentido que tiene respetando sus alcances, hubiera declarado sin lugar la demanda promovida y por ende confirmado la resolución mencionada, teniendo como bien hecho el pago el Impuesto al Tabaco y Sus Productos, pues el procedimiento de determinación de la obligación tributaria utilizado por la Administración Tributaria
es el que establece la Ley de Tabacos y sus Productos...». Alegaciones Con respecto a este submotivo, la entidad Tabaquillo, Sociedad Anónima manifestó que: «.... La sentencia [del] dos de septiembre de dos mil diez dictada por la Corte de Constitucionalidad que declaró Inconstitucional el último párrafo del articulo 27 de la Ley de Tabaco y sus Productos (…) considera en cuanto a la determinación de la obligación tributaria que “el que se trate de un procedimiento diferente para determinar la base imponible se confirma cuando, en el texto de dicho artículo 30, se alude a que la declaración jurada debe presentarse ante la Aduana respectiva ‘para que sirva de base para el cálculo del impuesto a que se refiere esta ley’. Se advierte que en este procedimiento, a diferencia del primero, no se admite la posibilidad de deducción de impuesto alguno, es decir, otras cargas tributarias que aplicaren por diferente hecho generador.” Por las consideraciones anteriores, dicho artículo acusado como mal interpretado, se cita como parte del procedimiento de determinación de la obligación tributaria en cuanto a la autorización de la declaración jurada; es por ello que no solo fue bien interpretado sino que no incide en el resultado del fallo, por lo que el submotivo alegado no tienen ninguna sustentación y así debe declararse. »Estos argumentos de la Administración Tributaria han sido desvirtuados por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria en resoluciones que resuelven revocatorias notificadas a partir del treinta de marzo de dos mil once, de la ciento dieciséis a la ciento treinta y siete guión dos mil once y de la
trescientos cuatro a la trescientos ocho guión dos mil once, en los que se revocó las resoluciones impugnadas en las que se denegó el trámite del pago bajo protesta y se ordenó emitir la resolución correspondiente de acuerdo con lo considerado en la misma (…). »CONCLUSIÓN: En los antecedentes y con la documentación tenida como prueba en el proceso, se hace evidente que la Superintendencia de Administración Tributaria hizo el cálculo del Impuesto de Tabaco y sus Productos en la importación de mérito sobre la base imponible CON EL IMPUESTO de Tabaco y sus Productos incluido. Por lo tanto, la conclusión a que llega la sala sentenciadora es la correcta…»Análisis de la Cámara La interpretación errónea se produce cuando el juzgador ha elegido correctamente la norma aplicable al caso, pero le da un sentido, alcance o efecto distinto al que el legislador le otorgó. En el presente caso, la entidad recurrente argumenta que el artículo 30 de la Ley de Tabacos y sus Productos, establece el procedimiento a seguir previo a la importación de cigarrillos, pues se debe presentar una declaración jurada, la cual debe ser autorizada por la Administración Tributaria; sin embargo, a su juicio la Sala le dio a dicha norma un sentido distinto a su texto, pues afirma que de conformidad al artículo que denuncia como infringido, es la Superintendencia de Administración Tributaria quien establece el procedimiento de determinación de la obligación tributaria y el mismo riñe con el artículo 243 de la Constitución Política
de la República de Guatemala, por lo que de esta forma se incurre en interpretación errónea de la ley. El artículo 30 de la Ley de Tabacos y sus Productos establece: «Los importadores de cigarrillos elaborados a máquina, previo a su importación, presentarán una declaración jurada a la Dirección General de Rentas Internas para su autorización consignando las características de la marca, especificando el valor CIF, los derechos y demás recargos arancelarios e impuestos por la importación, siempre que no se trate de productos exonerados en virtud de tratados centroamericanos y otros convenios internacionales, los gastos de flete, seguro, y otros gastos normales que efectivamente pague el importador, lo cual servirá de base para el pago del impuesto del cien por ciento (100%) que causan los cigarrillos elaborados a máquina conforme a esta ley. Las rebajas, descuentos, comisiones y cualquier otra ventaja comercial que conceda el fabricante o el exportador no afectarán el precio declarado. Dicha declaración jurada una vez autorizada, deberá enviarse a la Aduana respectiva para que sirva de base para el cálculo del impuesto a que se refiere la ley”. De los argumentos expuestos y de la sentencia impugnada, se advierte que la Sala sentenciadora estableció que la parte actora efectivamente presentó su declaración de liquidación del impuesto al tabaco y sus productos al momento de la importación, estableciendo a su vez que dicha declaración es previamente autorizada por la Superintendencia de Administración Tributaria; de esa cuenta, esta Cámara determina que la Sala impugnada no incurrió en la inte