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329-2011 16082011 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
329-2011 16082011 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

16/08/2011 – PENAL

329-2011

DOCTRINA Si la acción es típica, el dolo se presume y solo mediante el examen de los hechos o por prueba específica puede destruirse tal presunción. Las acciones voluntarias de los procesados, implican la intencionalidad directa de producir el resultado criminoso. Este es el caso, cuando se realiza la conducta de esconder en su propio cuerpo divisas para sacarlas del país vía aérea, sin llenar la boleta de control migratorio y de divisas, y sin proponer explicación lógica sobre su origen, ya que uno se dedica a conducir un taxi, y el otro realiza la actividad de cambista de moneda.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, dieciséis de agosto de dos mil once. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público a través de la Fiscal Especial de la Unidad de Impugnaciones, abogada Silvia Patricia López Cárcamo, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente el siete de abril del dos mil once, por el delito de lavado de dinero u otros activos.

I. ANTECEDENTES: A) De los hechos acreditados. Los acusados ALEJANDRO PÉREZ DE LEÓN y HUGO ALEJANDRO PÉREZ HERRERA, el doce de marzo de dos mil nueve, a las trece horas con treinta minutos aproximadamente, en la sala de abordaje

ubicada en el segundo nivel del Aeropuerto Internacional La Aurora, ubicado en la zona trece de esta ciudad, fueron entrevistados por el Agente de la Policía Nacional Civil de la División de Protección de Puertos y Aeropuertos (DIPA), Edwin Jeovanny Hernández Castro, indicándole ambos acusados que su destino era la ciudad de Panamá, y abordarían el vuelo número trescientos diecinueve Y (319Y) de la Aerolínea COPA AIRLINES. A preguntas del Agente, ambos le respondieron que cada uno llevaba más de veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América y ninguno había llenado la boleta de Declaración Jurada Aduanera de ingreso y egreso a Guatemala. Por la información proporcionada y por el nerviosismo, el Agente traslado a los acusados a la Delegación de Protección de Puertos y Aeropuertos –DIPA-. Posteriormente, en presencia de personal del Ministerio Público, se les encontró de forma oculta debajo de sus prendas de vestir en paquetes forrados de tela que llevaban amarrados al nivel de la cintura, en ambas piernas, y en sus respectivas billeteras. Al primero, lacantidad de treinta mil doscientos cuarenta y tres dólares de los Estados Unidos de América; y al segundo treinta mil dólares de la misma moneda. En ningún momento negaron llevar más de diez mil dólares. Los acusados son originarios del municipio de la Democracia del Departamento de Huehuetenango; ambos son conocidos por dedicarse a trabajar como taxista y cambista de dinero.

B) De la Resolución del Tribunal de Sentencia. Se acreditó la forma en que ambos acusados llevaban oculto el dinero consistente en Dólares Americanos. Esto no significa que necesariamente por ello trataran de ocultar, que dicho dinero era producto de la comisión de un delito, pues el inciso del artículo 2 de la Ley en referencia debe entenderse en su contexto y no de una manera aislada a través de la cual se trata de imponer un criterio acusatorio de que por el simple hecho de llevar dinero oculto en sus prendas de vestir, cualquier persona entonces, necesariamente tendría que resultar responsable de este tipo de ilícitos. En todo caso la omisión de dicho requisito migratorio no es constitutivo de delito, Se descarta que los acusados quisieran ocultar maliciosamente la cantidad dineraria, o que hayan cometido algún fraude en lo relativo a dar información falsa en cuanto al dinero que pretendían sacar del País. El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, Guatemala, el catorce de octubre de dos mil diez, resuelve por unanimidad, por no haber quedado demostrada la acción idónea para atribuirles a los acusados el delito de lavado de dinero u otros activos, procede absolver de dicho cargo, a los acusados: ALEJANDRO PÉREZ DE LEÓN y HUGO ALEJANDRO PÉREZ HERRERA, al estar firme el presente fallo devolverles el dinero incautado de la forma siguiente: a) Al acusado ALEJANDRO PÉREZ DE LEÓN treinta mil doscientos cuarenta y tres dólares Americanos; y, b) Al acusado

HUGO ALEJANDRO PÉREZ HERRERA treinta mil dólares Americanos. C) Del recurso de apelación especial: interpuesto por el Ministerio Público, por motivo de forma, relacionado a un motivo absoluto de anulación formal contenido en el artículo 420 numeral 5), infringiéndose por inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal. Reclama que el Ministerio Público investigó, acusó y demostró la comisión de los hechos punibles por parte de los acusados que consistieron en participar en el delito de LAVADO DE DINERO U OTROS ACTIVOS y sin embargo, el Tribunal dicta sentencia absolutoria, sin aplicar las reglas de la sana crítica razonada, causándole agravio a la sociedad guatemalteca, pues, son delitos que afectan bienes tutelados como es la economía nacional y la estabilidad y solidez del sistema financiero guatemalteco. D) De la Sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala resuelve, en conclusión, es evidente que el tribunal de sentencia si logra determinar en aplicación de las reglas de la sana crítica razonada en particular de las que indica el apelante como inobservadas. El tribunal de alzada ratifica lo acreditado por eltribunal de sentencia, el testimonio del agente de policía, lo manifestado de viva voz por los acusados previo abordar el vuelo a Panamá, de llevar cada uno mas de veinticinco mil dólares, sin haber llenado la boleta de declaración jurada de ingreso y egreso a Guatemala. Aspectos importantes para la Sala, porque descarta que los acusados quisieran ocultar maliciosamente la cantidad dineraria portada por cada uno de ellos. Es evidente la aplicación de las reglas de la sana crítica razonada, principalmente el de razón suficiente, por la forma de transportar

descarta que los acusados quisieran ocultar maliciosamente la cantidad dineraria portada por cada uno de ellos. Es evidente la aplicación de las reglas de la sana crítica razonada, principalmente el de razón suficiente, por la forma de transportar el dinero. Las actividades a las que se dedican, taxista y cambista, de conformidad con la lógica, les permite realizar tal actividad. En cuanto a no indicar la procedencia del dinero transportado, es una conclusión lógica y de sentido común que es procedente de su actividad comercial. En aplicación a las reglas de la sana critica, concluye con certeza jurídica precisamente en aplicación a los principios de razón suficiente, a la lógica y el sentido común, lo que hace que el contenido de la sentencia guarde logicidad por haber obtenido las pruebas que resultan idóneas y pertinente para emitir una sentencia absolutoria, y confirma la sentencia, en consecuencia la misma permanece incólume.

II. RECURSO DE CASACIÓN: El Ministerio Público planteó recurso de casación por motivo de forma, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el siete de abril de dos mil once, invocando el caso de procedencia contenido en el artículo 440 numeral 2 del Código Procesal Penal, señaló normas infringidas el artículo 385 en relación al artículo 186 del Código Procesal Penal, toda vez que no hizo un estudio de los argumentos invocados. No expresó de manera concluyente y razonada su

decisión ni se refirió a los fundamentos de la Sana Critica Razonada, lo hizo en forma generalizada, no indicando en forma precisa y separada qué reglas y principios de ese sistema de valoración utilizó el Tribunal de Sentencia, pues, los hizo en forma empírica, fragmentada y aislada lo cual incidió en el fallo recurrido. Se concreta a explicar como transportan el dinero. En lugar de donde son originarios los acusados, permite realizar tal actividad. Y que el hecho de que no hubieran manifestado los acusados la procedencia del dinero que transportaban es una conclusión lógica y de sentido común que el dinero incautado es procedente de su actividad comercial y que consta información de créditos obtenidos con anterioridad en donde se acreditan los extremos de arraigo y de las actividades a las cuales se dedican. El vicio que se denuncia cometido, constituye un error de procedimiento, porque la resolución objeto de impugnación no llena los requisitos legales para su validez, ya que la Honorable Sala Jurisdiccional no expresó de manera concluyente los fundamentos de la Sana Crítica que se tuvieron en cuenta por lo que no se ajusta a la ley.ALEGACIONES Las partes presentaron su alegato por escrito. En ambas situaciones los abogados plantearon por escrito argumentos que a su interés concernió. CONSIDERANDO -IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. -IIAl efectuar el examen de las actuaciones, esta Cámara establece que le asiste la razón jurídica a la entidad recurrente. En efecto, de los hechos acreditados se

formas esenciales del proceso. -IIAl efectuar el examen de las actuaciones, esta Cámara establece que le asiste la razón jurídica a la entidad recurrente. En efecto, de los hechos acreditados se extrae el elemento básico del delito de lavado de dinero que es su fuente ilícita. Para entender la naturaleza autónoma de este delito y no hacerlo depender de un delito previo, concretamente determinado, la Convención de Viena (Convención de Viena contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas) constituye una fuente de interpretación. Así el Art. 3.3 describe que “el conocimiento, la intención o la finalidad requeridos como elementos de cualquiera de los delitos enunciados, podrán inferirse de las circunstancias objetivas del caso”. Por otro lado el Reglamento Modelo de la COMISION INTERAMERICANA PARA EL CONTROL DEL ABUSO DE DROGAS (CICAD), Artículo 2.5 dice que: “el conocimiento, la intención o la finalidad requeridos como elementos de cualesquiera de los delitos de lavado de activos podrán inferirse de las circunstancias objetivas del caso”. De aquí se desprende un elemento fundamental para definir si existe o no lavado de dinero, el ocultamiento de su fuente que se expresa en la forma furtiva como se pretendía sacar del país el dinero incautado. La consideración que hace el tribunal y ratifica la sala, sobre que no falsificó información porque nunca llenó la boleta hacendaria de salida, es un argumento impertinente, por cuanto lo evidenciado de los hechos, ya en la sala de abordaje, y a requerimiento del policía confiesa que lleva cada uno más de veinticinco mil dólares americanos. El policía que informa al tribunal sobre el hecho, declara que los entrevista, y de acuerdo a la información proporcionada y

de abordaje, y a requerimiento del policía confiesa que lleva cada uno más de veinticinco mil dólares americanos. El policía que informa al tribunal sobre el hecho, declara que los entrevista, y de acuerdo a la información proporcionada y al nerviosismo de ambos, el mismo agente de policía, decidió conducirlos a la sede de la Delegación de Protección de Puertos y Aeropuertos, y con la presencia de personal del Ministerio Público, se procedió a inspeccionarlos, descubriendo que ambos llevaban en forma oculta, debajo de sus prendas de vestir en paquetes forrados de tela, amarrados al nivel de la cintura, en ambas piernas, y en sus respectivas billeteras, cantidades que ascienden a más de veinticinco mil dólares americanos cada uno, los cuales estaban ocultos y no habían sido declarados. La consideración del tribunal y la sala sobre la fuente del recursoeconómico, se explica por ser los sindicados uno taxista y el otro cambista en la frontera con México, es absolutamente inconsistente, y no puede servir para absolver a los procesados. Además, si se relaciona el vuelo número trescientos diecinueve, de la Aerolínea COPA AIRLINES, con el lugar de destino, Panamá, se encuentra con la ruta que toman la mayoría de las personas que han sido capturadas por tratar de sacar furtivamente cantidades importantes de dólares Americanos del país. En ese sentido existe criterio jurisprudencial reiterado por esta Cámara, y doctrina suficientemente difundida para resolver estos casos, como la Sentencia de Casación 377-2010, que se relaciona con el caso concreto, en el sentido de que el artículo 2 literal c) de la Ley Contra el Lavado de Dinero u otros Activos, incluye varios supuestos, sin embargo, cada uno por sí sólo

como la Sentencia de Casación 377-2010, que se relaciona con el caso concreto, en el sentido de que el artículo 2 literal c) de la Ley Contra el Lavado de Dinero u otros Activos, incluye varios supuestos, sin embargo, cada uno por sí sólo determina la comisión de este delito, por ser autónomos e independientes, ya que estos supuestos se establecen individualmente, uno sin necesidad del otro. Al realizar el estudio entre el caso de procedencia invocado, norma señalada como infringida y sentencia recurrida, se establece el delito cometido en grado de autor por los procesados, pues un delito está consumado cuando concurren los elementos del tipo. Si la acción es típica, el dolo se presume y solo mediante el examen de los hechos o por prueba específica puede destruirse tal presunción. En el presente caso, quedó establecida la prueba pericial, testimonial y documental, producida en el desarrollo del debate, base de los hechos acreditados por el Tribunal de Sentencia, que definen la participaron de los procesados en la ejecución de los actos propios de la figura delictiva de lavado de dinero u otros activos, con las acciones voluntarias de éstos. Que implican la intencionalidad directa de transportar y sacar el dinero del país vía aérea, sin autorización legal, ocultándolo para evadir los controles aduaneros normales, pues, los sindicados no pudieron dar una explicación valedera de la procedencia del dinero, y llevarlo oculto adherido al cuerpo, actitud que permite establecer la

conciencia que éstos tenían de la ilicitud de su origen. Por ello se debe partir de los hechos probados y no apreciados en sus conexiones lógicas, y en conjunto como un todo, donde las pruebas resultan suficientes para que cualquier Tribunal, conforme la sana crítica razonada, arribe a la sentencia condenatoria. Lo anterior es suficiente para configurar la conducta de los procesados en el artículo 2 inciso c) de la Ley en referencia. De ahí que, esta Cámara al encontrar ausencia de fundamentación y razonamientos claros en la sentencia de primer grado en cuanto a la participación de los sindicados en el hecho imputado, y la Sala objetada por no percatarse de dicho extremo, encuentra violación del artículo 385 en relación al artículo 186 del Código Procesal Penal precepto legal al que se refiere el recurrente, por constituir tal inobservancia, un defecto absoluto de anulación formal que vulnera el derecho constitucional del debido proceso, por lo que con fundamento en lo preceptuadopor el artículo 442 y 448 del Código Procesal Penal, dispone la anulación de las sentencias dictadas por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente el catorce de octubre de dos mil diez, y la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de fecha siete de abril de dos mil once, ordenando el reenvió de las actuaciones para la renovación del trámite del proceso de mérito desde el

momento que de conformidad con la ley corresponde. DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS Artículos citados, y: 1, 2, 6, 12, 28, 44, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 186, 385, 437, 438, 439, 440, 442, 446, 448 del Código Procesal Penal Decreto 51-92 y su reformas; 2 inciso c) y 25 de la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 75, 76, 79 inciso a), 141 inciso c), 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial; Artículo 37 del Acuerdo Gubernativo Número 118-2002. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, resuelve: I) PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público por medio de la agente fiscal abogada Silvia Patricia López Cárcamo, contra la sentencia de catorce de octubre de dos mil diez, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. II) Como consecuencia CASA la sentencia impugnada y ordena el reenvío del proceso, a efecto de que el Tribunal

Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, presidido por Jueces distintos e integrados de conformidad con la ley, señalen nuevo día y hora para la realización de un nuevo debate oral y público. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a su lugar de origen.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Aráuz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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