329-2013 11032014 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 329-2013 11032014 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
11/03/2014 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
329-2013
Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA contra la sentencia emitida el siete de mayo de dos mil trece, por la Sala Tecera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba No se configura este submotivo cuando el documento que se denuncia como omitido, no es determinante para cambiar el resultado del fallo, ya que la Sala forma su convicción con otros médios de prueba aportados al proceso.
LEY ANALIZADA Artículo: 621 inciso 2) del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, once de marzo de dos mil catorce. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el siete de mayo de dos mil trece, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se le denominará SAT, actúa a través de su mandatario especial judicial con representación, Carlos Enrique Reynoso Gil.
II. Parte contraria: Carlos Enrique Villagrán Aldana.
CUESTIONES DE HECHO
I. Derivado de la auditoría fiscal efectuada por la SAT, para verificar el adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias del contribuyente Carlos Enrique Villagrán Aldana, la SAT formuló ajustes y multas al impuesto extraordinario y temporal de apoyo a los acuerdos de paz, correspondiente al período comprendido del uno de de julio al treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro.
II. El contribuyente impugnó los ajustes formulados a través del recurso de
impuesto extraordinario y temporal de apoyo a los acuerdos de paz, correspondiente al período comprendido del uno de de julio al treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro.
II. El contribuyente impugnó los ajustes formulados a través del recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT.
III. Contra lo resuelto el contribuyente promovió demanda contencioso administrativa.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda; en consecuencia, revocó la resolución impugnada. Para fundamentar su fallo tomó en cuenta lo siguiente: “… El Tribunal al analizar el expediente a la luz de sus constancias procesales y las originadasen el presente proceso (…) a) En el presente caso se ha acreditado como obra en autos (…) que la parte actora, suscribió contrato de agencia y de franquicia respectivamente, con la entidad Shell Guatemala, Sociedad Anónima, por medio del cual se estableció como agente independiente, para la operación y manejo de la Estación de Servicio Nueva Santa Elisa, la que es debidamente identificada en los mencionados contratos, estableciéndose que las ventas que se realizaran serian (sic) en nombre de Shell Guatemala, Sociedad Anónima y por cuenta propia, por lo tanto la única propietaria de los productos (combustibles) que se venden en dichas estaciones es Shell Guatemala, Sociedad Anónima; por su parte la Superintendencia de Administración Tributaria sostiene que consta dentro de las actuaciones la hoja del Registro Tributario Unificado, que el recurrente desarrolla una actividad mercantil, lo cual encuadra dentro de lo que norman los
artículos 1 y 3 de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, toda vez que realiza actividades mercantiles, independientemente de las condiciones contractuales pactadas con Shell Guatemala, Sociedad Anónima, y como consecuencia tales ventas, recibe ingresos por las ventas y comisiones ganadas, también se considera el hecho que los productos vendidos son propiedad del recurrente en el momento de su venta, en el que se materializa el hecho generador del Impuesto. Sin embargo esta Sala al analizar los argumentos vertidos, considera de suma importancia determinar efectivamente cual es la calidad con la que actuaba la parte actora del presente proceso contencioso administrativo, sobre todo porque si existen contratos de agencia debidamente formalizados con la entidad Shell Guatemala, Sociedad Anónima y efectivamente se determina en la cláusula tres punto dos del mismo lo siguiente: “El agente reconoce que Shell, como la única propietaria de los Productos y/o servicios a venderse en la Estación de Servicio, tiene la libertad de decidir el precio de los mismos y, que el producto de las ventas y/o Servicios es dinero propiedad de Shell, el cual debe ser entregado a ésta, en forma inmediata por el Agente, de conformidad con el procedimiento contenido en los Manuales correspondientes, lo cual es considerado como esencial por las partes para los fines del presente contrato.” Con dicha declaración hecha por los obligados, queda totalmente claro que los productos o servicios que se vendan en las estaciones de servicio, son propiedad de la entidad Shell Guatemala, Sociedad Anónima, por la cual este tribunal le da valor probatorio necesario para establecer dicha relación
obligacional de carácter contractual, de esa cuenta, considera el Tribunal que el monto del ajuste determinado, es incorrecto, toda vez que en la base utilizada por la administración tributaria, incluye el ingreso por la venta de combustibles, que corresponden a ventas por cuenta de terceros y por lo tanto no es un ingreso propio del contribuyente en la realización de sus actividades mercantiles y por lotanto deben ser nuevamente calculados en su totalidad. Por lo que, en base a lo anterior, quedó claramente determinado que la parte actora del presente proceso contencioso administrativo, actúo en su calidad de agente y que los bienes, productos o servicios que se vendieron eran propiedad de Shell Guatemala, Sociedad Anónima, por lo que el demandante, no estaba obligado al pago por renta que no había producido ya que los productos eran ajenos; ahora bien, al apreciarse con los contratos de franquicia que también se acompañaron en autos y que se indicaron en el presente considerando, se tiene que existen únicamente como renta generadora de ganancia las comisiones que se le pagaron por éste concepto y sobre las cuales pagó su respectivo Impuesto Sobre la Renta, pero al haberse determinado el monto del ajuste en forma incorrecta como anteriormente se analizó, debe en consecuencia declararse con lugar la demanda promovida, por asistirle el derecho a la parte actora y de esa forma deberá resolverse. Por ello, al ponderar sobre todos los elementos de significación normativa y valoración de las pruebas, en cuanto a su pertinencia y eficacia, el Tribunal sostiene la tesis que la resolución del Directorio de la Superintendencia de Administración
Tributaria debe revocarse, sustentándose en la razonabilidad de que deben estar investidas todas las decisiones de los entes administrativos, y en cumplimiento de velar por la juridicidad de los actos de la administración pública…”. MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADO Motivo de fondo Submotivo Error de hecho en la apreciación de la prueba. CONSIDERANDO I El recurrente argumentó lo siguiente: “… el ajuste efectuado al demandante, en el presente caso, confirmado en la resolución número 725-2007 del Directorio de mí representada, que fue impugnado a través del Proceso Contencioso Administrativo que subyace el presente Recurso de Casación, se fundamenta básicamente en los tres documentos que son los siguientes:
a) La DECLARACIÓN JURADA Y RECIBO DE PAGO ANUAL DEL
IMPUESTO SOBRE LA RENTA, SAT-No. 1012 2146971 DE FECHA 14
DE OCTUBRE DE 2004, correspondiente al período de imposición del 01 de julio de 2003 al 30 de junio de 2004 y que obra a folio 030 del Expediente Administrativo;
b) EL FORMULARIO DE PAGO DEL IMPUESTO EXTRAORDINARIO Y
TEMPORAL DE APOYO A LOS ACUERDOS DE PAZ (DECRETO 19-04
DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA,) SAT-No.1161 0365536; de fecha 25 DE OCTUBRE DE 2004 y que obra a folio 022 del expediente
administrativo;c) EL FORMULARIO DE PAGO DEL IMPUESTO EXTRAORDINARIO Y
TEMPORAL DE APOYO A LOS ACUERDOS DE PAZ (DECRETO 19-04
DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA), SAT-No.1161 0118016; de fecha 14 DE ENERO DE 2005 y que obra a folio 023 del expediente administrativo. “ Al analizar tales documentos, se comprueba plenamente lo siguiente: 1.- Que el demandante Carlos Enrique Villagrán Aldana, declaró bajo juramento que durante el período comprendido de 01 de julio de 2003 al 30 de junio de 2004 obtuvo ingresos brutos por la suma de Q.8,977,467.00 por sus actividades comerciales desarrolladas en su empresa mercantil de su propiedad, dedicada a la venta de combustibles de la Compañía Shell Guatemala, Sociedad Anónima. 2.- Que en dicha Declaración Jurada manifestó que el valor total del Impuesto Sobre la Renta a Pagar era de Q.0.00, y que sus ingresos totales ascienden a Q.8,977,467.00. “Asimismo consta en el expediente administrativo que emitió las facturas a los consumidores correspondientes en nombre propio. 3.- Que en los formularios de Pago del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, identificados con los números SAT-No. 1161 0365536 y SAT-No. 1161 0118016 el primero de fecha 25 de octubre de 2004 y el segundo de fecha 14 de enero de 2005, demuestran plenamente que por concepto de ingresos brutos obtenidos durante el período de liquidación definitiva
anual del Impuesto Sobre la Renta inmediato anterior, el demandante declaró Q.0.00 en ambos documentos. 4.- De lo anterior queda plenamente establecido que el demandante durante los períodos relacionados no cumplió con su obligación tributaria de pagar el valor correspondiente al Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz conforme el porcentaje que le correspondía del monto de los ingresos brutos declarados ya relacionados de Q.8,977,960.00. Tal circunstancia fue la razón de ser del ajuste al pago de dicho impuesto efectuado al demandante. 5.- Que el contribuyente demandante Carlos Enrique Villagrán Aldana, estaba obligado a tributar el valor del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz de conformidad con lo que él mismo bajo declaración jurada manifestó, respecto a los ingresos brutos obtenidos en su calidad de comerciante relacionado con el negocio de venta de combustibles y otros productos de la marca Shell. “En la demanda Contencioso Administrativa, que subyace el presente Recurso de Casación, el demandante argumenta entre otras cosas, que él celebró un Contrato de Agencia con la sociedad Shell Guatemala, Sociedad Anónima, y que conforme a las disposiciones contractuales no tiene ninguna obligación de tributar el Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz.“Acompaño como prueba copia del contrato de agencia relacionado. “Tal argumentación en ningún momento desvirtúa la obligación del demandante de cumplir con sus obligaciones tributarias adquiridas conforme los documentos señalados en el presente submotivo como no analizado por la Sala
sentenciadora. “Cualquier relación comercial que el contribuyente hubiera tenido con la sociedad Shell Guatemala, S.A., no afecta sus obligaciones tributarias. “Es lógico suponer que la Sala sentenciadora en la sentencia recurrida, debió haber analizado conforme lo alegado por mí representada toda la documentación que obra en el expediente administrativo, y que forman parte del Proceso Contencioso Administrativo que subyace al presente Recurso de Casación, principalmente con base los tres documentos ya relacionados en donde constan las obligaciones tributarias del demandante y no solo el contrato de agencia acompañado por la parte actora a la demanda. “Si la Sala sentenciadora hubiera cumplido con la obligación legal de analizar los documentos antes indicados, hubiera llegado a la conclusión necesaria de que conforme a tales documentos públicos que contienen una declaración jurada del demandante, estaba obligado a tributar el Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz independientemente de cualquier relación contractual celebrada con terceros, relación que no afecta sus declaraciones tributarias…”. Alegaciones Carlos Enrique Villagrán Aldana no evacuó la audiencia que le fue conferida. Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión se configura cuando la Sala sentenciadora omite apreciar las pruebas que obran dentro del proceso. Por lo que resulta trascendental que la prueba sea determinante para cambiar el resultado del fallo. En el presente caso, la entidad casacionista argumenta que la Sala omitió apreciar los documentos siguientes: a) Declaración jurada y recibo de pago anual del impuesto sobre la renta, de fecha catorce de octubre de dos mil cuatro. b) Formulario de pago del impuesto extraordinario y temporal de de apoyo a los acuerdos de paz, de fecha catorce de octubre de dos mil cuatro.
fecha catorce de octubre de dos mil cuatro. b) Formulario de pago del impuesto extraordinario y temporal de de apoyo a los acuerdos de paz, de fecha catorce de octubre de dos mil cuatro. c) Formulario de pago del impuesto extraordinario y temporal de apoyo a los acuerdos de paz, de fecha veinticinco de octubre de dos mil cuatro. Arguyó que en dichos documentos el contribuyente declaró sus ingresos brutos y sus costos de ventas, siendo estos superiores al cuatro por ciento, por lo que está obligado al pago del impuesto extraordinario y temporal de apoyo a los acuerdos de paz.Esta Cámara, advierte que el conflicto gira en torno a determinar sí con los documentos impugnados, se logra determinar que el contribuyente estaba obligado al pago del impuesto extraordinario y temporal de apoyo a los acuerdos de paz. Al realizar la confrontación de lo argumentado por la casacionista con lo resuelto por la Sala, esta Cámara advierte que ésta tomó en cuenta las estipulaciones del contrato de agencia y del contrato de franquicia celebrados por Carlos Enrique Villagrán Aldana con la entidad Shell Guatemala, Sociedad Anónima, en los mismos se estableció que el producto vendido no le pertenecía al contribuyente, sino a la entidad Shell Guatemala, Sociedad Anónima; en virtud de los contratos, el contribuyente tenía la obligación de entregar el dinero producto de la venta a Shell Guatemala, Sociedad Anónima, y ésta le reconocería una comisión por las ventas que se produjeran. En ese orden de ideas, la Sala tuvo por acreditado que
el contribuyente no tenía la obligación de pagar el impuesto relacionado, sino únicamente sobre sus ingresos brutos que perciba sobre las comisiones que le pague Shell Guatemala, Sociedad Anónima. De lo anteriormente expuesto, se arriba a la conclusión que la Sala analizó el expediente administrativo, relacionando todas las actuaciones y estableciendo con ello, la existencia de la relación comercial bilateral entre Carlos Enrique Villagrán Aldana y Shell Guatemala, Sociedad Anónima; por lo que se concluye que si bien los documentos citados como omitidos no fueron específicamente relacionados por la Sala, los mismos no son determinantes para cambiar el resultado del fallo, pues se advierte que existen los contratos de agencia y franquicia, que demuestran que el contribuyente no estaba afecto al pago del impuesto extraordinario y temporal de apoyo a los acuerdos de paz, como lo estableció la Sala en la sentencia impugnada, al indicar que las ventas de combustible que se realizaran serían en nombre de Shell Guatemala, [Sociedad Anónima y por cuenta propia, por lo tanto lo única propietaria de los productos que se venden en las estaciones era Shell Guatemala, Sociedad Anónima. De esa cuenta, se estima que la Sala sentenciadora no incurrió en el error de hecho denunciado, por lo que debe desestimarse este submotivo. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, si el recurso de casación es desestimado, debe condenarse a la interponente al pago de costas y de multa respectiva; sin embargo, en virtud de que la SAT, actúa a favor de los intereses del fisco, tiene la obligación de agotar todos los recursos legales, por lo que se le debe eximir de dicho pago. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de
favor de los intereses del fisco, tiene la obligación de agotar todos los recursos legales, por lo que se le debe eximir de dicho pago. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621, 628 y 635 del Código Procesal Civil yMercantil; 27 de, la Ley de lo Contencioso Administrativo; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. Desestima el recurso de casación.
II. Por lo considerado, no se condena en costas ni se impone multa.
Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; Thelma Esperanza Aldana Hernández, Magistrada Vocal Séptimo. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.