329-2015 22072015 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 329-2015 22072015 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
22/07/2015 – PENAL
329-2015
DOCTRINA Corresponde declarar improcedente el recurso de casación por motivo de fondo, cuando se denuncia errónea interpretación de normas sustantivas, si de la revisión del fallo de la Sala se verifica que avaló el fallo del a quo, que respetando la plataforma fáctica del juicio y los parámetros establecidos en el artículo 65 del Código Penal, impuso al acusado una pena intermedia por el delito de Maltrato contra personas menores de edad, al no existir soporte fáctico y probatorio que acreditara la concurrencia de circunstancias agravantes en la realización del ilícito, toda vez que no formaron parte de la acusación planteada por el ente acusador. Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, veintidós de julio de dos mil quince.
I. Se integra Cámara Penal con los Magistrados suscritos. II. Se dicta sentencia en el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, representado por el agente fiscal Jorge Adalberto Alvarado Cardona, contra el fallo dictado el doce de diciembre de dos mil catorce por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de San Marcos, dentro del proceso penal seguido contra Edwin Rocael Velásquez Velásquez, por el delito de Maltrato contra personas menores de edad. El procesado interviene con el auxilio de la abogada Gladis Hortencia Ramos Juárez de Reyes; como querellante adhesiva figura la señora Gloria Tolentina Roblero Ramos quien comparece auxiliada por el abogado Gerson Moisés
Chamalé Barrios.
I. Antecedentes:
A. Hecho acreditado: “a) El día dieciocho de junio de dos mil trece, aproximadamente a las ocho horas, el acusado Edwin Rocael Velásquez Velásquez se encontraba en el interior de la Escuela Oficial Mixta (…)
(sic) Veinte de Noviembre del municipio de Sibinal, departamento de San Marcos, en su calidad de Director de dicho establecimiento educativo. b) El acusado Edwin Rocael Velásquez Velásquez en el lugar, fecha y hora aproximada ya indicada, vio a la niña (…) estudiante del cuarto grado de primaria de la escuela mencionada y le dijo que fuera a dejar su mochila al salón de clases y que regresara a la Dirección, y al momento en que la niña ingresó a la Dirección, el acusado le preguntó si estaba cumpliendo con sus obligaciones de limpieza, seguidamente le dijo <dame mi abrazo del día del padre>, pero la niña no le hizo caso, entonces el acusado Edwin Rocael Velásquez Velásquez la abrazó a la fuerza y le dio dos besos en la boca. c) Aproximadamente una hora después el acusado Edwin Rocael Velásquez Velásquez llegó al aula donde recibía clases la niña (…) y le dijo que llegara nuevamente a la dirección, ya estando presente la niña en la Dirección, el acusado aprovechó para besarla a la fuerza, además le tocó las piernas. d) Con tales actos, el acusado Edwin Rocael Velasquez Velasquez le provocó a la niña (…) daño psicológico consistente
en trastorno de estrés post traumático.” B) Fallo del tribunal de sentencia: El Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de San Marcos, el veinte de enero de dos mil catorce, condenó al acusado Edwin Rocael Velásquez Velásquez, como autor responsable del delito de Maltrato contra personas menores de edad, en agravio de la integridad de la niña (…) y le impuso la pena de tres años de prisión conmutables a razón de cinco quetzales diarios. Para la imposición de la pena el juzgador consideró: “a) Sobre la mayor o menor peligrosidad del culpable y sus antecedentes personales, no se toman en consideración pues son aspectos de un Derecho Penal de autor y no de acto, por lo que en este rubro no hay motivo para elevar la pena por encima de la mínima; b) Sobre los antecedentes de la víctima, obviamente se trata de una niña aún, pero esta calidad está incluida en el sujeto pasivo a considerar en el tipo penal actualizado, por lo que tampoco es motivo para elevar la pena encima de la mínima. c) El móvil del delito fue la satisfacción de instintos personales, aspecto este que sí faculta a quien juzga a elevar la pena por encima de la mínima. d) El daño psicológico causado es moderado de acuerdo informe (sic) psicológico ratificado en juicio. e) No se consideraron circunstancias agravantes en el memorial de acusación y tampoco se acreditó ninguna atenuante.”. C) Recurso de apelación especial: Contra el fallo identificado en la literal B) anterior, el Ministerio Público planteó recurso de apelación especial por motivo de fondo, denunció la inobservancia del artículo 65 del
C) Recurso de apelación especial: Contra el fallo identificado en la literal B) anterior, el Ministerio Público planteó recurso de apelación especial por motivo de fondo, denunció la inobservancia del artículo 65 del Código Penal, relacionado con el artículo 27 numerales 12 y 18 del mismo Código. El agravio lo constituye lapena de prisión impuesta al acusado, sin que se hayan tomado en consideración las circunstancias agravantes de abuso de autoridad y menosprecio al ofendido reguladas en el artículo 27 numerales 12 y 18 del Código Penal, las cuales concurrieron en la realización del hecho, derivado que el procesado se aprovechó del cargo de director del establecimiento donde estudiaba la menor para darle instrucciones, y cometer el hecho con menosprecio de la niñez y el sexo de esta. D) Sentencia dictada por la Sala de Apelaciones: La Sala no acogió el recurso de apelación especial planteado por el Ministerio Público, al verificar que la pena de prisión impuesta al acusado por el a quo se encuentra ajustada a los parámetros establecidos en el artículo 65 del Código Penal, a los límites mínimo y máximo regulados para el delito de Maltrato a personas menores de edad, además, porque en la acusación planteada por el ente fiscal no estaban contenidas circunstancias agravantes y estas no fueron acreditadas.
II. Recurso de Casación: El Ministerio Público impugna la sentencia anteriormente descrita por motivo de fondo, conforme el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal, que preceptúa: “Si la resolución viola un precepto
constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del fallo.” Denuncia falta de aplicación del artículo 65 del Código Penal en relación con el artículo 27 numerales 12 y 18 del mismo Código. Argumenta que, la Sala de Apelaciones persiste en la violación de las citadas normas, porque de acuerdo a la prueba diligenciada en el debate, la que fue valorada positivamente por el juez sentenciante, quedaron establecidas las circunstancias agravantes de abuso de autoridad y menosprecio al ofendido, las que debieron ser tomadas en consideración para imponer al procesado una penalidad mayor a la impuesta, sin embargo, la Sala argumentó que no le asistía la razón al ente fiscal, en virtud que la fijación de la pena es un poder discrecional del tribunal de sentencia, y que en el presente caso, la pena fue impuesta de acuerdo a los parámetros fijados en la ley sustantiva, asimismo, que en el memorial de acusación no estaban contenidas circunstancias agravantes, y no fueron probadas circunstancias atenuantes. Las anteriores explicaciones para la imposición de la pena no están ajustadas a la ley, en virtud que de conformidad con el tipo de delito y atendiendo a las circunstancias agravantes que concurrieron en su realización, la pena impuesta debió ser de cinco años de prisión inconmutables.
III. Vista pública Para la realización de la vista pública fue señalada la audiencia del trece de julio de dos mil quince a las once
horas. El Ministerio Público representado por el agente fiscal Jorge Adalberto Alvarado Cardona y el procesado, Edwin Rocael Velásquez Velásquez, con el auxilio de la abogada Gladis Hortencia Ramos Juárez de Reyes, del Instituto de la Defensa Pública Penal, reemplazaron su participación oral en la citada audiencia con la presentación de alegaciones escritas, exponiendo ambos lo concerniente a su interés procesal. La querellante adhesiva no se pronunció, no obstante haber sido debidamente notificada. Considerando -IAl conocer un motivo de fondo, la labor analítica del tribunal de casación está sujeta a los hechos que el sentenciador ha tenido por probados, debiéndose circunscribir a juzgar la correcta aplicación jurídica de las normas sustantivas aplicadas a tales hechos. La pena, además de estar adecuada a la valoración jurídicosocial, debe atender y adaptarse a las características en que se ejecutó el hecho. Si bien el artículo 65 de la ley sustantiva penal, deja a criterio del Juez su fijación, éste, además de considerar aspectos subjetivos, debe adaptarla en atención a aspectos objetivos del hecho, a efecto de imponerse con la mayor justicia y eficacia jurídica. El reclamo de la entidad casacionista, consiste en señalar que para graduar la pena no se tomaron en cuenta las circunstancias de abuso de autoridad y menosprecio al ofendido a pesar que fueron acreditadas en juicio. -IIEsta Cámara, en reiterados fallos ha sido del criterio jurisprudencial que al interponerse un recurso de
casación por motivo de fondo, el recurrente da por válidos los hechos acreditados, es decir, dirige su objeción a la norma aplicada con relación a la plataforma fáctica probada, además, que la fijación judicial de la pena debe realizarse de conformidad con los criterios de medición establecidos en el artículo 65 del Código Penal. El mismo criterio está contenido en la sentencia de casación número cero mil cuatro – dos mil catorce – cero ochocientos ochenta de fecha dieciséis de febrero de dos mil quince, en la cual refirió: “Retomando la cuestión relativa a si hubo o no una violación del artículo 65 del Código Penal en el proceso de graduar lapena, Cámara Penal observa que, tal y como lo ha declarado en fallos anteriores, la facultad del juez para graduar la pena es una facultad discrecional reglada que, sin estar librada a capricho, le permite a este fijarla de forma razonada dentro de los límites mínimo y máximo admitidos por la ley, aspecto sobre el cual goza de absoluta soberanía una vez su decisión tenga base en los hechos objetivamente probados y no denote manifiesta ilogicidad o arbitrariedad” En el presente caso, tal como lo afirmó el juez a quo, y fue confirmado por la Sala, en el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público no se cumplió con sustentar la concurrencia de circunstancias agravantes en la comisión del ilícito, en consecuencia, el juez sentenciante no estaba facultado para acreditarlas. El artículo 332 Bis del Código Procesal Penal regula que, con la petición de apertura a juicio se formulará la acusación, la que deberá contener, entre otros requisitos: 4) “(…) las circunstancias agravantes o atenuantes
acreditarlas. El artículo 332 Bis del Código Procesal Penal regula que, con la petición de apertura a juicio se formulará la acusación, la que deberá contener, entre otros requisitos: 4) “(…) las circunstancias agravantes o atenuantes aplicables”. Por su parte el artículo 388 del mismo Código indica que: “La sentencia no podrá dar por acreditados otros hechos u otras circunstancias que los descritos en la acusación y en el auto de apertura del juicio, o en su caso, en la ampliación de la acusación, salvo cuando favorezca al reo.” Al tenor de las citadas normas, y en observancia del principio de congruencia que debe existir entre acusación y fallo, el tribunal de sentencia no estaba facultado legalmente para dar por acreditadas las circunstancias agravantes de abuso de autoridad y menosprecio al ofendido debido a que estas no fueron acusadas por el Ministerio Público, en consecuencia, no se podían considerar para aumentar la pena impuesta al acusado, como lo pretende el ente fiscal. Respecto del tema en discusión, la Corte de Constitucionalidad ha considerado dentro del expediente de amparo número setecientos seis – dos mil trece de fecha cuatro de febrero de dos mil catorce: “Lo anterior resulta aplicable y concordante con la forma de protección del debido proceso que la Constitución Política de la República de Guatemala, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos establecen; tomando como base esa doctrina, se debe considerar el principio de
congruencia entre la acusación y la sentencia en el debido proceso penal y el derecho de defensa. En el ordenamiento jurídico guatemalteco, el principio antedicho se encuentra establecido en el artículo 388 del Código Procesal Penal, que establece: ‘(…) La sentencia no podrá dar por acreditados otros hechos u otras circunstancias que los descritos en la acusación y en el auto de apertura del juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación, salvo cuando favorezca al acusado.’ (…)” Por tal razón, al juez le está prohibido, en principio, que pueda agregar hechos o circunstancias agravantes sí éstas no fueron descritas por el ente acusador, al formular su acusación, lo cual está enmarcado dentro de los principios generales de separación de funciones que rigen en el proceso penal acusatorio. Las anteriores consideraciones son suficientes para concluir que en el presente caso, el hecho que el Ministerio Público haya incurrido en la deficiencia de no incluir en la acusación cuáles fueron las circunstancias agravantes que concurrieron en la realización del hecho, constituye un obstáculo insuperable que impedía a la juzgadora a quo aumentar la pena de prisión impuesta al acusado, con base en circunstancias agravantes que no estaban contenidas en la acusación fiscal. En conclusión, carece de sustento jurídico el reclamo formulado por el Ministerio Público, pues, efectivamente la Sala emitió su fallo con base a la plataforma fáctica que presentó el Ministerio Público y a los hechos probados por el a quo. Por lo considerado, debe declararse improcedente el recurso planteado, y así se hará constar en la parte declarativa del presente fallo. Leyes aplicables
los hechos probados por el a quo. Por lo considerado, debe declararse improcedente el recurso planteado, y así se hará constar en la parte declarativa del presente fallo. Leyes aplicables Artículos citados y: 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 14, 17, 28, 29, 44, 153, 175, 203, 204 y 214 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 10, 13, 35, 36, 44, y 65 del Código Penal Decreto número 17-73; 1, 2, 3, 4, 5, 7, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 8º. , 50, 160, 166, 182, 185, 186, 385, 389, 437, 438, 439, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92; y 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, decreto número 2-89, emitidos por el Congreso de la República de Guatemala y sus reformas. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver por unanimidad Declara: Improcedente el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público, representado por el agente fiscal Jorge Adalberto Alvarado Cardona, contra el fallo dictado el doce de diciembre de dos mil catorce, por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento deSan Marcos. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
el doce de diciembre de dos mil catorce, por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento deSan Marcos. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta, Presidenta de la Cámara Penal en Funciones; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Nester Mauricio Vásquez Pimentel, Magistrado Vocal Décimo Primero; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.