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329-2018 04042019 Telefonica Moviles Guatemala Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
329-2018 04042019 Telefonica Moviles Guatemala Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

04/04/2019 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

329-2018

Recurso de casación interpuesto por la entidad TELEFÓNICA MOVILES GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA contra el auto emitido por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el trece de junio de dos mil dieciocho. DOCTRINA Para que sea viable la interposición del recurso de casación, es necesario que el auto recurrido cumpla con el requisito de impugnabilidad objetiva y que la resolución administrativa haya causado estado.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 622, inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil y 20 inciso a) de la Ley de lo Contencioso

Administrativo.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, cuatro de abril de dos mil diecinueve.

I. Se integra con los Magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra el auto dictado por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el trece de junio de dos mil dieciocho.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Telefónica Móviles Guatemala, Sociedad Anónima, que actúa a través de su mandatario especial con representación con facultades judiciales, Oscar Raúl Pineda Pérez.

II. Parte contraria: Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, que actúa a través de su ministro, José Luis Benito Ruiz.

III. Terceros: a) Superintendencia de Telecomunicaciones, que actúa a través del

superintendente, Selvin Armando Juárez Romero; b) Procuraduría General de la Nación, que actúa a través del personero, Víctor Ataulfo Taracena Girón.

CUESTIONES DE HECHO

I. La entidad Telefónica Móviles Guatemala, Sociedad Anónima solicitó frecuencias radioelectrónicas para aplicaciones terrenales a la Superintendencia de Telecomunicaciones.

II. La Superintendencia de Telecomunicaciones en resolución del catorce de mayo de dos mil quince, no admitió para su trámite la solicitud efectuada por la entidad citada, ya que se emitió resolución SIT guion trescientos cuarenta y seis guion dos mil quince del catorce de mayo de dos mil quince, por medio de la cual se revoca el proceso administrativo de transformación de bandas reservadas a reguladas.

III. Contra dicha denegatoria, la entidad citada interpone revocatoria, la cual fue declarada sin lugar por el

Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda.

IV. Contra lo resuelto, se planteó demanda contenciosa administrativa.

RESUMEN DEL AUTO RECURRIDO La Sala referida al resolver la reposición planteada, consideró: «… Esta Sala, del estudio y análisis de las constancias procesales, así como del escrito de la Reposición, determina que el auto recurrido de fecha veintidós de mayo de dos mil dieciocho se encuentra ajustado a derecho, tomando en consideración las facultades que le son otorgadas al Tribunal. Al haber establecido este Tribunal que la demanda presentada por la entidad demandante no podría ser admitida a trámite en virtud que la misma no cumple con lo establecido en el artículo 20 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, que establece las características dela resolución administrativa, entre dichas características la resolución impugnada no causó estado, por lo

establecido en el artículo 20 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, que establece las características dela resolución administrativa, entre dichas características la resolución impugnada no causó estado, por lo tanto no era susceptible de impugnación alguna, en tal sentido el Tribunal al realizar el análisis de la resolución administrativa, determinó que dicha resolución no podía ser revisada en cuanto a su juridicidad y legalidad por parte de este Tribunal de conformidad con el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala y por incumplir con uno de los presupuestos del artículo 20 de la Ley Contencioso Administrativo, razón por la cual se rechazo la demanda promovida por la entidad Telefónica Móviles Guatemala, Sociedad Anónima en auto de fecha veintidós de mayo del presente año (sic) …». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de forma Submotivo Cuando el tribunal se niegue a conocer, teniendo la obligación de hacerlo. CONSIDERANDO I Cuando el tribunal se niegue a conocer, teniendo la obligación de hacerlo. Para el efecto la entidad casacionista argumentó: «… Honorables Magistrados de la Cámara Civil, en el presente caso se da una situación muy particular, ya que los argumentos y fundamentos en los cuales se apoyó la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, para rechazar la demanda, se encuentran contenidos tanto en el auto de fecha veintidós de mayo de dos mil dieciocho (resolución originaria), así como en el auto de fecha trece de junio de dos mil dieciocho, que resolvió el recurso de reposición y que es la que puso fin al proceso. En tal virtud, es indispensable referirse a ambas resoluciones para poder desvirtuar los argumentos y fundamentos que sirvieron de base para tal rechazo.

puso fin al proceso. En tal virtud, es indispensable referirse a ambas resoluciones para poder desvirtuar los argumentos y fundamentos que sirvieron de base para tal rechazo. »La Sala recurrida en la resolución de fecha veintidós de mayo de dos mil dieciocho, que originalmente rechazó la demanda, estimó que (…) »… estima este Tribunal, que esta resolución obrante a folio 17 de las actuaciones administrativas presentadas por el Ministerio, no puede ser susceptible del planteamiento de Recurso de Revocatoria; resolución que constituye prueba suficiente para determinar que no se dio inicio a ningún expediente administrativo, que desembocara en una resolución con efectos jurídicos susceptibles a ser revisada en cuanto a su juridicidad y legalidad por parte de este Tribunal, al tenor de lo que establece el artículo 221 de la Constitución (…) lo que significa que se instó el procedimiento contencioso administrativo sin cumplir con uno de los presupuestos procesales para su viabilidad como lo es que la resolución administrativa haya causado estado, característica requerida en el artículo 20 precitado. En consecuencia, por la falta de dicho requisito procesal, la demanda contencioso administrativa debe ser rechazada (sic)…». Alegaciones El Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda argumentó: «… DE LA IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACION INTERPUESTO: (…) »En el presente caso el planteamiento de la Casación debió haber sido rechazado de plano, en virtud de incumplir con lo establecido en el inciso 3º., del artículo 619 del Código Procesal Civil y Mercantil, al omitir

precisar que parte fue la última en notificarse. »Además de lo anterior, omite ofrecer medios de prueba, ni siquiera adjunta copia de la resolución impugnada (…) »Independientemente de lo anteriormente expuesto, es pertinente aclarar que la resolución que fue impugnada por la vía administrativa devenía por la emisión de la resolución SIT-346-2015 que dejaba sin efecto jurídico la SIT-265-2015; al respecto es pertinente aclarar que ambas resoluciones son resoluciones de carácter general no recurribles por medio del recurso de revocatoria, y por el hecho que se haya dejado sin efecto la segunda de las citadas, no devenía de un expediente en particular que pudiera causar estado y ser recurrible por la vía de los recursos administrativos, la misma suerte le correspondía a cualquier solicitud que estuviere en trámite con base en la resolución que quedó sin efecto jurídico, de allí que el actuar de la Sala respectiva está ajustado a derecho. »En el caso concreto se reitera que por los defectos fácticos de planteamiento el Recurso de Casación debe ser declarado sin lugar, no pudiendo la Cámara Civil suplir dichas deficiencias, lo cual es jurisprudencia sentada por esta Corte (sic)…». En ese sentido, la Superintendencia de Telecomunicaciones indicó: «… Los Honorables Magistrados de la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo actuaron acorde a la Constitución Política de la República, la Ley y los tratados internacionales al rechazar la resolución reprochada como se demostró en

los argumentos (…) »Por lo tanto lo único que pretende la entidad Telefónica Móviles Guatemala, Sociedad Anónima al plantear un Recurso Extraordinario de Casación es desvirtuar lo actuado por el Tribunal A Quo; si se casara la resolución de fecha 22 de mayo de 2018 debidamente apegada a derecho se estaría desnaturalizado elproceso ya que no existe violación, aplicación indebida o quebrantamiento sustancial del procedimiento. La Casacionista únicamente intenta sorprender la buena fe del órgano jurisdiccional por lo que se ha demostrado de conformidad con los argumentos refutados, además que dentro del expediente administrativo se encuentran todas las pruebas aportadas y necesarias por lo que la Sala sentenciadora resolvió conforme a derecho (sic)...». Asimismo, la Procuraduría General de la Nación argumentó: «… En el presente caso, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de ninguna manera indica que lo resuelto sea inimpugnable, únicamente indica que lo resuelto no ha causado estado por lo tanto no era susceptible de impugnarse mediante recurso de revocatoria, aspecto que de ninguna manera constituye un vicio in procedendo, por lo tanto al no cumplir con las características que requiere el artículo 20 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, la Honorable Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo procedió conforme a a derecho al rechazar de plano la demanda interpuesta por TELEFÓNICA MOVILES GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra del Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda –CIV-, consecuencia de lo cual de mi representada

estima que no concurren los supuestos para que proceda el presente recurso de casación, por lo que solicita que el mismo sea desestimado (sic)...». Análisis de la Cámara Si en la fase de admisión de un recurso, se omite apreciar un aspecto que hubiera producido la inadmisión del mismo, el Tribunal de Casación puede hacerlo valer al dictar sentencia, o sea en la fase de decisión, pues aunque se hubiere cometido equivocación al admitir una casación que no tenga una validez formal, esta Cámara no está obligada a pronunciarse sobre el fondo del planteamiento formulado. Este criterio encuentra respaldo en la doctrina legal emanada de la Corte de Constitucionalidad, en la que se ha considerado que la Cámara Civil está facultada para desestimar en sentencia el recurso de casación que no se encuentre arreglado a la ley; es decir, que no reúna los requisitos esenciales que permitan conocer el fondo del asunto. En ese sentido, la citada Corte ha dictado las sentencias dentro de los expedientes ocho guion ochenta y seis (8-86); mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil once (1477-2011) y tres mil novecientos trece guion dos mil once (3913-2011). En el presente caso, al examinar las actuaciones, esta Cámara advierte que dentro del proceso administrativo, la entidad Telefónica Móviles Guatemala, Sociedad Anónima, solicitó las frecuencias radioelectrónicas para aplicaciones terrenales, sin embargo, esta solicitud fue denegada, al considerar que la disposición administrativa de la Superintendencia de Telecomunicaciones, por medio de la cual autorizaba la

transformación de las bandas de frecuencia reservada a bandas de frecuencia regulada, fue revocada a través de la resolución SIT guion trescientos cuarenta y seis guion K guion dos mil quince (SIT-346-K-2015) del catorce de mayo de dos mil quince. De lo anteriormente indicado, se estima que la resolución que resuelve el recurso de revocatoria, no ha causado estado, ya que no resuelve el fondo de la controversia, sino más bien, se considera que no existe materia para conocer, en virtud que el proceso que dio origen a las resoluciones recurridas fue revocado. Asimismo, es necesario indicar que si dicha resolución no causó estado, no podía ser impugnada a través del proceso contencioso administrativo, ya que la misma no reunía las características de ser impugnada de conformidad con el artículo 20 inciso a) de la Ley de lo Contencioso Administrativo, el cual en su parte conducente regula: «… Para plantear este proceso, la resolución que puso fin al procedimiento administrativo debe reunir los siguientes requisitos: a) Que haya causado estado. Causan estado, las resoluciones de la administración que decidan el asunto, cuando no sean susceptibles de impugnarse en la vía administrativa, por haberse resuelto los recursos administrativos…». Derivado de lo anterior, se establece que al interponer el recurso de casación, contra el auto emitido por la Sala sentenciadora, éste carece de impugnabilidad objetiva, pues no puede ser revisada en cuanto a su legalidad y juridicidad, ya que el mismo no le puso fin al proceso.

Como consecuencia, el recurso de casación debe ser desestimado, haciendo las demás declaraciones que en derecho corresponden. CONSIDERANDO II Por la forma en que se resuelve, se exime del pago de costas del recurso y de la multa correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 28 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 25, 26, 27, 66, 67, 70, 71, 72 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVEI. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II. Se exime del pago de las costas del mismo así como de la imposición de la multa correspondiente. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décimo Segunda, Presidenta Cámara Civil; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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