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329-2022 02062022 Ana Paola Cifuentes Burbano

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
329-2022 02062022 Ana Paola Cifuentes Burbano
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

02/06/2022 – OCURSO DE HECHO

329-2022

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, dos de junio de dos mil veintidós.

I. Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con el acta número cincuenta guion dos mil veintiuno de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad, el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver el ocurso de hecho interpuesto por ANA PAOLA CIFUENTES BURBANO, contra la resolución del dieciocho de mayo de dos mil veintidós, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Familia del departamento de Guatemala.

ANTECEDENTES Del informe rendido por la Sala, se resume lo siguiente:

I. El expediente número cero mil cincuenta y cinco guion dos mil veintiuno guion cero cero ciento ochenta y cinco (01055-2021-00185) deviene de un juicio oral de relaciones paterno filiales, mismo que fue remitido a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo de Familia por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia

de Familia del departamento de Guatemala, el diecisiete de marzo de dos mil veintidós, por apelación planteada en contra de la sentencia dictada por el referido Juzgado.

II. El uno de abril de dos mil veintidós, la señora Ana Paola Cifuentes Burbano, planteó nulidad por vicio del procedimiento dictado por la Sala, contra la resolución de fecha veintidós de marzo de dos mil veintidós, que señaló la vista de la sentencia apelada.

III. La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo de Familia del departamento de Guatemala, con fecha cuatro de abril de dos mil veintidós resolvió, no admitir a trámite la nulidad interpuesta por Ana Paola Cifuentes

Burbano.

IV. Con fecha seis de abril de dos mil veintidós, la mencionada Sala dictó sentencia declarando sin lugar la apelación planteada por la señora Ana Paola Cifuentes Burbano, contra la sentencia del veintiséis de enero de dos mil veintidós, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia del departamento de Guatemala.

V. Con fecha veintiséis de abril de dos mil veintidós, la señora Ana Paola Cifuentes Burbano, planteó nulidad por vicio del procedimiento y violación de ley, contra la resolución de fecha cuatro de abril del año dos mil veintidós, que resolvió no admitir para su trámite las nulidades planteadas en contra de la resolución de fecha veintidós de marzo de dos mil veintidós.VI. La Sala recurrida, resolvió el veintisiete de abril de dos mil veintidós, rechazar las nulidades por considerar que la resolución recurrida tiene su medio de impugnación idóneo, mismo que está contemplado en el artículo 598 del Código

Procesal Civil y Mercantil.

las nulidades por considerar que la resolución recurrida tiene su medio de impugnación idóneo, mismo que está contemplado en el artículo 598 del Código Procesal Civil y Mercantil.

VII. Con fecha diecisiete de mayo de dos mil veintidós, la señora Ana Paola Cifuentes Burbano interpuso apelación, contra la resolución del veintisiete de abril de dos mil veintidós que rechazó la nulidad planteada.

VIII. La Sala en resolución del dieciocho de mayo de dos mil veintidós, resolvió no darle trámite a la apelación interpuesta en contra de la nulidad planteada.

IX. En consecuencia, se interpuso el ocurso de hecho que ahora se conoce, en contra de la resolución de dieciocho de mayo de dos mil veintidós.

CONSIDERANDO La ocursante en su memorial de interposición argumentó: «… La resolución de fecha dieciocho de mayo de dos mil veintidós, deniega mi recurso de apelación basada fundamentalmente en que de conformidad con el Artículo 209 del Código Procesal Civil y Mercantil en este tipo de procesos, es, únicamente es apelable la sentencia, dejando de lado que lo que el recurso de apelación que planteaba FUE RECHAZADO DE PLANO, sin siquiera entrar a conocer, tal cual la misma sala lo fundamenta en el Artículo sesenta y seis de la Ley del Organismo Judicial, pero únicamente lo utiliza para efectos que me son desfavorables, dado que el mismo Artículo establece que dicho “rechazo ES APELABLE »… Dentro del juicio identificado (…) he venido siendo víctima de una serie de violaciones a mis derechos pero lo más preocupante es que también los derechos de mis menores hijos quienes a la fecha viven perturbados porque su señor padre

que dicho “rechazo ES APELABLE »… Dentro del juicio identificado (…) he venido siendo víctima de una serie de violaciones a mis derechos pero lo más preocupante es que también los derechos de mis menores hijos quienes a la fecha viven perturbados porque su señor padre a toda costa quiere imponer su voluntad, razones por la que he buscado la tutela de mí y de sus derechos viéndome incluso obligada a por medio del presente OCURSO de hecho, a solicitar sea admitida por estar dentro del plazo de ley APELACIÓN PLANTEADA EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN de fecha VEINTISIETE DE ABRIL DE DOS MIL VEINTIDOS dictada por la honorable sala Primera de la Corte de Apelaciones de Familia, pues se rechazó mi apelación (sic)…». CONSIDERANDO II El artículo 611 del Código Procesal Civil y Mercantil preceptúa: «… Cuando el juez inferior haya negado el recurso de apelación, procediendo éste, la parte que se tenga por agraviada, puede ocurrir de hecho al superior, dentro del término de tres días de notificada la denegatoria, pidiendo se le conceda el recurso…». La garantía del debido proceso, implica la posibilidad de impugnar las resoluciones judiciales, por los medios establecidos en la ley. Para tal efecto, nuestro ordenamiento jurídico contempla para cada caso el recurso idóneo, para que las partes tengan la oportunidad de impugnar las decisiones judiciales. Sin embargo, para hacer efectiva dicha garantía, es necesario invocar el remedio

procesal o recurso que corresponda para cada situación. En el presente caso, examinados los argumentos vertidos en el memorial presentado por la ocursante y el informe rendido por la Sala, se advierte que no se dan los presupuestos procesales que requiere la ley para la procedencia del ocurso, puesto que de conformidad con lo regulado en los artículos 211 de laConstitución Política de la República de Guatemala y el artículo 59 de la Ley del Organismo Judicial «En ningún proceso habrá más de dos instancias»; asimismo el artículo 140 de la Ley del Organismo Judicial, que preceptúa: «… La resolución será apelable, salvo los casos en que las leyes que regulan materias especiales excluyan este recurso o se trate de incidentes resueltos por tribunales colegiados…», resulta evidente que el ocurso de hecho no puede prosperar, toda vez que la resolución recurrida no tiene carácter de apelable, pues estaría creando una tercera instancia en caso de otorgarse, ya que lo que se pretende es conocer una apelación en contra del rechazo de la nulidad planteada, dentro del proceso tramitado ante la Sala que está conociendo en segunda instancia sobre el asunto principal. Como consecuencia de lo anterior, el ocurso presentado deviene improcedente y se deberá imponer a la ocursante, la multa establecida en el segundo párrafo del artículo 612 del Código Procesal Civil y Mercantil. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 44, 51, 62, 66, 67, 70, 71, 72 y 79 del Código Procesal Civil y

LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 44, 51, 62, 66, 67, 70, 71, 72 y 79 del Código Procesal Civil y Mercantil; 10, 57, 59, 74, 76, 77, 140, 141, 143, 178, 185, 186 y 187 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, declara: I. SIN LUGAR el ocurso de hecho planteado por ANA PAOLA CIFUENTES BURBANO. II. Se impone a la ocursante la multa de veinticinco quetzales, que deberá hacer efectiva en la tesorería del Organismo Judicial, dentro del tercer día de estar firme la presente resolución. Notifíquese y remítase copia certificada de este fallo al Tribunal ocursado para los efectos legales correspondientes.

Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidenta Cámara Civil; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; Sergio Amadeo Pineda Castañeda, Magistrado Vocal Sexto; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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