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33-2000 18062001 Francisco Flores Sandoval

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
33-2000 18062001 Francisco Flores Sandoval
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2000

18/06/2001 - AMPARO

RECURSO DE CASACIÓN No. 033-2000

Recurso de casación interpuesto por el abogado FRANCISCO FLORES SANDOVAL defensor de los procesados CARLOS RENE BARRIENTOS VASQUEZ y FREDY NEFTALI BOCHE VASQUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, el trece de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

DOCTRINA

1. No procede el recurso de casación cuando el recurrente estima que la Sala no resolvió sus alegatos en forma favorable a los intereses del apelante.

2. Es improcedente el recurso de casación cuando el interponente no es claro en cuanto al submotivo invocado.

3. El recurso de casación es improcedente cuando el tribunal ad quem no infringe ninguna norma constitucional o legal al ratificar el fallo de primer grado.

4. Es defectuoso el recurso de casación si los errores que se denuncian son atribuidos al tribunal de primera instancia.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, dieciocho de junio de dos mil uno. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por el Abogado FRANCISCO FLORES SANDOVAL, quien actúa en su calidad de defensor de los procesados CARLOS RENE BARRIENTOS VASQUEZ Y FREDY NEFTALI BOCHE VASQUEZ, en contra de la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, el trece de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, en el proceso por el delito de ASESINATO Y ASESINATO EN GRADO DE TENTATIVA que se instruyó en contra de sus defendidos.Además del interponente, cuyos

nueve, en el proceso por el delito de ASESINATO Y ASESINATO EN GRADO DE TENTATIVA que se instruyó en contra de sus defendidos.Además del interponente, cuyos datos de identificación personales constan en autos, intervienen dentro del proceso el Ministerio Público como acusador oficial, representado por los Fiscales Abogados Jorge Antonio García Mazariegos y Silvia Carolina Andrade Toaspern. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION: El Ministerio Público acusó a los imputados solicitando la apertura del juicio en su contra, petición que fue acogida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra El Ambiente, contralor de la investigación formulándole los hechos siguientes: a) Al procesado Carlos René Barrientos: "El día diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, aproximadamente a las once horas, a bordo de un vehículo tipo Pick Up, color blanco, sin más datos y en compañía de FREDY NEFTALI BOCHE VASQUEZ y otra persona de sexo masculino que no fue posible identificar, siguieron al señor OTTO MAZARIEGOS, quien se conducía a bordo de la motocicleta placas de circulación M guión veintitrés mil novecientos veintitrés, marca Suzuki, modelo mil novecientos ochenta, color blanco, negro, azul y cromo de su propiedad, llevando como acompañante a su menor hija LINDA ROSITA MAZARIEGOS SANTOS, desde la residencia de éste, ubicada en lote seis, Colonia El Manantial, zona

diez de Mixco y cuando pasaban por la segunda avenida y octava calle de la Colonia San Jacinto zona diez de Mixco, le dieron alcance y le hizo disparos con la pistola marca Jericho calibre nueve milímetros, modelo novecientos cuarenta y uno FB registro ciento veintitrés mil quinientos nueve de su propiedad, acertándole cinco disparos provocándole:a) Herida perforante por proyectil de arma de fuego en la región preauricular a cinco centímetros de la oreja izquierda de un centímetro de diámetro, con zona de contusión y enjugamiento, con orificio de salida de un centímetro de diámetro. B) Herida perforante por proyectil de arma de fuego en hemitórax izquierdo (línea axilar media, séptimo espacio intercostal) de un centímetro de diámetro, presentando zona de contusión y enjugamiento, provocando orificio de salida en el pliegue axilar derecho a catorce centímetros de la línea media, a un centímetro de diámetro. C) Herida perforante por proyectil de arma de fuego, en el abdomen (flanco izquierdo) línea axilar anterior de un centímetro de diámetro, presentando zona de contusión de enjugamiento, saliendo en la región anterior del abdomen y quince centímetros de la línea media por debajo del reborde costal derecho, provocando orificio de salida de un centímetro de diámetro. D) Herida perforante por proyectil de arma de fuego en abdomen mesogástrico, línea axilar anterior a la altura del ombligo de un centímetro de diámetro, con zona de contusión y enjugamiento, saliendo en

mesogátrio derecho a seis centímetros de la línea media, provocando un orificio de bordes irregulares de un centímetro de diámetro. D) Herida perforante por proyectil de arma de fuego en glúteo izquierdo, de un centímetro de diámetro con zona de contusión y enjugamiento, saliendo en la línea media cinco centímetros abajo del ombligo, cayendo en ese lugar, muriendo de inmediato por las lesiones mencionadas; asimismo cayó junto con él, la menor mencionada y usted, en compañía de los mencionados, al ver que la menor estaba ilesa, regresaron a donde habían caído los ofendidos y su hermano FREDY NEFTALI BOCHE VASQUEZ le hizo varios disparos a la menor referida, acertándole uno en el glúteo izquierdo, luego se dieron a la fuga con rumbo ignorado. Asimismo, el día diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, usted fue aprehendido por los investigadores SANTOS MORALES PEREZ y MARCO TULIO DAMIAN CERVANTES, quienes informaron que usted portaba el arma anteriormente descrita, sin portar licencia para portar arma de fuego y al realizarle un registro en sus prendas de vestir, en la bolsa delantera del lado derecho del pantalón que vestía, le incautaron. Un sobrecito de papel transparente, conteniendo cocaína". b) Al procesado FREDY NEFTALI BOCHE VASQUEZ, se le atribuye: "Que el día diecinueve de noviembre del año mil

novecientos noventa y cinco, aproximadamente a las once horas, usted, acompañaba a su hermano CARLOS RENE BARRIENTOS VASQUEZ y otra persona desconocida, conduciéndose a bordo del vehículo tipo pick up, color blanco, sin más datos, que su hermano tenía estacionado frente a su residencia, ubicada en lote veintiuno, Colonia El Manantial, zona diez de Mixco, lugar desde donde siguieron al señor OTTO MAZARIEGOS, quien se conducía a bordo de una motocicleta placas de circulación M guión veintitrés mil novecientos veintitrés, marca suzuki, modelo mil novecientos ochenta, color blanco, negro, azul y cromo, de su propiedad; llevando como acompañante a su menor hija LINDA ROSITA MAZARIEGOS SANTOS, quienes se dirigían hacia el mercado de Mixco, y fue hasta la segunda avenida y octava calle de la Colonia San Jacinto, zona diez de Mixco, que le dieron alcance y le hicieron varios disparos, con la pistola marca Jericho, calibre nueve milímetros, modelo novecientos cuarenta y uno FB, registro ciento veintitrés mil quinientos nueve, propiedad de su hermano CARLOS RENE BARRIENTOS VASQUEZ, acertándole cinco, los cuales le produjeron las siguientes heridas: a) Herida perforante por proyectil de arma de fuego en la región preauricular a cinco centímetros de la oreja izquierda de un centímetro de diámetro, presentando tatuaje de dieciocho centímetros de diámetro, con zona de contusión y enjugamiento, con orificio

de salida de un centímetro de diámetro. B) Herida perforante por proyectil de arma de fuego en hemitórax izquierdo (línea axilar media, séptimo espacio intercostal) de un centímetro de diámetro, presentando zona de contusión y enjugamiento, provocando orificio de salida en el pliegue axilar derecho a catorce centímetros de la línea media, a un centímetro de diámetro. C) Herida perforante por proyectil de arma de fuego, en el abdomen (flanco izquierdo) línea axilar anterior de un centímetro de diámetro, presentando zona de contusión y enjugamiento, saliendo en la región anterior del abdomen y quince centímetros de la línea media por debajo del reborde costal derecho, provocando orificiode salida de un centímetro de diámetro. D) Herida perforante por proyectil de arma de fuego en abdomen mesogástrio, línea axilar anterior a la altura del ombligo de un centímetro de diámetro, con zona de contusión y enjugamiento, saliendo en mesogástrio derecho a seis centímetros de la línea media provocando un orificio de bordes irregulares de un centímetro de diámetro. E) Herida perforante por proyectil de arma de fuego en glúteo izquierdo, de un centímetro de diámetro, con zona de contusión y enjugamiento, saliendo en la línea media cinco centímetros abajo del ombligo, mencionada junto con la menor que le acompañaba. De este hecho y como producto de las heridas que presentaba, murió en ese mismo lugar el señor OTTO MAZARIEGOS, no así la menor LINDA

ROSITA MAZARIEGOS SANTOS, quien resultó ilesa, por lo que ustedes, al notar que la menor gritaba solicitando ayuda, regresaron con el mencionado vehículo y usted, le hizo varios disparos a la menor con el propósito de no dejar testigo presencial del hecho; acertándole únicamente un disparo en la región del glúteo izquierdo, luego se dieron a la fuga con rumbo ignorado. Asimismo el día veinte de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, aproximadamente a las nueve horas con treinta minutos, en la cuarta avenida frente al inmueble marcado con el número veinticinco guión treinta y ocho, zona doce de la ciudad capital, fue detenido por los investigadores JULIO ROLANDO RODAS VASQUEZ y ARMIENDO REYES ORTIZ de servicio en la sección de Homicidios del Departamento de Investigaciones Criminológicas de la Policía Nacional, quienes previa identificación, le incautaron un radio de vehículo en mal estado, sin marca, número de serie sesenta millones quinientos ocho mil setecientos setenta y seis el cual llevaba en la mano derecha, luego, al hacerle un registro superficial de sus prendas de vestir en la bolsa tracera (sic) del lado derecho del pantalón que vestía, le encontraron un pasaporte de la República Dominicana número RD noventa y cinco guión cero noventa y nueve dos mil seiscientos veintitrés a nombre de PEDRO ALODGO ACEVEDO DISLA, con número de registro un millón cuatrocientos cincuenta y cinco mil novecientos setenta y dos".

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, dictó sentencia de fecha veintidós de octubre de mil novecientos noventa y ocho, la que en

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, dictó sentencia de fecha veintidós de octubre de mil novecientos noventa y ocho, la que en su parte resolutiva dice: "I) Que ABSUELVE de todo cargo al acusado FREDY NEFTALI BOCHE BASQUEZ; II) Constando que se encuentra guardando prisión, se le deja en igual situación jurídica hasta que cause ejecutoria el presente fallo; III) No se hace declaración en cuanto a limitación de sus derechos políticos así como al pago de costas procesales en virtud del fallo proferido; IV) Que el acusado CARLOS RENE BARRIENTOS VASQUEZ es autor RESPONSABLE de los delitos de ASESINATO cometido contra la vida de OTTO MAZARIEGOS y LESIONES LEVES cometido contra la integridad física de a (sic) menor LINDA ROSITA MAZARIEGOS SANTOS, en CONCURSO IDEAL; v) Que por la comisión del delito de ASESINATO se le impone la pena de TREINTA AÑOS DE PRISION, y por favorecerle la aplicación de la pena individualizada, se le impone la pena de TRES AÑOS DE PRISION por el delito de LESIONES LEVES, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Código Penal al tiempo de la consumación de los hechos, deberá de cumplir como PENA MAXIMA LA DE TREINTA AÑOS DE PRISION, con abono de la efectivamente padecida; VI) Constando en autos que el condenado BARRIENTOS VASQUEZ se encuentra guardando prisión, se le deja en igual situación jurídica hasta que el presente fallo cause ejecutoria; VII) Se le suspende al condenado en el goce de sus derechos políticos mientras dure la condena; VIII) Se le

situación jurídica hasta que el presente fallo cause ejecutoria; VII) Se le suspende al condenado en el goce de sus derechos políticos mientras dure la condena; VIII) Se le condena al pago de costas procesales por lo cual, al estar firme el fallo deberán remitirse las actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y delitos contra el Ambiente del municipio de Mixco, quien fungió en el procedimiento intermedio, para efecto que la Secretaría de ese órgano jurisdiccional faccione el proyecto de liquidación conforme ley; IX) No se hace declaración en cuanto a responsabilidades civiles en virtud de no haberse ejercitado dicha acción conforme a derecho; X) Se ordena el decomiso del arma marca Jerichó, calibre nueve milímetros, registro ciento veintitres milquinientos nueve, así como del revólver marca Rossi, calibre punto tres cincuenta y siete, MAG, registro F ciento nueve mil cuatrocientos tres que obran en autos, debiendo remitirse al Departamento de Control de Armas y Municiones (DECAM), propiedad del condenado BARRIENTOS VASQUEZ; XI) Se deja abierto el procedimiento penal contra GONZALO ARTURO VELASQUEZ ARCHILA y JESUS DE LA CRUZ MARTINEZ LEMUS, por el delito de FALSO TESTIMONIO, para que conforme el debido proceso se establezca el grado de responsabilidad en que hubiesen incurrido, para lo cual deberá certificarse lo conducente por el Juzgado de Ejecución que corresponda, al Juzgado de

Primera Instancia Penal, Narcoactividad y delitos contra el Ambiente, a través de la (sic) Centro Administrativo de Gestión Penal; XII) Oportunamente remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Ejecución Penal, para el efecto de las comunicaciones e inscripciones correspondientes; y XIII) NOTIFIQUESE". Apelada la sentencia de primera instancia, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, el trece de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, la confirmó. En contra de dicha resolución se interpuso el recurso de casación que hoy se conoce. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sentencia de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, de fecha trece de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, en su parte resolutiva enuncia: "SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION ESPECIAL por motivos de forma y fondo interpuesto por el Abogado FRANCISCO FLORES SANDOVAL a favor de Carlos Rene Barrientos Vásquez, quedando el fallo incólume y como consecuencia se ordena la inmediata libertad del co-detenido Fredy Neftaly Boche Vásquez. NOTIFIQUESE, y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes al tribunal de origen".

RECURSO DE CASACION: MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE: El abogado Francisco Flores Sandoval, defensor de los señores Carlos Rene Barrientos Vasquez y Fredy Neftaly Boche Vasquez interpuso recurso de casación por MOTIVOS DE FORMA Y FONDO; invocando como subcasos de procedencia: a) Como motivo de forma el artículo 440 incisos 1ero y 2do. del Código Procesal Penal "…1) Cuando la sentencia

FORMA Y FONDO; invocando como subcasos de procedencia: a) Como motivo de forma el artículo 440 incisos 1ero y 2do. del Código Procesal Penal "…1) Cuando la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales que fueron objeto de la acusación formulada, o que estaban contenidos en las alegaciones del defensor …2) Si la sentencia no expresó de manera concluyente los hechos que el juzgado tuvo como probados y los fundamentos de la sana crítica que se tuvieron en cuenta…; y b) Como motivo de fondo el artículo 441 inciso 2do. y 5to. del mismo cuerpo legal: " …2)Cuando siendo delictuosos los hechos, se incurrió en error de derecho en su tipificación …5) Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto". El recurrente estimó como infringidos los artículos: 3,14 último párrafo, 388 y 430 del Código Procesal Penal; 4 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 36, 123 y 132 del Código Penal.

ALEGACIONES: Con ocasión del día y hora señalados para la vista oral pública del presente recurso de casación las partes presentaron sus alegatos por escrito debido a la incomparecencia del interponente.

CONSIDERANDO: El recurrente Francisco Flores Sandoval, interpuso recurso de casación por motivo de forma y fondo; por lo que por razón de técnica procesal y el efecto que produce suacogimiento, procede a conocer en primer lugar los motivos de forma interpuestos:

I a. El recurrente denuncia la violación del artículo 3 del Código Procesal Penal, manifiesta

forma y fondo; por lo que por razón de técnica procesal y el efecto que produce suacogimiento, procede a conocer en primer lugar los motivos de forma interpuestos: I a. El recurrente denuncia la violación del artículo 3 del Código Procesal Penal, manifiesta que el motivo de infracción de forma, está referido a que la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones al conocer el recurso de apelación especial planteado contra la sentencia de primer grado; no resolvió todos los puntos esenciales que estaban contenidos en la alegación de la defensa técnica de la apelación especial; no efectuó un detenido estudio de dichas alegaciones, ya que sustrae y emite conclusiones no conformes, ni consecuentes con las alegaciones, continúa expresando el interponente que ofreció ante la Sala lo declarado por dos testigos y un perito en el debate para demostrar que ni en el acta de debate, ni en la sentencia asienta y consagra lo manifestado efectivamente por estas personas por lo que pretende que se reciban estas pruebas por la Sala, por lo cual la sentencia del trece de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, infringe el artículo 3 del Código Procesal Penal con los razonamientos que hace, la forma de variar el proceso en cuanto a la valoración de la prueba y proceder de manera distinta al imperativo legal. Al realizar el análisis del recurso con relación a la denuncia formulada, esta Cámara establece, que lo argumentado por el interponente no es cierto, por cuanto que la Sala de la Corte de Apelaciones si resolvió su alegato, el hecho de que no lo haya realizado en favor de sus intereses, no puede considerarse que haya dejado de resolver, y con ello, incurrir en vicio que viole formas del proceso. Unido a lo anterior, señala el recurrente que ofreció

de sus intereses, no puede considerarse que haya dejado de resolver, y con ello, incurrir en vicio que viole formas del proceso. Unido a lo anterior, señala el recurrente que ofreció ante la Sala lo declarado por dos testigos y un perito en el debate para demostrar que ni en el acta de debate, ni en la sentencia de primer grado se asienta y consagra lo manifestado por ello, por lo que pretende que se reciban estas pruebas por la Sala; a este respecto esta Cámara estima que la Sala de la Corte de Apelaciones sólo esta facultada para recibir pruebas, cuando existe un defecto de procedimiento en lo concerniente a la manera de llevar a cabo el acto del debate, lo cual no ocurren en el presente caso al tenor del artículo 428 del Código Procesal Penal. Por tal razón el presente motivo no puede ser acogido. b. Denuncia el recurrente como caso de procedencia de recurso de casación de forma la infracción del artículo 14 del Código Procesal Penal; está denuncia se refiere a que la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en la sentencia de fecha trece de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, al conocer y resolver sobre el recurso de apelación especial, deducido contra la sentencia de veintidós de octubre de mil novecientos noventa y ocho, dictada por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, al no resolver todos los puntos esenciales contenidos en el recurso de apelación especial, y no resolver en forma favorable en la valoración de la prueba también en

beneficio de Carlos René Barrientos Vásquez, violó los principios de no interpretación extensiva y analógica de la ley, en su perjuicio, lo mismo que el principio de que la duda favorece al imputado. Además, expone que en el contenido de recurso de apelación especial deducido por motivo de fondo denunció violado el artículo 4 de la Constitución Política de la República ya que el tribunal de Sentencia valoró la prueba que se generó en contra de los dos acusados, absuelve a uno y condena al otro sin tomar en cuenta que los cargos eran iguales para ambos. Esta Cámara al proceder, al análisis de la denuncia anterior establece que los argumentos del recurrente no tienen relación con el caso de procedencia invocado, porque el vicio señalado estriba en que la Sala no resolvió los alegatos contenidos en el recurso de apelación interpuesto en forma favorable a los intereses del apelante y no porque el tribunal de segundo grado haya violado los principios de no interpretación extensiva y analógica de la ley. En consecuencia, no puede ser acogido el recurso por este motivo. c. El recurrente denuncia como motivo de forma la infracción al artículo 388 del Código Procesal Penal; estima que la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones en la sentencia deltrece de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, cuando se refiere al motivo de fondo deducido en el recurso de apelación especial contra la sentencia de primer grado, sostiene que en escrito contentivo del recurso, como apelante, relaciona normas de derecho

constitucional y penal; y estima que la causalidad, autoría y subsecuente calificación de los hechos deben tener correspondencia entre la acusación, prueba y sentencia; advierte el recurrente con el anterior razonamiento que los miembros de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones en la sentencia dictada por ellos no expresan de modo claro y concluyente como era su obligación legal ; cuáles son los hechos que tiene por probados en relación a los cargos contenidos en la acusación formulada por el Ministerio Público, lo mismo que en el auto de apertura a juicio, y aquellos que el tribunal de primer grado dio por acreditados, y, si los mismos guardan íntima relación para que así se cumpliera con la forma prevista en la ley. Esta Cámara estima que no es procedente este submotivo planteado porque en la sentencia impugnada no existe ninguna violación a la que se refiere y que eventualmente posibilitarían el recurso, además, el fallo de segundo grado por haberse limitado a desestimar el recurso de apelación especial no se pronunció sobre los hechos que se tienen por probados en la sentencia de primer grado y es correcto enunciar, que no le es permitido hacer mérito de los hechos que se dieron por probados en primera instancia, por lo que deviene improcedente el recurso por este motivo. d. Denuncia el recurrente que se violó el artículo 430 del Código Procesal Penal ya que al razonar la Sala sobre la valoración de la prueba que hace el tribunal de primer grado, efectúa mérito de ella, lo que no le es permitido, en respeto al principio de intangibilidad

de la prueba, y además al dejar incólume el fallo en condena, confirma otros hechos y circunstancias no contenidos en la acusación y auto de apertura del juicio, como lo es el de determinar la presencia de Carlos René Barrientos Vásquez, en la escena del crimen por la circunstancia de apercibimiento de vainas o casquillos. Con lo anterior enuncia el recurrente que queda demostrado que la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones infringió el artículo 430 del Código Procesal Penal, puesto que en la fundamentación de su fallo, hizo mérito de las pruebas ya que dejó incólume la sentencia de primer grado; dio por acreditados o probados hechos y circunstancias distintos a los contenidos en el auto de apertura a juicio y acusación formulada por el Ministerio Público. A este respecto esta Cámara estima, que no se ha violado el artículo 430 del Código Procesal Penal ya que como se ha expuesto la Sala no valoró prueba alguna, sino que simplemente se limitó a dejar incólume el fallo proferido en contra del señor Barrientos Vásquez, el hecho de dejar incólume el fallo, significa que la Sala no acoge el recurso de apelación especial planteado, ante lo cual no se puede alegar que el tribunal de alzada haya tenido que hacer mérito de pruebas, por lo que ante tal deficiencia se desestima el recurso por el motivo invocado II a. Denuncia el recurrente como motivo de fondo la errónea interpretación. Dice que la

influencia decisiva que la errónea interpretación del artículo 36 del Código Penal tiene en la parte resolutiva de la sentencia del mérito, ya que es dejada incólume por la sentencia dictada por la Sala, está referida a que no obstante, no haberse dado por acreditado que Carlos René Barrientos Vásquez, tomara parte directa en la ejecución de los actos propios del delito o al menos que estuviera presente en el lugar del suceso al momento de su consumación, ello hizo que el Tribunal de Alzada, estableciera la autoría en violación por errónea interpretación del artículo 36 del Código Penal, pues esta norma no prevé como autoría directa, la circunstancia de la localización de evidencias en la escena del crimen. Esta Cámara, atendiendo a reiterados fallos, es del criterio que por la limitación contenida en el artículo 442 del Código Procesal Penal, sólo tiene potestad para conocer los erroresjurídicos contenidos en el fallo que se impugna mediante el recurso de casación. En el caso de análisis, si bien se recurre en casación en contra de la sentencia de segundo grado, los motivos fundamentantes del recurso se contraen a señalar supuestos jurídicos del fallo de primer grado, pues fue en ese fallo y no en el de segundo grado en el cual se hizo la calificación jurídica de los hechos que se tuvieron por probados y de la participación del recurrente en el delito imputado. Con base en lo anterior, resulta imposible realizar el examen correspondiente del recurso y se impone su improcedencia.

b. Asimismo, denuncia indebida aplicación del artículo 132 del Código Penal por error de derecho en la calificación de los hechos; estima violado el artículo 132 del Código Penal porque la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones en la sentencia de fecha trece de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, deja incólume el fallo de primer grado dictado por el tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente en relación a la calificación jurídica del delito; al subsumir los hechos atribuidos a Carlos René Barrientos Vásquez, en lo normado en el artículo 132 del Código Penal, al dejar incólume la sentencia de fecha veintidós de octubre de mil novecientos noventa y ocho, calificando jurídicamente los hechos en relación a Otto Mazariegos como asesinato y en relación a la menor Linda Rosita Mazariegos Santos se le permitió modificar el delito de asesinato en grado de tentativa a lesiones leves. Expone el recurrente que la indebida aplicación del artículo 132 del citado cuerpo legal generó un error en la deducción de las consecuencias de la norma al proclamar en cuanto a la acción dirigida contra Otto Mazariegos, consecuencias no contenidas en los hechos que se dieron por acreditados; aplicando así una norma jurídica que reclama la aplicación de otra, puesto que no fueron determinados, en forma legal las agravantes específicas para aplicar la norma que regula el asesinato, puesto que sí para la acción encaminada contra la menor Linda Rosita

Mazariegos Santos, siendo ambos hechos realizados en las mismas condiciones y circunstancias, no concurren las agravantes específicas del asesinato en grado de tentativa tampoco para el caso de Otto Mazariegos podrían darse las mismas y consecuentemente la calificación jurídica de los hechos como asesinato, está viciada de error de derecho en su tipificación y se infringe así el artículo 132 del Código Penal por indebida aplicación; asimismo el recurrente expone en su tesis que en relación a la víctima Otto Mazariegos debe de tipificarse el ilícito como Homicidio Simple, en atención de que no se acreditó en forma legal la concurrencia de agravantes específicas o genéricas para tipificar la acción dirigida en contra de esta persona como un delito de asesinato, más la pena de tres años por el delito de lesiones leves en integridad de la menor Linda Rosita Mazariegos Santos. Al realizar el estudio comparativo del presente subcaso argumentado y la tesis que sustenta el recurso de casación el interponente, nuevamente comete error en su planteamiento, al manifestar que la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones deja incólume la sentencia de primer grado en relación a la calificación jurídica del delito, lo cual hace imposible realizar el examen comparativo de rigor del mismo, debido a que no puede realizar el análisis de tal argumentación, porque de conformidad con lo preceptuado por el artículo 442 del Código Procesal Penal, la Cámara de Casación únicamente conoce de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida que es la sentencia de segunda instancia y la norma

que el recurrente cita como violada, fue aplicada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, quien calificó los ilícitos y determinó la participación del recurrente en los mismos, en tal virtud, hace improcedente el recurso por este submotivo. c. Manifiesta el recurrente que existe una falta de aplicación del artículo 4 de la Constitución Política de la República de Guatemala en la sentencia de la Sala al dejar dicho fallo incólume, viola el derecho constitucional de Igualdad de Derechos ante la Ley en relación al imputado Carlos René Barrientos Vásquez por cuanto que habiéndose utilizado la misma prueba se condena a éste y absuelve a Fredy Neftali Boche Vásquez, y el tribunal de alzada al razonar sobre ello, estima, que la sentencia de primer grado,contiene el mínimo legal, de motivación que la dogmática procesal exige para la sentencia; y que por ello, no se dan las violaciones denunciadas por el apelante. Continúa manifestando que tiene una influencia decisiva la falta de aplicació

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