🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

33-2004 29092004 Santos Hernandez Torres

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
33-2004 29092004 Santos Hernandez Torres
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2004

PENAL 29/09/2005

CASACIÓN NUMERO 33-2004

Recurso de casación interpuesto por SANTOS HERNANDEZ TORRES, en contra de la sentencia de fecha veintiséis de febrero de dos mil cuatro, dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones.

DOCTRINA

1. No procede el recurso de casación por motivo de forma cuando: a) el argumento del recurso no es congruente con el motivo invocado b) cuando la Sala expresa las razones de su decisión para no acoger el recurso de apelación especial interpuesto.

2. No procede el recurso de casación por motivo de fondo cuando la Sala se limitó a rechazar el recurso de apelación especial.

3. Cuando se trata de la imposición de la pena de muerte, la Corte Suprema de Justicia está obligada a establecer de oficio si concurren causales de casación o violación de norma constitucional o legal.

CASACION 33-2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, veintinueve de septiembre de dos mil cuatro. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por SANTOS HERNANDEZ TORRES, en contra de la sentencia de fecha veintiséis de febrero de dos mil cuatro, dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones, dentro del proceso seguido en su contra por los delitos de Asesinato y Asesinato en Grado de Tentativa. Además del recurrente, cuyos datos de identificación personal obran en autos, interviene su defensor

Reyes Ovidio Girón abogado de la Defensa Pública, la acusación estuvo a cargo del Ministerio Público a través del Fiscal Edwin Dagoberto Gutiérrez Castillo. No hay querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado.HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN: Conforme al auto de apertura del juicio, la acusación se admitió por los hechos imputados por el Ministerio Público y que aparecen descritos en la sentencia de primer grado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad Regional del Departamento de Chiquimula, dictó sentencia el seis de noviembre del año dos mil tres, la que en su parte resolutiva declara: “I) Que el procesado SANTOS HERNANDEZ TORRES, es responsable en el grado de Autor del delito de asesinato, cometidos en contra de la vida de cinco personas, siendo los señores Isidro Ramírez, Serapia Hernández Díaz, María Santa Ramírez Hernández, Alejandra Pérez de Paz y María de Paz Onofre y del delito de Asesinato en el grado de tentativa cometidos en contra de la integridad física de dos personas siendo ellas: María Alicia Ramírez Hernández y María Inés Ramírez Hernández; II) Que por los delitos de Asesinato y Asesinato en el grado de tentativa cometidos, se le impone al acusado SANTOS HERNANDEZ TORRES, la pena de MUERTE, en lugar de la pena MAXIMA DE PRISION, por las circunstancias en que se cometió el hecho y la manera de realizar

dichos delitos, pena que deberá ejecutarse en el lugar que designe el Juez de Ejecución correspondiente; III) El procesado deberá continuar guardando prisión en la cárcel pública de su sexo, denominada Alvaro Arzú Irigoyen, ubicada en la Aldea los Jocotes de la ciudad de Zacapa, hasta que el presente fallo cause firmeza; IV) NO se hace ningún pronunciamiento en cuanto al pago de Responsabilidades Civiles, por no haberse ejercitado; V) Se exonera del pago de las costas procesales al sindicado por su notoria pobreza; VI) Se deja abierto procedimiento penal en contra de los señores Santiago Roque Pérez o Santiago Pérez Roque, Adelmo Huales de Paz, Santos Molina o Santos Molina Cervantes y Juan Huales Cervantes, por los delitos de Asesinato, cometidos en contra de la vida de cinco personas, siendo los señores Isidro Ramírez, Serapia Hernández Díaz, María Santa Ramírez Hernández, Alejandra Pérez de Paz y María de Paz Onofre y del delito de Asesinato en el grado de tentativa cometidos en contra de la integridad física de dos personas siendo ellas: María Alicia Ramírez Hernández y María Ines Ramírez Hernández. NOTIFIQUESE Y firme al presente sentencia remítase los autos al Juzgado de Ejecución correspondiente.. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sala Sexta de la Corte de Apelaciones, dictó sentencia con fecha veintiséis de febrero del año dos mil cuatro, en la que en su parte resolutiva pormayoría RESOLVIO: “I) NO ACOGE el recurso de apelación especial por motivos

de fondo y forma, interpuesto por el Procesado SANTOS HERNANDEZ TORRES, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad Regional del departamento de Chiquimula, con fecha seis de noviembre del año dos mil tres, por no contener los vicios de fondo ni de forma señalados. II) consecuentemente la sentencia apelada sigue igual y con plena vigencia.”

RECURSO DE CASACIÓN: MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE: El sindicado SANTOS HERNANDEZ TORRES, interpuso recurso de casación por motivo de forma y fondo, invocando como caso de procedencia para el motivo de forma el artículo 440 inciso 6) del Código Procesal Penal, señalando como normas infringidas los artículos 11 Bis, 362 y 395 del Código Procesal Penal y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; para el motivo de fondo lo contenido en inciso 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal, estimando como norma violada por falta de aplicación el artículo 18 de la Constitución Política de la República.

ALEGACIONES.

El día de la vista pública el recurrente evacuó sus alegatos por escrito, pronunciando en lo concerniente a su interés. CONSIDERANDO I De conformidad con la ley procesal penal vigente, el Tribunal de Casación está limitado a conocer de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida, siempre que ésta sea susceptible de ser impugnada en dicha vía. -IIEl recurrente Santos Hernández Torres invoca como caso de procedencia el artículo 440 inciso 6) del Código Procesal Penal el que preceptúa “Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez”, estimacomo normas infringidas los artículos 12 de la Constitución Política de la

artículo 440 inciso 6) del Código Procesal Penal el que preceptúa “Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez”, estimacomo normas infringidas los artículos 12 de la Constitución Política de la República, 11 Bis, 362 y 395 del Código Procesal Penal. Aduce el recurrente que la Sala infringió el artículo 12 de la Constitución Política de la República, que no fue citado, oído, ni vencido en proceso legal y sin embargo le condenaron a pena de muerte por peligrosidad. Al realizar el estudio de la norma denunciada como violada y caso de procedencia invocado se estima que no guardan congruencia, toda vez que la mencionada norma no contiene los requisitos formales de la sentencia, razón que hace improsperable el motivo planteado. Argumenta el recurrente que la Sala infringió el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, ya que para no acoger el recurso de apelación especial consideró que él había gozado de todas las garantías constitucionales y que en ningún momento se le juzgó por su peligrosidad, lo anterior fue expuesto por el recurrente sin embargo por peligroso se le condenó a pena de muerte, de lo anterior se evidencia una contradicción puesto que la Sala acepta que fue juzgado por peligrosidad y que la misma no aparece acreditada, lo que hace que carezca de fundamento legal su decisión. Luego de realizar el análisis de los argumentos expuestos en el memorial de interposición, el caso de procedencia y fallo impugnado, esta Corte estima que no

le asiste razón jurídica al casacionista, por cuanto que la Sala al conocer el recurso de apelación especial interpuesto, explicó los motivos por los cuales no acogió dicho recurso, para cada caso de procedencia por lo que no existe la supuesta contradicción a la que el casacionista pretende inducir a este Tribunal, además la motivación es clara y completa para que el fallo sea válido, reuniendo así el requisito formal de fundamentación. Además, el recurrente estima que la Sala violó los artículos 362 y 365 del Código Procesal Penal ya que a esta se le dijo que el tribunal sentenciador transformó el juicio oral en sistema escrito puesto que en el acta de debate aparecen transcritas íntegramente la declaración de peritos y otras pruebas.Al realizar el análisis del recurso con relación a la denuncia formulada esta Corte establece, que las normas señaladas como infringidas no guardan congruencia con el caso de procedencia invocado, toda vez que dichas normas no contienen los requisitos formales de validez de la sentencia. Por lo anteriormente expuesto, deviene improcedente el recurso de casación por el motivo de forma invocado. III Desestimado el recurso de casación por motivo de forma, resulta procedente entrar a conocer el recurso de casación por motivo de fondo, para lo cual el procesado invoca como caso de procedencia en el inciso 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal, cita como norma infringida por falta de aplicación el artículo 18 de la Constitución Política de la República. Argumenta el recurrente que “para la Sala, la peligrosidad del agente se obtuvo de la inferencia legal de la deducción que hacen los jueces sentenciadores. Como utiliza las palabras inferir y deducir y el artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial dice que, las normas se interpretarán conforme a su texto según el sentido propio de sus palabras. El

deducción que hacen los jueces sentenciadores. Como utiliza las palabras inferir y deducir y el artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial dice que, las normas se interpretarán conforme a su texto según el sentido propio de sus palabras. El Diccionario de la Real Academia Española dice que inferir es: sacar consecuencia o principio, proposición o supuesto. Entonces tenemos que, esa peligrosidad se infirió o dedujo de las circunstancias que rodearon el hecho; por lo que lo conocido era esas circunstancias y, lo desconocido era si era peligroso y, lo obtuvieron de un proceso lógico deductivo; y eso es precisamente presumir, conjeturar, considerar, especular, deducir, inferir, suponer que sí era peligroso; de donde se desprende que, faltaron a la aplicación del referido artículo 18 constitucional que no permite condenar a muerte con fundamento en presunciones.” Luego del estudio de las alegaciones del recurrente y las consideraciones vertidas por la Sala de la Corte de Apelaciones, esta Corte estima que no le asiste la razón al casacionista, por cuanto el Tribunal ad quem se pronunció respecto del porqué no se infringió la norma denunciada en apelación especial, concretándose aconocer del agravio invocado, lo cual no quiere decir que haya llegado a presumir que el recurrente es peligroso. IV Por tratarse de aplicación de la pena de muerte, la Corte examina de oficio la sentencia de segunda instancia, a efecto de establecer si concurre alguna causal de casación no invocada por el interponente. Luego del estudio comparativo se concluye que no se da ninguno de los motivos de forma o de fondo de casación regulados en el Código Procesal Penal. De igual forma y a efecto de establecer si

de casación no invocada por el interponente. Luego del estudio comparativo se concluye que no se da ninguno de los motivos de forma o de fondo de casación regulados en el Código Procesal Penal. De igual forma y a efecto de establecer si en el proceso se cumplieron las garantías constitucionales y legales, se hizo el examen correspondiente, comprobándose que el mismo fue substanciado con apego a las garantías procesales, sin encontrarse ninguna circunstancia que amerite su anulación. En efecto, los tribunales que han conocido el caso, observaron todas las normas relativas a la tramitación den juicio, sin privar a los procesados de su derecho de accionar ante los jueces competentes y preestablecidos, de ser oídos, de defenderse, de ofrecer y aportar prueba, de presentar alegatos y de usar medios de impugnación; en otras palabras, se atendió plenamente a las garantías constitucionales del debido proceso y defensa en juicio.

LEYES APLICABLES: Artículos: citados, 1, 2, 3, 4, 5, 12, 17, 18, 44, 46, 203 y 204 de la Constitución Política de la República; 4, 8, 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 3, 5, 7, 11, 11bis, 37, 43, 50, 160, 166, 167, 389, 430, 437, 438, 439, 440, 442 del Código Procesal Penal; 10, 16, 51, 52, 57, 76, 79, inciso a), 141, 143, 148, 149, 172 y 173 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL, con fundamento en lo

a), 141, 143, 148, 149, 172 y 173 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: I. IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma y fondo, interpuesto por el procesado SANTOS HERNANDEZ TORRES en contra de la sentencia dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones, de fecha veintiséis de febrero de dos mil cuatro.Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

(f) Napoleón Gutiérrez Vargas, Magistrado Presidente Cámara Penal; Héctor Aníbal de León Velasco, Magistrado Vocal Segundo; Marieliz Lucero Sibley, Magistrado Vocal Octavo; Hilario Roderico Pineda Sánchez, Magistrado Vocal Décimo Tercero; Ante Mi: Dr. Víctor Manuel Rivera Wöltke, Secretario Corte Suprema de Justicia.

Consultar sobre este documento ...