33-2005 23012006 Latex Centroamericana Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 33-2005 23012006 Latex Centroamericana Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2005
23/01/2006 – CASACION CIVIL
33-2005
RECURSO DE CASACION 33-2005
CIVIL Recurso de casación interpuesto por Latex Centroamericana, Sociedad Anónima, contra la sentencia de fecha veintitrés de junio de dos mil cuatro, emitida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, dentro del juicio Ordinario de nulidad absoluta de registro de marca, promovido por la referida sociedad contra la entidad American Biltrite Inc. DOCTRINA VIOLACIÓN DE LA LEY Para que proceda este submotivo es necesario que el interponente explique de manera precisa la pertinencia de cada una de las normas que señala como omitidas, así como el sentido en que son contrariadas por las consideraciones de la Sala, porque de otra manera la Corte no puede hacer el correspondiente examen comparativo. APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY No procede el submotivo de aplicación indebida de la ley cuando las leyes denunciadas sólo han sido citadas y no han servido al núcleo de la argumentación que determinó la decisión de la Sala sobre el fondo del asunto. ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA Para que proceda el submotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba es necesario que el interponente cumpla con señalar cuáles son las normas legales relativas a la valoración de la prueba que considera infringidas, así como tesis específicas que expliquen de manera precisa la forma en que lo habrían sido, requisito necesario para que la Corte pueda hacer el análisis comparativo correspondiente.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 44, 154, 155, 219, 231 y 232 del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial; 4 de la Ley del Organismo Judicial; 1301
del Código Civil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veintitrés de enero de dos mil seis.
- Se integra esta Cámara con los Magistrados suscritos II) Se tiene a la vista para dictar sentencia el RECURSO DE CASACION interpuesto por Horacio Rodríguez González, en su calidad de mandatario especial judicial con representación de la entidad Latex Centroamericana, Sociedad Anónima, contra la sentencia de fecha veintitrés de junio de dos mil cuatro, emitida por laSala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, dentro del juicio Ordinario de nulidad absoluta de registro de marca, promovido por la referida sociedad contra la entidad American Biltrite Inc.
ANTECEDENTES I.– El trece de junio de dos mil, la entidad Latex Centroamericana, Sociedad Anónima, promovió demanda ordinaria de nulidad absoluta de registro de marcas contra la entidad American Biltrite Inc. La demanda tenía por objeto la cancelación de cuatro registros marcarios inscritos a favor de la entidad demandada, porque los productos que amparaba dichas inscripciones no corresponden a la clase bajo la cual quedaron anotados, con lo que se infringen normas imperativas y expresas y se causa inseguridad absoluta. El argumento de la demanda fue el siguiente: Que las mercancías y productos
(tacones y suelas de hule o compuestos similares para zapatos) amparados por las marcas atacadas de nulidad, no corresponden a la clase 39 (Vestuario) de la clasificación de 1929, bajo la cual se inscribieron originalmente en el período mil novecientos sesenta y siete – mil novecientos setenta y cuatro, ni tampoco a la clase 25 (Vestidos, con inclusión de botas, zapatos y zapatillas) de la clasificación de el Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial, bajo la cual se hizo la renovación de dichas marcas; que este hecho constituye una inexactitud que viola normas imperativas y expresas, y que genera inseguridad absoluta sobre las marcas y los productos a los que se pretende aplicarlas, lo que a su vez hace nula su inscripción en el Registro de la Propiedad Industrial; y, además, que dichas marcas vulneran los derechos de propiedad marcaria que la entidad demandante, Latex Centroamericana, Sociedad Anónima, tiene sobre tres marcas similares inscritas a su favor (desde 1991) en el Registro de la Propiedad Industrial bajo la clase diecisiete (17). II.– La entidad American Biltrite Inc. contestó la demanda en sentido negativo e indicó que con la demandante suscribió un contrato de licencia por un plazo de diez años, en virtud del cual le otorgó derechos de fabricación y venta de suelas de tacones moldeados de conformidad con las marcas y diseños que ella había registrado antes, durante los años de mil novecientos setenta a mil
novecientos setenta y siete. Que al finalizar el contrato la entidad demandante, Látex Centroamericana, Sociedad Anónima, procedió de mala fe a inscribir como propias en el Registro de la Propiedad Industrial de Guatemala, unas marcas de manifiesta semejanza a las suyas, con las cuales se amparó a productos idénticos a los elaborados por la entidad American Biltrite Inc. III.– El Juzgado Octavo de Primera Instancia del Ramo Civil dictó sentencia en la que declaró sin lugar la demanda por no haberse probado los hechos constitutivos de la pretensión, sentencia que fue apelada y confirmada en segunda instancia por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civily Mercantil, de conformidad con las consideraciones que se resumen en el apartado siguiente, y cuya sentencia motiva el presente recurso de casación. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA En la parte resolutiva de su sentencia, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil confirmó la sentencia recurrida en los puntos expresamente impugnados, para lo cual hizo las siguientes consideraciones: “CONSIDERANDO III. Al presente proceso se aportaron los medios de prueba que se procede a apreciar y valorar: A) […] F) Informes del Ministerio de Relaciones Exteriores y del Registro de la Propiedad Intelectual; el primero de los informes, de fecha diecinueve de febrero de dos mil uno expresa que Guatemala no es parte de los convenios o tratados siguientes: a) Arreglo de Niza, relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para Registro de Marcas, b)
Arreglo de Madrid, relativo al Registro Internacional de Marcas de Fábrica o Comercio y c) Tratado Relativo al Registro de Marcas. Que Guatemala ha suscrito y ratificado los siguientes instrumentos: a) Convención Sobre Derecho Internacional Privado (Código de Bustamante), b) Convenio que Establece la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual y c) Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial. En relación a los informes del Registro de la Propiedad Intelectual de fechas diecinueve de abril de dos mil uno que establecen que sí pueden inscribirse en la clase veinticinco los tacones, suelas, medias suelas y entre suelas de hule natural o sintético. El fundamento legal para tales inscripciones es que son productos que forman parte del listado de productos de la clase veinticinco, según la Clasificación de Niza. Aunque tal clasificación no contempla taxativamente los productos, contempla ‘medias suelas y entre suelas de hule natural o sintético’, éstos por analogía y por no existir otra clase que los comprenda, comparte la misma clasificación que las suelas. El registro no es nulo, sino que podría únicamente ser anulable con respecto a los productos, mercancías o servicios que no se encuentren amparados por la clase en la que se inscribió la marca. Las renovaciones consiguientes y sucesivas, conservan su validez para los productos que la marca ampara cuando se renovaron dichas marcas, se les reclasificó conforme la nueva clasificación. Que la inscripción de estas marcas no ha sido considerada como ilegal o errónea y sus renovaciones
han mantenido la vigencia de las miles de marcas que así se inscribieron: las marcas fueron inscritas en la clase correcta, pues ampara productos comprendidos en la clase treinta y nueve de la clasificación de mil novecientos veintinueve; dichas marcas fueron renovadas en clase veinticinco de la clasificación del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial o clasificación de Niza, en virtud que las suelas y tacones, así como las medias suelas y entre suelas de hule natural o sintético pertenecen a dicha clase. Antes que Guatemala empezara a utilizar la Clasificación de Niza, usaba laclasificación contenida en Acuerdo Presidencial del dieciocho de diciembre de mil novecientos veintinueve, que no era acorde a los usos internacionales, pues cada vez más países llegaron a usar la Clasificación de Niza, entonces se hizo una equiparación de las dos clasificaciones, conservando su validez todos los registros. Continúan indicado los informes relacionados, que Guatemala, al igual que otros ochenta y tres estados, no es parte del Arreglo de Niza, pero desde que entró en vigencia el Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial, utiliza su clasificación para mantener uniformidad con el resto del mundo. Esta Clasificación de Niza, está conformada por cuarenta y dos clases, las cuales contienen en total más de once mil productos y servicios que son los que finalmente se protegen al inscribirse una marca en determinada clase. Con respecto a la renovación de una marca conforme el Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial, no es posible que
pertenezca a una clase distinta, conforme a la clasificación de la Ley de Propiedad Industrial, porque es la misma clasificación. Si fuera una marca inscrita con base en la clasificación de mil novecientos veintinueve, ésta tiene plena vigencia, si se renovó en tiempo; y automáticamente fue reclasificada conforme la nomenclatura contenida en los artículos 154 y 155 del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial. Las marcas únicamente se pueden renovar en la misma clase para la cual fueron inscritas; por lo tanto, es imposible que se renueve una marca en una clase distinta. Con respecto al informe del Registrador de la Propiedad Intelectual de fecha diecisiete de noviembre de dos mil tres, se circunscribe a indicar que las marcas objeto del presente juicio se encuentran inscritas y renovadas a nombre de American Biltrite Inc., así como los productos que ampara. A los informes referidos se les confiere valor probatorio conforme lo determinado por los artículos 177, 183 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, advirtiéndose que no fueron redargüidos de nulidad o falsedad. Con respecto a los restantes informes, certificaciones y demás documentos identificados en autos, no se les confiere valor probatorio en relación a los hechos controvertidos por no demostrar o probar hechos que determinen la ilegalidad de la inscripción de las marcas objeto del presente juicio. “CONSIDERANDO IV. Se estima que la inscripción y renovación de las marcas: Biltrite, Figura de un Zapatero, Cat’s Paw y Figura Representativa de Cabeza de
Gato, no contravienen normas imperativas ni prohibitivas expresas, toda vez que con los medios de prueba aportados al proceso no se demostró tal extremo. Por otra parte, se evidencia que las referidas marcas no causan inseguridad sobre los productos a los que se aplican ni están siendo aplicadas a productos de una clase equivocada, por lo que no se establece que el registro de la citadas marcas se hubiere efectuado en forma anómala e irregular; en consecuencia la demanda de nulidad absoluta y de cancelación de registro marcario debe declararse sin lugar yobservándose que en ese mismo sentido se pronunció el juez de primer grado en la sentencia impugnada, la misma debe mantenerse, con excepción de la condena en costas, revocándose el fallo recurrido a este respecto, atendiendo a que la parte actora actuó con evidente buena fe, así como haber aportado o rendido pruebas importantes que pretendían justificar el planteamiento de la demanda.”
RECURSO DE CASACION
(MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS) Horacio Rodríguez González, en su calidad de mandatario especial judicial con representación de la entidad Latex Centroamericana, Sociedad Anónima, interpuso recurso de casación por motivos de fondo y alegó como subcasos de procedencia a) violación de ley, b) aplicación indebida de la ley, y c) error de derecho en la apreciación de la prueba, contenidos en los incisos 1º y 2º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. Identificó como normas
violadas los artículos 44, inciso c), 154, 219, 231 y 232 del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial, y 4 de la Ley del Organismo Judicial; como normas aplicadas indebidamente los artículos 1301 del Código Civil y 155 del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial; y como documentos de prueba apreciados erróneamente los informes rendidos por el Ministerio de Relaciones Exteriores y por el Registrador de la Propiedad Intelectual. a) VIOLACION DE LEY. Manifestó el interponente del presente recurso de casación que la Sala incurrió en injustificada omisión y no aplicación de los artículos 44, inciso c), 154, 219, 231 y 232 del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial (en lo sucesivo se citará como “el Convenio Centroamericano”), y del artículo 4 de la Ley del Organismo Judicial, ya que elude examinar lo relativo a las causales de nulidad para el registro de marcas contenidas en el referido Convenio Centroamericano; que la Sala desatiende su obligación de establecer si las marcas impugnadas de nulidad se encuentran comprendidas o no dentro de alguna de las treinta y seis clases de la clasificación de las mercancías que contiene el Convenio Centroamericano; que la Sala evade analizar las circunstancias de las inscripciones y las renovaciones de las marcas impugnadas que determinarían la inseguridad absoluta a que alude el artículo 219 del Convenio Centroamericano; que la Sala ignora, según lo establece el artículo
231 de el Convenio Centroamericano, que la lista detallada de los productos, mercancías y servicios a que se refieren los artículos 154 y 155 debía ser adoptada por medio de resolución del Consejo Económico del Tratado General; que la Sala no hace mención del artículo 4 de la Ley del Organismo Judicial que es imprescindible en cuanto determina la completa nulidad de los actos contrarios a las normas imperativas y prohibitivas, y que los actos ejecutados en fraude deley no impiden la debida aplicación de las normas que se hubieren tratado de eludir; y, finalmente, que éstas omisiones de la Sala son causa de una restricción, disminución y tergiversación de los derechos de libertad de industria, comercio y trabajo establecidos por la Constitución Política de la República de Guatemala, en sus artículo 118 y 119. b) APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY. Expuso el interponente que la Sala aplicó indebidamente el artículo 1301 del Código Civil, porque éste se refiere a la nulidad absoluta dentro del derecho civil de obligaciones, el que no es aplicable a los órganos del Estado que actúan en ejercicio del poder público, como los Registros de la Propiedad Industrial o de la Propiedad Intelectual. Agrega el interponente que el artículo 155 de el Convenio Centroamericano tampoco es aplicable al caso porque hace referencia a servicios, cuando que el objeto del proceso son mercancías o productos. c) ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA. El interponente subdivide este submotivo respecto de dos informes que fueron
aportados como prueba: (1) Informe del Ministerio de Relaciones Exteriores de fecha diecinueve de febrero de dos mil uno: La Sala –dice el interponente– desatiende la parte de este informe en que el Ministerio asevera que Guatemala no es parte de la “Conferencia Diplomática de Niza”, llamada también “Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de Marcas”. Esta circunstancia determina que dicho instrumento internacional no es ley de la república, y por lo tanto, la inconstitucionalidad de cualquier aplicación que se pretenda hacer del mismo, ya sea por el Registro de Marcas, por el Registro de la Propiedad Industrial o Intelectual, o por un tribunal de justicia. (2) Informe del Registrador de la Propiedad Intelectual de fecha diecinueve de abril de dos mil uno (que obra a folio 413 del expediente de primera instancia): Respecto de este informe el interponente expresa que Guatemala no es parte de la “Conferencia Diplomática de Niza”, llamada también “Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de Marcas” (en lo sucesivo “Arreglo de Niza”), pero que no obstante ello el Registrador de la Propiedad Intelectual pretende ilegalmente justificar su aplicación, llegando incluso a equipararla con la contenida en el Convenio Centroamericano, conceptos antijurídicos éstos que la Sala copia y adopta como propios en su sentencia. ALEGACIONES Ambas partes comparecieron a manifestar por escrito sus alegaciones el día
señalado para la vista de la presente casación. El interponente reiteró los mismos argumentos expuesto en su escrito inicial, los que ya fueron resumidos. La entidad demandada expresó las razones por las que considera improcedente el recurso de casación, entre ellas la falta generalizada de tesis concretas quesustenten cada uno de los submotivos invocados, lo que impediría a esta Corte hacer el correspondiente análisis comparativo. CONSIDERACIONES DE DERECHO UNO VIOLACIÓN DE LEY. La violación de ley ocurre cuando se contraviene expresamente el contenido de una norma legal o cuando no se hace obrar el precepto legal que ha debido ser aplicado. En el presente caso el interponente manifiesta que la Sala omitió e ignoró los artículos 44 inciso c), 154, 219, 231 y 232 de el Convenio Centroamericano y el artículo 4 de la Ley del Organismo Judicial. Sin embargo, su planteamiento es defectuoso porque sólo cita normas que estima omitidas pero no cumple con plantear tesis específicas para cada una. El deber de imparcialidad y el rigor formal que caracteriza al recurso de casación limitan la actividad del tribunal de casación a analizar las razones que el recurrente invoca expresamente, sin que pueda completar de manera oficiosa las deficiencias u omisiones en el planteamiento. Es por ello que no es suficiente citar una lista de normas omitidas, sino que es necesario que el interponente explique de manera precisa la pertinencia de cada una y en qué sentido son contrariadas por las
consideraciones de la Sala, de otra manera esta Corte no puede hacer el examen comparativo que corresponde, ni suponer oficiosamente lo que no se ha dicho con la debida claridad. DOS APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY. La aplicación indebida de la ley consiste en un error en la adecuación del supuesto contenido en la norma al caso concreto planteado El interponente expuso que la Sala aplicó indebidamente el artículo 1301 del Código Civil, que se refiere a la nulidad absoluta dentro del derecho civil de obligaciones, porque éste es inaplicable a los órganos del Estado que actúan en ejercicio del poder público; y el artículo 155 de el Convenio Centroamericano, que hace referencia a servicios, cuando que el objeto del proceso son mercancías o productos. Al respecto esta Corte considera que este submotivo no puede prosperar porque si bien es cierto que en la sentencia se citaron estos artículos, que no resultaban aplicables al presente caso, ello constituyó una mera abundancia que no incidió de manera determinante en la decisión, pues el núcleo de la argumentación de la Sala giró alrededor de la aplicación de los artículos 44, 154 y 219 del Convenio Centroamericano. TRES ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA. El error de derecho en la apreciación de la prueba consiste en atribuirle a la prueba aportadaun valor que no tiene o en negarle el que en realidad posee, todo ello conforme a las normas de derecho probatorio que deben citarse como infringidas. El interponente alega error de derecho en la apreciación de los informes del
Ministerio de Relaciones Exteriores y del Registrador de la Propiedad Intelectual; sin embargo, no cumple con indicar cuáles son las normas legales relativas a la valoración de la prueba que considera infringidas ni la manera en que lo habrían sido, que es requisito necesario para que la Corte pueda hacer el análisis comparativo correspondiente. Esta deficiencia, que no puede ser suplida oficiosamente por la Corte, impide que el presente submotivo pueda prosperar. No obstante que lo anterior es razón suficiente para desestimar este submotivo, es pertinente agregar que el razonamiento empleado por el interponente también es incorrecto por lo siguiente: Si bien es cierta la afirmación de que la clasificación internacional de productos y servicios para el registro de marcas contenida el Arreglo de Niza (1957) no es ley de la república, porque no ha sido suscrito por Guatemala, no lo es la conclusión de que esto haga nulas las inscripciones impugnadas. Que la clasificación del Arreglo de Niza no haya sido suscrita por Guatemala no excluye que tal clasificación pueda servir como parámetro de referencia, ya sea por disposición tácita o expresa de las leyes nacionales. Ello tiene su explicación en la necesidad de mantener uniformidad con el sistema internacional de clasificación de productos y servicios. Esto lo demuestra, por ejemplo, el artículo 164 de la Ley de Propiedad Industrial (Decreto 57-2000), el cual establece que para efectos de la clasificación de los productos y servicios para los cuales se solicite el registro de marcas se aplicará la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, es decir, la
clasificación del Arreglo de Niza, a pesar de que Guatemala no se ha adherido formalmente al mismo. En todo caso, es fundamental hacer notar que el argumento de si en la renovación de las marcas se utilizó o no la clasificación del Arreglo de Niza no era una de las cuestiones originalmente controvertidas dentro del proceso, las cuales se limitaban básicamente al análisis de tres aspectos: (1) si por la naturaleza de los productos amparados por las marcas impugnadas (tacones, tapas, suelas y medias suelas, de hule natural o sintético o sucedáneos) fue o no correcto que en su primera inscripción hayan quedado registrados bajo el concepto de “vestuario” de la clase treinta y nueve (39) de la clasificación de mil novecientos veintinueve (Clasificación de Artículos para el Registro de Mercancías, contenida en el Acuerdo Presidencial del 18/12/1929); (2) si fue o no correcto que en la renovación de su inscripción hayan quedado registrados bajo el concepto de “vestidos, con inclusión de botas, zapatos y zapatillas” de la clase veinticinco (25) de la clasificación de el Convenio Centroamericano de mil novecientos setenta ycinco; y (3) si estos errores conceptuales eran o no causa suficiente para declarar su nulidad. Pero hubo dos razones por las que a la entidad demandante se le presentó la ocasión (primero en apelación y luego en casación) para utilizar este argumento de la indebida aplicación del Acuerdo de Niza. Ellas fueron: primero, porque
dentro de la amplitud de los temas abarcados en los informes, el Registrador de la Propiedad Intelectual (en el inciso g. de su informe de fecha 19/04/2001 que obra a folio 413 de la pieza de primera instancia) incurrió en la confusión de las clasificaciones de el Convenio Centroamericano y del Arreglo de Niza, pues indicó que los tacones, suelas, medias suelas y entresuelas de hule natural o sintético eran productos comprendidos dentro de la clase 25 “según la Clasificación de Niza”; la segunda razón fue que la Sala al redactar su sentencia sólo transcribió las afirmaciones y explicaciones contenidas en este informe, dando la impresión de que asumió su contenido de manera íntegra y sin hacer discernimiento respecto a qué sistema de clasificación entendía por aplicado. Sin embargo, si se parte de un análisis global del informe relacionado queda claro que la clasificación que debe tenerse por aplicada, por el Registrador y por la Sala, es la contenida en el Convenio Centroamericano, ya que en otras partes del mismo se indicó de manera más categórica, por ejemplo en los incisos f, h e i, que: “entre los meses de diciembre de 1975 y febrero de 1976, el Registro de la Propiedad Industrial utilizó indistintamente ambas clasificaciones para la inscripción inicial; posteriormente se empezó a utilizar únicamente la nomenclatura de los artículos 154 y 155, que resultaron ser los títulos de la clasificación de Niza”, que “fue aproximadamente hasta febrero de 1976 cuando se empezó a utilizar de lleno la clasificación del Convenio Centroamericano para
la Protección de la Propiedad Industrial, no obstante haber entrado éste en vigencia seis meses antes, y cuando se renovaron dichas marcas, se les reclasificó conforme la nueva clasificación”, y que “dichas marcas fueron renovadas en clase 25 de la clasificación del Convenio Centroamericano par la Protección de la Propiedad Industrial”. Incluso existe un segundo informe del Registrador de la Propiedad Intelectual, también fechado diecinueve de abril de dos mil uno (a folio 424 de la pieza de primera instancia) en el que categóricamente se aclara la situación al indicar que nunca se utilizaron varias clasificaciones de manera simultánea, que la clasificación de mil novecientos veintinueve se aplicó hasta que entró en vigor el Convenio Centroamericano, y que la clasificación de éste (contenida en sus artículos 154 y 155) tuvo vigencia hasta el treinta y uno de octubre de dos mil, fecha en que entró en vigencia la actual Ley de Propiedad Industrial, cuyo artículo 164 ya citado regula de manera expresa que la clasificación que debe aplicarse es la del Arreglo de Niza. Por lo tanto, del contexto de los informes relacionados se puede deducir válidamenteque para la renovación de las marcas impugnadas en realidad se utilizó la clasificación contenida en los artículos 154 y 155 de el Convenio Centroamericano, que resultaba ser una copia de la clasificación del Arreglo de Niza, por lo que la nomenclatura de ambas era coincidente. En todo caso, para decidir de una manera definitiva la cuestión sobre cuál fue el sistema de clasificación empleado se puede acudir a las certificaciones de las
marcas impugnadas propiedad de la entidad American Biltrite Inc, extendidas por el Registro de la Propiedad Industrial y acompañadas en la propia demanda como Anexo E, en las que se consigna expresamente que “las marcas distinguen y amparan productos comprendidos en la clase veinticinco de la clasificación de mercancías y servicios que establece el Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial”. Ya sea por una confusión, provocada por la forma en que se redactaron el informe del Registrador de la Propiedad Intelectual y la sentencia de segunda instancia, o ya sea por estrategia del interponente, su argumento se basa en el falso supuesto de que el Registro y la Sala aplicaron la clasificación de Niza, lo cual no es cierto según ha sido demostrado anteriormente. Aclarado este hecho resulta obvio que el planteamiento del interponente pierde todo sustento, convirtiéndose esto en otra razón más para desestimar el presente submotivo. En conclusión, por haberse rechazado los submotivos en que se fundamentó la presente casación, deviene procedente desestimar la misma y hacer las demás declaraciones que corresponde respecto a la condena en costas y multa a imponer. CUATRO El artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que si el Tribunal desestima el recurso de casación o considera que la resolución recurrida está arreglada a derecho, deberá hacer la declaración correspondiente condenando al que interpuso el recurso al pago de las costas y a una multa no menor de cincuenta quetzales ni mayor de quinientos, según la importancia del asunto. En
el presente caso, habiendo sido expuestas las razones por las que esta Corte desestima el presente recurso de casación, deviene procedente condenar a la entidad interponente al pago de las costas causadas y de la multa respectiva.
LEYES APLICABLES Artículos: 25, 26, 44, 51, 66, 67, 71, 75, 79, 112, 126, 127, 128, 177, 186, 619, 620, 621, 624, 625, 626, 627, 628, 630, 631, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 1, 2, 7, 9, 17, 23, 26, 44, 83, 89, 154, 155, 156, 157, 219, 222, 223, 231, 232 del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial; 164 de la Ley de Propiedad Industrial, Decreto 57-2000 del Congreso de la República; 4, 74, 79 a), 141, 142, 143, 147, 149, de la Ley del Organismo Judicial.POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, declara: I) SE DESESTIMA el recurso de casación interpuesto por Horacio Rodríguez González, en calidad de mandatario especial judicial con representación de la entidad Latex Centroamericana, Sociedad Anónima, contra la sentencia de fecha veintitrés de junio de dos mil cuatro,
emitida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil. II) Se condena a la entidad Latex Centroamericana, Sociedad Anónima, al pago de las costas procesales causadas con motivo del presente recurso y se le impone una multa de quinientos quetzales (Q.500.00) que deberá depositar en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del tercer día de quedar firme la presente resolución. III) Con certificación de lo resuelto devuélvanse las actuaciones a su lugar de origen. Notifíquese.
Víctor Manuel Rivera Woltke, Magistrado Vocal Octavo, Presidente Cámara Civil; Oscar Humberto Vásquez Oliva, Magistrado Vocal Noveno; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo; Carlos Enrique de León Córdova, Magistrado Vocal Décimo Primero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.