33-2008 21052008 Pedro Pablo Rodriguez y companeros
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 33-2008 21052008 Pedro Pablo Rodriguez y companeros
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
21/05/2008 - PENAL
33-2008
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.
Recurso de casación interpuesto por los procesados Pedro Pablo Rodríguez Olivera, Paulino Ortega García, Hayron Omar Mendoza Estrada, Víctor Manuel Campos y Juan Antonio Rivas López, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintitrés de enero de dos mil ocho.
DOCTRINA: Resulta improcedente el recurso de casación por motivo de forma, basado en el numeral 2 del artículo 440 del Código Procesal Penal, cuando el tribunal ad quem no estaba obligado a fijar en su fallo los hechos que consideró probados ni los elementos de la sana crítica utilizados para ello y cuando su argumentación es propia de otro caso de procedencia.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, veintiuno de mayo de dos mil ocho. Se dicta sentencia en el recurso de casación interpuesto por los procesados Pedro Pablo Rodríguez Olivera, Paulino Ortega García, Hayron Omar Mendoza Estrada, Víctor Manuel Campos y Juan Antonio Rivas López, quienes actúan bajo el auxilio de la defensora pública, abogada Zoila América Ordóñez González, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintitrés de enero de dos mil ocho, dentro del proceso penal seguido en su contra, por el delito de Plagio o Secuestro. Interviene dentro del proceso como acusador, el Ministerio Público por medio de la agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogada
dos mil ocho, dentro del proceso penal seguido en su contra, por el delito de Plagio o Secuestro. Interviene dentro del proceso como acusador, el Ministerio Público por medio de la agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogada Silvia Janeth García Guzmán. No hubo querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN Los hechos objeto de la acusación figuran en el auto de apertura a juicio, que obran en las actuaciones. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de este departamento, en sentencia de fecha veintinueve de marzo de dos mil siete, por unanimidad declaró: “I) Que PEDRO PABLO RODRIGUEZ OLIVERA es responsable como autor del delito de PLAGIO O SECUESTRO, cometido contra la libertad y seguridad de OLGA LILIANA BATRES VALLADARESDE HERNANDEZ; II) Que por la comisión de dicho delito se le impone la pena de VEINTICINCO AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES con abono de la efectivamente padecida, y que deberá de cumplir en el centro de detención que señale el órgano de ejecución respectivo, III) Constando en autos que se encuentra guardando prisión, se le deja en la misma situación jurídica hasta que el presente fallo cause ejecutoria; IV) Habiéndose probado que el condenado
PEDRO PABLO RODRIGUEZ OLIVERA, es de nacionalidad nicaragüense, se ordena su expulsión de territorio guatemalteco, una vez cumplida la presente pena; V) Que PAULINO ORTEGA GARCIA es responsable como autor del delito de PLAGIO O SECUESTRO, cometido contra la libertad y seguridad de OLGA LILIANA BATRES VALLADARES DE HERNANDEZ; VI) Que por la comisión de dicho delito se le impone la pena de VEINTICINCO AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES con abono de la efectivamente padecida, y que deberá de cumplir en el centro de detención que señale el órgano de ejecución respectivo, VII) Constando en autos que se encuentra guardando prisión, se le deja en la misma situación jurídica hasta que el presente fallo cause ejecutoria; VIII) Que HAYRON OMAR MENDOZA ESTRADA es responsable como autor del delito de PLAGIO O SECUESTRO, cometido contra la libertad y seguridad de OLGA LILIANA BATRES VALLADARES DE HERNANDEZ; IX) Que por la comisión de dicho delito se le impone la pena de VEINTICINCO AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES con abono de la efectivamente padecida, y que deberá de cumplir en el centro de detención que señale el órgano de ejecución respectivo, X) Constando en autos que se encuentra guardando prisión, se le deja en la misma situación jurídica hasta que el presente fallo cause ejecutoria; XI) Que
VICTOR MANUEL CAMPOS es responsable como autor del delito de PLAGIO O SECUESTRO, cometido contra la libertad y seguridad de OLGA LILIANA BATRES VALLADARES DE HERNANDEZ; XII) Que por la comisión de dicho delito se le impone la pena de VEINTICINCO AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES con abono de la efectivamente padecida, y que deberá de cumplir en el centro de detención que señale el órgano de ejecución respectivo, XIII) Constando en autos que se encuentra guardando prisión, se le deja en la misma situación jurídica hasta que el presente fallo cause ejecutoria; XIV) Que JUAN ANTONIO RIVAS LOPEZ es responsable como autor del delito de PLAGIO O SECUESTRO, cometido contra la libertad y seguridad de OLGA LILIANA BATRES VALLADARES DE HERNANDEZ; XV) Que por la comisión de dicho delito se le impone la pena de VEINTICINCO AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES con abono de la efectivamente padecida, y que deberá de cumplir en el centro de detención que señale el órgano de ejecución respectivo, XVI) Constando en autos que se encuentra guardando prisión, se le deja en la misma situación jurídica hasta que el presente fallo cause ejecutoria; (…) .”RESUMEN DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, por medio de la resolución impugnada de fecha
veintitrés de enero de dos mil ocho, por unanimidad declaró: “I. IMPROCEDENTE el recurso de Apelación Especial por motivo de FORMA, interpuesto por los
procesados PEDRO PABLO RODRIGUEZ OLIVERA Y/O PEDRO PABLO
RODRIGUEZ GONZALEZ Y/O JORGE ALBERTO CASTILLO MORALES Y/O
JOSE ALBERTO CASTILLO MORALES, HAYRON OMAR MENDOZA
ESTRADA, JUAN ANTONIO RIVAS LOPEZ, VICTOR MANUEL CAMPOS Y
PAULINO ORTEGA GARCIA Y/O PABLINO ORTEGA GARCIA Y/O PAULINO REVOLORIO GARCIA Y/O CARLOS ENRIQUE GARCIA Y/O JULIO CESAR GARCIA, en contra de la sentencia de fecha veintinueve de marzo de dos mil siete, dictada por el Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente; quedando como consecuencia incólume. III. La lectura del presente fallo, servirá de legal notificación a las partes, debiendo entregarse copia a quien lo solicite. IV. Notifíquese a quien corresponda. V. Con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes al tribunal de origen.” ALEGACIONES El día de la vista pública, las partes presentaron sus alegaciones por escrito, reemplazando así su participación oral. Los recurrentes ratificaron los conceptos vertidos en el recurso de casación interpuesto. Por su parte el Ministerio Público, planteó las argumentaciones de su interés y solicitó se declare improcedente el recurso de casación por motivo de forma interpuesto y se confirme la sentencia dictada por el tribunal de alzada. CONSIDERANDO I De conformidad con la ley procesal penal vigente, el Tribunal de Casación está
recurso de casación por motivo de forma interpuesto y se confirme la sentencia dictada por el tribunal de alzada. CONSIDERANDO I De conformidad con la ley procesal penal vigente, el Tribunal de Casación está limitado a conocer de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida, siempre que ésta sea susceptible de ser impugnada en dicha vía. II Los casacionistas interpusieron recurso de casación por motivo de forma, invocando como caso de procedencia el contenido en el numeral 2 del artículo 440 del Código Procesal Penal, que preceptúa: “Si la sentencia no expresó de manera concluyente los hechos que el juzgador tuvo como probados y los fundamentos de la sana crítica que se tuvieron en cuenta.“, señalando que la sentencia de la Sala carece de una motivación clara y expresa. Argumentan los casacionistas que en la sentencia de segundo grado, no se explica en forma concreta los hechos que el juzgado les tuvo por probados y porque no existe ningún comentario en relación a los razonamientos de la sana crítica que se hubiesen aplicado al caso. Hacer una crítica o comentar lo que diceella, no configura en ningún momento la motivación, no basta exponer que en la sentencia examinada se ofreció la prueba, que al fallo no le falta nada, que se refirió a los motivos de hecho y de derecho, sino que debe explicarse concretamente en qué consistió ese análisis. El trabajo implica primeramente, exponer la fundamentación de la plataforma fáctica, esbozando con los hechos formulados en la acusación y todas las informaciones recabadas, el
acontecimiento sometido a la operación intelectiva para determinar que se trata de un hecho o hechos que riñen con el ordenamiento jurídico penal, o lo que es lo mismo, la enunciación de los hechos y circunstancias que constituyen el objeto del juicio. Los recurrentes señalan además, supuestas contradicciones que existen en la prueba testimonial a las que el tribunal a quo les dio valor probatorio y que la Sala estaba obligada a examinar cuidadosamente para expresar en forma concluyente si los hechos realmente los tuvo por probados el tribunal de primera instancia y la forma de aplicar el sistema de la sana crítica. Por último sostiene la tesis “Un auto o una sentencia, carente de motivación, es arbitraria y viola el derecho constitucional de defensa, que constituye una de las garantías constitucionales del debido proceso.”, por lo que pretende, que habiéndose determinado que la Sala al dictar la sentencia cometió los errores jurídicos de no motivar la sentencia, manifestando en forma concreta, cómo el tribunal de primer grado tuvo por probados los hechos formulados en la acusación y qué fundamentos de la sana crítica razonada se aplicaron para darle validez a los medios de prueba utilizados para declarar la culpabilidad de los casacionistas; debiéndose declarar la procedencia del presente recurso y como consecuencia se reenvíe al tribunal correspondiente para que emita nueva resolución sin los vicios denunciados. III Al proceder a analizar la denuncia anterior, esta Cámara advierte que los recurrentes señalan la existencia de contradicciones en la prueba testimonial a las
que se le dio valor probatorio y que, según ellos, la Sala estaba obligada a examinar cuidadosamente, para concluir, si el tribunal de primera instancia tuvo por probados los hechos imputados, así también señala la falta de fundamentación contenida en la sentencia de primer grado; a dicha alegación, esta Cámara indica a los recurrentes, que de conformidad con el artículo 442 del Código Procesal Penal, el tribunal de casación conocerá únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida, por lo que se encuentra limitado el conocimiento de las decisiones emitidas por los tribunales de sentencia, al ser éstas, objeto de estudio de las Salas de la Corte de Apelaciones a través del recurso de apelación especial, vía donde deberán señalarse los vicios causados en primera instancia. En lo atinente al subcaso de procedencia invocado (numeral 2 del artículo 440 del Código Procesal Penal), resultapertinente señalar, que este caso resulta improcedente por cuanto el mismo se refiere a la circunstancia en que la Sala entre a valorar prueba y dé por acreditados nuevos hechos, cuestiones que tiene absolutamente impedidas y por ende no han sucedido en el presente caso sujeto a análisis. Por último, los casacionistas al formular su tesis y pretensión, alegan la falta de motivación en la sentencia impugnada, resultando ésta, arbitraria y violatoria del derecho constitucional de defensa y del debido proceso; dicha argumentación debió hacerse bajo otro caso específico de procedencia de los contenidos en el artículo 440 Ibid y no por el invocado. Por lo anteriormente expuesto, es motivo suficiente para no acoger el presente recurso y por lo mismo debe declararse improcedente.
LEYES APLICADAS
hacerse bajo otro caso específico de procedencia de los contenidos en el artículo 440 Ibid y no por el invocado. Por lo anteriormente expuesto, es motivo suficiente para no acoger el presente recurso y por lo mismo debe declararse improcedente.
LEYES APLICADAS Artículos: los citados y 1º, 2º, 3º, 4º, 12, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 11, 11 bis, 14, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 del Código Procesal Penal; 9, 16, 57, 58 literal a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma, presentado por los procesados Pedro Pablo Rodríguez Olivera, Paulino Ortega García, Hayron Omar Mendoza Estrada, Víctor Manuel Campos y Juan Antonio Rivas López, contra la sentencia emitida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintitrés de enero de dos mil ocho. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero; Presidente
Cámara Penal; Rubén Eliú Higueros Girón, Magistrado Vocal Primero; Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar. Secretario de la Corte Suprema de Justicia.