33-2009 01072009 Juzgado Segundo de Trabajo y Prevision Social Guatemala
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 33-2009 01072009 Juzgado Segundo de Trabajo y Prevision Social Guatemala
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2009
01/07/2009 DUDA DE COMPETENCIA
33-2009
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, uno de julio de dos mil nueve. Se tiene a la vista para resolver la duda de competencia planteada por el Juzgado Segundo de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala. ANTECEDENTES El señor Gildardo René Villatoro Rosales, planteó demanda ordinaria laboral con el objeto que se declare que corresponde acogérsele al programa de invalidez, vejez y sobrevivencia, contra el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. El Juez Segundo de Trabajo y Previsión Social que conoció inicialmente del proceso hasta la audiencia respectiva, quedando pendiente de recabar ciertos informes que se propusieron como prueba. Luego, en resolución de fecha veinticuatro de abril de dos mil nueve, remite el proceso al Juzgado Décimo de Trabajo y Previsión Social, en virtud del Acuerdo número tres guión dos mil nueve de la Corte Suprema de Justicia, el cual indica que los juicios ordinarios con número impares en los que no se haya recibido la totalidad de la prueba, deberán ser trasladados al Juzgado Décimo de Trabajo y Previsión Social. El Juez Décimo de Trabajo y Previsión Social, en resolución de fecha veintinueve de abril de dos mil nueve devuelve las actuaciones al Juez Segundo, argumentando que consta dentro del proceso que se recibió la totalidad de la prueba.
En virtud de las circunstancias, el Juez Segundo de Trabajo y Previsión Social, plantea la duda de competencia, indicando, que con base al Acuerdo tres guión dos mil nueve, emitido por la Corte Suprema de Justicia, el expediente de mérito fue trasladado al Juzgado Décimo de Trabajo y Previsión Social, en virtud que a la fecha de la vigencia del acuerdo citado, no se ha recibido la totalidad de la prueba; toda vez que existe entre los medios de prueba ofrecidos, que las entidades requeridas informen sobre los extremos cuestionados; no obstante ello, el titular de ese tribunal devuelve las actuaciones por considerar que se recibió la totalidad de la prueba ofrecida por ambas partes en la litis; de donde deviene la duda de competencia para seguir conociendo de las actuaciones. CONSIDERANDO Si surgiere alguna duda o conflicto acerca de cual Juez debe conocer de un asunto, los autos se remitirán a la Corte Suprema de Justicia para que la cámara del ramo que procede resuelva y remita el asunto al tribunal que deba conocer. Del análisis de las actuaciones, se establece que el acuerdo tres guión dos mil nueve de la Corte Suprema de Justicia, indica que los juicios ordinarios, con números impares en los que no se haya recibido la totalidad de la prueba, al igualque los juicios de faltas en los que no se haya resuelto la apertura a prueba y que actualmente se tramitan en los ocho juzgados de trabajo y previsión social ya existentes en la Ciudad Capital, deberán ser remitidos a los nuevos juzgados de trabajo y previsión social en el orden siguiente: … 2. del Juzgado Segundo al Juzgado Décimo. En otros casos se ha determinado que la competencia le corresponde al Juzgado Segundo de Trabajo y Previsión Social, pero esto debido a que no se han
trabajo y previsión social en el orden siguiente: … 2. del Juzgado Segundo al Juzgado Décimo. En otros casos se ha determinado que la competencia le corresponde al Juzgado Segundo de Trabajo y Previsión Social, pero esto debido a que no se han recabado los medios de prueba en su debida oportunidad y con la celeridad procesal respectiva, retrasando con esto la Administración de Justicia. En el presente caso, al efectuar el estudio correspondiente se puede establecer fácilmente, que los medios de prueba fueron ofrecidos por el actor en su debida oportunidad. Se presentó una ampliación de la demanda y de la prueba en la cual el actor solicitó al Juez, se requirieran informes a varias empresas, a lo que resolvió que se tenía por ampliada la demanda y la prueba ofrecida y que oportunamente se oficiara a donde correspondiera para solicitar la información requerida. Se llevó a cabo la audiencia fijada para el diecisiete de noviembre de dos mil ocho y en el punto quinto de la misma, recepción de los medios de prueba, se presentaron las fotocopias simples de los documentos ofrecidos como prueba en la demanda y no se mencionó nada acerca de los informes antes mencionados, por lo que quedaron pendientes de diligenciar y recibir dichos medios de prueba. Con fecha veintitrés de abril de dos mil nueve, el actor presentó memorial con el fin de agilizar el diligenciamiento de dichos medios de prueba y presentó los nombres y las direcciones de las entidades a las que debía de oficiarse para
recabar los informes que se ofrecieron como prueba. Resolviendo el juez, con fecha veinticuatro de abril de dos mil nueve, que se toma nota de las direcciones y manda oficiar a donde corresponda a efecto de recabar los informes ofrecidos por el actor. El veinticuatro de abril de dos mil nueve, el Juez Segundo de Trabajo y Previsión Social, ante la entrada en vigencia del Acuerdo 3-2009 de la Corte Suprema de Justicia, resuelve que en virtud de dicho Acuerdo y de no haberse recibido la totalidad de la prueba; remite el proceso al Juzgado Décimo de Trabajo y Previsión Social, para que conozca en definitiva. No obstante la admisibilidad de dichos medios de prueba, la fase de su diligenciamiento o ejecución completa o consumada, no ha sido superada jurídicamente al no haberse recabado la información solicitada como prueba por el actor, como tampoco se han elaborado los oficios respectivos, mismos que fueron ordenados en resolución de fecha veinticuatro de abril de dos mil nueve, o sea un día después que entrara en vigencia el acuerdo 3-2009 de esta Corte; lo que palmariamente, por su inejecución, se establece que no se ha recibido latotalidad de la prueba, y conforme la filosofía y propósito del Acuerdo 3-2009, se concluye que la competencia para conocer en el presente caso, le corresponde al Juzgado Décimo de Trabajo y Previsión Social, por lo que debe resolverse lo que en derecho corresponde.
LEYES APLICABLES Artículos: 12, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 15 al
17, 309 y 310 del Código de Trabajo; 10, 16, 119, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; Acuerdo 3-2009 de la Corte Suprema de Justicia.
POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, al resolver, DECLARA: I.
La competencia para conocer del juicio ordinario laboral, en el presente caso le corresponde al Juzgado Décimo de Trabajo y Previsión Social. En consecuencia, con certificación de lo resuelto, envíese al mismo el proceso, para que siga conociendo con celeridad procesal. II. Remítase certificación de lo resuelto al Juzgado Segundo de Trabajo y Previsión Social.
Víctor Manuel Rivera Woltke, Magistrado Vocal Octavo; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Edgar Raúl Pacay Yalibat, Magistrado Vocal Sexto; Carlos Enrique de León Córdova, Magistrado Vocal Undécimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.