33-2009 06022009 Lidia Horalia Hernandez Izaguirre vrs. Hermenegildo Diaz Baeza
SALAS DE LAS CORTES DE APELACIONES
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- Título
- 33-2009 06022009 Lidia Horalia Hernandez Izaguirre vrs. Hermenegildo Diaz Baeza
- Autor
- SALAS DE LAS CORTES DE APELACIONES
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2009
06/02/2009 – FAMILIA
33-2009
SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE ANTIGUA
GUATEMALA, SEIS DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL NUEVE.
EN APELACIÓN y con sus respectivos antecedentes, se examina la SENTENCIA de fecha DIEZ Y SIETE DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO, proferida
por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJO Y PREVISIÓN
SOCIAL Y DE FAMILIA DEL DEPARTAMENTO DE SACATEPÉQUEZ, dentro del
Juicio ORAL DE FIJACIÓN DE PENSIÓN ALIMENTICIA, seguido por LIDIA HORALIA HERNÁNDEZ IZAGUIRRE, en contra de HERMENEGILDO DÍAZ BAEZA, en la que al resolver, DECLARA: I) CON LUGAR la demanda de Fijación de Pensión Alimenticia, que en Juicio Oral fuera promovida por LIDIA HORALIA HERNÁNDEZ IZAGUIRRE en representación de sus hijos de nombres JOSÉ FRANCISCO, JAVIER ANTONIO, FÁTIMA ENOE, todos de apellidos DÍAZ HERNÁNDEZ en contra de HERMENEGILDO DÍAZ BAEZA, fijándose en consecuencia como pensión alimenticia la cantidad de NOVECIENTOS QUETZALES (Q.900.00) a razón de TRESCIENTOS QUETZALES (Q.300.00) por cada alimentista, la cual deberá ser depositada por el demandado dentro de los primeros cinco días de cada mes, si necesidad de cobro o requerimiento alguno,
en la cuenta bancaria cuyo número se le proporcionará en este tribunal, para tal efecto la parte demandada deberá comparecer ante este órgano jurisdiccional, dentro del plazo de cinco días contados a partir de la notificación de la presente sentencia bajo apercibimiento que en caso de incomparecencia se le tendrá por enterado del número de cuenta en cuestión; II) Se modifica el monto de la pensión provisional decretada en resolución de fecha diecisiete de julio del año dos mil siete, la cual se fija en la cantidad de NOVECIENTOS QUETZALES ( Q.900.00), a razón de TRESCIENTOS QUETZALES ( Q.300.00), por cada alimentista, las cuales deberán hacerse efectivas a partir del SIETE DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL SIETE, hasta la fecha que cobre firmeza la presente sentencia; III) Se le fija a la demandada el plazo de cinco días a efecto de que garantice en forma legal su cumplida obligación alimenticia; IV) Al encontrarse firme la presente sentencia, extiéndase cuantas certificaciones sean requeridas, a costa de los solicitantes. NOTIFÍQUESE. Las partes son domiciliadas en el departamento de Sacatepéquez y actuaron, la actora, bajo la Dirección del Abogado José Abraham Roquel Puac y Procuración del Bachiller Ernesto Tipaz Coxic, pasante del Bufete Popular de la Universidad de San Carlos de Guatemala; y el demandado, bajo la Dirección y Procuración de la Abogada Floridalma Carrillo Cabrera.
PUNTOS OBJETO DEL PROCESO: La parte demandada, pretende que en sentencia se REVOQUE la proferida por
el Juez de Primer Grado. MEDIOS DE PRUEBA INCORPORADOS AL PROCESO: La parte demandada presentó como medios de prueba: DOCUMENTOS: a) la copia simple de la certificación del proceso de Niñez y Adolescencia Amenazada o Violada en sus Derechos Humanos que se instruyó a favor del adolescente, José Francisco y los niños Javier Antonio y Fátima Enoé, todos de apellidos Díaz Hernández, identificado con el numero P guión cuatrocientos cuatro guión dos mil siete, a cargo del oficial cuarto del Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y la Adolescencia y de Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal del departamento de Chimaltenango, expedida por el Secretario del Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y la Adolescencia y de Adolescentes en conflicto con la Ley Penal del departamento de Chimaltenango con fecha treinta de septiembre de dos mi ocho; y b) Las certificaciones de las partidas de nacimiento de los menores José Francisco, Javier Antonio y Fátima Enoé, todos de apellidos Díaz Hernández, las cuales obran en autos. PRESUNCIONES. Humanas y legales que de las pruebas aportadas se desprendan al momento de dictar la sentencia que en derecho corresponde; los cuales fueron recibidos oportunamente. DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES: En esta Instancia únicamente la parte demandada presentó memorial alegando lo que estimó pertinente en apoyo de sus pretensiones. Habiendo tenido verificativo la vista señalada, procede dictarse la sentencia que en derecho corresponde.
C O N S I D E R A N D O: -IHermenegildo Díaz Baeza, interpone apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado de Primer Grado, argumentando: a) Mis hijos JOSÉ FRANCISCO, JAVIER ANTONIO y FÁTIMA ENOE, todos de apellidos DÍAZ HERNÁNDEZ, no pueden ser objeto de fijación de pensión alimenticia a favor de la señora LIDIA HORALIA HERNÁNDEZ IZAGUIRRE, quien es la persona que promueve la fijación de las pensiones alimenticias, en virtud de que los mismos no se encuentran bajo la guarda y custodia de la señora LIDIA HORALIA HERNÁNDEZ IZAGUIRRE, como ello lo argumenta para promover su fijación, sino dichos menores han estado bajo mi guarda y custodia y últimamente bajo la guarda y custodia de mi hermana ELISA AMPARO DÍAZ BAEZA, desde el veintidós de agosto de dos mil siete, fecha en que le fueron entregados bajo el cargo de Colocación Provisional en Familia Sustituida por el Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y la Adolescencia y de Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal del Departamento de Chimaltenango; b) Como consecuencia de lo anterior, resulta improcedente la demanda de fijación de pensión alimenticia a favor de dichos menores, toda vez que ello al haber estado bajo mi guarda y custodia y posteriormente bajo la guarda y custodia de mi hermana ELISA AMPARO DÍAZBAEZA, han tenido lo necesario para sobrevivir, así como para continuar y mantener sus estudios en el lugar donde residen, así como que se me cobre una pensión alimenticia a partir del siete de agosto del dos mil siete, como consta en la certificación del proceso de Niñez y Adolescencia Amenazada o Violada en su
mantener sus estudios en el lugar donde residen, así como que se me cobre una pensión alimenticia a partir del siete de agosto del dos mil siete, como consta en la certificación del proceso de Niñez y Adolescencia Amenazada o Violada en su Derechos Humanos que se instruyó a favor del adolescente José Francisco y los niños Javier Antonio y Fátima Enoé, todos de apellidos Díaz Hernández, identificado con el numero P guión cuatrocientos cuatro guión dos mil siete, a cargo del oficial cuarto del Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y la Adolescencia y de Adolescentes en conflicto con la Ley Penal del departamento de Chimaltenango, dichos menores no han estado con ella desde el veintidós de agosto de dos mil siete; c) Asimismo, es inaudito e improcedente que la señora LIDIA HORALIA HERNÁNDEZ IZAGUIRRE, aún continúe con la promoción del presente juicio, sin que exista el objeto principal para promoverlo, como lo es el hecho de que ella mantenga bajo su guarda, custodia y cuidado a nuestros menores hijos, ya que desde el momento en que ella promovió la presente demanda, dichos menores no han estado con ella físicamente, aunque ella asegure o manifieste lo contrario, dichos menores han estado junto a mi y junto a mis hermanas Maria Dorotea Díaz Baeza y Elisa Amparo Díaz Baeza, especialmente bajo el cuidado, atención y alimentación de Elisa Amparo Díaz Baeza, a quién yo, personal y directamente asisto económicamente, a efecto de
que a los menores José Francisco, Javier Antonio y Fátima Enoé, todos de apellidos Díaz Hernández, no les haga falta lo necesario para sobrevivir cómodamente….”.
C O N S I D E R A N D O: -I IQue HERMENEGILDO DÍAZ BAEZA apela la totalidad de la sentencia condenatoria dictada en su contra y que ha quedado resumida al inicio de esta resolución. Expresa como agravios que como consecuencia de haberse desintegrado el hogar conyugal, como consecuencia de hechos y circunstancias, que afirma no le son imputables, los menores hijos de ambos y que responden a los nombres de José Francisco, Javier Antonio y Fátima Enoé, todos de apellidos Díaz Hernández, permanecen la mayor parte del tiempo al cuidado, atención económica y alimentación del demandado; que es una persona pensionada por el estado y que resulta injusto que se le haya fija la pensión de novecientos quetzales, a razón de trescientos quetzales para cada uno. LA SALA: Del examen de la resolución recurrida y con sus respectivos antecedentes, al punto estima: Que la actora pretende la suma de un mil cincuenta quetzales a razón de trescientos cincuenta quetzales para cada hijo menor por concepto de alimentos.
Durante la audiencia del juicio se tuvo como pruebas los atestados del Registro Civil donde nació cada uno de los alimentistas, documentos que hacen fe en juicio y plena prueba para acreditar la calidad de tutriz natural y representante legal enla compareciente, así como la justificación del estado civil de hijos del demandado, con lo que a su vez se prueba la presunción de prestarles alimentos, prevista por el legislador en el segundo párrafo del artículo 212 del Decreto Ley 107. La proporcionalidad de la suma fijada, regulada en el artículo
demandado, con lo que a su vez se prueba la presunción de prestarles alimentos, prevista por el legislador en el segundo párrafo del artículo 212 del Decreto Ley 107. La proporcionalidad de la suma fijada, regulada en el artículo 279 del Código Civil, fue probada con los informes socioeconómicos obrantes en autos, los que no obstante no constituir u medio de prueba, orientan al juzgador para la fijación del monto de la obligación, pero no en la suma fallada, por cuanto en dichos informes la propia demandada admite de buen grado, que efectivamente el demandado obtiene como ingresos por pensión del Estado de Guatemala, la suma de un mil setecientos cuarenta y cinco quetzales, y que obtiene por trabajos de comercio que realiza una suma que oscila entre ochocientos y un mil doscientos quetzales, sin descontar los egresos que realiza, - los que no se comprobaron, dado a la contumacia del demandado,- en dos mil doscientos veintiún quetzales con sesenta y un centavos. Sin embargo, en dicho informe se recaba el dato, a saber: “En respuesta a ello los hijos procreados con el demandado no han aceptado en su totalidad la separación de ellos, por lo que a pesar de que están en casa de ella, éstos se trasladan en el día a la casa del demandado o bien pasan junto a él fines de semana, tal situación hace que en los horarios de comida los niños se alimentan en casa de con cualquiera de ellos dos”. En este sentido, la Sala estima que la suma de novecientos quetzales que
por concepto de pensión mensual y anticipada se condena al demandado, resulta muy elevada tomando en cuenta las circunstancias que dimanan del informe socioeconómico de que se ha hecho mérito, por lo que según el prudente arbitrio de esta Sala, se le modifica este monto y se fija en la suma de ciento cincuenta quetzales mensuales y que deben pagarse anticipadamente para cada uno de los menores hijos de ambas partes ya nombrados, haciendo un total de cuatrocientos cincuenta quetzales, por lo que se hace procedente confirmar el fallo de condena, con la modificación antes expresada. Abundando en lo considerado, a su vez se estima que, la actora acreditó tener ingresos por su trabajo en la suma de un mil seiscientos sesenta y seis quetzales con cuarenta centavos, con los que debe contribuir al sostenimiento de los alimentistas. DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES: ARTÍCULOS: citados y 12, 28, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 199, 202, 208, 209, 572, 602, 603, 604, 606, 610 del Código Procesal Civil y Mercantil; 1, 2, 3, 4, 8, 11, 12, 13, 20, 21 de la Ley de los Tribunales de Familia; 86, 88, 141, 142, 143, 148, 180 de la Ley del Organismo Judicial.
P O R T A N T O: Esta Sala, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I)
CON LUGAR parcialmente el recurso de apelación interpuesto porHERMENEGILDO DÍAZ BAEZA en contra de la sentencia del diecisiete de Septiembre de dos mil ocho, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Sacatepéquez; consecuentemente, II) CONFIRMA la resolución venida en grado; con la modificación a saber: III) “CON LUGAR LA DEMANDA de Fijación de Pensión Alimenticia que en juicio oral fuera promovida por LIDIA HORALIA HERNÁNDEZ IZAGUIRRE, en representación de sus menores hijos JOSÉ FRANCISCO, JAVIER ANTONIO, FÁTIMA ENOE, todos de apellidos DÍAZ HERNÁNDEZ, en contra de HERMENEGILDO DÍAZ BAEZA, fijándose en consecuencia como pensión alimenticia en la cantidad de cuatrocientos cincuenta quetzales, a razón de ciento cincuenta quetzales por cada alimentista.”; IV) Los apremios legales y demás declaraciones de la sentencia venida en grado permanecen vigentes e inalterables. III) NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al lugar de su origen.
Sergio Antonio Aguilar Martínez, Magistrado Presidente; María Consuelo Porras Argueta, Magistrada Vocal Primero; María Teresa Centeno de Vásquez, Magistrada Vocal Segundo. Lesbia Nineth Oliva de Orozco, Secretaria.