33-2010 03022011 Carlos Anibal Ramirez Mejia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 33-2010 03022011 Carlos Anibal Ramirez Mejia
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
03/02/2011 CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
33-2010
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Recurso de casación interpuesto por CARLOS ANÍBAL RAMÍREZ MEJÍA, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintitrés de octubre de dos mil ocho. DOCTRINA ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA Es equivocado el planteamiento cuando se denuncia error de derecho en la valoración de la prueba, pero se argumenta que la prueba no fue analizada ni valorada por el Tribunal. INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY Existe error de planteamiento cuando en la tesis se confunden las distintas formas de infracción con respecto a una misma norma. No puede prosperar este submotivo, cuando se argumenta inconstitucionalidad de alguna norma, pues tal denuncia debe hacerse a través de otro caso de procedencia. LEYES ANALIZADAS Artículo 621 incisos 1º y 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL; Guatemala, tres de febrero de dos mil once. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por CARLOS ANÍBAL RAMÍREZ MEJÍA, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el veintitrés de octubre de dos mil ocho, dentro del proceso de la misma naturaleza, promovido contra la Superintendencia de Administración Tributaria.
ANTECEDENTES
I
EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO
A. La Superintendencia de Administración Tributaria practicó auditoría para verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias del contribuyente Carlos Aníbal Ramírez Mejía, de los períodos comprendidos del uno de marzo de dos mil uno al treinta y uno de enero de dos mil dos, y del uno de julio de dos mil al treinta de junio de dos mil dos. Dicha auditoría devino de la denuncia planteada por el señor Daniel Octavio Urrutia contra el contribuyente, en virtud de que ambos suscribieron contrato de obra en el cual el obligado se negó a pagar el Impuesto al Valor Agregado, por el monto del contrato.B. La Superintendencia de Administración Tributaria determinó ajustes y luego de la audiencia respectiva, emitió la resolución número SCRC guión cero un mil cuatrocientos sesenta y seis guión dos mil cuatro (SCRC-01466-2004), en la cual resolvió confirmar y cobrar al contribuyente el monto de los ajustes realizados, contra lo cual el contribuyente interpuso recurso de revocatoria que fue declarado sin lugar por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria en resolución número cero trescientos sesenta y uno guión dos mil cinco (03612005) del veintiocho de abril de dos mil cinco.
II PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Carlos Aníbal Ramírez Mejía promovió proceso contencioso administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la que al dictar
sentencia el veintitrés de octubre de dos mil ocho, declaró: “I. Sin lugar la excepción perentoria de incongruencia entre la petición de fondo formulada por la parte actora y los argumentos de inconformidad que sustenta en su parte expositiva en relación al ajuste por el Impuesto al Valor Agregado; II. Sin lugar el proceso contencioso administrativo promovido por el señor Carlos Aníbal Ramírez Mejía en contra de la resolución número cero trescientos sesenta y uno guión dos mil cinco de fecha veintiocho de abril de dos mil cinco emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria (…); III. Confirma la resolución de fecha veintiocho de abril de dos mil cinco identificada con el número cero trescientos sesenta y uno guión dos mil cinco emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria (…)” Contra lo resuelto, Carlos Aníbal Ramírez Mejía interpuso el recurso de casación que ahora se resuelve. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala, en la sentencia de mérito, con respecto a los ajustes, consideró: “…. Ajuste conforme lo determinado en la Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias del lapso comprendido del uno de julio de dos mil uno al treinta de junio de dos mil dos. a) En primer término, la parte demandante no rebate con argumentos de derecho los motivos que dieron lugar al ajuste, y con ello incumple con la carga de velar por su interés. Su base fáctica es ‘…
IMPUESTO QUE ES NOTORIAMENTE INCONSTITUCIONAL, pues ya la Corte de Constitucionalidad lo ha declarado así en sentencia’, no aduciendo otro tipo de argumento. b) En segundo lugar, razona que los artículos de la ley en cuestión son inconstitucionales, remitiéndose a lo sentenciado por la Honorable Corte de Constitucionalidad en fallo de quince de diciembre de dos mil tres (…). A este respecto, cabe decir que la actora fue omisa en utilizar las vías que marca la ley de la materia para acceder a la declaratoria de inconstitucionalidad en caso concreto y olvidó que toda sentencia declarativa está revestida del principio ‘exnunc’, es decir, que tal decisión produce efectos desde que se origina o dicta y no antes, no existiendo retroactividad, por lo cual, en el caso sub iúdice, tales efectos de la sentencia mencionada iniciaron sus efectos a partir de la fecha de publicación en el Diario Oficial, tres de febrero de dos mil cuatro. En consecuencia, al existir falencia de parte de la accionante de este proceso de argumentación que confrontar y no habiendo planteado la defensa idónea, por la cual el Tribunal hubiese podido hacer acopio del control constitucional respectivo, estima que jurídicamente el ajuste formulado por la administración tributaria está apegado a derecho y siendo así debe confirmarse, por haber estado vigente la citada ley en el tiempo en que se realiza el ajuste en referencia al tenor de los artículos siete y nueve de tal normativa (…) Ajuste a la pérdida fiscal declarada por cuatrocientos sesenta y cuatro mil novecientos veintiséis quetzales con noventa y cinco centavos. En cuanto al presente ajuste, el Tribunal toma en cuenta lo siguiente: a) El contrato de obra celebrado por la parte actora; b) el
por cuatrocientos sesenta y cuatro mil novecientos veintiséis quetzales con noventa y cinco centavos. En cuanto al presente ajuste, el Tribunal toma en cuenta lo siguiente: a) El contrato de obra celebrado por la parte actora; b) el haber recibido anticipos a cuenta derivados de la relación contractual y no haberlos declarado, así como haber vendido al contratante un cisterna con equipo y no haberlo facturado; c) El fundamento legal utilizado por la demandante del tercer párrafo del artículo cincuenta y uno de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. Fijados los elementos de hecho y derecho torales de este reparo tributario, es de decir que analizado exhaustivamente los motivos expuestos por el actor, el Tribunal encuentra que el citado párrafo de la Ley ibídem expresa: ‘Si se trata de obras que se realicen en dos periodos de imposición, pero su duración total no excede de dos meses el resultado puede declararse en el periodo de imposición en que se termina la obra.’ Empero, hermeneúticamente dicho párrafo debe interpretase (sic) con lo previsto en el párrafo anterior a él y que dice en su conducencia: ‘… al terminarse la construcción de la obra deberá efectuarse el ajuste pertinente en cuanto al verdadero resultado de las operaciones realizadas de ventas y de costo final de la construcción…’ Como puede apreciarse, tal precepto indica ‘el verdadero resultado’ y ‘resultado’ conforme al diccionario es: ‘Efecto y consecuencia de un hecho, operación o deliberación.’ De donde se deduce, que tal resultado se da a la finalización, en este caso, de la obra. Por ello, los anticipos dados y la venta efectuada debieron, en su momento, ser operados contablemente y declarados en los periodos de imposición respectivos.
deduce, que tal resultado se da a la finalización, en este caso, de la obra. Por ello, los anticipos dados y la venta efectuada debieron, en su momento, ser operados contablemente y declarados en los periodos de imposición respectivos. Ahora bien, en cuanto a la argumentación referida a que la parte demandante en este proceso, está siendo demandado en otra competencia por daños y perjuicios, ello es independiente de su obligación fiscal, tal como lo determina el artículo quince del Código Tributario, toda vez, las obligaciones tributarias están regladas para ser cumplidas y el hecho de que el contribuyente quiera condicionarlas a otra eventualidad, es una contingencia que sale del fuero de aquellas obligaciones, puesto, son derivadas de un pretendido incumplimientoenmarcado en el contexto de la Ley Civil. Devenido de los anteriores razonamientos, el Tribunal no puede acoger la pretensión del actor y, siendo así, debe, a su vez, confirmar el ajuste en referencia. Impuesto al Valor Agregado. Al débito fiscal por cuarenta y nueve mil setenta y tres quetzales con cinco centavos, correspondiente a los períodos de imposición de marzo de dos mil uno a enero de dos mil dos. El Tribunal al analizar los hechos contenidos en la demanda, en relación a ese ajuste encuentra la exposición del actor respecto a él y que literalmente se copia: ‘Por último, tampoco estoy de acuerdo con los ajustes al Impuesto al Valor Agregado, con el cobro de dicho impuesto y multa que me cobran, por no estar debidamente efectuados, ya que el impuesto se pensaba
declarar al terminar la construcción de la obra al no haberse facturado y haberse recibido únicamente anticipos de construcción.’ (La negrilla corresponde al Tribunal) Dado que la obligación tributaria nace de un negocio jurídico, habiéndose pactado entregas dinerarias intermitentes y vendido una cisterna con su equipo, es incuestionable, que el impuesto al valor agregado debió pagarse en el momento de recibo de pagos de parte del contratista el tributo (sic), máxime, como en el presente caso, posteriormente hubo divergencia entre las partes contratantes por dicho negocio y que dio origen al planteamiento de un proceso en la vía civil. Por consiguiente, con base en la propia aseveración del actor, tomando tal como prueba indiciaria y los documentos habidos dentro del expediente administrativo y con fundamento en los artículos uno, dos numerales dos (sic), seis y siete, tres numeral dos, cinco y dos de la Ley al Impuesto al Valor Agregado, esta Sala debe confirmar el ajuste formulado por la administración tributaria, emitiendo la decisión en el apartado respectivo de esta sentencia.” EXPOSICIÓN DE LOS MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS EN EL RECURSO DE CASACIÓN Carlos Aníbal Ramírez Mejía, interpuso recurso de casación por motivo de fondo, e invocó los submotivos de error de derecho en la apreciación de la prueba, interpretación errónea de la ley y aplicación indebida de la ley, con fundamento en el artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. Para el submotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba, el casacionista estima infringidos los
artículos 127 último párrafo, 129, 177 último párrafo, 178 y 186 primero y segundo párrafos del Código Procesal Civil y Mercantil; y para interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, el artículo 51 numeral c) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. CONSIDERANDO I ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA En cuanto este submotivo, el casacionista expuso: “Denuncio, (…) por infracción de los Artículos 127 (último párrafo), 129, 177 (último párrafo), 178 y 186 (primero y segundo párrafos) por no analizar y valorar correctamente el contenido delContrato de Construcción de Obra, contenido en la Escritura Pública número sesenta y nueve 869), de fecha dieciséis de marzo de dos mil uno, autorizada por el Notario Samuel Alberto Duarte Pérez, celebrado entre los señores Carlos Aníbal Ramírez Mejía, propietario de la Empresa Mercantil denominada ‘SIHSA INGENIEROS’, y el señor Daniel Octavio Urrutia, único apellido; asimismo, por no analizar y valorar correctamente los recibos número setecientos treinta y cuatro (734), de fecha dieciséis de marzo de dos mil uno por valor de doscientos veinte mil Quetzales (Q.220,000.00), que se dieron en concepto de anticipo y se entregaron el día de la firma del Contrato, dieciséis de marzo de dos mil uno; un recibo por la cantidad de ciento treinta y siete mil quinientos Quetzales
(Q.137,500.00); que se entregaron el quince de julio de dos mil uno; un tercer recibo por la cantidad de ciento treinta y siete mil quinientos Quetzales (Q.137,500.00) que se entregaron el treinta de septiembre de dos mil uno; y un cuarto recibo por la cantidad de cincuenta y cinco mil Quetzales (Q.55,000.00), que se entregarían al finalizarse la obra, pagos que se hicieron dentro del período impositivo correspondiente. 9. El error de derecho en la apreciación de la prueba, consiste en no haber analizado en toda su magnitud tanto el Contrato de Obra contenido en la referida Escritura Pública número sesenta y nueve (69), de fecha dieciséis de marzo de dos mil uno, autorizada por el Notario Samuel Alberto Duarte Pérez, celebrado entre los señores Carlos Aníbal Ramírez Mejía, propietario de la Empresa Mercantil denominada ‘SIHSA INGENIEROS’, y el señor Daniel Octavio Urrutia, único apellido; asimismo, los mencionados recibos por los cuales se cumplió con pagar el precio de la obra a que se refiere el respectivo Contrato. 10. Esto, porque con dicha documentación establezco, que si bien es cierto, no operé los pagos recibidos, fue en virtud que la obra contratada aún no se había terminado, al tenor del Contrato respectivo, el cual no fue analizado en este aspecto; asimismo, porque la misma no me había sido totalmente cancelada, porque el Contratante, señor Daniel Octavio Urrutia, único
apellido, presentó una demanda Ordinaria de indemnización de Daños y Perjuicios, en mi contra.” ALEGACIONES PRESENTADAS EL DIA DE LA VISTA La Procuraduría General de la Nación argumentó que: “La sentencia recurrida fue dictada en observancia de las disposiciones legales atinentes al mismo, de manera que se encuentra técnica y legalmente formulada; razón por la que las causales que se invocan como motivos de casación no cuentan con sustentación fáctica y jurídica. En consecuencia, queda clara la improcedencia del motivo y submotivo invocados por el recurrente, lo que implica que el recurso de casación debe ser DESESTIMADO (…)” La Superintendencia de Administración Tributaria en cuanto a este submotivo expuso “Es importante mencionar que el planteamientote (sic) del presentesubmotivo no es correcto, pues alega error de derecho pero sus argumentos parecen ser los del error de hecho en la apreciación de la prueba, pues alega que el error consiste en no haber analizado el contrato y los recibos, lo cual no es propio del submotivo invocado. Aunque, realmente, el argumento de no haber analizado los documentos tampoco es valedero, pues la Sala hace referencia a los pasajes medulares del contrato, que en definitiva inciden en el resultado.” ANÁLISIS El recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario y como tal, se distingue por ser eminentemente técnico, siendo esta característica la que impone la obligación de formular los planteamientos con los argumentos jurídicos
pertinentes y apropiados a los submotivos en que se funde. Según la doctrina comúnmente aceptada, el error de derecho en la apreciación de la prueba, es un yerro relacionado con la forma en que el tribunal sentenciador haya realizado el ejercicio valorativo de la prueba. Con base en las anteriores premisas, se procede a examinar la tesis del casacionista y al respecto se establece que éste esencialmente argumenta que la Sala sentenciadora no analizó ni valoró los documentos detallados en su exposición, y con ello infringió los artículos 127 último párrafo, 129, 177 último párrafo, 178 y 186 primero y segundo párrafo. Al respecto la Cámara estima que dicho planteamiento es equivocado, pues habiendo denunciado error de derecho en la apreciación de la prueba, su argumento toral se basa en que la referida prueba no fue analizada ni valorada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, lo cual indudablemente es antitécnico atendiendo a la configuración jurídica de ese submotivo, pues sus argumentos corresponden a otra forma de error en la apreciación de la prueba y no al error de derecho. Ante tales deficiencias, no es posible determinar si se infringieron las normas de estimativa probatoria que señala. En consecuencia, al no poder suplir de oficio los aspectos señalados, debe desestimarse el submotivo analizado. CONSIDERANDO II INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY En cuanto a este submotivo el casacionista argumentó: “… la Honorable Sala
mencionada, aplicó normas inconstitucionales, las cuales contravienen el Artículo 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala, al efectuar ajustes, así como el cálculo y cobro del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, cuyo fundamento está contenido en los razonamientos vertidos por la Honorable Corte de Constitucionalidad en la sentencia de fecha quince de diciembre de dos mil tres, dictada dentro de las Acciones de Inconstitucionalidad General, porque se aplican e interpretan erróneamente tanto el Impuesto al Valor Agregado, IVA, el Impuesto Sobre la Renta, ISR, y el Impuesto a las EmpresasMercantiles y Agropecuarias, IEMA; correspondientes a los períodos impositivos del uno de julio de dos mil uno al treinta de junio de dos mil dos, éste último por la cantidad de setenta y cuatro mil doscientos noventa y siete Quetzales (sic) con diez centavos (Q.74,297.10) y como consecuencia, también confirma el cobro del referido impuesto por la suma de nueve mil cuatrocientos noventa y seis Quetzales (sic) con trece centavos (Q.9,496.13) y una multa equivalente al cien por ciento del impuesto que se cobra, ya que la referida Corte de Constitucionalidad señala que en el caso concreto que se somete a su consideración, la Superintendencia de Administración Tributaria, ha aplicado normas inconstitucionales, las cuales deben dejarse de aplicar pues contravienen el indicado Artículo (sic) 243 de la Constitución Política de la República de
Guatemala, normas que, como se dijo, no deben ser aplicadas por la Administración Tributaria para efectuar los ajustes, así como el cálculo y el cobro del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, citándose como mal interpretados los Artículos (sic) 7 y 9 de la Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, Decreto 99-98 del Congreso de la República de Guatemala. (…) Por tal circunstancia, denuncio la interpretación errónea que se hizo a los Artículos (sic) 7, 8 y 9 de la Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, por ser, incluso, inconstitucionales, base legal en los cuales descansó el fallo proferido por la Honorable Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, siendo improcedentes los ajustes al Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, realizados por la Superintendencia de Administración Tributaria, así como el respectivo cobro de dicho impuesto y la multa del ciento por ciento que la Superintendencia de Administración Tributaria impuso en mi contra. (…) Por esa razón, quiero manifestar que, tanto la Administración Tributaria, como la Honorable Sala, han aplicado indebidamente e interpretado erróneamente, respectivamente, el inciso c) del Artículo 51 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y aquella ha violado por inobservancia o por haber dejado de aplicar correcta y debidamente el penúltimo párrafo del citado Artículo 51 (…) Por consiguiente, el ajuste al Impuesto Sobre la Renta efectuado por la
Administración Tributaria en el períodos impositivo (…) es a todas luces ilegal, y por lo mismo no es procedente, ya que se violó e interpretó erróneamente el penúltimo párrafo del Artículo 51 (…)”. ALEGACIONES PRESENTADAS EL DIA DE LA VISTA La Procuraduría General de la Nación concluyó “La sentencia recurrida fue dictada en observancia de las disposiciones legales atinentes al mismo, de manera que se encuentra técnica y legalmente formulada; razón por la que las causales que se invocan como motivos de casación no cuentan con sustentación fáctica y jurídica. En consecuencia, queda clara la improcedencia del motivo ysubmotivo invocados por el recurrente, lo que implica que el recurso de casación debe ser DESESTIMADO, y por tal virtud CONFIRMARSE la sentencia (…).” La Superintendencia de Administración Tributaria expuso “La parte recurrente es ambigua al indicar en un mismo párrafo que se ha aplicado indebidamente, interpretado erróneamente y a la vez violado por inobservancia una misma norma, lo que a todas luces es ilógico y antitécnico, pues no puede alegarse que se aplicó indebidamente una norma y a la vez interpretado erróneamente (…) y ninguno de éstos pueden unirse a la violación de ley por inobservancia, porque ello quiere decir que se dejó de aplicar la norma que resolvía el caso. Asimismo, si quería alegar más de un submotivo debía hacerlo separadamente. Por último,
la conclusión a la que arriba es incongruente, ya que indica que existe interpretación errónea pues se hizo caso omiso de una norma; esta conclusión no es lógica, pues cada una de las premisas corresponde a un submotivo distinto, la primera de ellas, evidentemente es interpretación errónea, pero la segunda más bien hace alusión a una violación de ley por inaplicación.” ANÁLISIS En congruencia con los aspectos técnicos de este medio de impugnación extraordinario, se ha establecido que para que prospere el recurso de casación, la tesis ofrecida debe estar acorde con el submotivo invocado. En el presente caso, el recurrente comete errores en el planteamiento a saber: a) El casacionista refiere que: “… la Honorable Sala mencionada, aplicó normas inconstitucionales, las cuales contravienen el artículo 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala, al efectuar ajustes, así como el cálculo y cobro del impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, y cuyo fundamento está contenido en los razonamientos vertidos por la Honorable Corte de Constitucionalidad en la sentencia de fecha quince de diciembre de dos mil tres, dictada dentro de las Acciones de Inconstitucionalidad General… ya que la referida Corte de Constitucionalidad señala que en el caso concreto que se somete a su consideración, la Superintendencia de Administración Tributaria ha aplicado normas inconstitucionales…” Si el recurrente consideró que los artículos aplicados por la Sala sentenciadora, eran inconstitucionales, debió invocar como
submotivo de casación “Inconstitucionalidad de la ley en caso concreto”; b) El recurrente invocó como caso de procedencia, “Interpretación errónea de la ley”, sin embargo en su planteamiento indica “….que, tanto la Administración Tributaria como la Honorable Sala, han aplicado indebidamente e interpretado erróneamente, respectivamente el inciso c) del Artículo 51 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y aquella ha violado por Inobservancia o por haber dejado de aplicar correctamente y debidamente el penúltimo párrafo el citado Artículo 51 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta…” Aquí comete el recurrente una serie de errores en el planteamiento, toda vez que aduce distintas formas de infracción,mezclando y confundiendo diferentes submotivos de casación en un mismo razonamiento, lo cual a todas luces es inapropiado, pues los casos de procedencia regulados en el inciso 1º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, por su naturaleza, son excluyentes entre si, por lo que es antitécnico invocarlos con relación a una misma norma. En vista de tales anomalías, debe desestimarse también este submotivo. CONSIDERANDO III Al haberse desestimado el recurso de casación, por imperativo legal debe condenarse al recurrente al pago de las costas judiciales e imponérsele una multa. LEYES APLICABLES Artículos citados y 66, 67, 69, 75, 79, 619, 621 inciso 2º, 633 y 635 del Código
Procesal Civil y Mercantil; 79 inciso a), 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) DESESTIMA el recurso de casación relacionado; II) Condena al recurrente al pago de las costas y le impone una multa de quinientos quetzales, la que deberá enterar a la Tesorería del Organismo Judicial dentro del tercer día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Erick Alfonso Álvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar. Secretario de la Corte Suprema de Justicia.