33-2013 12092014 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 33-2013 12092014 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
12/09/2014 – PENAL
33-2013
Doctrina Procede el recurso de casación por motivo de fondo, cuando la sala de apelaciones ha convalidado la clausura provisional dictada por un juez de primera instancia que se sustenta en que: a) los hechos de la acusación son imprecisos, y b) falta recopilar medios de investigación, cuando lo primero no es objeto de dicha medida de saneamiento de juicio, y respecto de lo segundo, se trata de elementos que resultan innecesarios.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.
Guatemala, doce de septiembre de dos mil catorce. Se integra Cámara con los suscritos. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, a través del agente fiscal Ovidio Antonio Flores Oliva, contra el auto dictado por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintidós de noviembre de dos mil doce, en el proceso penal instruido contra los procesados Manuel Esquipulas Ortiz, Carlos Enrique Álvarez Aguilón, Jeremías José Gutiérrez Marroquín, Hemerson Edder Edhson Jolón Buenafe, Eleazar Migdael Zabaleta Antón, Alex Omar Nájera García, Mynor Abel Dávila Molina, Pedro Noé Salazar Morales, Roberto Faustino Grijalva Rodríguez, Julio César Ayala y Carlos Noé López Ramírez por los delitos de plagio o secuestro y conspiración. Además, intervienen en el proceso como
abogado defensor Francisco Matías Tomas y la abogada Maritza Yadira Martínez Rangel.
I. Antecedentes a) Del hecho del juicio: El veintidós de mayo de dos mil doce, a las cero una horas con treinta minutos, cuando Byron Eduardo López Moreno y Francisco Bravo Navarro, salieron del casino Golden, ubicado en la primera avenida trece guión veintidós zona diez de esta ciudad, a bordo de una camioneta Range Rover, la cual iban a probar para una posterior venta, al dar una vuelta frente a Citibank fueron interceptados por unidades policiales identificadas y una camioneta particular marca Nissan Pathfinder, por agentes de la Policía Nacional Civil, tanto uniformados como vestidos de particular y agentes de la “DEIC”(sic).
Una patrulla era conducida por Jeremías José Gutiérrez, comandado por Manuel Esquipulas Ortiz, y como apoyo Hemerson Edder Jolón Buenafé. Aprehendieron a las víctimas sin tener orden de captura ni encontrarse en delito flagrante. Los subieron engrilletados a una patrulla y Byron Eduardo López Moreno se resistió, por lo que lo agredieron físicamente, en ese momento la otra víctima corrió conlos grilletes puestos hacia el casino Golden del Hotel Holiday Inn. Al señor de apellidos López Moreno le exigían quinientos mil quetzales a cambio de no matarlo cuando se dirigían hacia el Ministerio Público ubicado en Gerona zona uno. Supuestamente iban hablando con un superior, a quien le informaban sobre la captura. Estando en Gerona, lo pasaron a otra patrulla y le dijeron que se comunicara con el que había escapado y le pidiera los grilletes, a cambio le
devolverían sus pertenencias y al retenido lo dejarían en libertad, es decir, que todos los agentes conspiraron contra las víctimas. b) Del auto de clausura provisional: El Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, el veintiséis de octubre de dos mil doce clausuró provisionalmente el proceso por los delitos de plagio o secuestro y conspiración, contra los agentes policiales Manuel Esquipulas Ortiz, Carlos Enrique Álvarez Aguilón, Jeremías José Gutiérrez Marroquín, Hemerson Edder Edhson Jolón Buenafé, Eleazar Migdael Zabaleta Antón, Alex Omar Nájera García, Mynor Abel Dávila Molina, Pedro Noé Salazar Morales, Roberto Faustino Grijalva Rodríguez, Julio César Ayala y Carlos Noé López Ramírez. Fundamentó su decisión en que no se individualizó la acción que cada uno de los agentes acusados cometió, no se estableció la forma de participación personal, el grado de ejecución que pudieron haber cometido, por lo que no existe una relación clara, precisa ni circunstanciada de los hechos atribuidos. c) Del recurso de apelación: El Ministerio Público interpuso recurso, en el cual denunció que, el juez que clausuró el proceso contravino el principio contenido en el artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 1 del Código Procesal Penal, que contemplan el principio de legalidad, al resolver de la forma que lo hizo. A criterio de la Fiscalía, todos los agentes imputados tuvieron la
misma participación, el grado de ejecución, ya que todos se encontraban en el mismo lugar con el mismo objetivo. Ninguno de ellos se encontraba en las demarcaciones asignadas, incluso algunos de los agentes consignados en las papeletas de servicio que en ese momento se encontraba en otros lugares identificando personas y vehículos. Fue a través del sistema de posicionamiento global de las patrullas que se logró determinar el lugar exacto donde se encontraban, lugares distintos a los que fueron consignados en las papeletas de servicio, lo cual se demuestra con pruebas recabadas por el ente acusador, de manera clara, precisa y circunstanciada. d) De la resolución del Tribunal de Apelación: Declaró sin lugar el recurso. La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente razonó que comparte la decisión del tribunal de la causa; porque precisamente la etapa intermedia está constituida para depurar el proceso y evitar que durante el debate se presenten deficiencias, como el caso de laindividualización de las conductas de los procesados con violación al debido proceso, por lo que, el Ministerio Público debe cumplir con las diligencias ordenadas y presentar nuevamente el acto conclusivo, discutirlo y proceder a la individualización de las conductas prohibidas a cada uno de los procesados.
II. Motivo del recurso de casación El Ministerio Público plantea recurso de casación por motivo de fondo, y señala como caso de procedencia el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal. Denuncia vulneración del artículo 10 del Código Penal en relación con el artículo 201 del mismo cuerpo legal y 3 de la Ley contra la Delincuencia
Organizada. Arguye que, en la acusación lo que se pretende es demostrar que los agentes
Penal. Denuncia vulneración del artículo 10 del Código Penal en relación con el artículo 201 del mismo cuerpo legal y 3 de la Ley contra la Delincuencia Organizada. Arguye que, en la acusación lo que se pretende es demostrar que los agentes policiales participaron en el hecho delictivo de secuestro y conspiración, tipos penales que deben decidirse ante un tribunal de sentencia en un debate oral y público, el cual deberá valorar los medios de prueba aportados por el Ministerio Público, mismos que demuestran la participación de los imputados en los hechos delictivos, como consta en la formulación de acusación y solicitud de apertura a juicio. De esa cuenta, la sala impugnada se equivoca al confirmar la resolución de clausura provisional del proceso, y decir que la acusación está técnicamente mal elaborada, haciendo ver que en dichos hechos justificables no se individualizan las acciones que cada uno de los procesados realizó, pues como ya se ha expresado, esa decisión solo le corresponde a un tribunal de sentencia.
III. Alegatos en el día de la vista Señalada la diligencia para el cinco de septiembre del año en curso a las diez horas, los procesados Julio César Ayala y Roberto Faustino Grijalva Rodríguez, ambos con el auxilio del abogado defensor Francisco Matías Tómas, y el procesado Carlos Enrique Alvarez Aguilón, con el auxilio del abogado defensor Nestor Ulises Orozco Barrios reemplazaron su participación oral mediante la presentación de alegatos por escrito.
Considerando -ICuando se resuelve un recurso de casación por motivo de fondo, en el que se denuncia que la sala confirmó el auto de clausura provisional de primer grado, el referente fáctico básico, son los hechos contenidos en el memorial de acusación, por lo que el examen debe circunscribirse al análisis jurídico de los razonamientos que sustentan la clausura provisional.
-IIAl encontrarse esta Cámara asumiendo jurisdicción en una fase intermedia dentro del presente caso, se debe emitir un juicio que, sin ser valorativo de prueba, sípermita fundar seriamente si existe o no, fundamentos suficientes para abrir a juicio oral y público el proceso, y ello solo puede hacerse mediante una relación entre los hechos acusados y los elementos de investigación que permitan fundar esa decisión. -IIIEl artículo 332 Bis del Código Procesal Penal establece que con la petición de apertura a juicio se formulará la acusación que deberá contener: “1) Los datos que servirán para identificar o individualizar al imputado (…) 2) La relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye y su calificación jurídica; 3) Los fundamentos resumidos de la imputación, con expresión de los medios de investigación utilizados y que determinen la probabilidad de que el imputado cometió el delito por el cual se le acusa; 4) La calificación jurídica del hecho punible, razonándose el delito que cada uno de los individuos ha cometido,
la forma de participación, el grado de ejecución y las circunstancias agravantes o atenuantes aplicables(…)”. De la lectura de los hechos descritos en el memorial presentado por el Ministerio Público en el cual formuló acusación y solicitó apertura a juicio contra los imputados por los delitos de plagio o secuestro y conspiración, se observa que, dicho memorial sí cumple con los requisitos preceptuados en el artículo 332 Bis Ut Supra, ya que en el mismo se individualizó a los agentes policiales sindicados y vehículos utilizados, entre los que se encuentran tres auto patrullas, la forma de como se dieron los hechos, su calificación jurídica preliminar y los medios de investigación con los cuales el Ministerio Público pretende demostrar la posible participación de los encartados en los hechos sindicados. Nótese que el ente investigador es claro en indicar que las víctimas reconocen perfectamente a los acusados como las personas que les agredieron, así como los números de auto patrullas que intervinieron en el hecho. Además, el ente acusador refiere como medio de investigación las ubicaciones de dichas auto patrullas por medio de informes del sistema de posicionamiento global. Los anteriores indicios, junto a los demás medios de investigación que refiere el Ministerio Público, fundan razonablemente la sospecha de que los acusados hayan participado en el hecho imputado. Además de lo anterior, se establece del audio que documentó la audiencia intermedia que, la jueza de primera instancia refirió que la acusación formulada por el Ministerio Público se encuentra técnicamente mal planteada, para lo cual
aludió a los hechos imputados, extremo que no es materia de análisis en el marco de la clausura provisional. Esta medida de saneamiento procesal, ha sido establecida para completar elementos de prueba que funden la imputación objetiva, sin embargo, los aspectos sobre los cuales la juzgadora estimó recabar más información, no son pertinentes, como incluso lo avaló la Sala, porque loshechos acusados son atribuidos en lo que se entiende un dominio funcional del hecho. Además, resulta irrelevante comprobar la existencia de estructuras criminales y cadenas de mando, ya que respecto del delito de asociación ilícita el Ministerio Público ha solicitado el sobreseimiento. De esa cuenta, la sala recurrida se equivocó al confirmar la clausura provisional de conformidad con la descripción contenida en la acusación, pues como se ha evidenciado, en la misma existen indicios suficientes para abrir a juicio oral y público el proceso, ya que según los fundamentos de la imputación y medios de investigación aportados, todos los imputados se habrían encontrado en el mismo lugar y con un fin común, el cual habría consistido en el hecho que se les ha acusado. En ese sentido, es necesario que un tribunal de sentencia, en un debate oral y público, cumpliendo con los principios Constitucionales y procesales, sea el que, con exclusividad decida sobre la culpabilidad o inocencia de los acusados de conformidad con los medios de prueba que aporte el Ministerio Público para el efecto. Por ello, corresponde admitir la acusación y ordenar la apertura del juicio
penal contra los acusados por los delitos de plagio o secuestro y conspiración. Lo anterior, conforme se hará constar en la parte resolutiva del presente fallo. -IVEn virtud de lo declarado por la Corte de Constitucionalidad en sentencia de fecha catorce de mayo de dos mil catorce dentro del expediente número dos mil setecientos sesenta y ocho – dos mil trece, se reitera el criterio manifestado en el fallo emitido por esta Cámara en fecha veintidós de abril de dos mil trece, toda vez que la anulación del mismo no fue originado por el criterio en él sustentado. Leyes aplicadas Artículos citados y: 1, 2, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 11, 11 Bis, 14, 17, 20, 21, 37, 43 numeral 7), 50, 160, 166, 331, 343, 437, 438, 439, 440, 442, 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 76, 77, 79 inciso a), 141, 142, y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República y sus reformas.
Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: I. Procedente el recurso de casación por
motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, a través del agente fiscal Ovidio Antonio Flores Oliva en contra el auto dictado por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintidós de noviembre de dos mil doce. II. Casa la resolución impugnada y revoca la clausura provisional decretada por la Jueza Quinta dePrimera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala el veintiséis de octubre de dos mil doce, en consecuencia resuelve: a) admitir para su trámite la acusación planteada por el Ministerio Público en contra de Manuel Esquipulas Ortiz, Carlos Enrique Álvarez Aguilón, Jeremías José Gutiérrez Marroquín, Hemerson Edder Edhson Jolón Buenafe, Eleazar Migdael Zabaleta Antón, Alex Omar Nájera García, Mynor Abel Dávila Molina, Pedro Noé Salazar Morales, Roberto Faustino Grijalva Rodríguez, Julio César Ayala y Carlos Noé López Ramírez, por lo que se declara la apertura a juicio oral contra los procesados en mención por los delitos de conspiración y plagio o secuestro. III. Sobresee el proceso a favor los procesados mencionados en la literal anterior por el delito de asociación ilícita. IV. vuelvan las actuaciones al Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala para lo siguiente: a) se pronuncie sobre las medidas de coerción personal de los imputados; b) previa coordinación con el órgano administrativo
correspondiente, indique cuál será el tribunal de sentencia penal que conocerá el debate oral y público; c) que se pronuncie sobre los sujetos procesales que comparecerán al mismo, y les emplace para que comparezcan al tribunal de sentencia que sea designado, y d) prosiga con el trámite del proceso de conformidad con la ley. Para lo anterior, deberá celebrar las audiencias que correspondan. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
Juan Carlos Ocaña Mijangos, Magistrado Vocal Séptimo, Presidente de la Cámara Penal en Funciones; Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Presidente, Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Procesos de Mayor Riesgo y Extinción de Dominio; Hugo Roberto Jauregui, Magistrado Vocal Primero, Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Procesos de Mayor Riesgo y Extinción de Dominio; Aura Marina Guadrón Díaz, Magistrada Vocal Segundo, Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Procesos de Mayor Riesgo y Extinción de Dominio. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.