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33-2013 18032014 Everardo Secundino Gramajo Barrios

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
33-2013 18032014 Everardo Secundino Gramajo Barrios
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

18/03/2014 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

33-2013

Recurso de Casación interpuesto por EVERARDO SECUNDINO GRAMAJO BARRIOS, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el diecinueve de septiembre de dos mil doce. DOCTRINA Error de derecho en la apreciación de la prueba No puede prosperar este submotivo, cuando en la tesis del recurrente no se indica cuáles reglas de la sana crítica fueron infringidas y en qué forma. Error de hecho en la apreciación de la prueba No se configura este submotivo, cuando el error alegado no incide en el sentido en que se dictó el fallo, ya que es intrascendente identificar una resolución separada por puntos o por guiones, cuando se trata del mismo documento.

LEY ANALIZADA Artículo: 621 numeral 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, dieciocho de marzo de dos mil catorce. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, con fecha diecinueve de septiembre de dos mil doce.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Everardo Secundino Gramajo Barrios.

II. Parte contraria: Instituto Nacional de Bosques (que en lo sucesivo se le denominará INAB) que en el proceso Contencioso Administrativo actuó por medio de su mandatario judicial con representación Mario Saúl Cifuentes Hernández.

CUESTIONES DE HECHO

I. El Director Regional V del INAB otorgó licencia al Señor Everardo Secundino Gramajo Barrios, para implementar el Plan Manejo Forestal en siete punto ochenta y tres hectáreas, para dos inmuebles que físicamente forman un solo cuerpo.

I. El Director Regional V del INAB otorgó licencia al Señor Everardo Secundino Gramajo Barrios, para implementar el Plan Manejo Forestal en siete punto ochenta y tres hectáreas, para dos inmuebles que físicamente forman un solo cuerpo.

II. El señor Manuel Alberto García Menéndez se opone a la Licencia Forestal autorizada, debido a que promovió un Juicio Sumario de Interdicto de Amparo de Posesión o Tenencia, el cual aún no se ha resuelto.

III. El Director Regional de la Región V del INAB resuelve que debe suspenderse la licencia forestal para realizar la ejecución del plan, toda vez que elrelacionado juicio sumario se encuentre en trámite y aún no se tiene certeza jurídica de la propiedad de la tierra.

IV. En contra de esa resolución, el señor Everardo Secundino Gramajo Barrios interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por la Junta

Directiva del Instituto Nacional de Bosques.

V. Contra esa resolución se promovió el proceso Contencioso Administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda promovida y confirmó la resolución recurrida. Para el efecto, consideró: “… D.- Este tribunal al proceder a analizar cada uno de los relacionados considerandos de la resolución impugnada y fundamento legal que se indica en la resolución que se contraviene, advierte: a) que el demandante señala en su demanda como acto administrativo impugnado uno que no existe, pues al revisar las actuaciones no se encuentra ninguna resolución emitida por la Junta Directiva del Instituto Nacional de Bosques, con fecha tres de septiembre del dos mil diez (3 SEPTIEMBRE 2010) y la emitida por la Junta Directiva de la institución demandada es de fecha cuatro de agosto del

resolución emitida por la Junta Directiva del Instituto Nacional de Bosques, con fecha tres de septiembre del dos mil diez (3 SEPTIEMBRE 2010) y la emitida por la Junta Directiva de la institución demandada es de fecha cuatro de agosto del dos mil diez (4 agosto 2010). (…)” “… los miembros de este tribunal estiman y concluyen: que en la resolución controvertida la Junta Directiva que la profiere formula su análisis fáctico y jurídico en forma adecuada, al interpretar la norma que fundamenta su criterio en forma concreta, afirmación que se fundamenta en los razonamientos siguientes: a) no se probó que los juicios sumarios que se señalan como finalizados realmente hayan concluido por sentencia o por cualquier otro tipo de resolución judicial que ponga fin a un proceso; b) que la resolución que se indica fuera emitida por el Juzgado del Departamento de Sololá con fecha cinco de agosto del dos mil diez (5 de agosto 2010) no puede tomarse en consideración para calificar como infundada la resolución administrativa controvertida, porque ésta fue emitida con anterioridad, o sea con fecha anterior, el cuatro de agosto del dos mil diez (4 agosto 2010) y la enmienda es de fecha cinco de agosto del dos mil diez (5 agosto 2010); y en consecuencia, la relacionada enmienda del procedimiento emitida por el Juzgado del Departamento de Sololá no puede tener ningún efecto jurídico ni aplicación en el caso objeto de controversia. “B) Del análisis que antecede, realizado en el expediente administrativo, actuaciones diligenciadas en este tribunal y ley aplicable al caso concreto, se

establece que la resolución impugnada se emitió tomando como fundamento legal la Ley Forestal y la Ley de lo Contencioso Administrativo, normas que se interpretan y aplican en forma adecuada al caso concreto, al razonar o funda mentar (sic) en forma precisa la resolución controvertida y citar adecuadamente la ley que se aplica al caso concreto, por lo que se estima que el acto administrativo impugnado, fue emitido cumpliendo con la legalidad y juridicidad, que la Ley de loContencioso Administrativo determina para la validez de las resoluciones administrativas en cuanto a la forma y sobre todo al fondo. “C) Con fundamento en lo anteriormente razonado, este tribunal concluye que en la resolución impugnada no existe violación a los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, que determinan los requisitos formales y de fondo que deben reunir las resoluciones administrativas para su validez, entre las cuales se estima esencial la cita y correcta interpretación de la ley aplicable al caso concreto y así lo ha analizado la doctrina legal sostenida por la Corte de Constitucionalidad, por lo que se concluye que la resolución impugnada por medio del presente proceso contencioso administrativo, se emitió de conformidad con la legalidad y juridicidad que nuestra legislación establece para la legalidad y juridicidad en la emisión de los actos administrativos, al haberse razonado o motivado correcta y adecuadamente el acto administrativo controvertido, sobre todo porque se interpreta y aplica correctamente la ley en que se fundamenta la resolución cuestionada, y sobre todo porque el demandante no probó como es su

obligación procesal, las proposiciones de su demanda y como consecuencia, se concluye que es imperativo para este tribunal declarar sin lugar la demanda a la que se refiere este fallo y formular las declaraciones que conforme a derecho corresponden”. MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Error de derecho en la apreciación de la prueba; se considera infringido el párrafo tercero del artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil. b) Error de hecho en la aplicación de la prueba. CONSIDERANDO I Error de derecho en la apreciación de la prueba Con respecto a este submotivo, el recurrente expuso: “… Deviene procedente este submotivo de fondo de casación, porque es evidente que la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dio un valor probatorio erróneo al expediente Administrativo cincuenta y dos guión cero treinta y cinco guión uno punto uno guión dos mil ocho, gestionado por la Dirección Regional V, del Instituto de Bosques, con sede en la ciudad de Chimaltenango, dentro del cual obra el Recurso de Revocatorio interpuesto en contra de la Resolución (…) de la Dirección Regional V del Instituto Nacional de Bosques –INABcon sede [en] la ciudad de Chimaltenango y la resolución (…) emitida por la Junta Directiva del Instituto Nacional de Bosques –INAB-, puesto que ambas resoluciones están basadas como lo vuelvo a repetir en un juicio inexistente y por lo mismo debieron

de ser revocadas, pero no fue así, existiendo una franca violación al artículo 127del Código Procesal Civil y Mercantil, en su tercer párrafo en cuanto a que el mismo estipula que los tribunales, salvo texto de ley en contrario, apreciaran (sic) el merito (sic) de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana critica (sic). Lo cual no fue así, porque en la sentencia recurrida no se valoro (sic) razonadamente el expediente administrativo del Instituto de Bosque (sic) –INABen virtud de que se confirma por la sala una resolución administrativa que a todas luces es contradictoria a derecho puesto que se basa en un juicio nulo e inexistente o sea el proceso sumario del Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del Departamento de Chimaltenango lo cual a claras luces no es cierto. (…) “… deviene procedente a través de la Sana Crítica razonada afirmar que la sentencia proferida por la Sala Quinta de lo Contencioso Administrativo adolece de no haber aplicado adecuadamente la Sana Crítica por lo que la Sentencia tiene un ERROR DE DERECHO EN LA VALORACION (sic) DE LA PRUEBA Y FALTA DE ANALISIS (sic) DE LA MISMA AL NO HABER APLICADO

ADECUADAMENTE LA SANA CRITICA (sic)”.

Alegaciones Con respecto a este submotivo, la entidad INAB, no presentó alegatos en la fecha señalada para la vista. Análisis de la Cámara El submotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba, consiste en

atribuirle a la prueba aportada un valor que no tiene o en negarle el que en realidad posee, todo conforme a las normas de derecho probatorio que deben citarse como infringidas. El interponente alega error de derecho en la apreciación de la prueba en la forma siguiente: “… Al momento de la presentación del juicio Contencioso Administrativo acompañe a mi escrito inicial una copia del auto proferido por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del Departamento de Sololá con fecha cinco de agosto del año dos mil diez, donde realmente consta que el proceso se dilucidaba en ese Juzgado y no en el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del Departamento de Chimaltenango, esto con el fin de probar que las resoluciones administrativas números No.52-407-002-1.1-2010, de la Dirección Regional V del Instituto Nacional de Bosques -INABcon sede en la ciudad de Chimaltenango que fue la resolución que suspendió temporalmente la Licencia Forestal que me fuera otorgada; y la resolución JD.03.25-2010 emitida por la Junta Directiva del Instituto Nacional de Bosques -INAB-, que fue la resolución que me denegó el recurso de revocatoria y que es objeto del proceso contencioso administrativo, se basan en argumentos de un juicio sumario inexistente y nulo por el mismo motivo. (…) Al realizar el análisis de la sentencia recurrida la misma Sala admite que si existe un proceso civil conocido por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del Departamento deSololá, y exactamente eso es lo que se pretende probar dentro del proceso

contencioso administrativo que en realidad las resoluciones administrativas relacionadas son nulas de pleno derecho porque fueron basadas en relación a un proceso legal que no existe (90-2008 Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Chimaltenango) (…) La Sala en la sentencia recurrida aduce que no se probó que los juicios sumarios que se señalan como finalizados realmente hayan concluido por sentencia o por cualquier otro tipo de resolución judicial que ponga fin a un proceso; lo cual es erróneo totalmente porque como lo vuelvo a indicar, yo acompañe (sic) al momento de presentar la demanda Contencioso Administrativa copia del auto de fecha cinco de agosto del año dos mil diez, proferida por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del Departamento de Sololá, dentro del juicio sumario No. 154-2010, oficial 1º (…) esto con el fin primordial de que se estableciera por el Juzgado que el juicio sumario del Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del Departamento de Chimaltenango no existe…”. En el presente caso, la Cámara determina que la tesis planteada es inadecuada, por la naturaleza del submotivo invocado, lo que la hace defectuosa, pues no cumple con indicar cuáles son las reglas de la sana crítica que infringió la Sala sentenciadora en la valoración de la prueba que considera infringidas ni la manera en que lo habrían sido en la sentencia que impugna, simplemente se concreta a señalar el artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil sin

ninguna explicación que haga válida la tesis que se examina y la forma en que la inobservó el tribunal sentenciador. Estas omisiones no permiten al Tribunal de casación incursionar en el análisis del fondo del asunto, pues es necesario completar la tesis para que la Corte pueda hacer el análisis comparativo correspondiente. Esta deficiencia, no puede ser suplida de oficio por la Cámara, lo que impide que el presente submotivo pueda prosperar, por consiguiente debe desestimarse. CONSIDERANDO II Error de hecho de apreciación de la prueba documental Con respecto a este planteamiento, el recurrente expuso que: “… Este segundo Submotivo de Casación se denuncia contra la estimación que hace la Sala recurrida al sostener lo siguiente: i) En el inciso D) de la Sentencia La Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo aduce que el demandante señala como acto administrativo impugnado uno que no existe pues al revisar las actuaciones no se encuentra ninguna resolución emitida por la Junta Directiva del Instituto Nacional de Bosques con fecha tres de septiembre del año dos mil diez (3 Septiembre 2010) y la emitida por la Junta Directiva de la institucióndemandada es de fecha cuatro de agosto del años dos mil diez (4 agosto 2010) (…) “… tanto en el cuerpo de la sentencia como en la parte declarativa de la misma existe error al referirse a una resolución administrativa inexistente JD guion (sic) cero tres guion (sic) veinticinco guion (sic) dos mil diez (JD-03-25-2010), emitida

por el Instituto Nacional de Bosques –INAB-, porque la resolución denunciada y la cual fue la base para la presentación de la demanda contencioso administrativa es la resolución administrativa JD punto tres punto veinticinco punto dos mil diez (JD.3.25.2010), existiendo aquí un (sic) violación al artículo 147 de la Ley del Organismo Judicial, inciso e) el cual establece que la parte resolutiva de las (sic) sentencia que contendrá decisiones expresas y precisas, congruentes con el objeto del proceso”. Alegaciones Con respecto a este submotivo, la entidad INAB no presentó alegatos en la fecha señalada para la vista. Análisis de la Cámara Para que pueda prosperar el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, por omisión, el medio de convicción cuyo análisis se soslayó, debe ser determinante en la resolución de la controversia. El recurrente invoca este submotivo, porque a su criterio la Sala sentenciadora se basa en la apreciación de los autos, pues en el memorial de demanda contenciosa administrativa de fecha uno de octubre de dos mil diez, en el apartado de petición de sentencia, claramente se dice: “1. Que al dictar la sentencia que en derecho corresponde se declare: CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA EN PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO y en consecuencia se deje sin ningún efecto ni valor jurídico la resolución de Junta Directiva numero JD.03.25.2010, de fecha cuatro de agosto de dos mil diez emitida por la Junta Directiva del Instituto Nacional de Bosques INAB (…) Que

tanto en el cuerpo de la sentencia como en la parte declarativa de la misma existe error al referirse a una resolución administrativa inexistente JD guión cero tres guión veinticinco guión dos mil diez (JD-03-25-2010), emitida por el Instituto Nacional de Bosques –INAB- , porque la resolución denunciada y la cual fue la base para la presentación de la demanda contencioso administrativa es la resolución administrativa JD punto tres punto veinticinco punto dos mil diez (JD.3.25.2010) existiendo aquí un (sic) violación al artículo 147 de la Ley del Organismo Judicial”. Al hacer el examen correspondiente de la sentencia impugnada, la Cámara advierte que la Sala sentenciadora en el Considerando II de la misma, identificó la resolución administrativa emitida por el Instituto Nacional de Bosques como: JD guión cero tres punto veinticinco guión veinticinco guión dos mil diez (JD-o3.25-2010), y en el punto II la parte resolutiva de la misma sentencia, le identifica como: JD guión cero tres guión veinticinco guión dos mil diez (JD-03-25-2010); situación que es intrascendente para la solución de la controversia, ya que se infiere que la resolución a la que se refiere en ambos apartados es la misma, independientemente de que en una se hayan separado los números con puntos y en la otra con guiones, circunstancia por la que la Sala sentenciadora no incurrió en el yerro que se le atribuye. En virtud de lo anterior, se arriba a la conclusión

que el presente recurso de casación debe desestimarse. CONSIDERANDO III El artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que si el tribunal desestima el recurso de casación o si considera que la resolución recurrida está arreglada a derecho, deberá hacer la declaración correspondiente y condenar al que interpuso el recurso, al pago de las costas y a una multa no menor de cincuenta quetzales ni mayor de quinientos, según la importancia del asunto. En el presente caso, al haber sido expuestas las razones por las que se desestima el recurso de casación, procede condenar a la interponente al pago de las costas causadas y a la multa respectiva.

LEYES APLICABLES Artículos: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la

Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación.

II. Se condena en costas al interponente y se le impone una multa de quinientos quetzales, que deberá pagar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del plazo de tres días de quedar firme el presente fallo.

Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Erick Alfonso Álvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Brenda Anabella

donde corresponde.

Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Erick Alfonso Álvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Brenda Anabella Quiñónez Donis, Magistrada Vocal Segundo; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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