33-2014 21072014 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 33-2014 21072014 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
21/07/2014 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
33-2014
Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, en contra de la sentencia emitida el seis de septiembre de dos mil trece, por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación prueba a) No se configura este submotivo, cuando a pesar de que el juzgador omitió apreciar la prueba, de haberlo hecho el resultado del fallo hubiera sido el mismo. b) No existe error de hecho en la apreciación de la prueba, cuando la documentación señalada como omitida no evidencia el error del juzgador ni es contundente para variar la decisión.
LEY ANALIZADA Artículo: 621 numeral 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintiuno de julio de dos mil catorce. Recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia dictada el seis de septiembre de dos mil trece, por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que en adelante podrá denominarse SAT, actúa a través de su mandataria especial judicial con representación, Laura Rossana Bernal Bonilla.
II. Parte contraria: Texaco Guatemala Inc., que dentro del proceso contencioso administrativo actuó por medio de su apoderado especial judicial y administrativo con representación, Eduardo René Mayora
Alvarado.
CUESTIONES DE HECHO
I. La SAT realizó auditoría a la entidad Texaco Guatemala Inc., para verificar el cumplimiento de sus obligaciones tributarias relacionadas con el
judicial y administrativo con representación, Eduardo René Mayora Alvarado.
CUESTIONES DE HECHO
I. La SAT realizó auditoría a la entidad Texaco Guatemala Inc., para verificar el cumplimiento de sus obligaciones tributarias relacionadas con el impuesto a la distribución del petróleo crudo y combustibles derivados del petróleo, impuesto al valor agregado, impuesto sobre la renta, impuesto sobre productos financieros, impuesto a las empresas mercantiles y agropecuarias, y lo relativo al régimen aduanero, correspondientes alperíodo impositivo comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve. Resultado de ello, la SAT formuló ajustes al impuesto sobre la renta por deducción improcedente en concepto de reinversión de utilidades en planta, maquinaria y equipo, que no están directamente vinculados al proceso productivo.
II. La entidad contribuyente, inconforme con lo resuelto, promovió recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT.
III. Contra esta resolución se inició proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda; en consecuencia, revocó la resolución impugnada. Para ello, se fundamentó en las consideraciones siguientes: “… sobre las cuestiones que se someten al conocimiento de este Tribunal, se estima pertinente examinar cada uno de los ajustes de la manera siguiente: A) Ajuste a la Renta Imponible (…) en concepto de reinversión de utilidades en planta,
maquinaria y equipo que no están directamente vinculados al proceso productivo (…). Con respecto a este ajuste, es preciso puntualizar que el objeto de utilizar los terrenos propiedad de la parte actora, así como los que ésta alquila, lo constituye la reutilización de dichos terrenos, para uso propio y para la creación de fuentes productoras de rentas gravadas. Asimismo, consta en la pieza uno del expediente administrativo a folio setenta y dos (72) que la entidad contribuyente cumplió con presentar su plan de reinversión de utilidades, así como los respectivos documentos de soporte. En otro, orden el Instituto Guatemalteco de Contadores Públicos y Auditores, mediante dictamen argumentó, lo que debe entenderse por Propiedad, Planta y Equipo. De conformidad con lo anterior, este Tribunal, trae a colación lo que para el efecto establecía el artículo 40 del Decreto 26-92 del Congreso de la República, vigente en el período auditado: “Artículo 40. (…)”. De la norma citada, se colige que el contribuyente puede deducir de la renta neta hasta un quince por ciento del total de las utilidades del período anual de imposición que reinvierta en la adquisición de planta, maquinaria y equipo directamente vinculados al proceso productivo y destinados a generar rentas gravadas dentro del plazo de cinco meses al cierre del ejercicio anual de imposición a que corresponde aplicar la deducción. En tal sentido, cuando la autoridad tributaria se refiere a los activos que motivan el incentivo citado, los considera como exclusivos sobre la inversión que el contribuyente aplique a la
adquisición de bienes de planta, maquinaria y equipo directamente vinculados al proceso productivo destinado a generar rentas gravadas, por lo que es evidente que la entidad demandada interpreta en forma limitada y tergiversa, el contenido del artículo 40 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. De igual manera, se estima que la ley no puede contener disposiciones que sólo vinculen a determinada clase de contribuyentes, pues la misma es de aplicación general y dirigida a todo sujetopasivo, afecto al pago del impuesto relacionado, en virtud que hace referencia a la adquisición de planta, maquinaria y equipo, para efectos de ilustración y comprensión se considera necesario definir los vocablos Planta, Maquinaria y Equipo, consultado para ello al Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, que los define así: PLANTA: Cada uno de los pisos o altos de un edificio. Fábrica central de energía, instalación industrial en algunos países hispanoamericanos, especialmente central eléctrica. MÁQUINARIA: Conjunto de máquinas para un fin determinado. MÁQUINA: Artificio para aprovechar, dirigir o regular la acción de una fuerza. Conjunto de aparatos combinados para recibir cierta forma de energía y transformarla en otra más adecuada. EQUIPO: Acción y efecto de equipar. Equipar: Proveer de utensilios necesarios a industrias, urbanizaciones, sanatorios y otros establecimientos. B) En cuanto al ajuste correspondiente a seis mil quinientos cuarenta y un quetzales con diez centavos
(Q6,541.10) en concepto de intereses resarcitorios. La administración Tributaria en la explicación del ajuste, expone que la contribuyente efectivamente realizó el pago trimestral del uno de enero al treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y nueve, del Impuesto Sobre la Renta, Sin (sic) embargo tomo (sic) como base para el cálculo y pago de dicho impuesto, el importe del impuesto determinado en el período del uno de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete; razón por la cual dejó de pagar treinta y tres mil setecientos treinta y ocho quetzales con sesenta y nueve centavos (Q33,738.69); considerando que no procede el cobro de tal cantidad, por ser acreditable a la liquidación definitiva anual del Impuesto Sobre la Renta del período del uno de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve. De esa cuenta, se infiere que la entidad contribuyente sí cumplió con la obligación tributaria que era el pago del tributo; en consecuencia, no se dan los presupuestos contenidos en los artículos 58 y 59 del Código Tributario, que aplica la Administración Tributaria para fundamentarse. Consecuentemente, el Tribunal arriba a la conclusión que los ajustes formulados en la resolución impugnada debe desestimarse y la demanda interpuesta por la entidad “TEXACO GUATEMALA INC.” debe declararse con lugar…”. MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADO Motivo de fondo Submotivo Error de hecho en la apreciación de la prueba.
CONSIDERANDO I La SAT consideró que la Sala omitió analizar tres documentos que obran dentro del expediente administrativo, y para el efecto expuso lo siguiente: a) Fotocopia simple de la escritura constitutiva de la Compañía Texaco Guatemala Inc., que consiste en la certificación de un traductor jurado delCertificado de Incorporación de The Texas Company (Overseas) Limited, que fue protocolizado por el Notario Eduardo Mayora Dawe, en escritura número cuarenta y siete (47), faccionada el veintitrés de febrero de mil novecientos setenta y uno: “En el presente caso, se considera que existió ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA por omisión en el análisis de la fotocopia simple de la escritura constitutiva de la Compañía Texaco Guatemala Inc., que consiste en la certificación de un traductor jurado del Certificado de Incorporación de The Texas Company (Overseas) Limited, que fue protocolizado por el Notario Eduardo Mayora Dawe, al que le correspondió el instrumento público número cuarenta y siete y que fue faccionado el veintitrés de febrero de mil novecientos setenta y uno, que obra dentro del expediente administrativo, dentro de los folios 47 al 59, en los cuales se lee claramente en el punto TERCERO que el objeto y fines para los cuales se formó la sociedad, y los negocios que realizaría dentro y fuera de los Estados Unidos de América son: 1. Dedicarse al negocio del petróleo y ejercitarlo en todas sus ramas, incluyendo la producción y almacenamiento, transporte, compra y venta de petróleo y gas y sus
productos, y productos refinados; 2. Dedicarse al negocio de minería, manufacturación de petróleos o diferentes de él; 3. Adquirir, poseer, tener, disfrutar, operar, disponer de y traspasar bienes raíces y personales de cualquier descripción, incluyendo minas, pozos, plantas, obras, refinerías, fábricas, molinos, talleres, terminales, muelles, desembarcaderos, atracaderos, estaciones, bodegas, oleoductos, cables de alambre, ferrocarriles para transporte de minerales, tanques de almacenamiento, edificios para oficinas, embarcaciones, y equipo marítimo, carros-tanques y equipo ferroviario, equipo motorizado y caminero; y dedicarse a la construcción para otros. (…) “Y al seguir leyendo dicho documento, se colige que la entidad TEXACO GUATEMALA INC., no se dedica a la venta de comida rápida ni abarrotes, que es la actividad principal que llevan a cabo los centros de conveniencia “Star Mart”. b) Anexo a la declaración jurada del impuesto sobre la renta del período anual de mil novecientos noventa y nueve: “También se invoca este submotivo con respecto a la omisión de apreciación del Anexo a la Declaración Jurada del Impuesto Sobre la Renta correspondiente al período comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, que consiste en el “Plan de Inversión de Utilidades”, que obra del folio 758 al 761 del expediente administrativo, y en el cual, el representante legal de la entidad actora,
bajo juramento de ley declaró que la reinversión de utilidades se efectuaría en la construcción de nuevas estaciones de servicio. c) Informe de auditoría número INF - CRC - DF - UAT - un mil quinientos veintiséis - dos mil (INF-CRC-DF-UAT-1526-2000): “Asimismo, se invoca elsubmotivo de ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA por omisión del Informe de Auditoría número INF-CRC-DF-UATun mil quinientos veintiséis – dos mil de fecha once de diciembre de dos mil, el cual consta de los folios 728 al 732 del expediente administrativo, en cuya página cuatro en el numeral 2) del apartado denominado RESULTADOS, el auditor tributario hace constar las razones para haber ajustado la deducción por reinversión de utilidades (…). “Si la Sala sentenciadora hubiese apreciado estos documentos hubiera concluido que el ajuste era procedente porque la entidad TEXACO GUATEMALA INC., dedujo en concepto de reinversión de utilidades un capital que fue utilizado para adquirir activo fijo, ya sea en compra o en alquiler, de bienes inmuebles para instalar las tiendas Star Mart, y dicha entidad no tiene como actividad principal construir tiendas de conveniencia, sino que la compra y venta de combustibles y sus derivados por lo que ERA IMPROCEDENTE efectuar la deducción por reinversión de utilidades”. Alegaciones Habiéndose celebrado la vista respectiva, la entidad Texaco Guatemala Inc. no presentó sus respectivos alegatos. Análisis de la Cámara El submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba puede invocarse de dos formas: por omisión o por tergiversación. Para el caso de estudio, se analizará el error de hecho por omisión, que es el que expresamente denuncia la
Análisis de la Cámara El submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba puede invocarse de dos formas: por omisión o por tergiversación. Para el caso de estudio, se analizará el error de hecho por omisión, que es el que expresamente denuncia la SAT y para el efecto, debe tenerse presente que el mismo ocurre cuando el tribunal sentenciador omite el análisis de algún medio de prueba legalmente aportado al proceso, el cual es determinante para la solución de la controversia, ya que de haberse tomado en cuenta, el resultado del fallo hubiese sido distinto y el error debe ser tan evidente, que con el simple cotejo de la prueba omitida en la sentencia impugnada, se demuestre la equivocación del juzgador. En el caso que nos ocupa, la SAT argumenta que la Sala omitió apreciar: a) la fotocopia simple de la escritura constitutiva de la Compañía Texaco Guatemala Inc., que consiste en la certificación de un traductor jurado del Certificado de Incorporación de The Texas Company (Overseas) Limited, que fue protocolizado por el Notario Eduardo Mayora Dawe, al que le correspondió el instrumento público número cuarenta y siete y que fue faccionado el veintitrés de febrero de mil novecientos setenta y uno, que obra dentro del expediente administrativo; específicamente, se refirió al punto TERCERO de dicho documento. b) El anexo a la declaración jurada del impuesto sobre la renta del período anual de mil novecientos noventa y nueve; y, c) el informe de auditoría número INF - CRC - DF - UAT - un mil quinientos veintiséis - dos mil (INF-CRC-DF-UAT-1526-2000).La recurrente arguyó que la Sala, al omitir el análisis de los referidos documentos,
hizo que se configurara el error denunciado, pues de ellos se evidencia que la entidad contribuyente dedujo en concepto de reinversión de utilidades, un capital que fue utilizado para adquirir activo fijo, ya sea en compra o en alquiler, de bienes inmuebles para instalar las tiendas Star Mart, y dicha entidad no tiene como actividad principal construir tiendas de conveniencia, sino que la compra y venta de combustibles y sus derivados, por lo que a su consideración, era imposible efectuar la deducción por reinversión de utilidades a que se refería el artículo 40 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Al efectuar la confrontación respectiva entre los argumentos formulados por la recurrente, la prueba relacionada en el presente submotivo y lo resuelto por la Sala, esta Cámara aprecia lo siguiente: en el primero de los documentos citados como omitidos y que fuera denominado como “fotocopia simple de la escritura constitutiva de la Compañía Texaco Guatemala Inc., que consiste en la certificación de un traductor jurado del Certificado de Incorporación de The Texas Company (Overseas) Limited…”, consta que en la cláusula “TERCERA” quedó plasmado el objeto y fines para los cuales se formó la sociedad, y la naturaleza de los negocios que realizará en el territorio nacional o extranjero. En esta cláusula aparecen siete objetivos o fines que fundamentan la razón para la cual la entidad contribuyente se constituyó; de éstos, la SAT únicamente citó los primeros tres, y a pesar de que en el memorial contentivo del recurso de casación se insertó la imagen digitalizada del documento anteriormente referido,
la recurrente olvidó hacer referencia a la líneas finales plasmadas en el numeral “TERCERO” del documento que se analiza, en el cual expresamente se lee: “… Ninguna enumeración de objetivos específicos, propósitos o poderes, o descripción particular de negocio en este artículo deberá interpretarse como limitativa o restrictiva en manera alguna de las enumeradas, o descripciones que tengan carácter general, y los objetivos, poderes, y descripciones de una sección no serán limitados o restringidos en manera alguna por referencia a, o interferencia de, las condiciones de cualquiera otra sección”. En ese orden de ideas, esta Cámara estima conveniente expresar que si bien se observa de la sentencia emitida por la Sala que ésta omitió apreciar la referida prueba, la conclusión a la que la misma arribó fundamentada en lo que para el efecto establecía el artículo 40 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, no hubiera sido distinta, pues de la transcripción anterior se aprecia que los objetivos y fines para los cuales la entidad contribuyente fue constituida, y que están contenidos en los numerales a los que se ha hecho referencia con anterioridad, no pueden limitar ni restringir la finalidad general por la cual se constituye toda entidad comercial o industrial, siendo ésta la generación de rentas, entendiéndose como “RENTA”, según el Diccionario de la Real Academia Española la “1. Utilidad obeneficio que rinde anualmente algo, o lo que de ello se cobra. (…) 3. f. Ingreso, caudal, aumento de la riqueza de una persona. (…) 5. f. Der. En materia tributaria,
importe neto de los rendimientos”. Es decir, que no obstante que la actividad que se realiza en un centro de conveniencia “Star Mart” no constituye la actividad principal de la contribuyente, la realización de la misma no podría limitarse cuando en general, constituye parte del entorno comercial que dicha entidad tiene en el territorio nacional y que indubitablemente viene a constituir una renta gravada. Por lo anterior, aún habiéndose analizado la referida prueba, la decisión de la Sala no hubiera sido distinta, pues su razonamiento obedeció al beneficio fiscal que el legislador le otorgó en su momento a los contribuyentes, para estimular la reinversión de las utilidades causadas durante un período anual de imposición, con el objeto de que se invirtiera en activos fijos que mantuvieran, aseguraran y acrecentaran la generación de rentas gravadas. En virtud de lo anterior, se estima que la Sala no incurrió en el error de hecho en la apreciación del documento antes relacionado. En cuanto a los documentos individualizados en la parte inicial de este análisis y que se identificaron con las literales b) y c), esta Cámara estima relevante reiterar que de conformidad con la doctrina establecida por este Tribunal de Casación, para que exista el error de hecho en la apreciación de la prueba, es necesario que la prueba demuestre, sin lugar a dudas, el error cometido por el juzgador y que dicho error sea determinante para variar la solución de la controversia, características éstas que no se aprecian en la documentación relacionada, pues con el sólo contenido de los mismos no hubiera sido posible variar el sentido de la decisión a la que arribó el Tribunal sentenciador. En otras palabras, con o sin la apreciación de estos documentos, la conclusión a la que arribó la Sala al declarar con lugar la demanda contenciosa administrativa, hubiera sido la misma, pues del
decisión a la que arribó el Tribunal sentenciador. En otras palabras, con o sin la apreciación de estos documentos, la conclusión a la que arribó la Sala al declarar con lugar la demanda contenciosa administrativa, hubiera sido la misma, pues del documento relacionado en la literal b) lo que se extrae es que la descripción de la inversión fue la “CONSTRUCCION (sic) DE NUEVAS ESTACIONES DE SERVICIO”, sin especificarse a qué tipo de servicio se refiere; y con respecto al documento relacionado en la literal c), se observa que la SAT pretende hacer valer uno de los resultados que se obtuvieron en la auditoría que la misma administración tributaria realizó a la contribuyente, y aún cuando dicho apartado hubiera sido apreciado por el Tribunal sentenciador, éste no hubiera sido suficiente para que la Sala llegara a un convencimiento distinto al contenido en la sentencia, por lo que esta Cámara estima que el error de hecho en la apreciación de las mismas tampoco se produjo. En virtud de lo anteriormente analizado, se estima conveniente desestimar el presente recurso de casación. CONSIDERANDO IIAl apreciarse que la SAT actúa en defensa de intereses estatales y que tiene la obligación legal de agotar todos los recursos establecidos en la ley, se estima procedente eximirle del pago de costas y de la multa respectiva. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621 inciso 2º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO
620, 621 inciso 2º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación.
II. Por lo considerado, no se hace condena en costas ni se impone multa.
Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Brenda Anabella Quiñónez Donis, Magistrada Vocal Segundo (VOTO RAZONADO); Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.
VOTO RAZONADO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA VOCAL II BRENDA ANABELLA QUIÑÓNEZ DONIS, DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN LA SENTENCIA DEL VEINTIUNO DE JULIO DE DOS MIL CATORCE, DICTADA
EN LA CASACIÓN NÚMERO 01002-2014-00033.
Disiento del contenido de los considerandos y como consecuencia de lo resuelto en la sentencia de casación arriba identificada, en virtud que la casacionista señaló como submotivo: “error de hecho en la apreciación de la prueba”. Para
sustentar el motivo descrito, argumentó que la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, no apreció correctamente los siguientes documentos: “ a) Fotocopia de la escritura constitutiva de la Compañía Texaco Guatemala, Inc,.. b) Anexo a la declaración jurada del impuesto sobre la renta del período anual de mil novecientos noventa y nueve. c) Informe de auditoría número INF – CRC – DF – UAT – un mil quinientos veintiséis guión dos mil (INF-CRC-DF-UAT1526-2000). La doctrina aplicada por la Cámara al presente caso indica que: “No se incurre en el error en la apreciación de la prueba cuando a pesar de que el juzgador omitió apreciar la prueba, de haberlo hecho el resultado del fallo hubiera sido el mismo.No existe error de hecho en la apreciación de la prueba, cuando la documentación señalada como omitida no evidencia el error del juzgador ni es contundente para variar la decisión.” (Negrillas y subrayado son propios) Es criterio de la suscrita que de la lectura de la sentencia emitida por esta Cámara, se puede evidenciar contradicciones de forma y de fondo. En cuanto al primer documento se puede concluir que la escritura constitutiva de la Compañía Texaco Guatemala, Inc., no incluye como objeto de la entidad la creación de tiendas de conveniencia y venta de abarrotes, si bien la Constitución Política de la República de Guatemala garantiza la libre empresa, ésto debe entenderse en el contexto de toda la normativa legal, puesto que están sujetas a las demás
regulaciones de carácter comercial, es por ello que aplicando los principios de la verdad sabida y buena fe guardada, debe establecerse claramente el objeto de la entidad para garantizar la certeza jurídica frente a terceros, ésto incluye a la administración tributaria, por eso es preciso señalar que la misma ley faculta a las entidades mercantiles para modificar o ampliar el objeto para el cual están constituidas. La correcta apreciación de este documento pudo variar la decisión de la Sala, lo cual hubiera cambiado el resultado del fallo. En cuanto al segundo documento consistente en Anexo a la declaración jurada del impuesto sobre la renta del período anual de mil novecientos noventa y nueve, se puede apreciar que la declaración que se realiza por parte del contribuyente en cuanto a la construcción de nuevas estaciones de servicio, induce a error a la administración tributaria, haciéndole creer que las estaciones de servicio son para venta y comercialización de combustibles, lo que comúnmente ha venido realizando el contribuyente, ésto denota que el contribuyente realizó una declaración con términos ambiguos, debido a que un asunto es la construcción y otro la venta y comercialización de combustibles y sus derivados, lo cual al haber sido valorado correctamente por la Sala, hubiera incidido en la decisión final. Respecto al tercer documento relacionado, consistente en Informe de auditoría número INF – CRC – DF – UAT – un mil quinientos veintiséis guion dos mil, esta Cámara señala que “la SAT pretende hacer valer uno de los resultados que se obtuvieron en la Auditoría que la misma administración tributaria realizó a la contribuyente”, en cuanto a esta aseveración debe quedar claro que la administración tributaria en el uso de las facultades establecidas en la ley, realiza su labor de fiscalización a través de auditorías y ésto no es obstáculo para que el
contribuyente”, en cuanto a esta aseveración debe quedar claro que la administración tributaria en el uso de las facultades establecidas en la ley, realiza su labor de fiscalización a través de auditorías y ésto no es obstáculo para que el contribuyente pueda realizar las impugnaciones correspondientes para denunciar que existieron vicios de forma e irregularidades en los procesos de verificación o que existen aseveraciones inciertas derivadas de dicha diligencia, ésto de ninguna manera debe hacerse de oficio por parte del juzgador.Brenda Anabella Quiñónez Donis, Magistrada Vocal Segundo de la Corte Suprema de Justicia.