33-2014 22052014 Rolando Ernesto Martinez Lemus y Juan Francisco Lopez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 33-2014 22052014 Rolando Ernesto Martinez Lemus y Juan Francisco Lopez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
22/05/2014 – PENAL
33-2014
DOCTRINA Casación por motivo de forma: Improcedente, cuando se reclaman no resueltos todos los puntos esenciales de las alegaciones del defensor, y falta de fundamentación porque los resueltos fueron ininteligibles; si la sentencia recurrida se basa y confirma la del A quo, que acreditó los hechos y circunstancias obtenidas en el debate.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintidós de mayo de dos mil catorce.
- Se integra esta Cámara con los magistrados suscritos. II) Se tiene a la vista para dictar sentencia, en el recurso de casación interpuesto por los procesados Rolando Ernesto Martínez Lemus y Juan Francisco López, contra la sentencia emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, el tres de octubre de dos mil trece, dentro del proceso que se les sigue por robo agravado.
- ANTECEDENTES A) HECHOS ACREDITADOS: Rolando Ernesto Martínez Lemus y Juan Francisco López, acompañados de Carlos de León, a eso de las siete horas con treinta minutos ingresaron a la carpintería de Oscar René Perelló Lima, lo amarraron y con un cuchillo lo amenazaron. Carlos de León sustrajo de una gaveta la cantidad de tres mil quetzales, dos relojes y ciento veintiocho quetzales, luego se dieron a la fuga, siendo detenidos por el señor Boris Rigoberto Pedroza Rivera y un grupo de vecinos, quienes los entregaron a la Policía Nacional Civil.
B) DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento
un grupo de vecinos, quienes los entregaron a la Policía Nacional Civil. B) DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Suchitepéquez, el once de junio de dos mil trece, con base en los motivos de hecho y derecho, concluyó que ambos sindicados son autores responsables del delito de robo agravado, les impuso la pena de nueve años de prisión inconmutables, aumentada en una tercera parte por la Ley de Protección a Personas de la Tercera Edad, sumando un total de doce años de prisión inconmutables. C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: los procesados Rolando Ernesto Martínez Lemus y Juan Francisco López impugnaron por motivo de forma, denunciaron la inobservancia de los artículos 377, 388, 186, y 385, en relación al artículo 394 numeral 3, todos los artículos del Código Procesal Penal. Denunciaron la inobservancia de los artículos 186 y 385 en relación al artículo 394 numeral 3), con fundamento en el artículo 420 inciso 5), constituyendo motivoabsoluto de anulación formal, por ser un vicio de la sentencia, regulado en el artículo 304 inciso 3), todos los artículos citados del Código Procesal Penal. Reclamaron que se inobservaron las normas citadas porque se tuvo por acreditado que el hecho sucedió en una carpintería, y en ningún momento quedó acreditada su existencia. La amenaza ejercida con un cuchillo, el cual se puso a
la vista del agraviado, quien no lo reconoció como el utilizado para ese fin, y sin embargo fue admitido como evidencia material. El sentenciador se contradijo al no darle valor probatorio como prueba material, pero sí como prueba testimonial del agraviado que no lo reconoció como tal, por consiguiente, el razonamiento es ambiguo por parte del juez. Tampoco se individualizó quién lo amenazó con el cuchillo. Aunado a ello está el valor probatorio que el sentenciador le dio a los billetes de distintas denominaciones y monedas que hicieron un total de ciento veinticinco quetzales, que contradicen lo que le fue incautado a Juan Francisco López la cantidad de ciento veintiocho quetzales, lo que causó agravio al no concordar con la evidencia material, inobservándose así las reglas de la sana critica razonada, la lógica y el principio de contradicción. De igual manera se indicó que el reloj de marca Seiko lo dejó botado Carlos de León, de quien se desconoce su paradero y existencia, lo que constituye vicio y motivo absoluto de anulación formal, relacionado con el inciso 5) del artículo 420 relacionado, por ser un vicio de la sentencia regulado en el artículo 394 inciso 3) del mismo cuerpo legal.
D. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL: la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, el tres de octubre de dos mil trece, estableció que la sentencia se encuentra ajustada a derecho, por haber sido dictada con base en los medios de prueba recabados lícitamente,
observando los principios de contradicción y debido proceso (artículo 12 Constitucional, 3 y 20 del Código Procesal Penal). La sala no advirtió inobservancia de los artículos citados, porque la resolución está ajustada a derecho, al ser congruente con lo producido en el debate y valorada conforme a las reglas de la sana crítica razonada, por lo que el recurso carece de razón jurídica. De conformidad a los fines del proceso (artículo 5 del Código Procesal Penal), éste tiende a la investigación material y no formal del proceso, donde debe prevalecer la verdad histórica de los hechos, es decir, que los acusados estuvieron en el día, lugar y hora señalados en la acusación y auto de apertura a juicio, acreditados con los órganos de prueba, que derivaron la responsabilidad penal de los acusados en los hechos juzgados, mediante procedimiento legalmente establecido, ajustado a las garantías constitucionales y procesales. El Ad quem consideró que la discordancia denunciada es hasta cierto punto mínima, no es una diferencia sustancial que viabilice la procedencia del recurso, concordado a lo manifestado por el tribunal de sentencia, que se probó laexistencia del delito de robo agravado imputado a los sindicados con la prueba aportada, la participación como autores materiales, siendo suficientes las afirmaciones para acreditar la tesis acusatoria, conduciendo a la certeza jurídica de la participación de los procesados en la acción ilícita, procediendo la sentencia condenatoria que comparte la sala para no acoger el recurso y confirmar la totalidad de la sentencia impugnada.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN Los procesados Rolando Ernesto Martínez Lemus y Juan Francisco López, interponen recurso de casación por motivo de forma en dos sub motivos. Como
totalidad de la sentencia impugnada.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN Los procesados Rolando Ernesto Martínez Lemus y Juan Francisco López, interponen recurso de casación por motivo de forma en dos sub motivos. Como primer sub motivo, invocan el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, reclaman no resueltos todos los puntos esenciales de las alegaciones del defensor, señalan transgredidos los artículos 186, 385 en relación con el 394 numeral 3, todos del Código Procesal Penal.
Para el segundo sub motivo invocan el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, reclaman que la sentencia no cumple con los requisitos formales para su validez, señalan violados los artículos 11 bis, relacionado con el artículo 389 del Código Procesal Penal (sin mencionar numeral alguno), y con el 148 de la Ley del Organismo Judicial en lo aplicable, pues la falta de fundamentación origina la violación al derecho de defensa. Fundamentó en casación para el primero, a) el hecho ocurrió en una carpintería cuya existencia no quedó acreditada, b) se acreditó la amenaza con un cuchillo, sin determinar quién realizó dicha acción, c) el cuchillo se admitió como evidencia material, d) el cuchillo no lo reconoció el agraviado, por lo que se desconoce su origen, e) la contradicción entre la evidencia material y la declaración del agraviado, respecto al cuchillo utilizado en el hecho criminal, f) se desconoce el origen del cuchillo relacionado, presumiéndose que fue colocado. Inobservándose
la aplicación de las reglas de la sana crítica razonada, específicamente de la lógica, del principio de contradicción, en cuanto que no pueden ser válidos dos juicios, uno expresa que alguien o algo es y el otro que alguien o algo no lo es. La contradicción que provocó darle valor probatorio a lo incautado al recurrente Juan Francisco López al momento de su aprehensión, (ciento veintiocho quetzales en efectivo) contra la evidencia material consistente en la cantidad de ciento veintitrés quetzales, lo que demostró que al dictar sentencia no se tuvo en cuenta el sistema de la sana critica razonada, la lógica y el principio de contradicción. En cuanto al reloj y lo declarado por el agraviado, que lo dejó tirado el señor Carlos de León, de quien se desconoce paradero y existencia, como también que haya estado en la supuesta carpintería del agraviado tres días antes del hecho.Indica el recurrente que el Ad quem no resolvió lo alegado, sólo realizó un razonamiento por la tangente de cada uno de los motivos alegados, circunstancias que no fueron resueltas, sino sólo hizo una reseña con lo que se produjo la inobservancia, y la transgresión del derecho de defensa (artículo 12 Constitucional). Segundo sub motivo, la sentencia carece de fundamentación, porque no se resolvieron todos los puntos esenciales y los que resolvieron carecen de fundamentación. Lo que resolvió es incomprensible para los recurrentes creyéndose que son culpables, aunque no se hayan observado las reglas de la sana crítica razonada en la valoración de los órganos de prueba.
III. DEL DÍA DE LA VISTA Se señaló el veintidós de mayo de dos mil catorce, a las doce horas la vista
sana crítica razonada en la valoración de los órganos de prueba.
III. DEL DÍA DE LA VISTA Se señaló el veintidós de mayo de dos mil catorce, a las doce horas la vista pública, las partes reemplazaron su participación por escrito, el Ministerio Público, evacuó a través del agente fiscal José Víctor Girón Vásquez, y b) los procesados Rolando Ernesto Martínez Lemus y Juan Francisco López, por medio del abogado Hugo Cardona Rojas, del Instituto de la Defensa Pública Penal; quienes señalaron las consideraciones que a su interés concernió.
CONSIDERANDO -ILa finalidad de fundamentar una sentencia es poner de manifiesto las razones que sustentan la resolución judicial, a efecto de que las partes conozcan los fundamentos de la resolución expedida. La Sala cumple con su deber de fundamentar cuando al resolver explica las razones por las cuales concurren o no las denuncias planteadas por el recurrente. -IICámara Penal para revisar lo reclamado por los recurrentes, parte del sub motivo invocado en casación, el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, aplicable cuando la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales contenidos en las alegaciones formuladas, y reclama como inobservados los artículo 186 (valoración), 385 (sana crítica razonada) en relación con el 394 (vicios de la sentencia) numeral 3, todos del Código Procesal Penal. En ese sentido, Cámara Penal desciende al fallo del Ad quem y encuentra que les
resolvió a los recurrentes los puntos planteados, del folio cuarenta y dos al cuarenta y seis del expediente de apelación, de manera general, como fue presentada la apelación, pues, no obstante el argumento de los recurrentes fue variado, no se indicó en forma precisa de qué manera estimó transgredidas las normas contenidas en los artículos en que se fundó, corroborando que la sala asíles resolvió, indicándoles que no advirtió la inobservancia alegada de los artículos relacionados. En tal virtud, esta Cámara estima oportuno indicar que el sistema de valoración de la sana crítica razonada conduce al descubrimiento de la verdad, y que pretende el convencimiento del juez, basándose en las pruebas y en lo que aconseja la razón, por lo que la determinación de las conclusiones inferidas de ellas es potestad soberana del tribunal de mérito, por el principio de inmediación, es éste el que debe hacer su propia apreciación, evaluación y determinar el grado de convencimiento que le produzca cada medio de prueba, ya que es a él a quien la ley le ha otorgado la potestad de apreciar y seleccionar las pruebas de relevancia jurídica aplicables al caso. En el presente proceso, el valor probatorio otorgado a los medios con los cuales llegó a su conclusión, no riñe con las reglas del sistema de valoración de la sana crítica razonada, ya que soporta el examen de logicidad exigido por el apelante sin que exista indicio de algún vicio o falla. Que la sentencia del A quo fue dictada conforme la ley procesal, con base a la
prueba producida en el debate valorada conforme el sistema de la sana crítica razonada, y de acuerdo a los fines del proceso que es la averiguación de un hecho señalado como delito, las circunstancias en que pudo ser cometido y la posible participación del sindicado (artículo 5 del Código citado), pues, lo que debe de prevalecer son los hechos, como en el presente caso que se probó que los sindicados estuvieron el día, en el lugar y a la hora señalada, tanto en la acusación como en el auto de apertura a juicio, lo que fue acreditado con la prueba testimonial y material reproducida en el debate, como consecuencia se derivó la responsabilidad penal de los acusados, juzgados dentro del marco de las garantías constitucionales y procesales. De la revisión concluyó el Ad quem que en todo caso, la discordancia denunciada es mínima, y que inviabiliza la procedencia del recurso de apelación, por lo que confirmó el fallo del sentenciador que estableció la existencia del delito de robo agravado, la participación de los acusados en la comisión del mismo como autores materiales, con lo que se acreditó la tesis acusatoria y se robusteció jurídicamente la certeza del fallo. Para el segundo sub motivo, en el que invocaron el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, en el que reclamaron que la sentencia no cumplió con los requisitos formales para su validez, y señalaron violados los artículos 11 bis, relacionado con el artículo 389 (requisitos de la sentencia) del Código Procesal
Penal (sin mencionar numeral alguno), y con el 148 de la Ley del Organismo Judicial en lo aplicable, pues la falta de fundamentación origina la violación al derecho de defensa.En esta línea, Cámara Penal observa que no obstante el razonamiento del Ad quem es escueto, el mismo es eficaz, pues, está basado en lo acreditado por el sentenciador y de ahí que cumplió con explicarles a los procesados porqué lo denunciado no tiene sustento y porqué de las constancias procesales se constata que existió un lugar de los hechos, que se tuvo por probado por parte del A quo como un taller de carpintería, que el agraviado fue amenazado con un cuchillo, y que no haya sido el que se presentó como evidencia material, no desacreditó lo resuelto por el juez de sentencia, que incluso los propios recurrentes lo manifiestan. En el otro reclamo se tiene que aunque haya variado el total por cinco quetzales, existió probada una cantidad de dinero obtenida como consecuencia de la acción delictiva cometida por los tres sujetos que participaron en la misma que fue acreditada tanto en la prueba testimonial como en la prueba material, elementos con los que se desvanece el argumento de los recurrentes, pues la sentencia de primer grado confirmó la sala está basada en el principio de congruencia (artículo 388 del Código Procesal Penal), y la sentencia que revisó la sala no está acreditando otros hechos ni otras circunstancias que los descritos en la acusación; en ese sentido, los hechos probados que concurren en la
configuración del hecho delictivo por el cual fueron condenados, son los que se sustentaron en la acusación. Por lo anteriormente analizado, Cámara Penal concluye que, por la vía del recurso de casación no se puede provocar nuevo examen de medios probatorios acreditados por el tribunal A quo, y que la sala recurrida cumplió con su compromiso legal de fundamentar el fallo, en observancia de los artículos 11 Bis., 20, 385, 394 numeral 3, así como del artículo 186, todos del Código Procesal Penal. Por lo mismo, la respuesta de la sala es suficiente. En tal virtud, el recurso interpuesto y admitido por motivo de forma debe declararse improcedente, queda en consecuencia incólume la sentencia de la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, del tres de octubre de dos mil trece.
LEYES APLICABLES Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 37, 43 numeral 8), 160, 161, 437, 438, 439, 440 y 442 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República y sus reformas.
POR TANTOLA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por los procesados Rolando Ernesto Martínez Lemus y
República y sus reformas.
POR TANTOLA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por los procesados Rolando Ernesto Martínez Lemus y Juan Francisco López, contra la sentencia emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, el tres de octubre de dos mil trece. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Juan Carlos Ocaña Mijangos, Magistrado Vocal Séptimo; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.