🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

33-2015 29052015 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
33-2015 29052015 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

29/05/2015 – PENAL

33-2015

Doctrina CASACIÓN POR FONDO: Improcedente si se reclama la falta de aplicación del artículo 36, inciso primero, relacionado con el artículo 322 del Código Penal, si el tribunal acreditó que si bien el instrumento público autorizado por el notario acusado contiene información falsa, dicha circunstancia no es imputable al mismo.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veintinueve de mayo de dos mil quince.

I. Se integra Cámara Penal con los suscritos. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Guatemala, el treinta de octubre de dos mil catorce, dentro del proceso seguido contra Noé Miguel Arriola Racanac por el delito de falsedad ideológica. Actúa como abogado defensor público, Rigoberto Morales Vargas. Interviene el Ministerio Público, por medio de la abogada Ilsy Yudith Rivas Ruiz de la Unidad de Impugnaciones. Actúan como querellantes adhesivos, Ariel Salvador De León y Mynor Geovanny Jiménez Oliva. No hay tercero civilmente demandado.

ANTECEDENTES A) De los hechos acreditados: “A) Que el Procesado NOE MIGUEL ARRIOLA RACANAC, en calidad de notario, autorizó en el protocolo que tiene a su cargo la escritura pública número ciento cuarenta y nueve, el

uno de julio de dos mil once, conteniendo contrato de compraventa de bien inmueble, siendo los otorgantes Ariel Salvador De León en calidad de vendedor y Eddy Rolando Herrera Aquino en calidad de comprador. B) Que efectivamente si existe el bien inmueble y que el mismo está registrado en el Registro correspondiente. C) Que si existió Falsedad Ideológica, porque en la escritura Pública de Mérito (sic) quien compareció en calidad de vendedor, no fue el propietario del bien inmueble, habiendo sido suplantado por otra persona que fue la que firmó la escritura y utilizó su nombre.” B) Del fallo del tribunal de sentencia. El doce de noviembre de dos mil trece, el juez unipersonal del Tribunal Décimo Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, absolvió al acusado por el delito de falsedad ideológica. Argumentó que la acción del acusado, quien como notario autorizó el instrumento público objeto del juicio, no es idónea para producir la falsedad ideológica que se le imputa, ya que de acuerdo a la prueba valorada, se estableció que él no actuó como intermediario ni recibió dinero producto de la venta del inmueble. Tampoco se incorporó prueba que demostrara que el procesado, en calidad de notario, tuvo la intención o dolo de insertar declaraciones falsas, pero sí se determinó que por lo menos uno de los otorgantes del negocio jurídico de la compraventa del inmueble, Eddy Rolando Herrera Aquino, engañó a Mynor Geovanny Jiménez Oliva, vendiéndole el inmueble que adquirió anómalamente y luego de la venta desapareció y aunque se

individualizó en autos, no se presentó como procesado en el debate. Que si bien el instrumento público autorizado por el procesado contiene información falsa, la misma fue hecha insertar por alguno de los otorgantes. C) Del recurso de apelación especial. Contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, el Ministerio Público, planteó recurso de apelación especial por motivos de forma y de fondo. Para efectos de resolver el presente recurso de casación, se hace referencia únicamente al motivo de fondo. En el único submotivo de fondo denunció la inobservancia del artículo 36, numeral primero del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala, porque con la prueba diligenciada, se demostró plenamente que el procesado incurrió en los actos y omisiones que la ley prevé para considerarlo autor material del delito consumado de falsedad ideológica, porque fueron comprobados los hechos que la fiscalía le atribuyó. Solicitó declarar procedente el recurso de apelación especial, revocar el fallo impugnado, dictar sentencia condenatoria en contra del procesado, por ser autor responsable del delito de falsedad ideológica e imponerle la pena de tres años de prisión, debido al grave daño ocasionado con su actitud delictiva.D) De la sentencia de la Sala de Apelaciones. La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Guatemala, en sentencia del treinta de octubre de dos mil catorce, declaró improcedente el recurso de apelación especial por motivo de forma y de fondo planteado por

el Ministerio Público. En cuanto al motivo de fondo, donde la fiscalía indicó que el acusado es autor del delito imputado, la Sala consideró que quedó claro que se desvirtuó la participación delictual y responsabilidad penal del acusado en la comisión de falsedad ideológica, en consecuencia, no puede aplicarse la norma denunciada, pues no es posible tenerlo como autor, ya que se demostró que no tomó parte directa en la ejecución de algún acto propio del delito, pues fue la persona no individualizada la que encuadró su conducta en el tipo penal de falsedad ideológica, al utilizar los servicios profesionales del procesado. RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público, plantea recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala, que regula la procedencia del recurso: “Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto.” Denunció la falta de aplicación del artículo 36 numeral 1º, relacionado con el artículo 322 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala, en virtud que la Sala avaló el fallo del tribunal de sentencia y cuando se presentó el recurso de apelación especial, se explicó que el tribunal de sentencia dentro de los hechos probados y acreditados, estableció que el acusado fue quien autorizó el instrumento público declarado como falso, pero

en la parte resolutiva, en forma ilógica, lo absolvió, es decir que la sentencia carece de coherencia, pues indicó que se demostró la falsedad ideológica en el instrumento público. Solicitó que Cámara Penal dicte su propia sentencia y le imponga al acusado Noé Miguel Arriola Racanac, la pena de dos años de prisión por el delito de falsedad ideológica. VISTA PÚBLICA Se señaló audiencia para la vista pública el veintinueve de mayo del dos mil quince, a las diez horas. El Ministerio Público, al reemplazar su comparecencia por escrito, reiteró los extremos vertidos al plantear el recurso de casación. El sindicado Noé Miguel Arriola Racanac, al reemplazar su comparecencia por escrito, solicitó declarar sin lugar el recurso de casación. CONSIDERANDO -ICuando se plantea un recurso de casación por motivo de fondo, el recurrente no entra a cuestionar los hechos fijados por el sentenciante, los que se consideran aceptados e inamovibles, con base en el principio de intangibilidad de la prueba, el análisis jurídico se circunscribe a determinar si la conducta acreditada realiza o no los supuestos fácticos de la norma aplicada, y en su caso aplicar la correspondiente o establecer su atipicidad. Queda fuera del juicio lógico del tribunal que conoce el recurso, las valoraciones probatorias y la fijación de los hechos por el sentenciante. En este caso, corresponde al Tribunal de Casación, sobre la base de los hechos acreditados, determinar si la

conducta del acusado puede encuadrarse en el tipo penal de falsedad ideológica. -IIEl Ministerio Público argumenta que la Sala se equivocó al avalar la sentencia del a quo, porque existe incoherencia en la misma, pues por un lado indica que efectivamente quedó probado que en el instrumento público autorizado por el notario acusado hay una falsedad ideológica, pero lo absuelve por dicho delito. El artículo 36 inciso primero del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala, establece: “Son autores: 1º Quienes tomen parte directa en la ejecución de los actos propios del delito(…)” Y el artículo 322 de dicho cuerpo legal, afirma: “Quien, con motivo del otorgamiento, autorización o formalización de un documento público, insertare o hiciere insertar declaraciones falsas concernientes a un hecho que el documento debe probar, de modo que pueda resultar perjuicio, será sancionado con prisión de dos a seis años.” Para que se configure el delito de falsedad ideológica, es necesario, objetivamente: 1) que se autorice un instrumento público; b) que se inserte o se hagan insertar declaraciones falsas en el mismo; y c) que pueda resultar perjuicio, y como elemento subjetivo, que el agente tenga la conciencia y voluntad de insertar o hacer insertar declaraciones falsas, con el fin de causar perjuicio. En este caso, quedó acreditado que el notarioacusado autorizó el instrumento público objeto del presente proceso, que una persona no identificada, quien compareció como vendedor dentro de la escritura pública número ciento cuarenta y nueve, se hizo pasar por

legítimo propietario del bien inmueble y que resultó un perjuicio patrimonial para el señor Mynor Geovanny Jiménez Oliva, pues compró un bien inmueble que previamente había sido vendido de forma anómala, es decir, que concurren todos los elementos objetivos del delito. El Ministerio Público considera incoherente, que el tribunal acreditó que en el instrumento público objeto del presente proceso hay una falsedad ideológica, pero absolvió al acusado. En este caso no concurrió el elemento subjetivo del delito, en virtud que no se acreditó que el acusado, con conocimiento y voluntad, haya insertado datos falsos en el documento, para causar perjuicio patrimonial al propietario o al comprador final del inmueble, pues únicamente hizo constar lo que las partes le manifestaron como cierto, cumpliendo con lo que para el efecto establece el artículo 29 del Código de Notariado, Decreto número 314 del Congreso de la República de Guatemala, respecto a que: “Los instrumentos públicos contendrán: 1. El número de orden, lugar, día, mes y año del otorgamiento. 2. Los nombres, apellidos, edad, estado civil, nacionalidad, profesión, ocupación u oficio y domicilio de los otorgantes. 3. La fe de conocimiento de las personas que intervienen en el instrumento, y de que los comparecientes aseguran hallarse en el libre ejercicio de sus derechos civiles. 4. La identificación de los otorgantes cuando no los conociere el notario, por medio de la cédula de

vecindad o el pasaporte, o por dos testigos conocidos por el notario, o por ambos medios cuando así lo estimare conveniente.“ El tribunal tuvo por acreditado que “quien compareció en calidad de vendedor, no fue el propietario del bien inmueble, habiendo sido suplantado por otra persona que fue la que firmó la escritura y utilizó su nombre”, es decir, que fue esa “otra persona” quien hizo insertar declaraciones falsas concernientes al hecho de que era el propietario del bien inmueble, circunstancia que escapaba del conocimiento del notario, pues él cumplió con lo que la ley establece en cuanto a la identificación de los comparecientes, quienes presentaron sus cédulas de vecindad para el efecto, por lo que no se le puede imputar responsabilidad penal en la consignación de información falsa dentro del instrumento, pues el responsable de ese hecho, es la persona que se presentó como propietario del inmueble, a sabiendas que no lo era y probablemente, el comprador, Eddy Rolando Herrera Aquino. No concurre el elemento subjetivo del delito de falsedad ideológica, porque no se acreditó en el juicio, que el acusado, con dolo, hubiere insertado declaraciones falsas en el instrumento público que autorizó, con el fin de causar perjuicio. Por lo expuesto, Cámara Penal establece que no le asiste la razón al casacionista, por lo que se debe declarar improcedente el recurso de casación por motivo de fondo planteado por el Ministerio Público. LEYES APLICADAS Artículos 12, 14, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 11, 11 Bis,

37, 50, 385, 430, 431, 437, 438, 439, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala; 10, 36, 65, 322 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 77, 79 inciso a), 141, 142, 143 y 147 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Guatemala, el treinta de octubre de dos mil catorce. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Nester Mauricio Vásquez Pimentel, Magistrado Vocal Primero; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

Consultar sobre este documento ...