33-2016 05052016 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 33-2016 05052016 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
05/05/2016 – PENAL
33-2016
DOCTRINA Procedente la Casación por motivo de fondo, cuando los supuestos de hecho de la figura delictiva de violencia contra la mujer en su manifestación física, subsumen los hechos acreditados, estableciendo la relación de la causalidad entre los unos y los otros.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, cinco de mayo de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, a través del agente fiscal José Víctor Girón Vásquez, contra la sentencia de fecha ocho de septiembre de dos mil quince, dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, de Delitos de Femicidio y otras Formas de Violencia Contra la Mujer del Departamento de Guatemala, dentro del proceso que se instruye contra Hugo Leonel Santos Juárez por el delito de violencia contra la mujer en su manifestación física. Interviene el procesado Hugo Leonel Santos Juárez y el abogado Carlos Alberto Álvarez López del Instituto de la Defensa Pública Penal.
I. ANTECEDENTES A) HECHOS ACREDITADOS. “…Hugo Leonel Santos Juárez, el dieciséis de marzo de dos mil diez,
aproximadamente a las nueve horas, en el interior de la residencia ubicada en la diecinueve calle veinte guion cincuenta y cinco, anexo la Joyita de la colonia san Juan de Dios en la zona seis de la ciudad capital, inició una discusión con su esposa la señora Olga Maritza López, al molestarse con ella propinándole una
patada en el abdomen, insultándola diciéndola que era una perra, un palo seco, una mujer inservible…” B) FALLO DE PRIMER GRADO. El Tribunal Segundo Pluripersonal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer y Violencia Sexual, Explotación y Trata de Personas, del departamento de Guatemala, el diecisiete de marzo de dos mil catorce, condenó al acusado por el delito de violencia contra la mujer, en su manifestación física, imponiéndole la pena de cinco años de prisión, conmutable a razón de cinco quetzales diarios. Se tomó en cuenta que la víctima señaló que fue agredida físicamente por parte del acusado, lo que fue apoyado por la testigo Marisabel López López, quien manifestó como su señora madre Olga Maritza, regularmente fue víctima de malos tratos por parte del acusado; declaraciones apoyadas por parte de la prueba científica, vertida por la perito Ana Verónica Jurado Álvarez, quien explicó la razón de la inexistencia de lesiones visibles en el vientre de la víctima; convenciendo con ello al tribunal, con los hechos acreditados, para declarar responsable al procesado, la fiscalía probó el lugar y fecha de los hechos acusados. Además se tomó en cuenta la prueba documental, consistente en: certificaciones de documentos de identificación personal del acusado, de la víctima y la de la testigo. Así como la certificación de matrimonio entre el procesado y la agraviada, probando el vínculo conyugal.
C) RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. Por motivo de fondo recurrió Hugo Leonel Santos Juárez, por inobservancia de la ley sustantiva penal, al haber sido culpado y penado por el delito de violencia contra la mujer en su manifestación física, sin estar debidamente establecidos los extremos del artículo 10 del Código Penal, en relación con los artículos 1, 35 y 36 del mismo cuerpo legal, con los que se pretendió determinar un actuar delictuoso sin estar debidamente establecido ni probado durante el desarrollo del juicio oral. No se dio la relación de causalidad, como elemento indispensable en la imputación del hecho de violencia física en contra de la mujer. Causándole una arbitraria, injusta e ilegal restricción de su libertad personal. D) FALLO DE SEGUNDO GRADO. La Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, de Delitos de Femicidio y otras Formas de Violencia Contra la Mujer del Departamento de Guatemala, el ocho de septiembre de dos mil quince, acogió el recurso por motivo de fondo planteados por Hugo Leonel Santos Juárez, la Sala tuvo como referente básico la sentencia de primer grado. Consideró en el presente caso, no se dio el presupuesto legal del artículo 10 del Código Penal; ya que para el delito acusado el nexo causal se verifica cuando el sujeto activo es de sexo masculino, la víctima de sexo femenino y el verbo rector ejercer violencia física, y el dolo causar daño físico o lesión, esto es lo que debe demostrar el dictamen pericial. De locontrario el a quo debió de explicar el proceso lógico para fijar la relación de causalidad y en consecuencia la
responsabilidad del sindicado. En consecuencia, anuló la sentencia impugnada y declaró al acusado Hugo Leonel Santos Juárez no autor responsable del delito de violencia contra la mujer en su manifestación física, ordenó que siga en la misma situación legal en tanto el fallo no esté firme.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público presentó recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el artículo 441 numeral 5 del Código Procesal Penal, por falta de aplicación del artículo 10 del Código Penal, transgrediendo el artículo 12 Constitucional, al variar las formas del proceso y dejar de aplicar los artículos 3, 4, y 7 de la Ley de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, por haber entrado a valorar medios de prueba, desconociendo y desmeritando los hechos acreditados por el a quo, como el peritaje de la doctora Ana Verónica Jurado Álvarez, con lo que vulneró el principio del debido proceso.
El agravio consiste en que al resolver la inobservancia del artículo 10 del Código Penal denunciado por el acusado, lo declaró con lugar, en el que se valoró prueba y descreditó hechos, los cuales ya habían sido fijados por el a quo.
III. DEL DÍA DE LA VISTA El veintidós de abril de dos mil dieciséis, a las diez horas, fecha y hora que fue señalada para la vista pública, el Ministerio Público compareció a reemplazar su participación por escrito y señaló las consideraciones que a
su interés concernió. CONSIDERANDO -ICuando se resuelve un recurso de casación por motivo de fondo, el referente básico para decidir son los hechos acreditados por el tribunal de sentencia, por lo que el examen debe circunscribirse a la revisión jurídica de la aplicación de la norma a esos hechos. Queda fuera todo análisis referente a las valoraciones probatorias. La cuestión jurídica en discusión es la interpretación indebida del artículo 10 del Código Penal, relacionado con el artículo 12 Constitucional, los artículos 3, 4, y 7 de la Ley de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer. -IIAnte el reclamo planteado, Cámara Penal desciende al fallo impugnado, así como al del tribunal de sentencia, y encuentra que efectivamente el sindicado fue acusado por el delito de violencia contra la mujer, en su manifestación física; por el cual el a quo le impuso la pena de cinco años de prisión, conmutable a razón de cinco quetzales diarios. Arribó a dicha decisión, al acreditar que el procesado Hugo Leonel Santos Juárez, discutió con su esposa la señora Olga Maritza López, propinándole una patada en el abdomen, además la insultó diciéndole que era una perra, un palo seco, una mujer inservible. En este sentido, quedó probada la conducta del tipo delictivo de violencia contra la mujer, en su manifestación física, al sobresalir elementos esenciales del tipo, como lo son la violencia contra la mujer, en
el ámbito privado al ejercer violencia física, tener en la época del hecho relaciones conyugales con la víctima. Sin embargo, la Sala al revisar lo reclamado por el procesado Hugo Leonel Santos Juárez, acogió el recurso por motivo de fondo, con el argumento que no se dio el presupuesto legal del artículo 10 del Código Penal; al no demostrar el dictamen pericial la relación de causalidad, ejercer violencia física, y el dolo de causar daño físico o lesión, de lo contrario, consideró que el a quo debió de explicar el proceso lógico para fijar la relación de causalidad y en consecuencia la responsabilidad penal del sindicado. En consecuencia, estimó la anulación de la sentencia impugnada y declaró al acusado Hugo Leonel Santos Juárez no autor responsable del delito de violencia contra la mujer en su manifestación física. Encontrando este tribunal de casación que, para interpretar el contenido normativo anterior, se debe considerar que “…cualquier voluntad humana se dirige a un fin, o sea que no hay voluntad ni conducta sin finalidad (…) siempre se quiere algo, siempre la voluntad es ‘voluntad de’ y ‘voluntad para’”, lo contrario sería, conceptualizar la conducta únicamente en el nivel físico; por lo tanto, la relación de causalidad debe partir de la base de una “causalidad a priori, o sea sobre la previsión de la causalidad”, es decir, que el concepto sería el siguiente: “el hombre se propone un fin, selecciona mentalmente los medios para lograrlo (programa); pone en funcionamiento la causalidad; y ésta desemboca en el resultado” (Zaffaroni, Eugenio Raúl, Tratado de
Derecho Penal Parte General III, páginas 64, 65 y 66). Lo anterior permite establecer que el parámetro paraconsiderar que un resultado debe ser atribuido al imputado, es por la acreditación de acciones que haya realizado. En el presente caso, Cámara Penal verifica que el a quo acreditó la relación de causalidad, ya que Hugo Leonel Santos Juárez discutió con su esposa, la señora Olga Maritza López, propinándole una patada en el abdomen, además la insultó diciéndole que era una perra, un palo seco, una mujer inservible. Conductas que conforme se ha analizado, se subsumen en los supuestos de hecho contenidos en el artículo 7 de la Ley de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer. En conclusión, se arriba a que el procesado con su conducta incurre en la comisión del delito de violencia contra la mujer en su manifestación física, al poner en riesgo la vida y la integridad física de la víctima; por lo que resulta procedente el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, por motivo de fondo, al establecer la concurrencia de la relación de causalidad en los hechos acreditados, de la forma contenida en el artículo 10 del Código Penal. Lo que se debe hacer saber al momento de resolver, sobre la base de los hechos acreditados por el a quo, y de conformidad con el artículo 65 del Código Penal, y al no concurrir circunstancias agravantes ni atenuantes, se le debe fijar la sanción de cinco años de prisión conmutables a
cinco quetzales cada día que se deje de padecer. Además, porque al resolver de la forma en que se hizo, la Sala sustituyó la plataforma fáctica acreditada. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 437, 438, 439, 441, 442, 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: 1) PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo planteado por el Ministerio Público, contra la resolución dictada el ocho de septiembre de dos mil quince, por la Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, de Delitos de Femicidio y otras Formas de Violencia Contra la Mujer del Departamento de Guatemala. En consecuencia CASA la sentencia impugnada, dicta la nueva sentencia que en derecho corresponde; DECLARA: I. a Hugo Leonel Santos Juárez, como autor responsable del delito consumado de
Violencia Contra la Mujer, cometido en contra de la integridad física de Olga Maritza López; II. Por la comisión de ese delito se le impone al condenado Hugo Leonel Santos Juárez la pena de cinco años de prisión conmutables, a razón de cinco quetzales por cada día de prisión que no desee padecer, de lo contrario la deberá cumplir en el centro de reclusión que designe el juez de ejecución competente, con abono de la efectivamente padecida. III. Las demás consideraciones del Tribunal Segundo Pluripersonal, de Sentencia Penal, de los delitos de Femicidio y otras Formas de Violencia Contra la Mujer y Violencia Sexual, Explotación y Trata de Personas, en sentencia del dieciséis de marzo de dos mil catorce no fueron objeto de casación; IV. NOTIFÍQUESE, y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al lugar de origen.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Cecilia Odette Moscoso Arriaza de Salazar, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia