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33-2016 10082018 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
33-2016 10082018 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

10/08/2018 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

33-2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, diez de agosto de dos mil dieciocho.

I. Se integra con los Magistrados suscritos. II. En cumplimiento a lo ordenado por la Corte de Constitucionalidad el tres de julio de dos mil dieciocho, dentro del amparo en única instancia, identificado con el número de expediente cinco mil doscientos setenta y siete guion dos mil dieciséis (5277-2016), promovido por la Superintendencia de Administración Tributaria, se procede a resolver el recurso de casación interpuesto contra el fallo dictado por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintitrés de noviembre de dos mil quince.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominará SAT, que actúa por medio de su mandatario especial judicial con representación, Jorge Augusto

Samayoa Mazariegos.

II. Parte contraria: Banco G&T Continental, Sociedad Anónima, que actúa por medio de su mandatario judicial con facultades especiales y representación, Milton Estuardo Argueta Pinto.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través del personera de la nación,

abogada Julia Darina Ríos Rodas.

CUESTIONES DE HECHO

I. A la entidad Banco G&T Continental, Sociedad Anónima, se le realizó ajuste al impuesto sobre productos

financieros, correspondiente al período de enero a diciembre del mil novecientos noventa y ocho, por la cantidad de novecientos setenta y seis mil doscientos sesenta y ocho quetzales con veinticinco centavos (Q 976,268.25) y multa del cien por ciento del impuesto omitido.

II. Contra lo resuelto la entidad contribuyente interpuso recurso de revocatoria el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT.

III. Contra dicha resolución se promovió demanda contencioso administrativa.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda promovida y revocó la resolución impugnada, para el efecto consideró: «… Este Tribunal arriba a la conclusión que la demanda interpuesta por Banco G&T Continental, Sociedad Anónima, debe prosperar por las razones siguientes:(...) Efectivamente, como puede observarse, el ajuste no fue formulado legalmente, desde que se le concedió audiencia al contribuyente, de conformidad con la hipótesis completa establecida en el presupuesto de hecho; ya que la administración tributaria debió tomar en cuenta que el hecho generador del tributo no gravita únicamente sobre los intereses que se paguen o acrediten en cuenta a personas individuales o jurídicas domiciliadas en Guatemala; sino que excluye de éstas a las que están sujetas a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos. En consecuencia, al formular el ajuste, la administración tributaria debió abstenerse de incluir dentro del mismo a las personas que estaban sujetas a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos, identificando a cada una de ellas o

indicando, en su caso, que no existían entidades sujetas a dicha fiscalización; de manera que los hechos que se estaban analizando se ajustaran estrictamente a la hipótesis legal correspondiente. Sin embargo, al omitir referirse a las entidades fiscalizadas por la Superintendencia de Bancos, no tipificó legalmente y en forma íntegra todos los elementos del hecho generador y al excluir parcialmente del elemento subjetivo del mismo a uno de sus componentes más importantes; lo que hizo fue crear un hecho generador distinto del establecido en la ley y con ello vulnerar los artículos 5º, 135 inciso d), 171 inciso c) y 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, así como los artículos 3, 4 y 5 del Código Tributario, todos ellos garantes del Principio de Legalidad o Reserva de Ley. Al mismo tiempo, y tomando en cuenta que todo tributo que se imponga sin base legal, con una base legal inexacta o con una base legal creada por quien interpreta o aplica la ley, como sucede en este caso, al formularse el ajuste se estaba dando lugar a la confiscación de bienes del contribuyente; y consecuentemente se vulneraron también los artículos 41 y 243 de la ConstituciónPolítica de la República de Guatemala. En este orden de ideas, es preciso referirse a continuación a los preceptos que cita la administración tributaria para fundamentar el ajuste, de la manera siguiente: El artículo 2 se concreta a configurar el elemento temporal del hecho generador dándole naturaleza eventual; el artículo 4 se refiere a la base imponible y por lo mismo sólo es aplicable cuando la declaración de la existencia de la

obligación tributaria fue formulada legalmente, lo que no sucede en este caso; el artículo 6 se refiere al período de imposición para efectos del pago del tributo; el artículo 7 al tipo impositivo, que sólo puede aplicarse a la base imponible cuando existe obligación tributaria y, el artículo 8, que no hace más que confirmar el criterio de este Tribunal, especialmente en su segundo párrafo, en el cual dispone que cuando el pago o acreditamiento de intereses se efectúa a personas fiscalizadas por la Superintendencia de Bancos, no procede aplicar la retención y, por lo tanto, los intereses percibidos constituyen parte de la renta bruta sujeta al pago del Impuesto Sobre la Renta. Al formularse el ajuste, la administración tributaria debió entonces analizar la hipótesis contenida en el artículo 1 de la ley en referencia de manera completa, pues al existir personas fiscalizadas por la Superintendencia de Bancos, éstas deben separarse de las no fiscalizadas, a efecto de incluir los intereses percibidos por las primeras dentro de la renta bruta del contribuyente, como lo establece el artículo 8 citado, evitando con ello la posibilidad de dar lugar a un impuesto confiscatorio, si por esta circunstancia se llega a producir una sobre imposición tributaria o si, en su caso, las rentas que por disposición legal forman parte de la renta bruta del contribuyente y que, por lo tanto, deben tributar conforme al sistema global de imposición sobre la renta, el cual exige el reconocimiento de deducciones, son gravadas estas rentas por el impuesto cedular establecido en la Ley del Impuesto Sobre Productos Financieros, aplicándose el tipo impositivo sobre una base imponible no depurada, dando lugar en ambos casos a la vulneración del artículo 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Además, el

aplicándose el tipo impositivo sobre una base imponible no depurada, dando lugar en ambos casos a la vulneración del artículo 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Además, el procedimiento de determinación, cuyos lineamientos fundamentales están contenidos en el artículo 103 del Código Tributario, comprende la declaratoria de existencia o inexistencia de exenciones, lo que obliga a la administración tributaria a pronunciarse, tanto en la resolución que formula el ajuste como en la que lo confirma, sobre la existencia o inexistencia de éstas, identificando a las que califica como tales y a las que considera inaplicables, así como al monto de las mismas y, en su caso, debe fundamentar legalmente su pronunciamiento; cumpliendo de esta forma con el requisito que le impone el Código Tributario en su artículo 150, inciso 6, el que de haberse cumplido en el presente caso, hubiera variado cuantitativamente el monto del ajuste o lo hubiera desvanecido totalmente. La contribuyente presentó pruebas suficientes, tanto en el procedimiento administrativo como en esta instancia, que comprueban los extremos que la administración tributaria le exigió demostrar, sin fundamento legal, puesto que el ajuste no fue formulado adaptándose a lo que dice la ley, y, en la forma establecida en el artículo 381 del Código de Comercio y, en todo caso, estos documentos no fueron tachados de falsedad o de nulidad por alguna de las partes. Además, en virtud de lo considerado, la materia probatoria tiene una importancia relativa en el presente caso, ya que el ajuste no sólo se formuló conforme a un hecho generador que no coincide con el establecido legalmente, sino también con

evidente violación de los derechos de defensa y debido proceso de la contribuyente, viciándose con ello el procedimiento de determinación y dando lugar a la emisión de una resolución que debe revocarse, por ser nula ipso jure, de acuerdo con el artículo 44 de la Constitución Política de la República de Guatemala, lo que así se hará constar en la parte resolutoria de este fallo (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación. CONSIDERANDO I Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación La entidad recurrente manifestó: «… DEL SUBMOTIVO DE ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA POR TEGIVERSACION QUE DEMUESTRAN DE MODO EVIDENTE LA EQUIVOCACIÓN DEL JUZGADOR. »Respetando los hechos que se tienen por probados en la sentencia impugnada, la Superintendencia de Administración Tributaria invoca el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación, por las conclusiones que la sala sentenciadora obtuvo de la Audiencia administrativa y la Resolución Administrativa que corresponde al ajuste que se discute en este submotivo. »DOCUMENTOS SOBRE EL QUE SE COMETE EL SUBMOTIVO ALEGADO: »1. Audiencia Administrativa número PROV guión AUD guión DFRC guión SAT guión CERO CERO MIL DOSCIENTOS SIETE guión DOS MIL (PROV-AUD-DFRC-SAT-001207-2000), de fecha 24 de julio de 2000, y

que obra del folio 70 a 91 del expediente administrativo. »2. Resolución número CCE guión CERO CERO CERO CERO OCHO guión DOS MIL DOS (CCE-000082002) de fecha diecisiete de enero de dos mil dos emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria que obra a folio 370 a 371 del expediente administrativo (…)»EN QUE CONSISTE EL ERROR ALEGADO: »Se estima que la Sala Sentenciadora incurre en el error denunciado al considerar: »“… se tienen a la vista los documentos que integran tanto el expediente administrativo como el seguido en esta instancia, los cuales son valorados de conformidad con las disposiciones legales aplicables, (…). En consecuencia, al formular el ajuste, la administración tributaria debió abstenerse de incluir dentro del mismo a las personas que estaban sujetas a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos, identificando a cada una de ellas o indicando, en su caso, que no existían entidades sujetas a dicha fiscalización; de manera que los hechos que estaban analizando se ajustara estrictamente a la hipótesis legal correspondiente…” (…) »La Sala sentenciadora considera que la Superintendencia de Administración Tributaria incluyo dentro del cálculo para el Impuesto Sobre Productos Financieros, a personas que estaban sujetas a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos. »Al analizar los documentos que se señalan como tergiversados, la Sala sentenciadora obtuvo conclusiones distintas de las que realmente se desprende de la apreciación de dichos documentos. »Con la revisión detallada de la Audiencia y la Resolución señaladas como tergiversados se puede observar

que la Superintendencia de Administración Tributaria para la obtención del cálculo del Impuesto Sobre Productos Financieros realizó una clara distinción de los intereses que se encontraban exentos del pago del Impuesto Sobre Productos Financieros, en la que se tomaban en cuenta las personas fiscalizadas por la Superintendencia de Bancos. »Tal como puede comprobarse con la revisión de la Audiencia número PROV guión AUD guión DFRC guión SAT guión CERO CERO MIL DOSCIENTOS SIETE guión DOS MIL (PROV-AUD-DFRC-SAT-001207-2000), de fecha 24 de julio de 2000, que tal como lo indica la sala lo tuvo en cuenta por haber tenido a la vista los documentos que forman el expediente administrativo, este muestra que al momento de realizar los cálculos existía una columna especifica en la que se restaban los intereses exentos generados por entidades que estaban bajo la fiscalización de la Superintendencia del Banco de Guatemala (…) »De igual manera con la Revisión de la Resolución Administrativa número CCE guión CERO CERO CERO CERO OCHO guión DOS MIL DOS (CCE-00008-2002) de fecha diecisiete de enero de dos mil dos, se puede observar de nuevo que dentro de los cálculos se habían tomado en cuenta que existían entidades que estaban sujetas a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos y por ende estos fueron excluidos del cálculo del impuesto a pagar (…) »En el caso que nos ocupa analizar, la honorable Sala sentenciadora tergiversa las conclusiones que se obtienen de los documentos señalados de erróneamente apreciados, puesto que el mismo concluye que con

estos documentos la administración tributaria incluyó para la formulación de los ajustes a las personas que estaban sujetas a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos, cuando con la lectura de los mismos se puede observar que se separó aquellas personas bajo dicha fiscalización, por lo que la determinación es la correcta. »INCIDENCIA DEL ERROR: »Como se podrá apreciar, el error es determinante en la resolución del ajuste que en este planteamiento se defiende, pues al apreciar equivocadamente los medios probatorios indicados, la Sala Sentenciadora obtiene conclusiones erradas y contrarias al fondo del asunto que se discute, puesto que como anteriormente se argumenta la Administración Tributaria efectivamente se abstuvo de incluir dentro del ajuste formulado a las personas que estaban sujetas a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos, a quienes identifico claramente dentro de la Audiencia Administrativa otorgada a la parte actora y de nuevo en la Resolución Administrativa, ambos debidamente notificados a la entidad contribuyente, siendo el error invocado razón suficiente para determinar que de haber sido apropiadamente apreciados los medios de prueba indicados la sala sentenciadora habría de declarar procedente el ajuste discutido y por lo tanto confirmado el mismo en la parte resolutiva de la sentencia que se impugna (sic)…». Alegaciones El Banco G&T Continental, Sociedad Anónima, indicó que el presente recurso contiene errores y defectos en su planteamiento y para el efecto argumentó que: «… El casacionista debe identificar la prueba de la cual se aduce haber sido tergiversada por la Sala sentenciadora así como la parte conducente de la sentencia en

la cual se supone que la Sala tergiversó dicha prueba, para que esta Honorable Corte pueda cotejar lo analizado por Sala en su sentencia y lo que se deriva de la misma (…) »... es evidente que la Sala no se basa en una prueba específica para tomar su decisión, toma en consideración todas aquellas que fueron diligenciadas en el proceso. Además, en su sentencia NO individualiza los documentos que menciona la Superintendencia de Administración Tributaria y que alega haber sido tergiversados (…)»… esta Honorable Corte podrá apreciar que en ningún momento la Sala sentenciadora identifica los medios de prueba que la casacionista aduce que fueron tergiversados, simplemente indica tener a la vista los documentos que integran el expediente administrativo como el seguido en esta instancia (…) »Adicionalmente, cabe mencionar que la casacionista en el apartado de su memorial, identifica el ajuste objeto del proceso contencioso administrativo siendo erróneo e incluso contradictorio. Se refiere inicialmente al “Ajuste al Impuesto Sobre Productos Financieros, correspondiente a los períodos de enero a diciembre de 2008” (…) Cuando en otras partes del mismo memorial, en la sentencia recurrida de la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y en las demás actuaciones judiciales y administrativas de éste asunto, se ha analizado el Ajuste al Impuesto Sobre Productos Financieros, correspondientes a los períodos de enero a diciembre de mil novecientos noventa y ocho (sic)…». La Procuraduría General de la Nación realizó una argumentación general indicando que: «… El recurso de Casación es procedente porque al examinar la sentencia impugnada se advierte que la Honorable Sala (…),

ha incurrido en el submotivo invocado por la Superintendencia de Administración Tributaria de conformidad con la cita de ley indicada anteriormente. La sentencia que revoca la resolución administrativa no está investida de juridicidad de conformidad con lo que establece la ley. »La tesis sustentada por la Administración Tributaria, logra indicar de forma clara el motivo por el cual la Honorable Corte Suprema de Justicia debe de declarar CON LUGAR el presente recurso, ya que indica una a una las falacias incurridas por la Honorable Sala. »La sentencia recurrida no fue dictada en observancia de las disposiciones legales atinentes al caso en concreto y las causales que se invocan como motivos de casación si cuentan con sustentación fáctica y jurídica. Al plantear el presente Recurso de Casación, queda clara su procedencia lo que implica que la sentencia emitida por la Honorable Sala (…) debe ser declarada CON LUGAR (sic)…». Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación, se configura cuando el Tribunal al analizar el material probatorio puesto a su disposición, obtiene conclusiones distintas de lo que el documento indica. Dicho en otras palabras, cuando se asegura algo que la prueba no dice o a la inversa, cuando se niega algo que la prueba si establece. Esta Cámara, en cumplimiento a lo considerado por la Corte de Constitucionalidad en sentencia del tres de julio de dos mil dieciocho, procede a realizar el análisis de los argumentos expuestos por la casacionista, respecto a los documentos que denuncia como tergiversados, para lo cual se procede de la manera

siguiente: En el presente caso, la SAT afirma que en la sentencia recurrida de casación, se incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba, al tergiversar el contenido de: a) la audiencia administrativa número PROV guión AUD guión DFRC guión SAT guión CERO CERO MIL DOSCIENTOS SIETE guión DOS MIL; y, b) resolución número CCE guión CERO CERO CERO CERO OCHO guión DOS MIL DOS emitida por la misma autoridad tributaria, que corresponde al ajuste que se discute en el presente submotivo, que se encuentra en los folios del setenta al noventa y uno y del trescientos setenta al trescientos noventa, respectivamente, del expediente administrativo. Estima que con dicho documento se puede observar que la SAT, para la obtención del cálculo del impuesto sobre productos financieros, realizó una clara distinción de los intereses que se encontraban exentos del pago de dicho impuesto, en la que se tomaron en cuenta las personas fiscalizadas por la Superintendencia de Bancos. Al respecto la Sala sentenciadora consideró: «… Este Tribunal arriba a la conclusión que la demanda interpuesta por Banco G&T Continental, Sociedad Anónima, debe prosperar por las razones siguientes: I) La Administración Tributaria, al determinar la base imponible, para efectos del pago del Impuesto Sobre Productos Financieros, de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre del año mil novecientos noventa y ocho, incluyó el diez por ciento (10%) de la

deducibilidad de los intereses pagados, tal como consta en las pruebas aportadas e incorporadas al proceso, así como por lo manifestado en el dictamen rendido por los expertos Contadores Públicos y Auditores Otto Marlon Santos Hernández, de fecha doce de abril del dos mil siete y de Job David Marroquín Morales, de fecha dieciocho de julio de dos mil siete; mismos que coinciden que la cantidad ajustada no corresponde únicamente a rendimientos por contratos de reportos, que hace referencia a la exención que gozan las entidades estatales, conforme a lo establecido en el Decreto 26-95, Ley del Impuesto Sobre Productos Financieros (…) Efectivamente, como puede observarse, el ajuste no fue formulado legalmente, desde que se le concedió audiencia al contribuyente, de conformidad con la hipótesis completa establecida en el presupuesto de hecho; ya que la administración tributaria debió tomar en cuenta que el hecho generador del tributo no gravita únicamente sobre los intereses que se paguen o acrediten en cuenta a personas individuales o jurídicas domiciliadas en Guatemala; sino que excluye de éstas a las que están sujetas a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos. En consecuencia, al formular el ajuste, la administración tributaria debió abstenerse de incluir dentro del mismo a las personas que estaban sujetas a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos, identificando a cada una de ellas o indicando, en su caso, que no existían entidades sujetas a dicha fiscalización; de manera que los hechos que se estaban analizando se ajustaran estrictamente a la hipótesis legal correspondiente. Sin embargo, al omitir referirse a las entidades fiscalizadaspor la Superintendencia de Bancos, no tipificó legalmente y en forma íntegra todos los elementos del hecho

generador y al excluir parcialmente del elemento subjetivo del mismo a uno de sus componentes más importantes; lo que hizo fue crear un hecho generador distinto del establecido en la ley y con ello vulnerar los artículos 5º, 135 inciso d), 171 inciso c) y 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, así como los artículos 3, 4 y 5 del Código Tributario (…) »… La contribuyente presentó pruebas suficientes, tanto en el procedimiento administrativo como en esta instancia, que comprueban los extremos que la administración tributaria le exigió demostrar, sin fundamento legal, puesto que el ajuste no fue formulado adaptándose a lo que dice la ley, y, en la forma establecida en el artículo 381 del Código de Comercio y, en todo caso, estos documentos no fueron tachados de falsedad o de nulidad por alguna de las partes (sic)…». Esta Cámara, de lo expuesto por la recurrente y del contenido de los medios de prueba cuestionados, estima conveniente realizar el estudio de la manera siguiente: a) Audiencia PROV guión AUD guión DFRC guión SAT guión CERO CERO MIL DOSCIENTOS SIETE guión DOS MIL: Al respecto la SAT manifiesta que la Sala tergiversó el contenido de dicho medio de prueba, ya que en el mismo se realizó una clara distinción de los intereses que se encontraban exentos del pago del impuesto sobre productos financieros, en la que se tomaban en cuenta las personas fiscalizadas por la Superintendencia de Bancos. Previo a establecer el yerro denunciado, es necesario transcribir lo considerado por la Sala sentenciadora al

respecto: «… En consecuencia, al formular el ajuste, la administración tributaria debió abstenerse de incluir dentro del mismo a las personas que estaban sujetas a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos, identificando a cada una de ellas o indicando, en su caso, que no existían entidades sujetas a dicha fiscalización; de manera que los hechos que se estaban analizando se ajustaran estrictamente a la hipótesis legal correspondiente (sic)…». Del contenido del documento cuestionado, este Tribunal de Casación determina que efectivamente la Sala obtuvo conclusiones distintas a lo que se extrae del mismo, esto debido a que efectivamente existe una columna específica que se refiere a los intereses exentos y derivado de ello, fue que la administración tributaria procedió a realizar el ajuste, pues consideró que los mismos, correspondían a personas afectas de conformidad con la ley, por lo tanto, al considerar la Sala que la SAT debió abstenerse de incluir dentro del listado, a las personas que estaban sujetas a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos tergiversó el contenido de dicha audiencia pues extrajo conclusiones que difieren con el contenido del mismo. Derivado de lo anterior el submotivo invocado, en cuanto a este medio de convicción, deviene procedente. b) Resolución número CCE guión CERO CERO CERO CERO OCHO guión DOS MIL DOS emitida por la administración tributaria. Al respecto la SAT manifiesta que la Sala tergiversó el contenido de dicho medio de prueba, ya que en el mismo consta personas sujetas a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos, las cuales fueron excluidas del cálculo respectivo. Para determinar si se cometió el error denunciado, es oportuno indicar lo analizado por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo: «… En consecuencia, al formular el ajuste, la administración tributaria debió

excluidas del cálculo respectivo. Para determinar si se cometió el error denunciado, es oportuno indicar lo analizado por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo: «… En consecuencia, al formular el ajuste, la administración tributaria debió abstenerse de incluir dentro del mismo a las personas que estaban sujetas a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos, identificando a cada una de ellas o indicando, en su caso, que no existían entidades sujetas a dicha fiscalización; de manera que los hechos que se estaban analizando se ajustaran estrictamente a la hipótesis legal correspondiente (sic)…». Del contenido de la resolución administrativa cuestionada, esta Cámara establece que la Sala obtuvo conclusiones que no corresponden con el contenido de la misma, ya que, al constar que existían entidades que estaban sujetas a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos, estas debieron ser excluidas del cálculo del impuesto a pagar, tal y como lo consideró la administración tributaria, al realizar el ajuste respectivo, por lo tanto, al considerar la Sala que no existían entidades sujetas a dicha fiscalización, tergiversó el contenido de la resolución número CCE guión CERO CERO CERO CERO OCHO guión DOS MIL DOS emitida por la administración tributaria, al extraer conclusiones que difieren con el contenido de la misma. Derivado de lo anterior, el submotivo invocado, en cuanto a este medio de convicción, así como el recurso hecho valer, devienen procedentes. De conformidad con lo establecido en el artículo 630 del Código Procesal Civil y Mercantil, deberán realizarse

los pronunciamientos correspondientes, los cuales quedarán plasmados en la parte resolutiva del presente fallo, acorde a lo ya considerado. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 573 del Código Procesal Civil y Mercantil, se debe condenar a la parte vencida al reembolso de las costas a favor de la otra parte; no obstante lo anterior, es importante indicar que a la Superintendencia de Administración Tributaria, se le ha exonerado de dicha condena cuando resultavencida, por lo que en aplicación del artículo 4 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el cual regula el principio de igualdad, deberá eximirse el pago a la contraparte. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 169 del Código Tributario; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 619, 621 inciso 2º, y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base a lo considerado y las leyes citadas,

RESUELVE

I. PROCEDENTE el recurso de casación. II. CASA la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el veintitrés de noviembre de dos mil quince y resolviendo conforme a derecho: DECLARA: a) SIN LUGAR la demanda promovida por la entidad Banco G&T Continental, Sociedad

Anónima, contra de la Superintendencia de Administración Tributaria. b) CONFIRMA la resolución número seiscientos quince guion dos mil dos (615-2002), del doce de septiembre de dos mil dos, emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, así como la que constituye su antecedente. c) No se condena en costas a la parte vencida, por las razones consideradas. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Silvia Verónica Garcia Molina, Magistrada Vocal Octava y Presidente de la Cámara Civil; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Vitalina Orellana y Orellana, Magistrada Vocal Tercera; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo. Cecilia Odette Moscoso Arriaza Salazar, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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