33-2018 06082018 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 33-2018 06082018 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
06/08/2018 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
33-2018
Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el veintiocho de diciembre de dos mil diecisiete. DOCTRINA Interpretación errónea de la ley Se configura este submotivo, cuando la Sala al emitir su fallo, le otorga un alcance y sentido incorrecto a la norma que se estima infringida y que resuelve la controversia.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el periodo auditado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, seis de agosto de dos mil dieciocho.
I. Se integra con los Magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintiocho de diciembre de dos mil diecisiete.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominará SAT, que actúa a través de su mandatario especial judicial con representación, Ricardo Samuel López
Chun.
II. Parte contraria: Ornamentales Montana, Sociedad Anónima que actúa por medio de su gerente administrativo y representante legal con representación, Mirna Elizabeth Chávez Pérez.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, actúa a través del personero de la Nación, Ander Iñaki
Asturias San José.
CUESTIONES DE HECHO
I. La entidad Ornamentales Montana, Sociedad Anónima, solicitó a la SAT devolución de crédito fiscal del impuesto al valor agregado de los periodos de abril a junio de dos mil dos, por la cantidad veintitrés mil quinientos cincuenta y tres quetzales con cincuenta centavos (Q23,553.50) por servicios de distribución y mercadeo, así como arrendamiento de aeronave.
II. La SAT practicó verificación para determinar la procedencia de la devolución y derivado de ello, formuló ajuste por el crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, otorgando a la entidad contribuyente audiencia respectiva. Una vez evacuada la audiencia, el ajuste se confirmó.
III. En contra de la resolución administrativa, la entidad contribuyente interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT y confirmada la resolución recurrida.
IV. Inconforme promovió el proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda promovida y revocó la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: «… Para el efecto la norma que fundamenta el ajuste formulado, se encuentra contenida en el segundo párrafo del Artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, el cual establece: Procedencia decrédito fiscal(…) Hechas estas acotaciones, el Tribunal debe analizar ciertos conceptos que estima necesarios para realizar una interpretación sistémica del ordenamiento jurídico tributario, conjugando la
disposición legal constitucional con el régimen ordinario legal del Impuesto al Valor Agregado, para arribar a una conclusión que conduzca a un estado de convicción entre los integrantes de esta Sala sobre lo argumentado por cada sujeto procesal. En esa dirección, se debe tener en cuenta que, en el artículo 655 del Código de Comercio, encontramos la definición de empresa mercantil (…) se infiere que toda empresa, para cumplir su función –con implicación de su actividad o actividadestiene necesariamente que estar organizada sobre la base de un plan racional que coordine y conjugue la finalidad de su actuar, sobre la base de un conjunto de elementos, bienes, servicios por prestar o adquirir, que involucra necesariamente el elemento fundante sin la cual no podría operar, como es el conjunto de personas vinculadas directamente para objetivar el propósito sobre la cual fue organizada la persona jurídica, que, como se dijo antes, funciona por conducto de la empresa. Es de tener muy en cuenta, que toda actividad de tipo empresarial, como la que realiza la recurrente, se enmarca dentro del contexto de la productividad y para lograr la misma requiere, dentro de su organización, contemplar toda contingencia que pueda acaecer para “la realización de su actividad”, extremo que involucra, lógicamente la salvaguarda de todos “los elementos materiales”, utilizados para la efectiva realización de aquella –la actividad-. De donde se deduce, que al utilizar el legislador el término “directamente” en el canon en referencia, previó todos aquellas circunstancias que pudieran ser utilizadas –ya sea bienes o serviciosen el logro del propósito de esa actividad, y dentro de ella, se vinculan y
entrelazan todos aquellos elementos materiales, corpóreos o incorpóreos para la consecución de su propósito esencial: la exportación de helechos frescos, siembra, cultivo, producción y desarrollo de plantas de toda clase. Fijadas las circunstancias legales y fácticas del presente asunto, el Tribunal al analizar los ajustes formulados por la Administración Tributaria (…) es del criterio que derivado de la actividad que realiza la actora, resulta procedente reconocer el crédito fiscal por los gastos descritos, por encontrarse directamente vinculados principalmente al proceso de producción para su posterior comercialización de los productos que la actora exporta, fundamentado en lo establecido en el Artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en la parte conducente, la cual fue transcrita en esta resolución anteriormente, determinándose que los ajustes formulados por los conceptos descritos, deben desvanecerse. (…) En este orden de idas, el Tribunal al analizar el argumento de la Administración Tributaria para denegar la devolución del crédito fiscal de los ajustes antes indicados, llega a establecer que la negativa carece de un razonamiento lógico y jurídico que le hace insostenible e incongruente con la actividad mercantil que desarrolla la empresa demandante, toda vez que la producción de helechos frescos que exporta la actora, conlleva una serie de actos y estudios de factibilidad que inciden en su venta al exterior, en virtud, que el proceso de producción siempre se complementa con otros factores que inciden en su realización como la distribución y mercadeo, que lleva el producto a la venta en el mercado internacional. Dicho lo anterior, el Tribunal sentenciador, al analizar tanto
la resolución controvertida, conforme los dispone el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, las partes deben probar los hechos no sólo en la medida que a ellas les interese, sino como deber, en la medida que interesa para los fines del proceso visto éste desde un ángulo social y de justicia tributaria, como ha sucedido en el asunto que se ventila, donde la contribuyente ha probado, por medio de las facturas acreditadas al expediente administrativo, con el respectivo medio de pago, así como con el registro de sus Libros Contables como lo indicó la Administración Tributaria, que los servicios contratados, han sido utilizados para la consecución de sus fines, y en especial que estos gastos se encuentran directamente vinculados tanto al proceso de producción, así como de comercialización de los productos que exporta la entidad actora; por lo que el tribunal sentenciador, determina que la resolución controvertida emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria ya identificada al principio de este fallo debe revocarse(sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Interpretación errónea del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el periodo auditado. CONSIDERANDO I Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: «… Los rubros en discusión dentro del presente recurso corresponde a los Gastos de: a) Servicio de distribución y Mercadeo y; b) Arrendamiento de Aeronave, correspondiente al período impositivo de abril a junio de dos mil dos (…) »… la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro de sus consideraciones al momento de emitir el fallo, resuelve: » “(…) este Tribunal con el sano propósito de arribar al fallo que se adapte a las constancias procesales y a
»… la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro de sus consideraciones al momento de emitir el fallo, resuelve: » “(…) este Tribunal con el sano propósito de arribar al fallo que se adapte a las constancias procesales y a las disposiciones contenidas en las leyes respectivas, y proceder a la subsunción de los hechos en los supuesto normativos, es decir, que el objeto social de la persona moral o colectiva que se concreta en la empresa de su propiedad; a través de la cual desarrolla su actividad industrial y comercial que en el caso de análisis, de acuerdo a la patente de comercio de empresa que obra en las actuaciones administrativas, a folio ciento noventa y nueve, se concreta en: la exportación de helechos frescos, siempre, cultivo, producción y desarrollo de plantas de toda clase. Para el efecto la norma que fundamenta el ajuste formulado, se encuentra contenida en el segundo párrafo del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (…)»… es del criterio que derivado de la actividad que realiza la actora, resulta procedente reconocer el crédito fiscal por los gastos descritos, por encontrarse directamente vinculados principalmente al proceso de producción para su posterior comercialización de los productos que la actora exporta (…) »De la lectura de la porción del artículo que se denuncia como infringido, se pueda establecer de manera clara el sentido y alcance que el legislador quiso darle a la norma en concreto, al establecer de manera precisa que la devolución de crédito fiscal se convertía en un derecho para el contribuyente que se dedicare a la exportación y que adquiriera bienes y servicios que se UTILIZARÍAN DIRECTAMENTE EN SU
RESPECTIVA ACTIVIDAD, es así pues Honorables Magistrados, que en nuestra tarea investigativa, y con el afán de fortalecer la tesis que se pretende desarrollar se encontraron algunas definiciones de los que debe considerarse para el efecto como gastos directos e indirectos así (…) »Al efectuarse el análisis comparativo de lo resuelto por la Sala Sentenciadora y del segundo párrafo del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente en el periodo auditado, puede evidenciarse el yerro cometido por la sala sentenciadora, al realizar una interpretación equivocada, ya que, es evidente que cuando señala en la sentencia qué gastos de arrendamiento de nave comercial se consideran indispensables para los productos que exporta le está dando un alcance distinto a la norma aplicable al caso concreto, toda vez que la norma de manera clara establece, que solamente procederá la devolución de crédito fiscal de Impuesto al Valor Agregado por la adquisición de aquellos servicios que se UTILICEN DIRECTAMENTE en respectiva actividad, quedando establecido entonces que los gastos directos son aquellos que deben considerarse, que sin su existencia sería imposible realizar la actividad productiva, en contraposición con los gastos indirectos, que si bien son necesarios, no impiden que la producción se desarrolle, es derivado de lo expuesto, que se estima la errónea interpretación que la Sala Sentenciadora realiza del artículo que se denuncia como infringido, toda vez que, al estimar que los SERVICIOS DE ARRENDAMIENTO DE NAVE COMERCIAL, deben entenderse como aquello que es imposible que falte, cuando es evidente que al ser un gasto indirecto, no puede encuadrarse en los rubros que pueden ser objeto
de devolución de crédito fiscal, tal y como de manera taxativa se regula en la norma que se denuncia como infringida. (…) »INCIDENCIA DEL SUBMOTIVO EN EL FALLO: »La incidencia del fallo recurrido radica en que si la Sala Sentenciadora hubiera interpretado correctamente la norma, no hubiese revocado la resolución del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, pues se habría concluido que efectivamente los SERVICIOS DE ARRENDAMIENTO DE NAVE COMERCIAL adquiridos por la entidad contribuyente, no pueden considerarse como SERVICIOS QUE SE UTILICEN DIRECTAMENTE EN SU RESPECTIVA ACTIVIDAD, al ser considerados estos servicios como gastos indirectos, se estima entonces que si la Sala Sentenciadora, al emitir su fallo, hubiese interpretado de manera adecuada la norma aplicable al caso concreto y que se denuncia como infringida, su resolución hubiese sido en el sentido de confirmar la totalidad de los ajustes formulados por mi representada, ya que se evidencia que los servicios adquiridos por la entidad contribuyente, no pueden, ni deben considerarse como GASTOS DIRECTOS, o servicios que al tenor de lo regulado en la ley, se UTILICEN DIRECTAMENTE, en la actividad que desarrolla la entidad(…) »GASTO DE DISTRIBUCION Y MERCADEO (…) »La Sala Sentenciadora, al incurrir en el submotivo que se invoca, le da un alcance, o sentido distinto a la norma aplicada, ya que, su análisis le lleva a concluir en que un servicio de Distribución y Mercadeo, siendo el medio o canal que sirve de enlace entre el productor y el cliente, conlleva necesariamente estudios de mercadeo, así como de los medios publicitarios para la colocación de sus productos., lo cual a todas luces resulta falaz, ya que no cumple con los presupuestos establecidos en la ley, toda vez que con o
de mercadeo, así como de los medios publicitarios para la colocación de sus productos., lo cual a todas luces resulta falaz, ya que no cumple con los presupuestos establecidos en la ley, toda vez que con o sin la existencia de los citados servicios, la producción no se reduciría, ni se pausaría, el gasto indirecto de distribución y mercadeo contratados, como bien quedo señalado es un gasto necesario, no así un gasto directo, que influya directamente en la actividad que desarrolla la entidad contribuyente, por lo que al tenor de lo señalado en ley, los servicios de distribución y mercadeo contratados (gastos indirectos) no pueden considerarse dentro de los bienes o servicios que se utilicen directamente en la actividad que desarrolla la entidad contribuyente. »El razonamiento de la Sala destaca en que dicho gastos es un determinante para complementar el proceso productivo, más no son gastos indispensables que sin su participación sería imposible la producción del mismo, por lo tanto, dichos gastos, son un gasto administrativo, más no directo. »INCIDENCIA DEL SUBMOTIVO EN EL FALLO »La incidencia del fallo recurrido radica en que si la Sala Sentenciadora hubiera interpretado correctamente la norma, no hubiese revocado la resolución del Directorio de la Superintendencia de Administración tributaria, pues se habría concluido que efectivamente los SERVICIOS DE DISTRIBUCIÓN Y MERCADEO adquiridos por la entidad contribuyente, no pueden considerarse como SERVICIOS QUE SE UTILICEN DIRECTAMENTE EN SU RESPECTIVA ACTIVIDAD, al ser considerados estos servicios como gastos
indirectos, se estima entonces que si la Sala Sentenciadora, al emitir su fallo, hubiese interpretado de manera adecuada la norma aplicable al caso concreto y que se denuncia como infringida, su resolución hubiese sido en el sentido de confirmar la totalidad de los ajustes formulados por mi representada, ya que se evidenciaque los servicios adquiridos por la entidad contribuyente, no pueden, ni deben considerarse como GASTOS DIRECTOS, o servicios que al tenor de lo regulado en la ley, se UTILICEN DIRECTAMENTE, en la actividad que desarrolla la entidad (sic)…». Alegaciones La entidad Ornamentales Montana, Sociedad Anónima, argumentó:«…la Sala Segunda de lo Contencioso Administrativo al momento de dictar la sentencia hoy impugnada, analizó los argumentos y las pruebas presentados por las partes del proceso; a la luz del artículo 16 de la Ley del Valor Agregado llegando a la conclusión que el Proceso Contencioso Administrativo iniciado por mi representada debería declararse con lugar por lo cual se determina que la interpretación de la norma es correcta en cuanto a determinar si los gastos están o no directamente vinculados con el proceso productivo, lo cual en su momento fue sujeto a valoración probatoria por la Sala respectiva. En conclusión, no existe alguna razón lógica o jurídica para considerar que los honorables magistrados de la Sala Segunda de lo Contencioso Administrativo interpretaron erróneamente y violaron el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (sic)…». La Procuraduría General de la Nación argumentó: «… De conformidad con lo manifestado, mi representada
considera que la Honorable Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo interpreto erróneamente el Artículo 16 segundo párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (vigente al momento de efectuarse la auditoria) en virtud que al momento de emitir la sentencia de mérito le atribuye a la norma un sentido y alcance que no tiene conforme a su tenor literal; Por lo que el presente Recurso Extraordinario de Casación planteado por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (…) debe ser declarado CON LUGAR (sic)…». Análisis de la Cámara El submotivo de interpretación errónea de la ley, se configura cuando el Tribunal sentenciador ha elegido correctamente la norma aplicable al caso, pero le atribuye un sentido y alcance que no le corresponde. En el presente caso, la recurrente aduce que la Sala sentenciadora incurrió en la interpretación errónea del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, segundo párrafo, vigente en el periodo auditado, al estimar que los rubros de servicio de distribución y mercadeo contratados y arrendamiento de aeronave no se encuadra dentro de los presupuestos establecidos, por lo que no le corresponde la devolución de crédito fiscal. Al respecto, la Sala sentenciadora consideró lo siguiente: «… es del criterio que derivado de la actividad que realiza la actora, resulta procedente reconocer el crédito fiscal por los gastos descritos, por encontrarse directamente vinculados principalmente al proceso de producción para su posterior comercialización de los productos que la actora exporta, fundamentado en lo establecido en el Artículo 16 de la Ley del Impuesto al
Valor Agregado, en la parte conducente (…) Tanto el arrendamiento de nave comercial para el almacenamiento, preparación y recopilación de helechos frescos que exporta la actora, como los servicios de distribución y mercadeo contratados…». Previo a realizar el análisis correspondiente, resulta necesario trascribir el contenido del artículo citado como infringido, vigente en el periodo auditado: «… ARTICULO 16. PROCEDENCIA DEL CREDITO FISCAL (…) En el caso de los contribuyentes que se dediquen a la exportación y los que vendan o presten servicios a personas exentas en el mercado interno, tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal que se genere por la adquisición de bienes y servicios que utilicen directamente en su respectiva actividad…». Esta Cámara advierte que el objetivo principal de la entidad contribuyente es la producción de helechos frescos para la exportación. Delo expuesto por la casacionista y las demás partes, del contenido del precepto normativo denunciado y lo considerado en la sentencia impugnada, se estima que el tribunal de lo contencioso administrativo, al indicar que los gastos efectuados, por los «servicios de mercadeo y comercialización de sus productos así como el arrendamiento de aeronave», se encontraban directamente vinculados con el proceso de producción para su posterior comercialización, incurrió en la infracción que se denuncia, ya que, si bien el Tribunal sentenciador aplica la norma vigente en el periodo auditado, ésta resuelve con otros presupuestos también contenidos en el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el periodo auditado, pero que no son los
pertinentes para resolver la controversia, esto queda evidenciado cuando hace referencia a que son gastos que se encuentran vinculados con el proceso de producción, cuando el presupuesto que debió tomar en cuenta, es que la adquisición de bienes y servicios se utilicen directamente en la respectiva actividad de la contribuyente, de allí que la Sala al resolver, le otorgó un sentido y alcance que no le corresponde a la norma denunciada. Con base en lo anterior, se procede a analizar el ajuste impugnado, de acuerdo a los presupuestos contenidos en el artículo denunciado: En relación a los gastos por servicios de distribución y mercadeo y arrendamiento de aeronave, se considera que, si bien existen documentos de respaldo, éstos no son suficientes ni específicos para determinar si los mismos se utilizan directamente en la respectiva actividad de la contribuyente, pues carecende datos importantes, como en qué consisten los servicios de mercadeo y comercialización, así como detallar a qué se destinó el arrendamiento de aeronave, el lugar en donde se prestó el servicio y demás información esencial para poder establecer que éstos puedan ser objeto de devolución de crédito fiscal. Derivado de lo anterior, tanto el submotivo invocado, como el recurso de casación devienen procedentes, por lo que en cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 630 del Código Procesal Civil y Mercantil, se realizarán los pronunciamientos respectivos, los cuales quedarán plasmados en la parte resolutiva del presente fallo.
CONSIDERANDO II De conformidad con lo establecido en el artículo 573 del Código Procesal Civil y Mercantil, se debe condenar a la parte vencida al reembolso de las costas a favor de la otra parte, por lo que así debe declararse. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 169 del Código Tributario; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 619, 620, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE I) PROCEDENTE el recurso de casación. II) CASA la sentencia emitida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del veintiocho de diciembre de dos mil diecisiete y resolviendo conforme a derecho declara: a) Sin lugar la demanda contencioso administrativa promovida por la entidad Ornamentales Montana, Sociedad Anónima, contra la Superintendencia de Administración Tributaria. b) Confirma la resolución número cuatrocientos treinta y tres guion dos mil siete (433-2007) del veintisiete de abril de dos mil siete así como la que constituye su antecedente. III) No hay condena en costas por lo considerado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Silvia Verónica Garcia Molina, Magistrada Vocal Octava y Presidente de la Cámara Civil; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta, Josué Felipe Baquiax; Magistrado Vocal Quinto. Cecilia Odette Moscoso Arriaza Salazar, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.
28/09/2018 – Ampliación 33-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL Guatemala, veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho.
I. Se integra la Cámara con los Magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de ampliación interpuesto por la entidad Ornamentales Montana, Sociedad Anónima en contra de la sentencia del seis de agosto de dos mil dieciocho.
CONSIDERANDO I De conformidad con el artículo 596 del Código Procesal Civil y Mercantil procede la ampliación cuando se hubiere omitido resolver alguno de los puntos sobre que versare el proceso. CONSIDERANDO II Al respecto la entidad recurrente argumentó: «… El artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente a la fecha auditada, hace referencia a la “adquisición de bienes y servicios que se utilicen directamente en su respectiva actividad” (no del producto exportado), es decir que el supuesto no se refiere al proceso productivo de las helechos frescos, sino a la actividad exportadora del contribuyente, debido a que la exportación de helechos frescos requiere de gastos no agrícolas que sí son indispensables para procurar una exitosa labor exportadora, como son el mercadeo y comercialización, asimismo mirepresentada para el almacenamiento, preparación y recopilación de los helechos frescos para la
exportación, necesita de un lugar donde pueda hacerlo, es por esa razón que tiene la necesidad de arrendar una nave comercial para este único propósito. »ii) La interpretación hecha por la Superintendencia de Administración Tributaria en cuanto a que si no se transforma el bien no es un gasto directo es incongruente con los principios generales del Impuesto al Valor Agregado, ya que mi representada está en el negocio de exportación, su proceso productivo, requiere su compra, control de calidad, traslado, custodia, negociación, empaque, almacenamiento, mercadeo y venta así como todas las actividades relacionadas con éstas. Asimismo, la Ley del Impuesto al Valor Agregado en especial el artículo 16 de la misma usa la terminología directa para referirse a las actividades del exportador y no de los productos en sí. »iii) La interpretación de la Superintendencia de Administración Tributaria, obliga al contribuyente a justificar la necesidad o indispensabilidad de gastos incurridos en servicios y bienes cuando el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, no lo establece, sino por el contrario, pretende asegurarse la aplicación directa del gasto a las actividades del contribuyente, siendo que el objetivo principal de la ley es permitir la devolución del crédito fiscal al contribuyente que no vende a una contraparte local y no puede aplicar el principio de cascada del Impuesto al Valor Agregado, por lo que requiere de una devolución de su crédito (sic)...». Alegaciones La Superintendencia de Administración Tributaria argumentó: «… El recurso de ampliación tiene por
objeto obligar al tribunal que emitió la resolución, que se pronuncie en relación a ciertos puntos de litigio dejados de conocer y resolver. En el presente caso, el Recurso Extraordinario de Casación fue presentado invocando el submotivo de interpretación errónea de ley, y el mismo fue conocido y resuelto por la Honorable Cámara Civil, por lo tanto, el punto en litigio si se resolvió, por lo que el presente recurso de ampliación es improcedente, ya que no existe ningún punto de litigio dejado de conocer y resolver por dicha Cámara (sic)…». Asimismo, la Procuraduría General de la Nación argumentó: «… De lo anterior expuesto solicitamos que el recurso de ampliación debe ser declarado sin lugar, en consecuencia que el interponente no especificó los puntos sobre los cuales versó el proceso y la Honorable Corte hubiere omitido resolver, en ese sentido solicitamos que el recurso de ampliación interpuesto por la entidad ORNAMENTALES MONTANA, SOCIEDAD ANONIMA, sea declarado SIN LUGAR (sic)…». Análisis de la Cámara De la lectura de los argumentos vertidos por la entidad interponente, esta Cámara estima que ésta es omisa en indicar cuál o cuáles son los puntos que este Tribunal de Casación dejó de resolver, ya que en su argumentación, hace referencia a que el supuesto contenido en el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (vigente en el periodo auditado), no se refiere al proceso productivo de helechos frescos, sino a la actividad exportadora de la contribuyente y que los gastos en los que incurrió la entidad son indispensables para procurar una labor exportadora. Derivado de lo anterior, se advierte que la interponente, al no indicar sobre qué puntos debe versar la ampliación, demuestra que no está de acuerdo con lo resuelto, y lo que pretende es que se modifiquen
para procurar una labor exportadora. Derivado de lo anterior, se advierte que la interponente, al no indicar sobre qué puntos debe versar la ampliación, demuestra que no está de acuerdo con lo resuelto, y lo que pretende es que se modifiquen aspectos que ya fueron analizados en la sentencia que se impugna, situación que desnaturaliza el remedio procesal intentado, por lo que deberá declararse sin lugar el mismo, ya que no ha dejado de resolver algún punto objeto de proceso. De esa cuenta, la ampliación interpuesta deviene improcedente. LEYES APLICABLES Artículo citado y: 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 597, 634 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 77, 79 literal a), 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: SIN LUGAR el recurso de ampliación interpuesto. Notifíquese.
Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava, Presidente Cámara Civil; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Nery Osvaldo Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Vitalina Orellana y Orellana, Magistrada Vocal Tercera; Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.