33-2021 03062021 Li Fung Guatemala Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 33-2021 03062021 Li Fung Guatemala Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
03/06/2021 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
33-2021
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO Recurso de casación interpuesto por LI & FUNG (GUATEMALA), SOCIEDAD ANÓNIMA contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el diez de noviembre de dos mil veinte. DOCTRINA Aplicación indebida de la ley Es improcedente el presente submotivo, cuando los preceptos jurídicos denunciados son los pertinentes para resolver la controversia. Violación de ley por inaplicación Es defectuoso el planteamiento de este submotivo cuando los preceptos jurídicos denunciados como omitidos, sí fueron utilizados para resolver la controversia.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; 317 y 358 del Reglamento del Código Aduanero
Uniforme Centroamericano.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, tres de junio de dos mil veintiuno.
I. Se integra por continuidad en el cargo con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta guion dos mil veinte, de fecha doce de octubre de dos mil veinte, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil
cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el diez de noviembre de dos mil veinte.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Li & Fung (Guatemala), Sociedad Anónima, por medio de su gerente tributario y representante legal, Emilio Matta Saravia.
II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, por medio de su mandataria especial judicial con representación, Aletia Rocío Pérez Rodríguez.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de su personera, Cristina
Liseth González Almengor.
CUESTIONES DE HECHO
I. La entidad contribuyente solicitó devolución del crédito fiscal del impuesto al valor agregado, correspondiente al período fiscal de julio a diciembre de dos mil doce, la cual no fue autorizada por
la Superintendencia de Administración Tributaria.
II. Inconforme, promovió revocatoria, la cual fue declarada sin lugar por el Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero, Tribunal Administrativo Tributario, de la Superintendencia deAdministración Tributaria.
III. La contribuyente promovió proceso contencioso administrativo contra la Superintendencia de
Administración Tributaria. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala resolvió sin lugar la demanda promovida, por ende, confirmó la no autorización de la devolución de crédito fiscal del impuesto al valor agregado solicitada. Para el efecto, consideró: «... esta Sala considera
necesario acotar cómo funciona, opera y cómo se conceptualiza el impuesto al valor agregado; de conformidad con la doctrina cabe señalar que el impuesto sobre la renta es un impuesto cuya naturaleza es indirecta, ya que grava los consumos (…) en ese sentido, se entiende que tiene como el objeto mismo o lo que la doctrina denomina hecho generador, la venta o permuta de bienes muebles, la prestación de servicios, las importaciones, los arrendamientos, las adjudicaciones de bienes muebles e inmuebles en pago, los retiros de bienes muebles, la destrucción, pérdida o cualquier hecho que implique faltante de inventario, la venta o permuta de bienes inmuebles, la donación entre vivos de bienes muebles e inmuebles y la aportación de bienes inmuebles a sociedades. También se tiene entendido que, una vez generado el impuesto, es necesario que el sujeto pasivo del impuesto celebre un acto o contrato gravado por la ley al tenor del artículo 5 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y otros sujetos pasivos de conformidad con el artículo 6 de la misma ley, que pueden ser el importador, el contribuyente comprador que no esté domiciliado en Guatemala, el beneficiario del servicio, las sociedades civiles, las mercantiles, las irregulares y las de hecho, así como las copropiedades, y estos a su vez podrán repercutir o trasladar el monto del impuesto en la consiguiente operación, y quien soportará el impuesto final será el consumidor final, de aquí la delimitación conceptual de la figura de la repercusión que la ley no desarrolla pero que la doctrina por prolija exaltación la propone como
un mecanismo de clarificar las figuras de los sujetos tributarios (…) De esa cuenta los sujetos perceptores a los que se refiere el Código Tributario tiene una significación especial, ya que el artículo 28 del Código Tributario indica en su párrafo tercero (…) En la operatividad del impuesto al valor agregado, el sujeto pasivo es el contribuyente, pues es quien se le afecta con la celebración del acto o contrato gravado por la ley, mientras que el perceptor es el que recibe el monto del impuesto, pero quien carga con el peso de ese impuesto es el consumidor final, ya que él no puede repercutir o trasladar el monto del impuesto liquidado, es por ello que cuando se pretende discutir sobre ese impuesto es necesario tener claro que es producto de un proceso liquidatorio, es donde puede existir débito fiscal o crédito fiscal. La Ley del Impuesto al Valor Agregado, en el artículo 14, regula la primera figura (…) y en su artículo 15 determina al crédito fiscal (…) Es por lo anterior que puede deducirse que tanto el débito fiscal como el crédito fiscal son resultado de obligaciones y derechos para con el fisco, son el resultado de operaciones económicas del procedimiento liquidatorio tanto a favor como en contra del contribuyente. El término que interesa al presente asunto es el del crédito fiscal ya que la actora solicitó su devolución (…) Quedando totalmente claro el procedimiento liquidatorio del impuesto al valor agregado, es necesario también analizar que el crédito fiscal de ese impuesto es un derecho ya que dentro de la normativa específica en el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado desarrolla la figura de la procedencia del crédito fiscal y se le denomina de la siguiente forma:
“Procede el derecho al crédito fiscal para su compensación, por la importación o adquisición de bienes y la utilización de servicios que se vinculen con la actividad económica…”, lo cual denota que esa norma no hace ninguna limitación al derecho a la procedencia del crédito fiscal, al contrario hace una delimitación del mismo como un derecho (…) En consecuencia, deben considerarse todos aquellos bienes o servicios que sean de tal naturaleza que sin su incorporación sea imposible la producción o comercialización de los bienes o la prestación del servicio. Este párrafo también garantiza el derecho al crédito fiscal; sin embargo; hace la distinción del reconocimiento siempre y cuando el impuesto pagado de los bienes o servicios adquiridos estén directamente vinculados al proceso de producción o de comercialización de dichos bienes por parte del contribuyente, por lo tanto el crédito fiscal es un derecho que tienen los contribuyentes que su actuar encuadre dentro del supuesto normativo. Es por todo lo anterior que este Tribunal considera necesario delimitar el primer párrafo del artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado que determina (…) Dicho párrafo delimita la devolución de crédito fiscal a los contribuyentes que se dediquen a la exportación, o que presten servicios o vendan bienes a personas exentas del impuesto. Con ello, se comprende que la ley sí reconoce que la exportación de servicios es objeto de devolución de crédito fiscalal al indicar que existe esa prestación de servicios en el país, cumplidos todos los trámites legales, a usuarios que no tienen domicilio ni residencia en el mismo y que estén destinados exclusivamente a ser utilizados en el exterior, siempre y cuando las divisas hayan sido negociadas conforme a la legislación cambiaria vigente; dejando la norma
abierto el abanico de servicios, es decir, no específica qué servicios son los que no están comprendidos o que existe alguna excepción a la regla. Lo que sí deja claro la norma es que esos servicios los debe prestar un contribuyente calificado como exportador, sin indicar que sea directa o indirectamente, que deben ser prestados a título oneroso, debiendo demostrarse con el comprobante de pago que corresponda; que el exportador sea una persona domiciliada en el país de Guatemala; el usuario o beneficiario del servicio sea una persona no domiciliada en el país de Guatemala y que el uso, explotación o el aprovechamiento de los servicios por parte del no domiciliado tengan lugar en el extranjero. Es evidente que la administración tributaria no autorizó la devolución del crédito fiscal del impuesto al valor agregado, solicitado por el contribuyente, entre otras cosas, por considerar que no lo hizo como exportador, ya que con quien celebró contrato “…se dedica a la contratación de servicios por cuenta y encargo de terceros para cliente ubicados en Hong Kong y en todo el mundo…”, lo cual dijo generó una exportación indirecta. Al examinar el contrato de fecha uno de enero del año dos mil, se determinó que la contribuyente fue contratada por la entidad extranjera LI & FUNG (TRADING) LIMITED (…) Lo anterior evidencia que los servicios que prestó lacontribuyente, durante el periodo motivo de litigio, fueron para una entidad domiciliada en el extranjero, hecho que no contradijo la administración tributaria, pues no alegó que la entidad que contrató a la contribuyente no tenga su sede en Hong Kong; como también que lo hace en forma onerosa y que, tal y como lo aseveró la
administración tributaria “…la compañía se dedica a la contratación de servicios por cuenta y encargo de terceros para clientes ubicados en Hong Kong y en todo el mundo…”. El hecho de que la compañía que contrató a la contribuyente se dedique a la contratación de servicios por cuenta y encargo de terceros para clientes ubicados en Hong Kong y todo el mundo, refuerza el criterio de que la contribuyente sí exporta los servicios objeto de litis a su contratante cuya sede está en Hong Kong, siendo irrelevante el hecho de que esta compañía contrate sus servicios por cuenta y encargo de terceros, puesto que, en este caso en particular, la contribuyente suscribió contrato con la compañía que recibe encargos de terceros y no con esos terceros que solicitan los servicios que presta la contribuyente, por lo que no se le puede calificar de ser una entidad tercera, ya que prestó los servicios a quien le contrato de forma directa y lo hace al exterior, hecho que aceptó la administración tributaria tácitamente, pues no fue está la causa por la cual no autorizó la petición de la contribuyente, lo que se prueba con la facturas series A números (…) extendida por la contribuyente a la entidad contratista; también la número (…) extendida el treinta de septiembre de dos mil doce; la número (…) documentos que tienen pleno valor probatorio al no impugnarse su autenticidad. Aunque la contribuyente, en el indicado contrato, se haya comprometido a prestar servicios de “…investigación y localización de proveedores de productos; disponibilidad de productos; asesoría en materia de precios;
muestras de los productos de los proveedores y ayuda de cualquier problema relacionado con la exportación o solicitud de licencias de exportación (…) entre otras cosas; de igual manera, quedó probado que la contribuyente también se comprometió a prestar otros servicios, siendo estos los señalados anteriormente, los cuales no fueron objeto del rechazo de la pretensión de la contribuyente, aceptándose tácitamente que sí son servicios que se pueden exportar, lo cual se deduce al indicar que del contrato determinó que “…la compañía se dedica a la contratación de servicios por cuenta y encargo de terceros para cliente ubicados en Hong Kong y en todo el mundo…”. Es más, la consideración hecha por la administración tributaria, en la resolución que no autorizó la devolución del crédito fiscal del impuesto al valor solicitado por el contribuyente, refuerza la situación de la contribuyente como exportadora, al indicar que en el proceso productivo de la contribuyente se determinó que “…se dedica a la captación de información proveniente de una orden de compra que el cliente del exterior envía con todas las especificaciones los productos que necesita, personal de LI & FUNG (GUATEMALA), SOCIEDAD ANÓNIMA, procede a vaciar los datos en forma digital por medio de una plataforma en línea, la pueden verificar todos los involucrados, luego la información en sistema es revisada y autorizada por la persona encargada de revisar los datos referentes a colores y medidas exactas (…) Nuevamente, la administración tributaria aceptó que los servicios que prestó la contribuyente, durante el periodo que se auditó, fueron solicitados por su contratante, la que a su vez, le hizo la solicitud conforme lo pidió un cliente del exterior y que es esta la que los envía y opera la producción y, a pesar de indicar que las
prendas las elaboraron empresas locales ajenas a la contribuyente, eso es un hecho que no probó, ya que se limitó a indicar que las prendas son elaboradas por empresas locales, pero no concretó que empresas locales son, no las individualizó; aunado a que la ley no lo prohíbe ni excluye a las entidades que operan de la forma indicada por la administración tributaria. Ahora bien, en cuanto a que el contribuyente no evidenció la prestación de servicios de exportación y tampoco se ajustó al concepto de las facturas de ventas emitidas por el contribuyente, en las cuales se consignó los servicios de procesamiento de información comercial y software de control de calidad para su exportación, adicional en el cuerpo de las mismas indicó “… información enviada según póliza de exportación”, extremo que no pudo verificar porque no poseía original y/o fotocopia certificada de las declaraciones únicas aduaneras –DUA GTy/o formularios aduaneros únicos centroamericanos –FAUCAS-, que respaldaran las exportaciones y tampoco cumplió con la generación y perfeccionamiento de las DUAS GT y/o FAUCAS respectivos. En relación a que la entidad contribuyente no evidenció la prestación de servicios de exportación y tampoco se ajustó al concepto de las facturas de ventas emitidas por el contribuyente, en las cuales se consignó los servicios de procesamiento de información comercial y software de control de calidad para su exportación, adicional en el cuerpo de las mismas indicó “…información enviada según póliza de exportación…”, lo cual no se pudo verificar al no presentar original y/o fotocopia certificada de las declaraciones únicas aduaneras /o formularios Aduaneros únicos centro
americanos que respalden las exportaciones; el Tribunal es del criterio de que, si bien el contribuyente presentó las facturas respectivas, el contrato antes indicado y los documentos de pago correspondiente a las exportaciones individualizadas en el documento de revisión del crédito fiscal, obrante en el folio setecientos treinta y cinco al setecientos treinta y ocho del expediente administrativo; cierto es que, en cuanto a esos conceptos no presentó original y/o fotocopia certificada de las declaraciones únicas aduaneras /o formularios aduaneros únicos centro americanos que respalden las exportaciones, hecho que aceptó al indicar que al tratarse de servicios “…no es necesario la generación de estos formularios…”. Esa aseveración hecha por el contribuyente no tiene asidero legal, hecho que aceptó tácitamente, al no concretar qué norma es la que lo faculta para dejar de generar esos documentos. Es más, el Tribunal comparte el criterio de la administración tributaria de que el crédito fiscal que respaldaron las exportaciones señaladas en el documento indicado debió ser respaldado con los documentos señalados, teniendo en cuenta que el Código Aduanero Uniforme Centroamericano, en el artículo 77 establece que (…) y el 317 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano dispone que “Toda mercancía, para ser destinada a un régimen aduanero, deberá estar amparada en una declaración de mercancías…”, lo cual denota que toda mercancía debe ampararse en una declaración de mercancía, no hay excepción a la regla, por lo que inaceptable es el argumento de que
no lo ameritaba el caso. Como también debía de presentar el formulario indicado, precisamente, atendiendo lo preceptuado por el Artículo 358 del Reglamento ibídem (…) No obstante lo anterior, el Tribunal acota que, tal y como lo señaló en otros fallos, superfluo resulta que el contribuyente documente el perfeccionamiento de la exportación con la confirmación de la aduana de salida, ya que de continuar exigiendo esa confirmación, elajuste resultaría confiscatorio, porque no permite al sujeto pasivo obtener un margen de ganancia justo y razonable en cuanto a la exportación, contrariando el artículo 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que se absorbe así una parte sustancial del patrimonio del contribuyente, o de sus rentas por parte del Estado. Además, el hecho que en el sistema informático de la administración tributaria no aparezca cumplida o confirmada la exportación por la aduana de salida, es una situación que no es imputable al contribuyente, ya que correspondía a la administración tributaria alimentar este campo. El Tribunal determina que, en el presente caso, no se puso en duda la calidad del contribuyente en cuanto a que es exportador y que tiene se le calificó así por el Ministerio de Economía, como tampoco que el servicio que prestó, por lo que en cuanto a estos puntos no realiza pronunciamiento alguno. Por otro lado, aunque el demandante emitió facturas a entidades distintas a la entidad con la que sí celebró contrato de prestación de servicios, como lo son LF Centennial Pte. LTd, Millworrk Pte. Ltd., el Tribunal considera que ello no era motivo
para rechazar la pretensión del contribuyente, que sí lo es el hecho de que no presentara la respectiva documentación de soporte de esas exportaciones, como se señaló anteriormente, documentos que son elementales y de cumplimiento obligatorio (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a. Aplicación indebida de los artículos 317 y 358 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano. b. Violación por inaplicación de los artículos 16 y 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el periodo auditado. CONSIDERANDO I Aplicación indebida de la ley En relación a éste submotivo, la entidad recurrente manifestó: «… 1°. La Sala Sentenciadora, al dictar sentencia el día diez de noviembre del año dos mil veinte, consideró que toda exportación de mercancía debe de ampararse en una declaración de mercancía, que no existe excepción a la regla y que mi representada no presentó la documentación respectiva de soporte de las exportaciones realizadas, los cuales son documentos elementales y de cumplimiento obligatorio, basándose en los Artículos 317 y 358 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano. »2°. Mi representada LI & FUNG (GUATEMALA), SOCIEDAD ANÓNIMA, demostró fehacientemente ante la Sala Sentenciadora, el perfeccionamiento de la exportación de servicios que realizó, tal como lo indica la Sala Sentenciadora (…) El Tribunal determina que, en el presente caso, no se puso en duda la calidad del
contribuyente en cuanto a que es exportador y que tiene se le calificó así por el Ministerio de Economía, como tampoco que el servició que prestó, por lo que en cuanto a estos puntos no realiza pronunciamiento alguno. (…)” Por lo anterior, Honorables Magistrados, no se puso en duda, que mi representada efectivamente realizó una EXPORTACIÓN DE SERVICIOS, sino la Sala Sentenciadora únicamente que mi representada no presentó la documentación de soporte de esas exportaciones, por lo cual la demanda entablada por mi representada fue declarada SIN LUGAR (…) »… La Ley del Impuesto al Valor Agregado (IVA), define (…) para que un SERVICIO pueda clasificarse como exportación, debe cumplir con ciertos requisitos, siendo éstos los siguientes: »A) El servicio debe ser prestado en Guatemala. »B) Debe cumplirse con todos los trámites legales. »C) Que el usuario (persona individual o jurídica) a quien se le presta el servicio no tenga domicilio ni residencia en el país. »D) El servicio debe estar destinado exclusivamente para ser utilizado en el exterior. »E) Las divisas debe negociarse conforme a la legislación cambiaria vigente. »Mi representada LI & FUNG (GUATEMALA), SOCIEDAD ANÓNIMA, cumplió a cabalidad con dichos requisitos y la Sala Sentenciadora pudo comprobar fehacientemente que efectivamente mi representada cumplió con la exportación de los servicios. »6°. En el presente caso el servicio que prestó mi representada, se trata de un bien incorpóreo, es decir, no ocupa un lugar en el espacio, ni puede ser percibido por nuestros sentidos, en virtud que es existencia de la
actividad intelectual e inventiva del hombre, y está previsto en la ley, como el punto comercial y el derecho autoral. No tiene existencia concreta, sin embargo es objeto de derecho. Los bienes incorpóreos son jurídicamente representados por los derechos, las obligaciones y por las acciones, exceptuando el derecho de propiedad, que se considera un bien corpóreo.»7°. Ahora bien, los bienes incorpóreos conforme al Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA) también constituyen mercancías, de conformidad con el Artículo tres (3), de dicho cuerpo legal. Sin embargo, el Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA), no cuenta con regulaciones que permitan su documentación a través de declaración de mercancías, por lo que se considera necesario indicar en este caso, que el contribuyente debe de presentar la documentación de soporte, que aunque no se encuentra expresamente definida en la ley, comprueba los elementos fácticos de las operaciones realizadas. 8°. En el presente caso, los auditores tributarios, realizaron el análisis de los documentos respectivos que mi representada adjuntó a la solicitud de devolución de crédito fiscal y con los cuales se comprobó la Exportación de Servicios, de conformidad con lo establecido en la sentencia (…) emitida por la Sala Sentenciadora. Mi representada cumplió con los requisitos establecidos en la Ley del Impuesto al Valor Agregado y en el Reglamento de dicha ley, detallados en el artículo 23 para el Régimen General.. »9°. Es importante resaltar, que la normativa del Procedimiento de Devolución de Crédito Fiscal del Impuesto
al Valor Agregado en el Régimen General, incluye en el punto 10, como uno de los procedimientos aplicables, la visita a las instalaciones donde mi representada realizó la actividad de prestación de servicios (…) »10°. Con relación a la documentación que sobrelleva el proceso contable es preciso mencionar que esto se hizo a través de los soportes de contabilidad, con los cuales se evidenciaron las transacciones y operaciones comerciales de mi representada. Los registros contables comprueban la trazabilidad de las operaciones realizadas por mi representada y que fueron comprobadas por la Sala Cuarta de lo Contencioso Administrativo. »11°. Ante las lagunas contenidas en el Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA), por la superflua regulación que se debe de presentar para la devolución del crédito fiscal, la propia Superintendencia de Administración Tributaria (SAT), estableció cuáles son los requisitos que mi representada debió cumplir para que se reconozca el Crédito Fiscal por la Exportación de Servicios, mediante el Criterio Tributario Institucional, número CINCO GUIÓN DOS MIL DIECIOCHO (5-2018). Por lo anterior, la Sala Sentenciadora, al argumentar que mi representada no cumplió con lo establecido en el artículo 317 y 358 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, debió reconocer que mi representada no está sujeta a la presentación de Declaraciones Únicas Aduaneras y/o Formularios Aduaneros únicos Centroamericanos, en virtud que la exportación que se realizó se trata de un SERVICIO y
no corresponde a un BIEN CORPOREO, y que dicha obligación es ajena a mi representada, ya que la no presentación del DUA GT y/o FAUCAS, no es imputable a ella, sino al procedimiento establecido en la norma, siendo que mi representada cumplió con demostrar la efectiva Exportación del Servicio. Cabe mencionar que en el Criterio Tributario Institucional (…) no se requiere la presentación del DUA GT y/o FAUCAS, por la Exportación de Servicios. »12. Derivado de lo anterior, es procedente casar la sentencia recurrida por el submotivo de aplicación indebida de los Artículos 317 y 358 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (…) »INCIDENCIA DEL SUBMOTIVO EN EL FALLO: »Este submotivo de aplicación indebida de los Artículos 317 y 358 del Reglamento (…) es relevante y tiene incidencia imperativa en el fallo ahora recurrido, toda vez que la Sala Cuarta (…) no reconoce la procedencia del Crédito Fiscal (sic)…». Alegaciones La Superintendencia de Administración Tributaria, indicó: «… DE LOS SUBMOTIVOS DE APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY, ARTÍCULOS 317 Y 358 DEL REGLAMENTO DEL CÓDIGO ADUANERO
UNIFORME CENTROAMERICANO (RECAUCA) Y DE VIOLACIÓN DE LEY POR INAPLICACIÓN.
Respecto a los submotivos invocados por la entidad casacionista, podemos observar que existen excesivas deficiencias técnicas que se desarrollaran en el memorial contentivo del Recurso Extraordinario de Casación,
para el efecto se hace necesario referirnos a los argumentos esgrimidos por la entidad Li & Fung (Guatemala), Sociedad Anónima, como se describe a continuación: »En el memorial contentivo del recurso extraordinario de casación interpuesto la entidad casacionista incurre en serias deficiencias técnicas en virtud de que invoca los submotivos de aplicación indebida de la ley y violación de ley por inaplicación señalando como infringidos para la aplicación indebida de la ley, los artículos 317 y 358 del reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, y para la violación de ley por inaplicación los artículos 16 y 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, haciendo una tesis global por los dos artículos denunciados en cada uno de los submotivos invocados, sin señalar en forma clara y precisa cual es la incidencia en el fallo para cada uno de ellos, se advierte entonces, que la recurrente debió realizar una tesis independiente por cada uno de los artículos denunciados en el que se evidencia la incidencia en el fallo emitido (…) »Es así que derivado de lo expuesto y habiendo evidenciado los defectos sustanciales del planteamiento del presente recurso, el Tribunal de Casación no puede suplir de oficio los mismos, razón por la cual los submotivos invocados deben desestimarse (sic)…».La Procuraduría General de la Nación, expuso: «… Que si bien, la Casacionista considera que no resulta correcto la aplicación de los Artículo 317 y 358 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, puesto que no se trata de bienes exportados sino de servicios, no es procedente realizar la
declaración de mercancías y que la misma no debe ser perfeccionada. De ello que, se trae a la atención que la Legislación no realiza distinción alguna sobre la declaración de mercancías y la forma de perfeccionarla. Para poder esclarecer sobremanera, se cita la definición de mercancía contemplada en el Artículo 3 del Reglamento en mención, que dicta: “Bienes corpóreos e incorpóreos susceptibles de intercambio comercial.” (subrayado es propio). Esto refiriéndose a que se considera como mercancías tanto los bienes como los servicios y por lo tanto deben de ser declarados y esta declaración debe de ser perfeccionada (sic)…». Análisis de Cámara El submotivo de aplicación indebida de la ley, se configura cuando al momento de decidir sobre las leyes que son aplicables a los hechos controvertidos, el juzgador selecciona una norma que no es pertinente; es decir, una norma cuya hipótesis jurídica no encuadra en los hechos controvertidos, dejando de aplicar la norma que resuelve la litis. En el presente caso, la entidad casacionista denunció que la Sala aplicó indebidamente los artículos 317 y 358 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, argumentando: «… En el presente caso, los auditores tributarios, realizaron el análisis de los documentos respectivos que mi representada adjuntó a la solicitud de devolución de crédito fiscal y con los cuales se comprobó la Exportación de Servicios, de conformidad con lo establecido en la sentencia (…) Mi representada cumplió con los requisitos
establecidos en la Ley del Impuesto al Valor Agregado y en el Reglamento de dicha ley, detallados en el artículo 23 para el Régimen General (…) »10°. Con relación a la documentación que sobrelleva el proceso contable es preciso mencionar que esto se hizo a través de los soportes de contabilidad, con los cuales se evidenciaron las transacciones y operaciones comerciales de mi representada (…) »11°. Ante las lagunas contenidas en el (…) (RECAUCA), por la superflua regulación que se debe de presentar para la devolución del crédito fiscal, la propia (…) (SAT), estableció cuáles son los requisitos que mi representada debió cumplir para que se reconozca el Crédito Fiscal por la Exportación de Servicios, mediante el Criterio Tributario Institucional, número (…) (5-2018). Por lo anterior, la Sala Sentenciadora, al argumentar que mi representada no cumplió con lo establecido en el artículo 317 y 358 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, debió reconocer que mi representada no está sujeta a la presentación de Declaraciones Únicas Aduaneras y/o Formularios Aduane