330-2005 06032006 Giron y Arana y Compania Limitada vrs. Rudy Omar de Leon Hernandez
SALA DE LA CORTE DE APELACIONES
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Detalles
- Título
- 330-2005 06032006 Giron y Arana y Compania Limitada vrs. Rudy Omar de Leon Hernandez
- Autor
- SALA DE LA CORTE DE APELACIONES
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2005
06/03/2006 330-2005
CIVIL 330-2005. OF.2º. ACTOR: FRANCISCO JOAQUIN FLORES ZAMORA.
DEMANDADO: RUDY OMAR DE LEON HERNANDEZ. DESOCUPACION.
SUCH.
SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE
RETALHULEU: RETALHULEU, SEIS DE MARZO DEL AÑO DOS MIL SEIS.
EN APELACIÓN se examina la sentencia de fecha dieciséis de septiembre del año dos mil cinco, proferida por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Suchitepéquez, dentro del Juicio Sumario de Desocupación promovido por FRANCISCO JOAQUIN FLORES ZAMORA, en su calidad de Mandatario Especial y Judicial con Representación de la entidad “GIRON Y ARANA Y COMPAÑÍA LIMITADA” contra RUDY OMAR DE LEON HERNANDEZ, quienes actúan, el primero, con su propia dirección y procuración y el segundo, con la del Abogado Adolfo René Ruiz Almengor. RESUMEN DE LA SENTENCIA IMPUGNADA. El Juez de Primer Grado,
DECLARO: ”I) CON LUGAR la demanda SUMARIA DE DESAHUCIO O DESOCUPACION promovida por FRANCISCO JOAQUIN FLORES ZAMORA en la calidad en la que actúa como representante legal de la entidad GIRON y ARANA y COMPAÑÍA LIMITADA en contra de RUDY OMAR DE LEON HERNANDEZ; II) En consecuencia se le fija el plazo de treinta días al demandado
RUDY OMAR DE LEON HERNANDEZ para que desocupe los inmuebles objeto de la presente litis, bajo apercibimiento que en caso que no cumpliere se ordenará su lanzamiento y de cuanta persona ocupe el inmueble, con el uso de la fuerza pública; III) No se hace especial condena en costas a la parte vencida dentro del presente juicio; IV) NOTIFIQUESE.”
RECTIFICACION DE LOS HECHOS RELACIONADOS CON INEXACTITUD.
No existen hechos que rectificar en esta Instancia. PUNTO OBJETO DEL PROCESO. El demandante pretende por esta vía que se fije a su demandado el plazo de treinta días para que desocupe los inmuebles objeto de litis. EXTRACTO DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y ALEGACIONES DE LAS PARTES CONTENDIENTES. En esta Instancia no se aportaron medios de prueba y únicamente el demandante presentó alegato, pidiendo lo que estimó pertinente a su derecho.
C O N S I D E R A N D O: La doctrina científica sostiene que el recurso de Apelación es el medio que permite a las partes llevar ante el Tribunal de Segundo Grado el conocimiento de una resolución que se estima injusta o ilegal, para que confirme, revoque o modifique la resolución apelada. La apelación para que proceda tiene comopresupuesto necesario la existencia de un agravio causado a cualquiera de las partes de un proceso. Por su parte la Ley del Organismo Judicial regula lo relativo al ámbito de aplicación de la Ley, haciendo referencia a que el imperio de
la ley se extiende a toda persona, nacional o extranjera, residente o en tránsito, salvo las disposiciones del derecho internacional aceptadas por Guatemala, así como a todo el territorio de la República; asimismo, regula el mismo cuerpo legal que la Ley empieza a regir ocho días después de su publicación íntegra en el Diario Oficial, a menos que la misma amplíe o restrinja dicho plazo; además también establece que la Ley no tiene efecto retroactivo, ni modifica derechos adquiridos, exceptuándose la Ley Penal en lo que favorezca al reo. Esta Sala de la Corte de Apelaciones al efectuar la revisión correspondiente de los autos, establece cuanto sigue: a) Que dentro del proceso identificado en primera instancia con el número trescientos cinco guión dos mil cuatro (305-2004), fue dictada sentencia con fecha dieciséis de septiembre del año dos mil cinco; b) Que en virtud de lo anterior, el demandado RUDY OMAR DE LEON HERNANDEZ, interpuso recurso de apelación en contra de la referida sentencia. c) Que no obstante lo anterior y de haber sido debidamente el recurrente notificado de las resoluciones emanadas de esta Sala de fechas veintinueve de diciembre del dos mil cinco y treinta y uno de enero del año dos mil seis, mediante las cuales se le fijó al recurrente el plazo de seis días para que hiciera uso del recurso interpuesto y de la vista del auto apelado, respectivamente, el recurrente
no compareció a esta Sala como es su obligación, lo cual constituye lo que la doctrina científica denomina abandono del recurso, por lo que el Tribunal Ad quem debe dictar la resolución que en derecho corresponde confirmando la resolución apelada.
LEYES APLICABLES: ARTICULOS: 26, 28, 29, 62, 63, 66, 67, 69, 73, 79, 81, 229, 230, 237, 238, 240, 241, 242, 573, 574, 603, 604, 610 del Decreto Ley 107. 88 inciso b), 141, 142, 143, 148, 156 de la Ley del Organismo Judicial.
P O R T A N T O: Esta Sala con fundamento en lo considerado y leyes citadas, CONFIRMA LA SENTENCIA APELADA. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes al Juzgado de origen.
José Vidal Barillas Monzón, Presidente; Flor de María Gálvez Barrios, Magistrado Vocal Primero; Antulio Guillermo Ochoa Longo, Magistrado Vocal Segundo. Marcia Dolores Salazar Rivera de Castañeda, Secretaria.