330-2006 09022007 Ismael Enrique Carrillo Cardona
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 330-2006 09022007 Ismael Enrique Carrillo Cardona
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
09/02/2007 - PENAL
330-2006.
Recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el señor Ismael Enrique Carrillo Cardona, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el tres de agosto de dos mil seis. DOCTRINA Es improcedente el recurso de casación por motivo de fondo, contenido en el numeral 4 del artículo 441 del Código Procesal Penal, cuando el recurrente no tiene intervención procesal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, nueve de febrero de dos mil siete. Se dicta sentencia en el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el señor Ismael Enrique Carrillo Cardona, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el tres de agosto de dos mil seis. Intervienen en el proceso, el acusado José Antonio Montenegro Flores cuyos datos de identificación personal constan en el expediente; como defensor, el abogado Gustavo Adolfo Gudiel Valenzuela; el Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones del Ministerio Público, abogado Milton Tereso García Secayda. DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL DE SENTENCIA El Tribunal de Sentencia del departamento de Jutiapa, tuvo por acreditados los siguientes hechos: “…1.- Que el día lunes veintiuno de Marzo (sic) de dos mil cinco, aproximadamente a las dieciocho horas con cuarenta y cinco minutos, cuando se conducían a bordo de un vehículo marca Honda, de color Azul (sic), los
señores ISMAEL ENRIQUE CARRILLO CARDONA, (conductor) ILEANA ASTRID MENDEZ SOTO (copiloto) y sus menores hijos (XX) y (XX) ambos de apellidos CARRILLO MENDEZ (quienes se ubicaban en la parte del asiento trasero del relacionado vehículo); 2.- Que las mencionadas personas y vehículo, venían de Asunción Mita, Jutiapa, con dirección a la Ciudad de Jutiapa, y a la altura del lugar denominado la Arenara (sic) kilómetro ciento treinta y nueve, específicamente en donde existe un entronque entre la carretera principal, y la carretera que del Municipio (sic) de Agua Blanca Jutiapa, conduce, hacia Asunción Mita, cuando repentinamente el vehículo marca Toyota, línea Tercel de dos puertas que venía en dirección la (sic) carretera departamental, que del Municipio (sic) de Agua Blanca, conduce a Asunción Mita Jutiapa; sin embargo en dicho entronque obligatoriamente el conductor del vehículo Toyota de color rojo, que hacía uso de la carretera departamental, forzosamente tenía que hacer el alto reglamentario, sin embargo no lo hizo y fue a impactar al vehículo en el que seconducía la familia CARRILLO MENDEZ; 3.- que el conductor del vehículo ya mencionado o sea el Toyota Tercel de color rojo, era conducido por el joven JOSE ANTONIO MONTENEGRO FLORES, quien se conducía rápido y conduciendo en estado de ebriedad, lo que le impidió que tan solo se percatara que en el lugar de los hechos tenía la obligación de hacer alto, lo cual no ocurrió y se produjo la colisión y como consecuencia de la misma resultó la muerte del niño (XX), y con
lesiones ISMAEL ENRIQUE CARRILLO CARDONA, ILEANA ASTRID MENDEZ
los hechos tenía la obligación de hacer alto, lo cual no ocurrió y se produjo la colisión y como consecuencia de la misma resultó la muerte del niño (XX), y con lesiones ISMAEL ENRIQUE CARRILLO CARDONA, ILEANA ASTRID MENDEZ SOTO y el niño (XX).” DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA El Tribunal de Sentencia del departamento de Jutiapa, en sentencia de fecha veinticuatro de febrero de dos mil seis, al resolver declaró que José Antonio Montenegro Flores era autor responsable del delito de Homicidio Culposo, cometido contra la vida de (XX), imponiéndole la pena de seis años de prisión. SENTENCIA DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES El acusado José Antonio Montenegro Flores interpuso recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo, contra la sentencia identificada en el apartado anterior. Asimismo, el señor Ismael Enrique Carrillo Cardona, en su calidad de querellante adhesivo, interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo, contra la sentencia de condena. El veintisiete de julio de dos mil seis, se verificó la audiencia para la presentación de alegatos, advirtiendo la Presidenta de la Sala que el recurrente, querellante adhesivo, Ismael Enrique Carrillo Cardona, no compareció, ni reemplazó su participación para dicha audiencia, lo cual trajo como consecuencia, que se declarara su abandono y las demás relacionadas con el recurso por él interpuesto. El tres de agosto de dos mil seis, la Sala Regional Mixta de la Corte de
Apelaciones de Jalapa, entre otras cosas, declaró a) no entrar a conocer el recurso de apelación especial por motivo de fondo planteado por el querellante adhesivo, Ismael Enrique Carrillo Cardona; b) no entrar a conocer el recurso de apelación especial por motivos de forma planteado por José Antonio Montenegro Flores; c) acoger el recurso de apelación especial por motivo de fondo interpuesto por José Antonio Montenegro Flores, y en consecuencia anular parcialmente la sentencia apelada, imponiéndole a José Antonio Montenegro Flores la pena de tres años de prisión conmutables a razón de diez quetzales diarios, suspendiéndole condicionalmente la pena impuesta por el tiempo de tres años. La Sala para sustentar su decisión argumentó, para el recurso de apelación especial por motivo de forma interpuesto por José Antonio Montenegro Flores: “Al respecto esta Sala considera que los argumentos esgrimidos por el procesado a través de su defensor con respecto a la renuncia del recurso de apelación especial por motivo de forma interpuesto en su oportunidad, son valederos, por lotanto no se entra a conocer del mismo.” Ahora, en cuanto al recurso de apelación especial por motivo de fondo planteado por Montenegro Flores, “…esta Sala al analizar los argumentos indicados por el apelante considera que sí le asiste la razón, toda vez que dentro de la prueba valorada por el tribunal sentenciador, no existe la prueba idónea, o sea un peritaje que determine que el procesado JOSE ANTONIO MONTENEGRO FLORES, el día del hecho se encontraba en estado de ebriedad, peritaje que consistiría en una prueba de alcoholemia, prueba que
según la doctrina consiste en la interpretación de los resultados analíticos de alcohol en fluidos, los que se le dan el correcto sentido pericial al valor obtenido en muestras de orina, sangre y tejidos. Amen (sic) que la valoración de esta prueba debe hacerse conjuntamente con una evaluación clínica del paciente, pues depende de los factores de metabolismo, edad, sexo, acostumbramiento, trauma de cráneo y otros, para establecer la capacidad de un individuo para conducir un automóvil y en virtud que dicha prueba no se le realizó a dicho procesado, no se pudo establecer si el mismo al momento del hecho se encontraba en estado de ebriedad, por lo que el tribunal sentenciador dada esta circunstancia no debió haber duplicado la pena de tres años de prisión impuesta al procesado por el delito de Homicidio Culposo como lo hizo, con lo cual efectivamente aplicó erróneamente la norma contenida en el artículo 127 segundo párrafo del Código Penal. Consecuentemente se acoge el recurso de apelación especial por motivo de fondo interpuesto por el procesado mencionado, anulando parcialmente la sentencia impugnada, en el sentido que la pena a imponer al procesado es de tres años de prisión conmutables a razón de diez quetzales diarios, y al establecerse en autos que el procesado llena los requisitos contenidos en el artículo 72 del Código Penal para suspenderle condicionalmente la pena impuesta, la misma debe suspenderse tal como se indicará en la parte resolutiva de la presente sentencia.” Respecto al recurso de apelación especial
por motivo de fondo promovido por Ismael Enrique Carrillo Cardona, argumentó “…esta Sala se ve imposibilitada de entrar a conocer del mismo, en primer lugar porque dicho impugnante en su respectivo memorial de interposición del recurso, manifiesta que esta Sala debe acoger el recurso de casación interpuesto, recurso que es propio de analizar y resolver únicamente por la Corte Suprema de Justicia y no por una Sala de la Corte de Apelaciones, y en segundo lugar porque esta Sala declaró en la audiencia de debate de segunda instancia llevada a cabo el día y hora señalados en su oportunidad procesal respectiva, el abandono del procesado por parte del Querellante Adhesivo y Actor Civil Ismael Carrillo Cardona, según lo establece el artículo 119 Inciso (sic) 3) (sic) del Código Procesal Penal, por cuanto no obstante haber estado debida y legalmente notificado para ello, no se presentó a la audiencia de debate señalada por esaSala, ni reemplazó su participación a la misma como lo ordena la ley, consecuentemente el mismo no se entra a conocer.” RECURSO DE CASACIÓN El señor Ismael Enrique Carrillo Cardona invocó como caso de procedencia, el contenido en el numeral 4 del Código Procesal Penal, referente a “Si la sentencia tiene por acreditado un hecho decisivo para atenuar la pena, sin que se haya tenido por probado tal hecho en el tribunal de sentencia”. Cita como violado el artículo 127 del Código Penal. Señaló el recurrente, entre otras cosas, que “…EL
TRIBUNAL DE SENTENCIA O DE PRIMERA INSTANCIA DIO POR
ACREDITADO el hecho decisivo para imponer la pena: QUE EL PROCESADO JOSE ANTONIO MONTENEGRO FLORES, al momento de cometer el HOMICIDIO CULPOSO POR EL CUAL SE LE JUZGA, conducía el vehículo en estado de ebriedad o bajo efectos de bebidas alcohólicas lo cual constituye un hecho decisivo para agravar la pena asignada al delito de HOMICIDIO CULPOSO y por eso lo condenó a una pena de prisión de SEIS AÑOS INCONMUTABLES. Por el contrario el tribunal de segundo grado para atenuar la pena IMPUESTA AL SINDICADO, dio por acreditado un hecho decisivo QUE NO TUVO POR PROBADO EN EL TRIBUNAL DE SENTENCIA…” ALEGACIONES Para la vista señalada, se presentó alegatos tanto escritos como orales. CONSIDERANDO El artículo 11 del Código Procesal Penal, señala que los sujetos procesales deben acatar las resoluciones del tribunal y sólo podrán impugnarlas por los medios y en las formas establecidas por la ley. Asimismo, el artículo 398 del cuerpo legal en mención, indica que las resoluciones judiciales, serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley, pero únicamente podrán recurrir quienes tengan un interés directo en el asunto. En concordancia con lo anterior, el artículo 438 del Código Procesal Penal, establece que el recurso de casación podrá ser interpuesto por las partes. La normativa en mención, contiene la impugnabilidad subjetiva en el proceso
penal guatemalteco, comprendiendo ella, los requisitos establecidos en la ley con relación a los sujetos del proceso, traduciéndose ésta en un interés en recurrir y capacidad legal para impugnar. En cuanto al interés procesal, éste se traduce en el perjuicio o desventaja del contenido de la resolución; y la capacidad legal para recurrir, se dirige a determinar quiénes pueden atacar las resoluciones, siendo éstos los sujetos o partes procesales. De esa cuenta, esta Cámara estima que el recurrente, señor Ismael Enrique Carrillo Cardona, no tiene la calidad de sujeto procesal, toda vez que fue declarado su abandono como tal, en la audiencia llevada a cabo por el tribunal de apelación especial para la recepción de alegatos, el veintisiete de julio de dos milseis. Unido a ello, es de acotar que si el interés del recurrente, eventualmente, era recurrir la decisión del tribunal en referencia, debió haber cumplido con presentarse a la audiencia señalada para esgrimir sus alegatos de forma oral, o en su caso, presentarlo por escrito; o bien, debió recurrir la decisión que le dejó sin intervención procesal, lo cual en ninguno de los casos realizó. A la vista de lo anterior, debe declararse improcedente el recurso de casación promovido.
LEYES APLICADAS Artículos: los citados y 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 12, 17, 44, 46, 175, 203, 204 de la
Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 7, 11, 11bis, 14, 16, 20, 21, 24, 37, 38, 39, 40, 43, 50, 142, 160, 161, 162, 165, 166, 167, 439 del Código Procesal Penal; 1, 3, 5, 6, 9, 10, 12, 16, 51, 52, 57, 74, 79, 141 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO Improcedente el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el señor Ismael Enrique Carrillo Cardona, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el tres de agosto de dos mil seis. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.
Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Penal; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.