🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

330-2009 10032010 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
330-2009 10032010 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

10/03/2010 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

330-2009

Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de fecha treinta y uno de marzo de dos mil nueve. DOCTRINA VIOLACIÓN DE LEY El recurso de casación es eminentemente técnico y formalista, por lo que al plantearse, debe ofrecerse tesis para cada una de las normas que se citan como infringidas, y explicar la incidencia y alcance que cada una de ellas tuvo en la sentencia recurrida. INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY No existe interpretación errónea de la ley cuando la Sala sentenciadora le atribuye a la norma, el sentido, alcance o efectos que el legislador le otorgó.

LEYES ANALIZADAS: Artículo 621 numeral 1° del Código Procesal Civil y

Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL; Guatemala, diez de marzo de dos mil diez. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de fecha treinta y uno de marzo de dos mil nueve, dentro del proceso de la misma naturaleza promovido por Juan José Molina Alvarenga.

ANTECEDENTES

I Del Expediente Administrativo El señor Juan José Molina Alvarenga solicitó el pago de intereses a su favor

generados por los depósitos provisionales de derechos arancelarios antidumping realizados sobre el monto de cuatro millones novecientos tres mil trescientos nueve quetzales con cincuenta centavos (Q4,903,309.50). La Superintendencia de Administración Tributaria emitió la resolución R-SATGRC-DRG-OTG-REdos mil siete-cero tres-cero uno-cero cero mil cuatrocientos treinta y cinco, que denegó el pago solicitado. El solicitante apeló la resolución relacionada, la cual fue declarada sin lugar, por medio de la resolución número ciento setenta y ocho guión dos mil ocho, emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria. IIProceso Contencioso Administrativo Juan José Molina Alvarenga promovió proceso contencioso administrativo contra la resolución ya relacionada ante la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, quien al resolver declaró “I) CON LUGAR la demanda promovida contra la Superintendencia de Administración Tributaria, por Juan José Molina Alvarenga. II) Como consecuencia de lo anterior, se REVOCA la resolución número ciento setenta y ocho-dos mil ocho (178-200) (sic), emitida en la sesión del Directorio de la Administración Tributaria (SAT) el cinco de junio de dos mil ocho, documentada en el acta número cuarenta y ocho-dos mil ocho (48-2008), la cual obra en el expediente administrativo identificado con el número SAT dos mil siete-cero tres-cero uno-cero uno-cero cero quince mil trescientos treinta y cuatro

(SAT 2007-03-01-01-0015334), quedando SIN EFECTO la confirmación de la resolución apelada. III) Como consecuencia, en la forma considerada, se ordena el pago de los intereses relacionados en el presente proceso, fijándosele para ello a la Superintendencia de Administración Tributaria, un plazo de cinco días.” Contra la sentencia relacionada la Superintendencia de Administración Tributaria interpuso recurso de casación que ahora se conoce. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala, para fundamentar su sentencia, consideró: “Para estar en condiciones de arribar a conclusiones apegadas a derecho, es necesario hacer un análisis sobre la naturaleza de los depósitos provisionales de derechos arancelarios antidumping, así como de la pertinencia o conveniencia de realizar su pago. En efecto, la parte actora efectuó los depósitos referidos como una garantía que asegura y protege la importación de cemento procedente, en el caso concreto, de los Estados Unidos Mexicanos. Al respecto, cabe manifestar que esa operación, al concretarse, constituye una garantía que está dirigida a regular los derechos aduaneros por concepto de importación de mercaderías, toda vez que con tales depósitos se afianza, en particular, el riesgo que constituye el ‘dumping’ como práctica comercial que permite la venta de las mercancías importadas, a un precio inferior a sus costos. En ese sentido, el contribuyente demandante manifestó en sus conclusiones que ‘Derivado de los argumentos jurídicos y de las pruebas queda plenamente demostrado que los Depósitos provisionales de Derechos

Arancelarios constituyen un pago indebido de impuestos, primero porque el Ministerio de economía (sic) nunca probó la existencia del dumping en la importación del cemento marca cruz (sic) azul (sic) y segundo porque impuso de manera ilegal un arancel superior al que ya existía, constituyendo ese acto un pago en exceso de tributos ya que nunca se comprobó que en las importaciones de cemento que realicé hubiera dumping. Asimismo, a través de la sentencia de fecha diecisiete de mayo del año dos mil la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo revocó la resolución del Ministerio de Economía queestablecía la obligación tributaria aduanera de derechos antidumping, con lo que claramente se deduce que dichos pagos fueron indebidos y en exceso al aforo establecido en las fechas de las importaciones que realicé. En consecuencia, los pagos en concepto de Depósitos de Derechos Arancelarios sin (sic) impuestos pagados en forma indebida y en exceso, por lo que es procedente que se me reconozca el derecho al pago de los intereses a mi favor, no solo por el hecho de que dichos pagos fueron impuestos pagados en forma indebida o en exceso sino también en virtud que está plenamente regulado y no cabe lugar a duda que los depósitos de derechos arancelarios constituyeron impuestos no causados por lo que atendiendo a los principios constitucionales de legalidad, justicia y equidad tributaria consagrados en los artículos 239 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala, …’ La referida garantía deviene del hecho de tomar en

cuenta que los depósitos de marras constituyen una loable imposición, pero imposición al fin y al cabo, contenida en las leyes del país, con el propósito de proteger las actividades comerciales nacionales correspondientes. Sin embargo, al llevar a cabo la operación relacionada con tales depósitos, el interesado debe concretarlos sin dejar de emplear los recursos monetarios propios de que disponga para satisfacer ese requisito, quedando en todo caso descubierto de su capital y del lucro, ganancia o provecho que potencialmente puede eventualmente en sus actividades comerciales o, en todo caso, en cuentas bancarias propias de cualquier índole, lo cual induce a determinar la improcedencia del pago de dichos depósitos. Lo considerado en las líneas anteriores, permite recurrir al aforismo latino que reza: ‘accesorium non ducit, sed sequitur suum principalei’ (sic), que traducido al español significa lo accesorio sigue la suerte de lo principal, para interpretarlo y aplicarlo en el sentido de que si no hay importación de mercaderías, tampoco habría manera de que el Estado tuviere oportunidad de hacer uso de su imperio impositivo, directo o indirectamente. En forma directa, si se trata de poner en práctica la ley vigente, y para el caso aplicar lo establecido en el artículo 61 del Código Tributario, e indirectamente, como sucede en el presente proceso, exigir los referidos depósitos arancelarios, cuyos intereses la Superintendencia de Administración Tributaria se negó a pagar, según la resolución impugnada, los cuales reclama la parte actora, y que de una u otra

manera, guardan relación con la actividad misma de la importación de bienes o mercancías, entre los cuales, eventualmente, pueden aparecer algunos que deberán ser sometidos a un régimen especial, en el que exista cierta disposición legal que obligue a cumplir un requisito igual o semejante, al que nos ocupa en el presente caso. Se considera, asimismo, que dichos intereses deben ser reconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo mencionado, cuyas disposiciones, en su totalidad, se aplicarán para hacer efectivo el pago que corresponde, tomando en cuenta para tal fin el periodo (sic) comprendido delocho (8) de octubre al veinte (20) de diciembre, inclusive, de mil novecientos noventa y seis (1996), dentro del cual, en diferentes fechas, el contribuyente pagó los depósitos provisionales de derechos aduaneros, hasta por la cantidad de cuatro millones novecientos tres mil trescientos nueve quetzales con cincuenta centavos (Q4,903,309.50), en la Administración de Rentas y Aduana de la ciudad de Tecún Umán, departamento de San Marcos, extremos que serán contemplados en la parte resolutiva del presente fallo. Las consideraciones anteriores se estiman suficientes para proceder a dictar la resolución correspondiente, dejando sin efecto lo dispuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, en cuanto a negar el pago de los intereses a que se ha hecho referencia en forma reiterada.” MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE La Superintendencia de Administración Tributaria, interpuso recurso de casación por motivo de fondo y como submotivos de violación de ley por inaplicación e interpretación errónea de la ley. Estima infringidos los artículos 5 del Código Tributario para la violación de ley; y artículo 61 del Código Tributario para la

por motivo de fondo y como submotivos de violación de ley por inaplicación e interpretación errónea de la ley. Estima infringidos los artículos 5 del Código Tributario para la violación de ley; y artículo 61 del Código Tributario para la interpretación errónea de la ley. CONSIDERANDO I VIOLACIÓN DE LEY POR INAPLICACIÓN El recurrente no argumenta en cuanto al submotivo de violación de ley por inaplicación y no elabora tesis del artículo 5 del Código Tributario que estima infringido. ANÁLISIS El recurso de casación es eminentemente técnico y formalista, por lo que al plantearse, debe ofrecerse tesis para cada una de las normas que se citan como infringidas y explicar la incidencia y alcance que cada una de ellas tuvo en la sentencia recurrida. La casacionista cita como violado por inaplicación el artículo 5 del Código Tributario, que preceptúa: “Del sujeto pasivo del impuesto. El impuesto afecta al contribuyente que celebre un acto o contrato gravado por esta ley”, pero no ofrece tesis al respecto, ni explica por qué la omisión de la aplicación del citado artículo influyó en el resultado de la sentencia, por lo que el planteamiento del submotivo hecho valer es antitécnico, por lo que debe desestimarse el mismo. CONSIDERANDO II INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY En cuanto al submotivo relacionado, la casacionista argumenta: “Mi representada

invoca el submotivo de interpretación errónea del artículo 61 del Código Tributario, en virtud que con base en dicha norma, la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, resolvió procedente la solicitud de devolución (sic) de intereses generados por los depósitos de dinero que realizó en concepto dederechos arancelarios provisionales antidumping, por la importación de cemento mexicano. El primer párrafo del artículo que se denuncia como infringido, textualmente establece: ‘El contribuyente o responsable que hubiere efectuado pagos indebidos o en exceso por concepto de tributos, intereses, recargos y multas, devengará intereses hasta que se efectué (sic) el pago sobre el total o saldo que resulte, a su favor, de la cuenta corriente tributaria mencionada en el artículo 99 de este código.’ Es importante previamente señalar que el vicio de interpretación errónea de la ley, consiste en que el tribunal sentenciador, atribuye a la norma un sentido, efectos o alcance que no le corresponde. EN QUE CONSISTE EL SUBMOTIVO ALEGADO: En el presente caso, la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al emitir la sentencia impugnada, consideró básicamente, como argumento toral de su decisión, que los intereses cuya devolución (sic) pretende el contribuyente, ‘deben ser reconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo mencionado (se refiere al artículo 61 del Código Tributario), cuyas disposiciones, en su totalidad, se aplicarán para hacer efectivo el pago que corresponde (…)’. Prácticamente lo que los

Honorables señores Magistrados de la Sala Cuarta estimaron, es que los intereses generados por el depósito de derechos arancelarios aduaneros provisionales antidumping están incluidos dentro de la hipótesis contenida en el citado artículo 61 del Código Tributario, por lo que es procedente su devolución (sic) . Para desarrollar la tesis por medio de la cual se pretende explicar el error de interpretación en que incurrió dicha Sala, es necesario exponer a los Señores Magistrados de la Cámara Civil, un marco de referencia normativo a manera de ilustración, que debe servir de base para entender cual (sic) es el espíritu latente en la hipótesis jurídica contenida en la norma que se denuncia infringida. Partimos del principio constitucional de legalidad tributaria, recogido en el artículo 239 de la Carta Magna, que categóricamente establece que corresponde con exclusividad al Congreso de la República, decretar impuestos. Según el diccionario de la Real Academia de la lengua Española, impuesto es sinónimo de tributo. Por aparte, conforme el artículo 32 numeral e) de la Ley del Organismo Ejecutivo, corresponde a este Poder del Estado, formular y ejecutar la política arancelaria del país. Entrando en materia en cuanto a la interpretación errónea, me permito manifestar que la hipótesis jurídica contenida en el artículo 61 del Código Tributario no contempla expresamente dentro de sus supuestos los intereses generados por los depósitos efectuados en calidad de derechos arancelarios provisionales antidumping, y conforme a las normas referenciales

citadas, de ninguna manera puede atribuírsele a los derechos arancelarios aduaneros la calidad de tributos, pues la política arancelaria aduanera es formulada por el Organismo Ejecutivo, por lo que definitivamente atendiendo al principio de legalidad tributaria, los aranceles aduaneros no son tributos. En estecontexto, encontramos una diferencia básica entre un derecho arancelario aduanero antidumping y un tributo, que estriba básicamente en el órgano estatal que los decreta o los formula. La anterior explicación evidencia el yerro en que incurrió la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, pues le da al artículo 61 del Código Tributario un alcance que no le corresponde, pues atribuye a los depósitos arancelarios aduaneros provisionales antidumping, la categoría de tributos, lo cual no tiene sustento legal. INCIDENCIA DEL ERROR: Como se podrá apreciar, el error es determinante en la resolución de la litis, pues, al haber interpretado que los depósitos arancelarios aduaneros deben considerarse como tributos, la Sala declaró con lugar la demanda contencioso administrativa y ordena una devolución ilegítima. En consecuencia, es procedente que la Honorable Cámara Civil proceda a declarar cual es el sentido correcto de la interpretación del artículo 61 del Código Tributario, y declare que definitivamente los intereses generados por los depósitos arancelarios aduaneros provisionales antidumping no pueden considerarse tributos, por lo que no procede su devolución. En tal virtud, al acogerse la tesis de mi representada, debe casarse la sentencia impugnada y al resolver conforme a derecho, debe confirmarse la

resolución emitida el cinco de junio de dos mil ocho, por el Directorio de esta Superintendencia, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el contribuyente.” Alegaciones de las partes para el día de la vista: La Procuraduría General de la Nación compartió los criterios de la Superintendencia de Administración Tributaria en el memorial de interposición del presente recurso. El señor Juan José Molina Alvarenga concretamente expuso: “...que los DERECHOS ARANCELARIOS PROVISIONALES ANTIDUMPING tuvieron lugar en virtud de un hecho generador de impuesto como es la importación de cementos (sic) cruz (sic) azul (sic), y el pago de esos Derechos (sic) arancelarios tiene como fundamento legal el Arancel determinado en el Código Aduanero Centroamericano y las Resoluciones Emitidas por el Ministerio de Economía en las cuales se establecieron los porcentajes de Derechos a la Importación del cemento Cruz Azul, en compensación, mientras se dilucidaba si existía DUMPING por la importación del cemento cruz azul y que en sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo se declaró que no había DUMPING y en consecuencia los pagos efectuados en concepto de DERECHOS ARANCELARIOS PROVISIONALES fueron declarados PAGOS INDEBIDOS DE IMPUESTOS…” ANÁLISIS No existe interpretación errónea de la ley cuando la Sala sentenciadora le atribuye a la norma, el sentido, alcance o efectos que el legislador le otorgó.La recurrente invoca el artículo 61 primer párrafo del Decreto 6-91 del Congreso

de la República, Código Tributario como interpretado erróneamente, el cual dice textualmente: “El contribuyente o el responsable que hubiere efectuado pagos indebidos o en exceso, por concepto de tributos, créditos fiscales, intereses, recargos y multas devengará intereses hasta que se efectúe el pago sobre el total o saldo que resulte a su favor, según el saldo de la cuenta corriente tributaria integral, establecida en el artículo 99 de este Código”; en virtud que la Sala sentenciadora al emitir la sentencia impugnada, consideró básicamente, como argumento toral de su decisión que los intereses cuya devolución pretende el contribuyente, deben ser reconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 61 del Código Tributario, cuyas disposiciones, en su totalidad se aplicarán para hacer efectivo el pago que le corresponde ya que los Honorables Magistrados de la Sala Cuarta estimaron que los intereses generados por el depósito de derechos arancelarios aduaneros provisionales antidumping están incluidos dentro de la hipótesis contenida en el citado artículo 61 del Código Tributario, por lo que es procedente su devolución. Continúa manifestando la recurrente que la hipótesis jurídica contenida en el artículo 61 del Código Tributario no contempla dentro de sus supuestos los intereses generados por los depósitos efectuados en calidad de derechos arancelarios provisionales antidumping y que de ninguna manera puede atribuírsele a los derechos arancelarios aduaneros la calidad de tributos, toda vez que la política arancelaria aduanera es formulada por el Organismo Ejecutivo. Juan José Molina Alvarenga como propietario de la empresa denominada DISTRIBUIDORA COMERCIAL MOLINA expuso que los derechos arancelarios provisionales antidumping tuvieron lugar por el poder coercitivo del Estado en la

aduanera es formulada por el Organismo Ejecutivo. Juan José Molina Alvarenga como propietario de la empresa denominada DISTRIBUIDORA COMERCIAL MOLINA expuso que los derechos arancelarios provisionales antidumping tuvieron lugar por el poder coercitivo del Estado en la importación de cementos Cruz Azul, exigidos a través de las resoluciones del Ministerio de Economía los cuales son impuestos (folios cuarenta y tres al setenta y dos de la pieza contencioso administrativa), de consiguiente los derechos arancelarios provisionales antidumping son impuestos, y con base en el artículo 61 del Código Tributario se le deben de pagar intereses sobre los depósitos de derechos arancelarios provisionales antidumping que hizo efectivos en forma indebida. Agrega que los derechos arancelarios provisionales antidumping tuvieron lugar en virtud de un hecho generador de impuesto como es la importación de cemento Cruz Azul, y el pago de esos derechos arancelarios tienen como fundamento legal el arancel determinado en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano y por las resoluciones emitidas por el Ministerio de Economía en las cuales se establecieron los porcentajes de Derechos a la Importación del cemento Cruz Azul en compensación, mientras se dilucidaba si existía dumping por la importación de cemento Cruz Azul y que en sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, sedeclaró que no había dumping y en consecuencia los pagos efectuados en concepto de DERECHOS ARANCELARIOS PROVISIONALES fueron declarados pagos indebidos de impuestos. Al hacer el examen correspondiente, debe advertirse que los denominados aranceles constituyen tributos que se originan de un convenio a nivel

centroamericano que regula, además, el comercio internacional del área a través de otros instrumentos dentro de los cuales cabe mencionar el Reglamento Centroamericano sobre Prácticas Desleales de Comercio que contempla el denominado derecho antidumping o compensatorio definitivo según el artículo 18 que fue el aplicado, en éste caso, al importador de cemento. El pago que se exige en virtud del poder tributario del Estado, corresponde cabalmente al monto de los aranceles que le corresponden al producto de que se trata y que, en el caso bajo análisis, fue devuelto al contribuyente por resolución de la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo lo que dio origen al reclamo de intereses resarcitorios que constituye el quid del presente recurso cuya procedencia declaró con lugar la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo con base en el artículo 61 del Código Tributario. En ese orden, ésta Cámara estima que lo resuelto por ése tribunal es incuestionable, por cuanto al haberse determinado la devolución del derecho antidumping devino el pago efectuado en indebido y, por consiguiente, causa para producir los efectos jurídicos y financieros que se derivan de esa situación, como es el pago de intereses resarcitorios pues sí se determinó que la devolución procedía por ser un pago ilegal la reparación del daño es procedente ya que es aplicable el apotegma jurídico Accesorium fiquitur principale que significa que lo accesorio sigue a lo principal. En consecuencia, la Sala no incurrió en interpretación errónea de la citada norma lo que determina que la sentencia se encuentra ajustada a derecho y el recurso

de casación debe desestimarse. CONSIDERANDO III No hay condena en costas, ni pago de multa, en virtud que la Superintendencia de la Administración Tributaria actúa en defensa de intereses públicos, por lo que se presume es de buena fe. LEYES APLICABLES Leyes citadas y 75, 79, 619, 621 inciso 1º, y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 79 inciso a), 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas al resolver DECLARA: A) DESESTIMA el recurso de casación relacionado; B) No hay condena en costas, ni pago de multa.Notifíquese y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

Luis Arturo Archila L., Magistrado Vocal Duodécimo; Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; E. Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

Consultar sobre este documento ...