🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

330-2013 04092014 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
330-2013 04092014 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

04/09/2014 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

330-2013

Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el diez de mayo de dos mil trece. DOCTRINA Violación de ley Existe violación de ley por inaplicación, cuando la Sala no aplica la normativa que estaba vigente en la época de los periodos auditados, de los que resultaron los ajustes efectuados por la Autoridad Tributaria. La Ley del Impuesto a la Empresas Mercantiles y Agropecuarias, dejó de surtir efectos legales desde el día siguiente de la publicación en el Diario Oficial (tres de febrero de dos mil cuatro), de la sentencia de la Corte de Constitucionalidad del quince de diciembre de dos mil tres.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 7 de la Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias y 621 inciso 1º del Código

Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, cuatro de septiembre de dos mil catorce.

I. Se integra con los suscritos; II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el diez de mayo del año dos mil trece.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria(que en lo sucesivo se denominará SAT), que actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación, Floricelda Pozuelos

Pivaral.

II. Parte contraria: Zeta Gas de Centro América, Sociedad Anónima, que actúa por medio de su gerente general y representante legal Antonio Armenta Moreno.

que actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación, Floricelda Pozuelos Pivaral.

II. Parte contraria: Zeta Gas de Centro América, Sociedad Anónima, que actúa por medio de su gerente general y representante legal Antonio Armenta Moreno.

CUESTIONES DE HECHO

I. La SAT formuló y confirmó ajustes al impuesto a las empresas mercantiles y agropecuarias, a la entidad Zeta Gas de Centro América, Sociedad Anónima, correspondientes al período impositivo del uno de octubre al treinta y uno de diciembre de dos mil tres.

II. En contra de la resolución administrativa, la entidad contribuyente interpuso recurso de revocatoria, que fue declarado sin lugar y confirmada la resolución recurrida.

III. Contra dicha resolución se promovió el proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, declaró con lugarla demanda promovida y revocó la resolución administrativa. Para el efecto consideró: «… Sentado lo anterior, se establece que el impuesto y las sanciones que se pretenden cobrar, tienen origen en una ley que a la fecha en que se realizó la determinación de la obligación tributaria (…) se realizó con mucha posterioridad a la publicación de la sentencia emitida por la Corte de Constitucionalidad ya referida [Sentencia emitida por la Corte de Constitucionalidad, de fecha dos de febrero de dos mil cuatro, emitida dentro de los expedientes acumulados número mil setecientos sesenta y seis guión dos mil uno -1766-2001y ciento ochenta y uno guión dos mil

dos-181-2002-]; al igual como se hizo con los requerimientos de información y conferimiento de audiencia administrativa correspondientes, las cuales fueron realizadas el uno de junio de dos mil cuatro y seis de agosto de dos mil cuatro respectivamente. De allí que a la fecha en que la administración tributaria efectuó la referida determinación como ya se indicó, la sentencia indicada ya había surtido todos sus efectos, puesto que ésta se publicó en el Diario Oficial el dos de febrero de dos mil cuatro, por ende la administración tributaria no podía formular ajuste alguno sobre la base de normas que a esa fecha habían sido expulsadasdel ordenamiento jurídico, por lo que atendiendo a razones de seguridad y certeza jurídica el ajuste debe ser revocado, sustentándose en la razonabilidad de que deben estar investidas todas las decisiones de los entes administrativos, y en cumplimiento de velar por la jurícidad (sic) de los actos de la administración pública». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Violación por inaplicación del artículo 7 de la Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias. CONSIDERANDO I Con respecto a este submotivo la SAT se expresó de la siguiente manera: «… Al respecto del sentido de la sentencia emitida, es importante mencionar que en el período auditado y en el cual se formularon los ajustes aquí discutidos, la Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, aún estaba vigente y es a

partir de la sentencia firme de Inconstitucionalidad que está (sic) puede ser declarada como tal, y deja de surtir efectos al día siguiente de su publicación en el diario oficial, por consiguiente, la actora tenía la OBLIGACIÓN de declarar y pagar dicho impuesto. »Debe tenerse claro el significado de “determinación de la obligación tributaria” y “período auditado”. Período auditado es el período de tiempo que los auditores fiscalizan (…) Es por ello que la fecha de la determinación de la obligación tributaria no coincide con el período auditado, pues evidentemente debe ser posterior. »En ese sentido, es oportuno citar lo resuelto por la honorable Corte de Constitucionalidad dentro del expediente 1196-2004 (…) »La Superintendencia de Administración Tributaria debe velar por el cumplimiento de las leyes tributarias, razón por la cual debe exigir el pago de la obligación tributaria y en el presente caso ésta surgió y no existe apoyo alguno para considerar que la actora no debe cumplir con lo establecido en una ley durante el período que ésta haya estado vigente. No puede pretender que la declaratoria de inconstitucionalidad tenga efectos retroactivos, pues la misma Corte de Constitucionalidad claramente expresa que ello no es procedente. »Por lo anterior se insiste en que la Sala sentenciadora incurrió en el vicio denunciado, en virtud que no entró a analizar la legislación pertinente y aplicable al caso, por las razones expuestas anteriormente, sin embargo, si se hubiera aplicado el artículo infringido se habría resuelto de manera diferente, pues al ser periodo fiscal

en el cual la ley aún estaba vigente, ésta debía observarse y en consecuencia determinar que mi representada actuó enmarcada en ley, ya que el contribuyente no realizó el pago trimestral del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, ni realizó la declaración correspondiente, luego de ser solicitados en Requerimiento respectivo; por lo que se efectuó la correspondiente determinación de oficio sobre base cierta, con el objeto de determinar el impuesto no pagado por el contribuyente…». Alegaciones Con respecto a este submotivo, la entidad contribuyente se manifestó de la siguiente manera: «… la Sala Sentenciadora invocó expresamente y analizó esa norma en el fallo, por lo que no pudo haberla violado por inaplicación (…) »A todas luces se desprende que LA SALA SENTENCIADORA INVOCÓ Y ANALIZÓ LA NORMA SEÑALADA COMO INFRINGIDA, POR LO QUE NO PUDO HABERLA VIOLADO POR INAPLICACIÓN (…) »LA SALA NO PUEDE VIOLAR POR INAPLICACIÓN UNA NORMA CON BASE EN LA CUAL SE FORMULÓ UN AJUSTE QUE VIOLA LA CONSTITUCIÓN EN VIRTUD DE QUE POR MANDATO LEGAL DEBE OBSERVAR EL PRINCIPIO DE LA SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL. »La Constitución Política de la República de Guatemala expresamente contiene el mandato a los tribunales de justicia para que en toda sentencia observen el PRINCIPIO DE LA SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL (…) »Dicho precepto constitucional regula el control difuso de constitucionalidad que deben aplicar todos los

tribunales en sus fallos (…) »En este caso, la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, observando el principio de la supremacía constitucional, resolvió que los ajustes formulados por la Superintendencia de Administración Tributaria son improcedentes por violar la equidad y justicia tributaria reconocidas en el artículo 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala. »Es decir, que la Sala Sentenciadora al dictar su fallo dio preeminencia a lo dispuesto en el artículo 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala sobre el contenido del artículo 7 de la Ley del IEMA que la recurrente señala como infringido.»Asimismo, como apoyo a su decisión, la Sala Sentenciadora citó la sentencia de la Corte de Constitucionalidad en la que se sostiene que el artículo 7 de la Ley del IEMA es inconstitucional por contrariar el artículo 243 de la Carta Magna. »Con meridiana claridad se desprende que la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo no dio efectos retroactivos a la declaratoria de inconstitucionalidad general del artículo 7 de la Ley del IEMA, como lo pretende hacer ver la recurrente, y en virtud de lo cual afirma que dicha norma fue infringida por su inaplicación. »En efecto, contrario a lo que aduce la recurrente, la Sala Sentenciadora dictó su fallo EN CUMPLIMIENTO AL MANDATO LEGAL DE OBSERVAR LA SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL, dando preeminencia a lo dispuesto en el artículo 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala sobre el contenido del

artículo 7 de la Ley del IEMA, puesto que la Superintendencia de Administración Tributaria no podía formular un ajuste con base en una norma que viola los principios de justicia y equidad tributaria. »Así las cosas, el recurso de casación debe DESESTIMARSE». Análisis de la Cámara El submotivo de violación por inaplicación de ley tiene ocasión en la omisión de la norma que debió aplicarse. Así también, en el desconocimiento de la existencia o validez de la norma sustantiva aplicable. El punto esencial a determinar en el presente caso, es si la Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, era o no aplicable en la época en que se dieron los sucesos que originaron los ajustes efectuados y confirmados por la SAT, puesto que la Sala al dictar su sentencia, argumentó que la gestión fiscal la inició la administración tributaria, cuando la sentencia de la Corte de Constitucionalidad que declaró inconstitucional el artículo 7 de la Ley mencionada, ya había surtido efectos, esto es el dos de febrero de dos mil cuatro. Y, si la Sala incurrió en el vicio denunciado, al no entrar a analizar la legislación pertinente y aplicable al caso, específicamente el artículo 7 de la ley citada arriba. Del análisis de las actuaciones, memorial de interposición del recurso, alegatos del día de la vista, la sentencia de segundo grado y principalmente del contenido de la sentencia de la Corte de Constitucionalidad, mediante la cual fue declarada inconstitucional la norma arriba citada, se estableció lo siguiente: Primero:

La sentencia de la Corte de Constitucionalidad del quince de diciembre de dos mil tres, dictada dentro de los expedientes acumulados mil setecientos sesenta y seis guión dos mil uno y ciento ochenta y uno guión dos mil dos (1766-2001 y 181-2002), declaró inconstitucionales los artículos 3, párrafo que transcribió en la misma y los artículos 7, 9 y 15 del Decreto 99-98 del Congreso de la República, Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, los cuales dejaron de surtir efectos desde el día siguiente al de la publicación del fallo en el Diario Oficial, esto fue, el tres de febrero de dos mil cuatro. La misma Corte en el expediente mil ciento noventa y seis guión dos mil cuatro (1196-2004), dictó sentencia del veintiséis de julio de dos mil cuatro, en la que declaró, sin lugar una inconstitucionalidad en caso concreto de los artículos 1, 3, 5, 7, 9 y 10 de la ley mencionada, por considerar que: «… esta Corte, en sentencia de quince de diciembre de dos mil tres dictada dentro de los expedientes acumulados (…) publicada en el Diario de Centro América el dos de febrero de dos mil cuatro, declaró con lugar la inconstitucionalidad parcial de los artículos 3, segundo párrafo, adicionado por el artículo 1 del Decreto 36-2001 del Congreso de la Republica; 7, 9 y 15 del Decreto 99-98 del Congreso de la República; dichos preceptos son nulos, como consecuencia lógica del

efecto ex tunc del fallo relacionado; lo cual quiere decir que los preceptos citados fueron expulsados del ordenamiento jurídico y no pueden ser aplicados a partir de la publicación de la sentencia, pero eso sí, los sucesos acaecidos durante su vigencia deberán ser tratados y resueltos al tenor de esas disposiciones…».

Segundo: La SAT, realizó procedimiento de fiscalización para verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la entidad contribuyente, correspondientes al período de imposición comprendido del uno de octubre al treinta y uno de diciembre de dos mil tres, dando como resultado la determinación de oficio sobre base cierta, del impuesto a las empresas mercantiles y agropecuarias y sus respectivas multas, al no haber sido pagado dicho impuesto por la entidad contribuyente.

De lo antes indicado, se estableció que la fiscalización que realizó la Superintendencia de Administración Tributaria, fue sobre el período impositivo comprendido del uno de octubre al treinta y uno de diciembre de dos mil tres, dando como resultado la determinación de oficio sobre base cierta, del impuesto a las empresas mercantiles y agropecuarias y sus respectivas multas, al no haber sido pagado dicho impuesto por la entidad contribuyente, en el período antes citado; periodo en el cual, aún no había sido declarada la inconstitucionalidad parcial de la Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, puesto que como la misma Corte de Constitucionalidad lo declaró en la sentencia referida ut supra, las normas de dichaley dejarían de surtir efectos desde el día siguiente al de la publicación del fallo en el Diario Oficial, siendo

esto, el tres de febrero de dos mil cuatro. Por lo que se determina que el hecho acaecido, fue la falta de pago del impuesto a las empresas mercantiles y agropecuarias, por parte de la entidad contribuyente, en el período impositivo comprendido del uno de octubre al treinta y uno de diciembre de dos mil tres; época en la que la ley referida aún estaba vigente, hecho que fue detectado por la actividad fiscalizadora de la SAT, en cumplimiento de sus atribuciones legales y aunque dicha gestión fiscal como indicó la Sala, fue practicada después de la publicación del fallo de la Corte de Constitucionalidad referido, no quiere decir que por eso, no pueda cobrar los impuestos que debieron haberse pagado en los períodos auditados, en el tiempo que la ley estaba aún vigente, pues con ello se estaría limitando la función fiscalizadora de la Administración Tributaria. Para el efecto es necesario recalcar que los fallos dictados por la Corte de Constitucionalidad en materia de inconstitucionalidad de carácter general, producen efectos ex nunc, es decir desde el momento en que son publicados en el Diario Oficial, lo cual significa que es a partir de esa fecha que las normas afectadas de inconstitucionalidad son expulsadas del ordenamiento jurídico. Por lo que ese pronunciamiento no tiene efectos retroactivos o ex tunc, lo cual significa que no puede pretenderse que dicha declaratoria retroceda en el tiempo y se aplique a una situación de hecho acaecida antes de que se hubiera publicado el fallo, por lo que durante el tiempo en que las normas afectadas estuvieron vigentes, fueron derecho positivo y de esa

cuenta, es exigible la consecuencia jurídica establecida en ellas. Esto se refuerza con el contenido de fallos de esta Corte en casos similares, en los cuales se ha resuelto en el mismo sentido siendo estos: quinientos uno dos mil ocho (501-2008), ciento cincuenta y ocho guión dos mil diez (158-2010), cuatrocientos ochenta y seis guión dos mil diez (486-2010), doscientos cuarenta y nueve guión dos mil once (249-2011) y cuarenta y nueve guión dos mil trece (49-2013). Aunado a lo anterior, se estableció que el período auditado en el cual el contribuyente no efectuó el pago del impuesto a las empresas mercantiles y agropecuarias, fue en la época en la que aún estaba vigente la Ley de Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias; si bien es cierto, posteriormente la misma ley sufrió los efectos de declaratoria de inconstitucionalidad en algunas de las citas legales sustentadas por la Administración Tributaria en el ajuste, eso no significa que en este caso su aplicación resulte imposible, de conformidad con lo establecido el artículo 140 de la Ley de Amparo, y Exhibición Personal y de Constitucionalidad, que establece los efectos de la declaración de inconstitucionalidad, cuando en la sentencia de la Corte de Constitucionalidad declare la inconstitucionalidad total o parcial de una ley, reglamento o disposición de carácter general, éstas quedarán sin vigencia; y si la inconstitucionalidad fuere parcial, quedarán sin vigencia en la parte que se declare inconstitucional. En ambos casos dejarán de surtir

efectos desde el día siguiente al de la publicación del fallo en el Diario Oficial. Se concluye, que al no analizar y aplicar la legislación pertinente y aplicable al caso, la Sala sentenciadora ignoró la vigencia de la ley, pues en el período auditado en el que la entidad contribuyente no pagó el impuesto a las empresas mercantiles y agropecuarias, esto fue, del uno de octubre al treinta y uno de diciembre de dos mil tres, la sentencia de la Corte de Constitucionalidad que declaró la inconstitucionalidad de la Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, no había sido publicada en el Diario Oficial, sino que fue hasta el dos de febrero del dos mil cuatro y dicha ley dejó de surtir efectos el día siguiente de la publicación, el cual fue el tres de febrero de dos mil cuatro. Por lo que la Sala violó la ley por inaplicación, el recurso de casación es procedente y deben hacerse las declaraciones que en derecho corresponden. CONSIDERANDO II Regula el artículo 574 del Código Procesal Civil y Mercantil: «… el juez podrá eximir al vencido del pago de las costas, total o parcialmente, cuando haya litigado con evidente buena fe; (…)». En virtud que la Corte de Constitucionalidad ha declarado que la Superintendencia de Administración Tributaria no debe ser condenada en costas, y no debe imponérsele multas por defender intereses del Estado; con base en el principio de igualdad, no se condena en costas a la parte vencida en el presente recurso. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619,

igualdad, no se condena en costas a la parte vencida en el presente recurso. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621 inciso 1º, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVEI. PROCEDENTE el recurso de casación.

II. CASA la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el diez de mayo de dos mil trece y resolviendo conforme a derecho declara: a) Sin lugar la demanda contencioso administrativa promovida por la entidad Zeta Gas de Centro América, Sociedad Anónima. b) Confirma la resolución identificada con el número quinientos uno guión dos mil seis (501-2006), dictada por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, el nueve de junio de dos mil seis.

III. No hay condena en costas, para la parte vencida en el presente recurso. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

05/03/2015 – AMPLIACIÓN

Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

05/03/2015 – AMPLIACIÓN

330-2013

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, CONSTITUIDA EN TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

Guatemala, cinco de marzo de dos mil quince. Con sus respectivos antecedentes, se procede a resolver el recurso de ampliación interpuesto por la entidad ZETA GAS DE CENTRO AMÉRICA, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra el auto dictado por esta Cámara el quince de enero de dos mil quince. CONSIDERANDO I Conforme lo establecido en el artículo 70 y 147 respectivamente de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y Constitucionalidad: «… Si se hubiera omitido resolver alguno de los puntos sobre los que versare el amparo, podrá solicitarse la ampliación…»;«…Contra las sentencias y autos dictados en materia de inconstitucionalidad se puede pedir aclaración o ampliación …». II Manifiesta la interponente que promueve el presente recurso contra la resolución proferida por esta Cámara, con base en las argumentaciones siguientes: «… En virtud que la honorable Cámara OMITIO pronunciarse sobre el fondo de inconstitucionalidad en caso concreto del artículo 7 de la Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias (…) planteada la inconstitucionalidad como motivo del Recurso, es para el tribunal que conoce de la misma, de obligado conocimiento (…) En consecuencia, esta Honorable Cámara

carece de facultades legales para abstenerse y omitir pronunciarse sobre el fondo de la inconstitucionalidad en caso concreto…». III Analizada la argumentación efectuada por la entidad recurrente y el autor de ésta Cámara, se advierte que el último se encuentra ajustado a derecho y que no concurre ninguno de los supuestos que viabilizan la procedencia de la ampliación, ya que no existió ningún punto que no hubiera sido resuelto, toda vez que la Cámara fundamento y analizo con propiedad la resolución invocada, ya que la interponente pretendió hacer uso de la garantía constitucional relacionada nuevamente, pese a que como consta en autos, había sido invocada con anterioridad durante el proceso contencioso administrativo, misma que versaba sobre los mismos aspectos, por lo que en atención a la norma cita en la resolución impugnada, la misma había adquirido carácter de cosa juzgada, que impedía realizar un nuevo pronunciamiento, de esa cuenta deviene cuenta deviene improcedente el recurso de ampliación interpuesto.

LEYES APLICABLES Artículo citado, y los siguientes: 12, 203 y 266 de la Constitución Política de la República; 5,70,116,117,118,119,174 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y Constitucionalidad 57, 74, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, CONSTITUIDA EN TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, con fundamento en lo considerado y leyes citadas resuelve: SIN LUGAR el recurso de ampliación interpuesto por la ZETA GAS DE CENTRO AMÉRICA, SOCIEDAD ANÓNIMA, por improcedente. Notifíquese.

con fundamento en lo considerado y leyes citadas resuelve: SIN LUGAR el recurso de ampliación interpuesto por la ZETA GAS DE CENTRO AMÉRICA, SOCIEDAD ANÓNIMA, por improcedente. Notifíquese.

Vladimir Osman Aguilar Guerra, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Silvia Patricia Valdéz Quezada, Magistrada Vocal Primera; Douglas René Charchal Ramos, Magistrado Vocal Quinto; Sergio Amadeo Pineda Castañeda, Magistrado Vocal Séptimo. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

Consultar sobre este documento ...