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330-2013 y 334-2013 11072013 Eliud Alexander Castillo Cortez y Denis Francisco Arevalo Miranda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
330-2013 y 334-2013 11072013 Eliud Alexander Castillo Cortez y Denis Francisco Arevalo Miranda
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

11/07/2013 – PENAL 330-2013 y 334-2013

DOCTRINA

El grado de participación delictiva de una persona que facilita un arma de fuego, con la cual un tercero le causa la muerte a otro, pero con ausencia del facilitador al momento del hecho y sin que se haya demostrado fuerza o inducción para cometerlo, debe ser considerado como complicidad, por cuanto su conducta, la del facilitador, constituye únicamente el suministro de un medio adecuado para cometer el ilícito, y no un acto sin el cual no se hubiere podido cometer el mismo.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal: Guatemala, once de julio de dos mil trece.

Se tienen a la vista para resolver los recursos de casación interpuesto por los procesados Eliud Alexander Castillo Cortez y Denis Francisco Arévalo Miranda, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el veinticinco de febrero de dos mil trece, dentro del proceso seguido contra el primero, por los delitos de homicidio y portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, y contra el segundo, por el delito de homicidio. No hay querellante adhesivo, actor civil, ni tercero civilmente demandado.

I. Antecedentes A) Hechos acreditados. Para el procesado Eliud Alexander Castillo Cortez: a) el procesado esperó a que los señores Gerardo Domínguez Pocón y Francisco Javier Domínguez González, que se conducían a bordo de una motocicleta, llegaran al kilómetro ciento treinta y cinco de la ruta RD – cero tres, Aldea Palos

Abrazados, del municipio de Moyuta, departamento de Jutiapa, aprovechó cuando el señor Domínguez Pocón bajó la velocidad, se les acercó y disparó con el arma de fuego tipo pistola, marca Pietro Beretta, número de serie once mil seiscientos veintidós Z, calibre nueve milímetros, con la leyenda P.N.C. – Guatemala, la cual obtuvo del coprocesado Denis Francisco Arévalo Miranda; b) el señor Domínguez Pocón logró acelerar; sin embargo, los disparos impactaron al señor Domínguez González, quien cayó de la moto y falleció en el lugar a consecuencia de los cuatro disparos que le penetraron y perforaron el cráneo y el tórax; c) el procesado trató de escapar, sin embargo, el señor Domínguez Pocón logró alertar a agentes de la Policía Nacional Civil, quienes le dieron alcance, incautándole larelacionada arma de fuego, que portaba sin la licencia de portación respectiva, la cual pertenece a la Dirección General de la Policía Nacional Civil. Para el procesado Denis Francisco Arévalo Miranda, se acreditó que, entre la semana del veintidós de enero de dos mil once al veintisiete del mismo mes y año, aprovechando que laboraba en la subestación del municipio de Moyuta, departamento de Jutiapa, entregó al coprocesado Castillo Cortez el arma de fuego que tenía asignada como parte de su equipo [identificada en la literal a)], para que le diera muerte al agraviado Francisco Javier Domínguez González, el

veintisiete de enero de dos mil once, a las once horas aproximadamente. B) Del fallo del Tribunal de Sentencia. La Juez del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, en forma unipersonal, en sentencia de veintiuno de junio de dos mil doce, condenó al procesado Castillo Cortez, como autor responsable de los delitos de homicidio y portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas y le impuso las penas de veinte y ocho años de prisión respectivamente; al procesado Arévalo Miranda, lo condenó como autor responsable del delito de homicidio y le impuso la pena de veinte años de prisión. Consideró que la responsabilidad de los procesados en el hecho endilgado, quedó demostrada con los diferentes medios de prueba pericial, documental y testimonial. C) Del recurso de apelación especial. Contra lo resuelto por el sentenciante, los procesados plantearon, de manera separada, recursos de apelación especial. Eliud Alexander Castillo Cortez, invocó dos agravios por motivo de forma.

Primer agravio: denunció vulneración del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, relacionado con los artículos 186 y 234 del Código Procesal Penal, porque la sentencia se basó en la valoración de prueba documental que no fue ofrecida oportunamente por el Ministerio Público y se incorporó al proceso conforme un procedimiento no establecido en la Ley lo cual fue protestado, no obstante ser una violación a las garantías constitucionales de debido proceso y derecho de defensa, que no necesita protesta. Respecto de

este reclamo, la sentenciante manifestó que los abogados realizaron algunas objeciones, pero no objetaron que solo se haya ofrecido la prueba pericial, y no se hayan ofrecido también como documentos esos informes que iban a ser ratificados, y que si era criterio de los defensores que debían ofrecerse como documentos, debieron haberlo indicado en su momento procesal oportuno, razonamiento que es absurdo, pues, el artículo 104 del Código Procesal Penal prohíbe al abogado descubrir circunstancias adversas a su defendido. Segundo agravio: denunció vulneración de los artículos 385 y 394 numeral 3° del Código Procesal Penal. Argumentó que, al no haber sido ofrecidos los dictámenes periciales como prueba documental, había razón suficiente para absolverlo. Denis Francisco Arévalo Miranda, invocó motivos de forma y fondo. Primeragravio por forma: denunció vulneración del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Argumentó que el fallo carece de fundamentación, pues no indicó las razones de hecho y de derecho para dar por acreditado que un hecho, en el cual no se indica sí la víctima falleció o no, puede ser calificado como homicidio. Indicó también que él era la única persona que le pudo proporcionar el arma al autor material del hecho, pero no señala que medio de prueba acredita esa entrega. La sentenciante no señala con que medio de prueba demuestra la entrega del arma y que dicha entrega haya sido con la finalidad de causar la muerte a la víctima. La juzgadora indicó que tuvo una serie de indicios que orientan inequívocamente a

que dicho acusado entregó voluntariamente su arma al autor material del hecho.

Segundo motivo de forma: señaló como infringidos los artículos 388 y 389 numeral 3° del Código Procesal Penal. Argumentó que, la acusación en su contra, no señaló a quién se le realizaron disparos, si estos impactaron o no en persona alguna, menos que él los haya causado, sin embargo sí se acreditó que él cometió homicidio. Tercero motivo de forma: por inobservancia del principio de razón suficiente. Argumentó que, la juzgadora concluyó que es autor del delito de homicidio, sin que algún medio de prueba proporcione una razón que así lo fundamente. Toda la prueba es tendiente a determinar que él era agente de la Policía Nacional Civil y que tenía asignada un arma, lo cual no es razón suficiente para determinar que le haya entregado dicha arma al coprocesado, ni que ello fue con el propósito de causar la muerte a la víctima. Cuarto motivo de forma: denunció inobservancia del artículo 186 del Código Penal (sic). Argumentó que, no obstante que, en la audiencia de apertura a prueba –oral-, no fueron ofrecidos ni admitidos como medios de prueba dictámenes periciales, los cuatro peritos comparecieron al debate a prestar declaración pericial, lo cual era procedente, pero el vicio de procedimiento alegado surge cuando la juez ordena que se les pongan a la vista los relacionados dictámenes para ser ratificados, lo cual era legalmente imposible porque no fueron ofrecidos y admitidos como medios de prueba para diligenciarse en el debate. Respecto a dicho vicio que fue protestado,

la juzgadora señaló que los defensores debieron protestarlo en la audiencia de ofrecimiento de prueba, lo cual no tiene sustento legal, pues, hacerlo era tanto como pedir que los documentos en referencia fueron agregados, lo que se traduciría en descubrir circunstancias adversas para sus defendidos, tampoco era procedente la protesta, en virtud que el ofrecimiento de la declaración de los peritos no era un acto ilegal, la anomalía surgió en el debate, cuando se ordenó poner a la vista de los peritos, documentos que no formaban parte del proceso.

Primer motivo de fondo: denunció errónea aplicación de los artículos 123 del Código Penal, en relación a los artículos 10 y 36 numeral 3) del mismo cuerpo legal. Argumentó que únicamente se le señala de la entrega del arma de fuego, pero la señora juez resolvió que es autor del delito de homicidio, conforme a losartículos que se denuncian como erróneamente aplicados. No se señalan en su contra acciones concretas con la muerte de la víctima y tampoco se indica que no se encontraba en el momento y lugar del hecho. La entrega del arma, no es un acto sin el cual no se hubiere podido cometer el delito, pues la muerte pudo haber sido ocasionada con cualquier arma de fuego. La acción que se le imputó no es normalmente idónea para producir la muerte. Solicitó la absolución. Segundo motivo de fondo: denunció inobservancia de los artículos 37 numeral 3) y 63 del Código Penal. Señaló que se le debió condenar como cómplice, toda vez que, el

arma de fuego que se dice entregó al coprocesado, puede ser considerada como un medio adecuado para causar la muerte de una persona. Se le debió rebajar la pena en una tercera parte, concretamente la de diez años de prisión, al no haber circunstancias agravantes para agravar la pena. D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, en sentencia del veinticinco de febrero de dos mil trece, no acogió los recursos planteados. Recurso del procesado Eliud Alexander Castillo Cortez. Para el primer agravio por forma consideró: que los dictámenes citados obraban en el expediente que estaba bajo el control del órgano jurisdiccional, es decir que no fueron presentados por el Ministerio Público y a no ser que estos hubieran sido incorporados con posterioridad a la audiencia de ofrecimiento de prueba, se infiere que los mismos fueron relacionados al ofrecerse la prueba pericial, y si bien no fueron detallados en la prueba documental, ello no significa que no hayan sido ofrecidos en la audiencia respectiva, pues, dichos documentos fueron relacionados directamente en la parte relativa a los peritos. Para el segundo agravio por forma consideró: no se inobservó el principio de razón suficiente, pues, como ya se indicó, los dictámenes si fueron incorporados desde la audiencia de ofrecimiento de prueba. Recurso del procesado Denis Francisco Arévalo Miranda. Para el primer motivo de forma consideró: lo decidido no carece de fundamento, pues los razonamientos que indujeron a la juzgadora no fueron una conjetura, sino

producto de la actividad probatoria desarrollada en el juicio. Quedó acreditado que el arma de fuego con que se le dio muerte a la víctima le había sido asignada en ese período de tiempo al acusado Arévalo Miranda, extremo que finalmente fue resultado de la inferencia de la juzgadora de acuerdo a lo percibido y valorado en el debate. Para el segundo motivo de forma consideró: no se establece que la juzgadora haya acreditado otros hechos distintos a los contenido en la acusación, pues, quedó demostrado que el medio y el objeto con el que se le dio muerte a la víctima fue el arma de fuego que el acusado tenía asignada durante el tiempo en que acaeció el hecho, sin que exista motivación valedera que determinara porque esa arma estaba en posesión de una persona que no era agente de la Policía Nacional Civil. Respecto al tercer motivo de formaconsideró: no fue vulnerado el principio de razón suficiente en virtud que, el razonamiento que indujo a la juzgadora a condenar fue precisamente de la apreciación y valoración de esos medios de prueba y en ello se basaron las explicaciones que permitieron razonar de esa forma. El arma de fuego de un agente de la Policía Nacional Civil que le era asignada por estar en servicio, estaba en manos de una persona particular que le causó la muerte a la víctima, pensar que no existe razón suficiente en ese ejercicio intelectivo es ir en contra del propio sentido común, pues, finalmente la prueba pericial fue fundante en cuanto a esa relación causal. En cuanto al cuarto motivo de forma consideró: los dictámenes si eran parte del proceso, pues, los mismos no estaban en

posesión del Ministerio Público o de los demás sujetos procesales, sino que eran parte del expediente que tenía bajo control el órgano jurisdiccional durante el debate oral y público. Los dictámenes se relacionan intrínsecamente con la propuesta pericial fiscal, de tal manera que no fueron incluidos ni duplicados como tal en el apartado de la prueba documental, pero esa forma de ofrecerlos y describirlos en esa audiencia, no significaba que dichos dictámenes no hubiesen sido ofrecidos, pues de no estar físicamente, no hubiese sido posible ponerlos a la vista de los peritos al momento que estos tuvieran que ratificarlos o modificarlos en el debate; si bien no fueron descritos en el apartado de documentos, se aprecia por sentido común, que fueron asumidos –si bien no con una técnica de ofrecimiento idónea-, dentro de la descripción de los peritos y consecuentemente de sus respectivos dictámenes. Para el primer motivo de fondo consideró: al acusado no se le responsabilizó por haber realizado los disparos que le dieron muerte al ofendido, sino que la muerte de esa persona, fue realizada con un arma de fuego que estaba asignada en ese momento a él por se agente de la Policía Nacional Civil, siendo así entonces esa cooperación se tradujo en un acto sin el cual no se hubiere podido cometer el delito, pues, no era dable que el arma estuviese sin alguna explicación lógica en manos de una persona ajena a la institución policial, tales extremos fueron suficientes para establecer esa relación de causalidad y ese grado de participación. Para el segundo motivo de fondo

consideró: el presupuesto normativo denunciado como vulnerado –complicidadno tiene procedencia en cuanto a las circunstancias fácticas que permitieron ser subsumidas en el delito de homicidio y desde la teoría de la participación, inferir que el acusado no es autor de las consecuencias del hecho, si bien el artículo penal relacionado establece que la conducta de proporcionar informes o medios adecuados para la realización del delito, estos medios o informes no deben de tener una incidencia directa y manifiesta respecto del resultado esperado, caso contrario a lo inferido por la juzgadora, pues la muerte fue producida precisamente con el arma de fuego del agente policial, por lo que el grado de participación de éste fue de autor y no de cómplice.II. Motivo del recurso de casación

Los procesados Eluid Alexander Castillo Cortez y Denis Francisco Arévalo Miranda interponen recurso de casación, el primero por motivo de forma, y el segundo por motivos de forma y fondo. Recurso de Eluid Alexander Castillo Cortez. Invoca por motivo de forma, el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal y denuncia como vulnerado el artículo 11 Bis del mismo cuerpo legal. Argumenta que la Sala no razonó en cuanto a la incorporación ilegal de la prueba documental que se denunció en el primer motivo de forma de apelación especial, pues, de acuerdo al debido proceso, la prueba tiene sus distintas etapas, primero se ofrece y luego se admite. La prueba documental no fue ofrecida por el Ministerio Público, únicamente ofreció los peritos, no así sus dictámenes, los cuales además para tener validez, deben se ratificados por los

peritos, por lo que una prueba que no fue ofrecida es una prueba inexistente dentro del proceso. La fundamentación es contradictoria, pues, la Sala establece que no fueron ofrecidos como prueba documental los dictámenes y luego indica que eso no implica que no hayan sido ofrecidos en la audiencia respectiva. Recurso del procesado Denis Francisco Arévalo Miranda. Para el motivo de forma invoca el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal y denuncia como vulnerado el artículo 11 Bis del mismo cuerpo legal. Argumenta que la Sala no fundamentó su decisión de no acoger los cuatro agravios por forma que expuso en apelación especial. Para el motivo de fondo, invoca el numeral 5 del Artículo 441 del Código Procesal Penal y denuncia dos agravios. Primer agravio: indebida aplicación de los artículos 123 en relación con los artículos 10 y 36 numeral 3), todos del Código Penal. Señala que en el apartado de los hechos acreditados en su contra, no se dice que haya fallecido alguna persona, solo señala la entrega de un arma de fuego para darle muerte a un tercero y que quien recibió esa arma fue aprehendido con la misma con la cual disparó, es decir, no se dan por acreditados hechos para calificarlos como homicidio. No estuvo presente en la preparación y ejecución del delito. Segundo agravio: falta de aplicación de los artículos 37 numeral 3) y 63, ambos del Código Procesal Penal. Argumenta que, su grado de participación es de complicidad, porque suministró medios adecuados para realizar el delito, toda vez que entregó el arma de fuego,

a la persona que se señala como autor material, es decir, un medio adecuado para realizar el delito, y al no haberlo declarado así la Sala, tampoco se le aplicó la rebaja de la pena en una tercera parte.

III. Alegatos en el día de la vistaCon ocasión de la vista pública, señalada para el once de julio de dos mil trece, a las once horas, los recurrentes y el Ministerio Público, reemplazaron su participación por escrito. Los casacionistas reiteraron su petición. El ente fiscal solicitó que se declaren improcedentes los recursos.

Considerando -IMotivos de forma Primer agravio: El agravio por forma del procesado Eliud Alexander Castillo Cortez, encuentra identidad con uno de los que denuncia también por forma el coprocesado Denis Francisco Arévalo Miranda, razón por la cual, por economía procesal, se conocerán ambos en forma conjunta. Ambos alegan que el fallo de la Sala carece de fundamentación, respecto de su decisión de no acoger el agravio por forma de apelación especial, relativo a que los dictámenes periciales no fueron ofrecidos como prueba documental en la audiencia de apertura a juicio, razón por la cual –según los casacionistasno debieron ser aceptados en el debate y posteriormente valorados en el documento sentencial. Al revisar lo resuelto por la Sala respecto a dicho asunto, se establece que no les asiste razón jurídica a los casacionistas, por cuanto que, el fallo de la Sala, si dio fundamento suficiente a su decisión de no acoger el agravio relacionado.

La Sala explicó que si bien los relacionados dictámenes no fueron ofrecidos con la técnica procesal adecuada en el apartado de prueba documental, se infiere que éstos fueron incluidos en el ofrecimiento de los peritos que practicaron los mismos, pues, en dicho apartado se señaló que comparecerían a ratificar sus respectivos dictámenes. Ese razonamiento es suficiente para legitimar el fallo respecto a ese punto, toda vez que, el dictamen forma parte de la prueba pericial, que fue ofrecida como prueba en el momento procesal oportuno. Los recurrentes expresan, una incomprensión de nuestro sistema procesal en cuanto a la producción probatoria. Por ello, incurren en el grave error de considerar que un dictamen pericial debe ofrecerse como prueba, por cuanto, ese dictamen va a ser sometido al contradictorio para, si fuera el caso, cuestionarlo por fallas técnicas o por cualquier otro motivo. Desde el punto de vista probatorio lo que debe ofrecerse es la pericia, y el dictamen que forma parte de la misma se produce como prueba en el mismo debate, por lo que carece de sentido separarlos con la pretensión de que una deba ser ofrecida como tal y el dictamen como prueba documental. Debe quedar claro que este dictamen no constituye prueba documental, porque si así fuera, sería innecesaria la comparecencia del perito, que no asiste al debate solo para ratificarlo, sino para someterse al contradictorio.Segundo agravio: el procesado Arévalo Miranda, denuncia falta de fundamentación del ad quem, al revolver el primer, segundo y tercer submotivo de forma de apelación especial. Al revisar lo resuelto por la Sala, se establece que no le asiste razón jurídica al

recurrente por lo siguiente: Para el primer agravio, en el que se denunció falta de fundamentación del a quo, al no indicar con que medios de prueba demuestra la entrega del arma, y que dicha entrega se haya hecho con el objeto de causar la muerte de la víctima, la Sala, explicó que no existe tal vicio, toda vez que, la decisión de condena no fue producto de conjeturas, sino resultado de la actividad probatoria, con la que se demostró que el arma con que se le causó la muerte a la víctima, estaba asignada en ese periodo al ahora casacionista, quien laboraba en la Policía Nacional Civil, y fue con ello –indiciosque la juzgadora infirió la participación del acusado en el hecho delictivo. Respecto a ese agravio le respondió que el fundamentó de la condena es que el arma con que se cometió el homicidio estaba asignada a él como Policía Nacional Civil. En efecto este hecho constituye un indicio fuerte que se construye como prueba lógica por el tribunal para considerar que el procesado entregó en forma voluntaria el arma, para que se llevara a cabo el homicidio. Para el segundo agravio, en el que se denuncia violación al principio de congruencia entre acusación y sentencia, la Sala explicó que no concurría tal infracción, por cuanto que lo acreditado no dista de lo acusado, pues, se le imputó que el arma de fuego con la que el particular causó la muerte a la víctima, estaba asignada al momento del hecho al recurrente, como parte de su equipo en la Policía Nacional Civil, siendo esos extremos los que fueron acreditados, y con los

cuales el sentenciante arribó a la conclusión de condena. Esta respuesta es coincidente con la anterior, puesto que, la congruencia no consiste en que habiendo sido acusado de haber entregado el arma, sea jurídicamente imposible condenarlo como autor o partícipe del hecho, por las razones antes dichas. Para el tercer agravio, la Sala señaló en resumen, argumentos que se relacionan con la diferencia que hay entre prueba pericial y prueba documental. Cámara Penal considera que por el carácter reiterativo de los argumentos, en este agravio debe atenerse a lo que ya se dijo sobre la naturaleza de la prueba pericial. Por lo anterior, Cámara Penal establece que, los razonamientos de la Sala son suficientes para considerar como debidamente fundada la decisión de no acoger los agravios por forma sometidos a su conocimiento, puesto la fundamentación es clara, completa y lógica, lo cual la legítima, razón por la cual ambos recursos de casación por motivos de forma deben ser rechazados.

-II-MOTIVO DE FONDO

El procesado Denis Francisco Arévalo Miranda, reclama, por una parte, indebida aplicación de la figura de la autoría, y por la otra, falta de aplicación de la figura de complicidad, razón por la cual, por economía procesal, se conocerán ambos en forma conjunta, toda vez que, la existencia de dichos vicios, debe ser dilucidada mediante un mismo análisis, en el cual se corroborará cuál es el grado de participación del incoado en el hecho endilgado. Para verificar dichos agravios, es necesario, por ser un motivo de fondo, dejar por

un lado, la forma en que el sentenciante construyó la plataforma fáctica y, basarse en los hechos que éste tuvo por acreditados contra el recurrente, los cuales consisten en, proporcionar a un particular, el arma de fuego asignada como parte de su equipamiento en su empleo como agente de la Policía Nacional Civil, y que dicho particular haya usado la misma, para causarle la muerte a la víctima. Respecto a la figura de la autoría, nuestro ordenamiento penal sustantivo, en el artículo 36, acoge una definición amplia o extensiva de la misma, en el que se consideran autores, no solo a los ejecutores materiales del hecho –numeral 1° del precepto relacionado-, sino también a otros, que aunque no lo son realmente – partícipes según la doctrina-, debido a la gravedad de su intervención en el hecho criminal, son calificados como tal; de esa cuenta, y para efectos de resolver el presente reclamo, se tiene que, dicha norma, en su numeral 3° señala que también son autores, quienes cooperen a la realización del delito, ya sea en su preparación o en su ejecución, con un acto sin el cual no se hubiere podido cometer (cooperador necesario). Por otra parte, el artículo 37 del mismo cuerpo legal, regula la figura de la complicidad, en razón de la menor importancia de su intervención respecto a la conducta del autor, y señala en el numeral 3°, que serán considerados así, a quienes proporcionen informes o suministren medios adecuados para cometer el delito (cooperador no necesario). Cámara Penal, al realizar el análisis de rigor respectivo entre hechos acreditados

y los preceptos penales señalados como vulnerados, establece que efectivamente, le asiste razón jurídica al procesado Arévalo Miranda, toda vez que, la Sala incurrió en los vicios señalados, al confirmar el grado de participación del imputado en calidad de autor y no como cómplice. No debió considerarse como autoría la conducta del incoado, toda vez que, la supresión hipotética de la actividad desplegada por él, consistente en que, con antelación al homicidio, proporcionó a un particular, el arma de fuego que tenía asignada como parte de su equipamiento como agente de la Policía Nacional Civil, y que ese particular haya usado la misma para darle muerte a la víctima (sin la presencia del relacionado agente policial al momento del hecho), no imposibilitaque el homicida pudiera realizar el hecho, puesto que, con la participación o sin ella del agente policial, el homicidio pudo haberse realizado, pues, nada impedía que el homicida consiguiera otra arma para ejecutarlo, ya que no existen constancias procesales que indiquen alguna imposibilidad en ese sentido, por ello, la conducta desarrollada por el recurrente, es punible a título de cómplice, pues, únicamente, suministró medios adecuados para cometer el delito. Por lo anterior, el recurso de casación por motivo de fondo, en relación con este agravio, debe se declarado procedente, y en consecuencia, modificarse el grado de participación del acusado Arévalo Miranda, por el de complicidad.

De la pena a imponer: el tipo penal de homicidio regula una pena entre quince y

cuarenta años de prisión. La cual debe ser aumentada en una cuarta parte, en atención el artículo 28 del Código Penal, por haber por haber sido cometido por un agente encargado del orden público, con grave abuso de autoridad y de la confianza que el Estado le ha otorgado, quedando el nuevo rango entre dieciocho años con nueve meses y cincuenta años, el que a su vez, por haber sido cometido en grado de complicidad, debe ser rebajado en una tercera, según lo dispuesto en el artículo 63 del mismo cuerpo legal, quedando el rango definitivo entre doce años con seis meses y, treinta y tres años con cuatro meses. Cámara Penal establece que se debe imponer el rango mínimo de doce años con seis meses de prisión, toda vez que no concurren alguna de las circunstancias previstas en el artículo 65 del Código Penal para su elevación, toda vez que, el procesado, no es peligroso social, carece de antecedentes penales, la extensión del daño causado, es parte del tipo penal de homicidio, y no existen agravantes que no sean elementos del tipo o que no estén inmersas en la agravante especial del artículo 28 del mismo cuerpo legal, la cual ya fue aplicada para establecer el rango. Aunado a ello, en atención a lo dispuesto en el artículo 58 del Código Penal, se establece que el hecho fue cometido con abuso del ejercicio de su cargo, por lo que deben imponerse como penas accesorias, la pérdida de su empleo como agente de la Policía Nacional Civil e inhabilitación para obtener cargos, empleos y comisiones públicos.

-IIICabe advertir que, la condena por homicidio en contra del procesado Eliud Alexander Castillo Cortez, es errada, toda vez que, los hechos acreditados en su contra, eran subsumibles en el tipo penal de asesinato, al haber obrado con premeditación y alevosía, error que resulta incorregible en atención a lo dispuesto en el artículo 422 del Código Procesal Penal, referente a la prohibición de reforma en perjuicio, cuando la resolución únicamente haya sido recurrida por el procesado.

Disposiciones legales AplicadasArtículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos Decretos del Congreso de la República de Guatemala.

Por tanto: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver Declara: I) Improcedentes los motivos de forma interpuestos por los procesados Eliud Alexander Castillo Cortez y Denis Francisco Arévalo Miranda, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de

Apelaciones de Jalapa, el veinticinco de febrero de dos mil trece; II) procedente el recurso de casación por motivo de fondo planteado por el procesado Denis Francisco Arévalo Miranda, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el veinticinco de febrero de dos mil trece, la cual queda sin efecto únicamente en cuanto a lo resuelto en los motivos de fondo, planteados por el procesado Denis Francisco Arévalo Miranda; III) se modifica el numeral romano “V)” de la sentencia dictada en forma unipersonal, por la Juez del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, el veintiuno de junio de dos mil doce, el cual qued

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