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330-2016 28112016 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
330-2016 28112016 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

28/11/2016 – PENAL

330-2016

DOCTRINA Existe falta de fundamentación del fallo recurrido, cuando la Sala de Apelaciones se limita a hacer referencia a lo indicado por el juez contralor de la investigación y no expresa sus propios razonamientos sobre lo denunciado. En el presente caso, la Sala de Apelaciones, no explicó porque el sobreseimiento decretado a favor de Joaquín Hernández Ramos, Marvin Ariel Leiva Barrientos e Ipslao De Jesús Morales García, se encontraba conforme a derecho, ya que únicamente se limitó a repetir los razonamientos del a quo con lo cual no cumplió con la fundamentar el fallo.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veintiocho de noviembre del dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, a través del agente fiscal Nirlo Mercedes Alfaro Contreras, contra el auto dictado por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Petén, el veinticuatro de febrero del dos mil quince, en el proceso seguido contra Joaquín Hernández Ramos, Marvin Ariel Leiva Barrientos e Islao De Jesús Morales García, sindicados del delito de conspiración para el plagio o secuestro. Abogados defensores: Abraham Fion Lizama auxiliando a Joaquín Hernández Ramos y Ury Auner Aguilar Carreto auxiliando a Marvin Ariel Leiva Barrientos e Islao De Jesús Morales García. No hubo querellante adhesivo.

I. ANTECEDENTES I.I. DEL HECHO ACUSADO. a) Marvin Ariel Leiva Barrientos “alias el patrón”, desde el quince de julio del dos mil catorce al veinticinco de agosto del dos mil catorce, integró una organización criminal como líder, en connivencia con Joaquín Hernández Ramos, Islao De Jesús Morales García “alias el cubilete”, Cristóbal De Jesús Morales Villagrán, Raúl Eduardo Lopez Morales y otras personas no identificadas, con el objeto de incurrir en los delitos de plagio o secuestro y asociación ilícita; en contra de las víctimas José Juan Cuellar Girón, Álvaro Agustín Cuellar Girón, La Sociedad (sic), se concertó con los coparticipes el treinta de julio (sic) con el objeto de interceptar y privar de su libertad a las víctimas, quienes se dedicaban a la ganadería en el municipio de Santa Ana del departamento de Petén y debido a la intercepción de llamadas telefónicas de los números cincuenta y siete millones sesenta mil seiscientos noventa y siete, cuarenta y ocho millones noventa y nueve mil novecientos setenta y ocho, utilizados por el sindicado Leiva Barrientos, para concertarse con su coparticipes; interceptaciones realizadas por la Unidad de Métodos Especiales del Ministerio Público; en virtud del plagio o secuestro de Graciela García, el veintitrés de julio del dos mil catorce y su liberación luego del pago del rescate el veinticinco de julio del dos mil catorce, las fuerzas de seguridad, lograron advertir y

así evitar la consumación del delito de plagio o secuestro de los hermanos Cuellar Girón. Sus funciones específicas dentro de la estructura eran: liderar la organización criminal, ubicar los objetivos, mantener comunicación regular con los miembros de la organización, con quienes coordinaba el reclutamiento de colaboradores, traslado de colaboradores, traslado de armas, negociaciones con familiares de las víctimas, participó en privaciones de libertad de las personas y también realizó vigilancia durante el hecho, concertó acuerdos previos y posteriores a la ejecución y consumación de los delitos; b) Joaquín Hernández Ramos, desde el quince de julio del dos mil catorce al veinticinco de agosto del dos mil catorce, integró una organización criminal cuyo líder era Marvin Ariel Leiva Barrientos “alias el patrón”, en connivencia con usted Joaquín Hernández Ramos, Islao De Jesús Morales García “alias el cubilete”, Cristóbal De Jesús Morales Villagrán, Raúl Eduardo Lopez Morales y otras personas no identificadas, con el objeto de incurrir en los delitos de plagio o secuestro y asociación ilícita; en contra de las víctimas José Juan Cuellar Girón, Álvaro Agustín Cuellar Girón, La Sociedad (sic), se concertó a través de la vía telefónica con los coparticipes el treinta de julio (sic) con el objeto de interceptar y privar de su libertad a las víctimas, quienes se dedicaban a la ganadería en el municipio de Santa Ana del departamento de Petén y debido a la intercepción de llamadas

telefónicas del número cuarenta millones seiscientos sesenta y dos mil veinticinco, utilizado por el sindicado Hernández Ramos, para concertarse con su coparticipes; interceptaciones realizadas por la Unidad de Métodos Especiales del Ministerio Público; en virtud del plagio o secuestro de Graciela García, el veintitrésde julio del dos mil catorce y su liberación luego del pago del rescate el veinticinco de julio del dos mil catorce, las fuerzas de seguridad, lograron advertir y así evitar la consumación del delito de plagio o secuestro de los hermanos Cuellar Girón; tenía como funciones específicas dentro de la estructura como coordinador de operaciones, colaboraba con la recolección de armas, participó en privaciones de libertad de las personas y también realizó vigilancia de los lugares durante el hecho, concertó acuerdos previos y posteriores a la ejecución y consumación de los delitos; y c) Islao De Jesús Morales García, desde el quince de julio del dos mil catorce al veinticinco de agosto del dos mil catorce, integró una organización criminal cuyo líder era Marvin Ariel Leiva Barrientos “alias el patrón”, en connivencia con usted Islao De Jesús Morales García “alias el cubilete”, Joaquín Hernández Ramos, Cristóbal De Jesús Morales Villagrán, Raúl Eduardo Lopez Morales y otras personas no identificadas, con el objeto de incurrir en los delitos de plagio o secuestro y asociación ilícita; en contra de las víctimas José Juan Cuellar Girón, Álvaro Agustín Cuellar

Girón, La Sociedad (sic), se concertó a través de la vía telefónica con los coparticipes el treinta de julio (sic) con el objeto de interceptar y privar de su libertad a las víctimas, quienes se dedicaban a la ganadería en el municipio de Santa Ana del departamento de Petén y debido a la intercepción de llamadas telefónicas del número cincuenta millones un mil novecientos sesenta y cuatro, utilizado por el sindicado Morales García, para concertarse con su coparticipes; interceptaciones realizadas por la Unidad de Métodos Especiales del Ministerio Público; en virtud del plagio o secuestro de Graciela García, el veintitrés de julio del dos mil catorce y su liberación luego del pago del rescate el veinticinco de julio del dos mil catorce, las fuerzas de seguridad, lograron advertir y así evitar la consumación del delito de plagio o secuestro de los hermanos Cuellar Girón; tenía como funciones específicas dentro de la estructura ser personal operativo, participó en las intercepciones y privaciones de libertad de las personas y portó arma de fuego para someter a las víctimas, también cuido de la víctimas en los lugares de cautiverio y realizó vigilancia en los lugares durante el hecho, concertó acuerdos previos y posteriores a la ejecución y consumación de los delitos I.II. RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. El Juez de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de la Libertad del departamento de Petén, en auto del once de febrero del

dos mil quince, no aceptó la acusación por el delito de conspiración para el plagio o secuestro, consideró que ese delito se considera en nuestro medio un acto introductorio del delito y el mismo queda en su fase interna, no se exterioriza, por lo tanto no existió un daño a un bien jurídico protegido por el Estado. Consideró que sí se penaliza la conspiración sería como penar la tentativa imposible, pero como el afán del Estado es adelantarse a la materialidad de la acción, no le importa violar derechos constitucionales procesales o principios generales del derecho penal, para el discurso populachero de erradicar la delincuencia organizada, producto que no se ha logrado ni se alcanzará con leyes de emergencia, tal como penalizar los actos preparatorios como la conspiración. I.III. DEL RECURSO DE APELACIÓN. El Ministerio Público interpuso recurso de apelación y denunció como violado el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, ya que en el presente caso le limitó a esa entidad, la potestad del ejercicio de la acción penal, de conformidad con el artículo 251 Constitucional, así como los artículo 46, 107 al 111, 285 y 309 del Código Procesal Penal, artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así también agregó que para poder presentar el acto conclusivo las autorizaciones de escuchas telefónicos de los números treinta y cuatro millones cuatrocientos veintiocho mil trescientos nueve, cincuenta y siete millones sesenta mil seiscientos noventa y siete, cuarenta y ocho millones noventa y nueve mil

novecientos setenta y ocho, cuarenta millones seiscientos sesenta y dos mil veinticinco y cincuenta y dos millones un mil novecientos sesenta y cuatro, realizados por la Unidad de Métodos Especiales en donde se revela, la forma en que los acusados en conveniencia se organizaron y planificaron para realizar y materializar el treinta de julio del dos mil catorce, el secuestro de los hermanos Cuellar Girón; asimismo la transcripción de las sesiones contenidas en los discos compactos proporcionados por la “UME”; de igual manera no tomó en cuenta lo regulado en los artículos 3, 5 Y 332 Bis del Código Procesal Penal y no entrar a valorar prueba como ocurrió en el caso de mérito, por lo que el juez contralor se extralimitó en sus funciones al sobreseer el proceso a favor de los acusados. Si para el juez de primera instancia, se violaron preceptos constitucionales al imputarles el delito de conspiración, advirtió que al resolver en la forma en que lo hizo soslayó que fue en una figura vigente y regulada en el artículo 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, de ahí que se atribuyó funciones que no le correspondían, ya que la conspiración es un delito autónomo e independiente. I.IV. DE LO RESUELTO POR EL TRIBUNAL DE ALZADA. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Petén, el veinticuatro de febrero del dos mil quince, declaró sin lugar elrecurso, analizó que los resuelto por el juzgador de primer grado se adecuó a las circunstancias procesales,

al no admitir la acusación por conspiración en virtud que se en nuestro medio es un acto introductorio del delito y el mismo se queda en su fase interna y no se exterioriza, por lo tanto no existió un daño a un bien jurídico protegido tutelado por el Estado

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de forma. Invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal y considera violado el artículo 11 Bis

del Código Procesal Penal. Indica la entidad casacionista que la Sala de Apelaciones no fundamentó su fallo, puesto que al dictarlo no explicó de manera clara y precisa cuales fueron los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamentó el auto de sobreseimiento. La Sala de Apelaciones al resolver no tomó en cuenta que el delito de conspiración está regulado dentro de nuestra legislación como autónomo e independiente, de ahí que al soslayar dicho extremo, no fundamentó su fallo.

III. DEL DÍA DE LA VISTA El once de noviembre del dos mil dieciséis, a las nueve horas, fecha y hora señalada para la realización de la vista, las partes reemplazaron su participación por escrito. El Ministerio Público solicitó se declare procedente el recurso por contener los vicios denunciados. Los Procesados solicitaron se declare improcedente el recurso por no contener los vicios sañalados.

CONSIDERANDO -IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la

corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación tiene como función armonizar los intereses descritos, partiendo por regla de los hechos acreditados circunscribiéndose a conocer los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada. -IILa finalidad del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal es garantizar la recta impartición de justicia y, además, que las partes y la sociedad conozcan los fundamentos de la resolución expedida, y su incumplimiento violenta el derecho de defensa consagrado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República. El argumento sustentado por la entidad casacionista, y denunciado ante la Sala de Apelaciones consiste en que, al haber variado las formas del proceso al adelantarse a desvirtuar la imputación por el delito de conspiración, valorar medios probatorios y decretar el sobreseimiento, el juez contralor de la investigación, se extralimitó en sus funciones y no indicó cuáles fueron las circunstancias legales de la procedencia del mismo, por lo que incurrió en falta de fundamentación de resolución de alegatos y por consiguiente falta de motivación del fallo. Es de suma importación indicar que al revisar la acusación se puede establecer que a los sindicados se les imputó dos hechos distintos como primer hecho plagio o secuestro de Graciela García, el veintitrés de julio del dos mil catorce y su liberación luego del pago del rescate el veinticinco de julio del dos mil catorce; y

como segundo hecho independiente del primero, la concertación de los procesados con el objeto de interceptar y privar de su libertad a José Juan y Álvaro Agustín ambos de apellidos Cuellar Girón, el treinta de julio de ese año, pero debido a la intercepción de llamadas telefónicas de varios números telefónicos, supuestamente utilizados por los sindicados; interceptaciones realizadas por la Unidad de Métodos Especiales del Ministerio Público; en virtud del primer hecho acusado, el plagio o secuestro consumado de Graciela García, por lo que su actuar fue acusado precisamente por la conspiración para tal delito. La Sala de Apelaciones recurrida, resolvió que el delito de conspiración es un acto introductorio y el mismo se queda en su fase interna y no se exterioriza, obviando señalar su fundamento. De dicha consideración se advierte que, la Sala de Apelaciones incumplió con realizar su labor de revisar la resolución recurrida en los extremos que le fue solicitado, ya que no fundamentó en cuanto a señalar si la motivación del a quo tenía o no fundamento para decretar el sobreseimiento por el delito de conspiración y por consiguiente pronunciarse sobre la ilegalidad o no del mismo. Al resolver de la forma en que lo hizo, se escudó en un razonamiento escueto e impreciso, que no permitió conocer las razones por las cuales confirmó la resolución recurrida, omitiendo fundamentar su respuesta a los alegatos denunciados.En ese orden de ideas, debió analizar y explicar con sustento en la ley, si tenía o no consistencia jurídica

decretar el sobreseimiento en cuestión, bajo el argumento de que “el delito de conspiración es un acto introductorio del delito y el mismo se queda en su fase interna y no se exterioriza”, análisis que debió realizar en concordancia en lo regulado en el artículo 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; además, si con dicha decisión se variaron o no las formas del proceso al haberse adelantado a absolver a los sindicados del delito en cuestión, tal y como se lo planteó mediante la apelación el ente encargado de la persecución penal. Por lo anterior, el recurso de casación resulta procedente y así deberá declararse en la parte resolutiva del presente fallo, reenviando las actuaciones para que la autoridad responsable dicte otra resolución sin los vicios apuntados. LEYES APLICABLES Artículos, 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 8, 50, 160, 437, 438, 439, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República y sus

reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) procedente el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, contra el auto del veinticuatro de febrero del dos mil quince, dictado por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Petén, con sede en el municipio de Poptún. II) Ordena el reenvío para que se emita otra resolución sin los vicios apuntados. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al lugar de su procedencia.

Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal, Presidenta Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Josué Felipe Baquiax Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Primero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia

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