331-2003 02112004 Isaias Pol Tohon
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 331-2003 02112004 Isaias Pol Tohon
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2003
02/11/2004 - CIVIL
RECURSO DE CASACIÓN No.331-2003
Recurso de casación interpuesto por ISAÍAS POL TOHON, contra la sentencia emitida por la Sala Novena de la Corte de Apelaciones, el trece de octubre de dos mil tres.
DOCTRINA
I) ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS.
Para que pueda prosperar en casación el submotivo de error de derecho en la apreciación de las pruebas, debe cumplirse con citar como infringidas normas que regulen aspectos referentes a la estimativa probatoria y asimismo sostener tesis en cuanto a la infracción de las mismas, para que el tribunal esté en capacidad de verificar el análisis correspondiente.
LEYES ANALIZADAS: Artículo 621 incisos 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.
RECURSO DE CASACIÓN No. 331-2003
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, dos de noviembre de dos mil cuatro. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por ISAÍAS POL TOHON, contra la sentencia de fecha trece de octubre de dos mil tres, dictada por la Sala Novena de la Corte de Apelaciones, dentro del juicio ordinario de nulidad absoluta de negocio jurídico, promovido por Celeste Felicidad Santos López de Santiago contra el casacionista y como tercero Alfonso Quisquinay Lix.
ANTECEDENTES: A) El veintidós de junio de mil novecientos noventa y cuatro, Celeste Felicidad Santos López de Santiago promovió juicio ordinario de nulidad absoluta de negocio jurídico, ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Chimaltenango, contra el recurrente, con el objeto
Felicidad Santos López de Santiago promovió juicio ordinario de nulidad absoluta de negocio jurídico, ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Chimaltenango, contra el recurrente, con el objeto que al dictar sentencia se declare: “...con lugar la presente demanda... Enconsecuencia nula la Escritura Pública número ciento cinco, autorizada en la Ciudad de Chimaltenango el quince de diciembre de mil novecientos noventa y tres, por el Notario Filemón Gómez Miranda, y sus inscripciones posteriores...” B) La parte demandada contestó la demanda en sentido negativo e interpuso
la EXCEPCIONES PERENTORIAS DE: EQUIVOCACIÓN EN EL
PLANTEAMIENTO DE LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDANTE , FALTA DE
DERECHO PARA INTENTAR LA PRETENSIÓN DE NULIDAD DEL NEGOCIO
JURÍDICO POR PARTE DE LA DEMANDANTE; FALTA DE CLARIDAD Y
PRESCRIPCION EN LA EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DE FORMULACION
DE LA PETICIÓN DE LA DEMANDA; DE CONFUSION DE DOS PRETENSIONES DIFERENTES SOLICITADAS EN LA PETICIÓN DE SENTENCIA EN LA DEMANDA; y planteó reconvención. C) LA demandante contestó la reconvención en sentido negativo e interpuso EXCEPCION PERENTORIA DE FALTA DE DERECHO PARA PLANTEAR LA REIVINDICACIÓN POR EXISTIR ANTECEDENTES DE NULIDAD ABSOLUTA DE SU INSTRUMENTO PUBLICO POR ACCIONES ILICITAS Y VICIOS EN SU
ELABORACIÓN.
D) El veintiuno de mayo de dos mil tres, el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento Chimaltenango, dictó sentencia en la
DE SU INSTRUMENTO PUBLICO POR ACCIONES ILICITAS Y VICIOS EN SU
ELABORACIÓN.
D) El veintiuno de mayo de dos mil tres, el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento Chimaltenango, dictó sentencia en la que DECLARA: I) SIN LUGAR, la demanda en juicio ordinario de nulidad absoluta de negocio jurídico y sus consiguientes inscripciones registrales interpuesta por la señora Celeste Felicidad Santos López de Santiago en contra de Isaías Pol Ton, como consecuencia procedente la Reivindicación de la propiedad y posesión. E) La sentencia en referencia fue apelada ante la Sala Novena de la Corte de Apelaciones, quien la revocó parcialmente. F) Contra la resolución de segundo grado, el recurrente interpone el recurso de casación que hoy se conoce. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La sentencia dictada por la Sala Novena de la Corte de Apelaciones, en su parte resolutiva declara: “...I) REVOCA el número romano III) de la sentencia apelada yresolviendo conforme a derecho y a la ley, declara CON LUGAR las excepciones perentorias interpuestas por Isaías Pol Tóhon a las que denomina a) ‘Falta de derecho para intentar la pretensión de nulidad del negocio jurídico por parte de la demandante Celeste Felicidad Santos López de Santiago’ y b) ‘Falta de claridad y precisión en la exposición de los hechos y de formulación de la petición de la demandada de la señora Celeste Felicidad Santos López de Santiago’; II)
REVOCA el número romano IV) de la sentencia apelada y, resolviendo conforme a derecho y la ley, declara SIN LUGAR la reconvención interpuesta por Isaías Pol Tohon de la propiedad y posesión de la finca número setenta y cuatro, folio setenta y cuatro del libro once de Reforma Agraria de Chimaltenango en contra de Celeste Felicidad Santos López de Santiago y como consecuencia, SIN LUGAR LA REIVINDICACIÓN DEL BIEN INMUEBLE INDICADO Y EL RECLAMO DE DAÑOS Y PERJUICIOS; III) confirma los demás puntos de la sentencia apelada...” Para llegar a esta conclusión, la Sala consideró lo siguiente: ”...(A) Que en diversas oportunidades la Sala ha manifestado el criterio que la técnica procesal aplicable en la redacción de las sentencias, sea el adecuado y correcto pues si al caso se hubieran planteado excepciones perentorias o, como sucede en este caso, tacha de testigos, deben ser conocidas, analizadas y decididas antes de entrar al conocimiento del fondo del asunto principal, toda vez que de ser declarada con lugar la tacha de testigos es impertinente hacer valoración de sus declaraciones por segunda vez y de ser declaradas procedentes las excepciones perentorias por el efecto enervante, destructor y eliminador de lo pretendido por la parte contraria, hace innecesario retornar al examen, valoración y conclusión de lo que aparezca procesado en el asunto principal. Es decir, tanto una como otras circunstancias de ser resueltas como se ha dicho, generan la inutilidad y esterilidad de consideraciones en una sentencia. Este hecho es el que se observa en la sentencia que se examina en segundo grado, porque se ve que se confunden en las consideraciones situaciones
ha dicho, generan la inutilidad y esterilidad de consideraciones en una sentencia. Este hecho es el que se observa en la sentencia que se examina en segundo grado, porque se ve que se confunden en las consideraciones situaciones procesales relacionadas con la tacha de los testigos hecha valer oportunamente,de la cual, por cierto, el Juzgador no hace pronunciamiento alguno en la resolución dada, y también con respecto (sic) las excepciones planteadas por ambas partes. Ante esas circunstancias y estando recurrida la sentencia del Juzgado de primera instancia tanto por la parte actora y a su vez contrademandante, deberá por esta Sala adecuarse conforme la técnica de la sentencia, comenzando por el examen y decisión de la tacha de testigos formulada por el demando contrademandante, luego siguiendo con las excepciones perentorias planteadas por este ultimo y terminando con lo que, en ese sentido, la actora y contrademandada planteara, para que de darse el caso de decidir la improcedencia de las excepciones interpuestas, se entre a conocer del fondo del asunto principal porque no fue enervada o destruida lo que se pretendía por una u otra de las partes. (B) Isaías Pol Tohon, planteó la tacha de los testigos Narciso Coc, único nombre y apellido, porque tiene interés directo e indirecto en el pleito, Catalina Cali, único nombre y apellido, porque dice ser amiga de Celeste Felicidad Santos López de Santiago, Felipe Cana Tubac, porque tiene relación de dependencia, ofreciendo como prueba las declaraciones prestadas por cada uno. Respecto la tacha del testigo Narciso Coc, único nombre y apellidos, no fue probada, pues quien lo tacha no fue lo suficientemente explícito y concreto respecto (sic) nivel o categoría del interés que el testigo
prestadas por cada uno. Respecto la tacha del testigo Narciso Coc, único nombre y apellidos, no fue probada, pues quien lo tacha no fue lo suficientemente explícito y concreto respecto (sic) nivel o categoría del interés que el testigo pudiera haber tenido al declarar y, en el curso de su deposición no se encuentra el interés directo o indirecto aludido y lo que afirmara la demandante en el reconocimiento judicial practicado no define ni prueba la causa, porque se hablo en tiempo pasado y no presente. En cuanto a la testigo Catalina Cali, único nombre y apellido, ésta manifiesta al ser preguntada si es amiga de alguna de las partes, respondió, que de Celeste Felicidad Santos López de Santiago, no así de Isaías Pol Tohon, lo cual hace dudar acerca (sic) su imparcialidad al deponer por lo que en este sentido ha de declararse procedente la tacha hecha valer. Por último, en cuando (sic) a Felipe Cana Tubac, argumenta la tacha por ser trabajador y dependiente de la actora, no puede admitirse porque no se declara por el testigo que tales relaciones existan o existieran entre él y Celeste FelicidadSantos López de Santiago y tampoco fue probada la tacha en otra forma, ya que declara que la conoció trabajando con ella, pero no dice para ella e incluso sucede lo mismo que con el testigo Narciso Coc, único nombre y apellido. En este sentido, la sentencia dictada deberá ser ampliada, haciendo las declaraciones correspondientes, omitidas por el Juzgado de primer grado en su sentencia. (C) Isaías Pol Tohón al contestar la demanda plantea varias excepciones perentorias las denomina ‘ Equivocación en el planteamiento de la pretensión de la demandante Celeste Felicidad Santos López de Santiago’, ‘Falta
sentencia. (C) Isaías Pol Tohón al contestar la demanda plantea varias excepciones perentorias las denomina ‘ Equivocación en el planteamiento de la pretensión de la demandante Celeste Felicidad Santos López de Santiago’, ‘Falta de derecho para intentar la pretensión de nulidad del negocio jurídico por parte de la demandante Celeste Felicidad santos (sic) López de Santiago’, ‘Falta de claridad y precisión en la exposición de los hechos y de formulación de la petición de la demandada señora Celeste Felicidad Santos López de Santiago’ (sic) y ‘Confusión de dos pretensiones diferentes solicitadas en la petición de sentencia de la demandada Celeste Felicidad Santos López de Santiago’. De éstas, la primera y última fueron declaradas con lugar en la sentencia apelada y, las otras dos, sin lugar. Recurren en contra de ambas declaraciones las dos partes en litigio en lo que les es desfavorable y que impugna expresamente. Al examinar los argumentos de la parte actora recurrente al hacer uso del recurso y alegar el día de la vista no aparece en su memorial referencia alguna a las excepciones que le son desfavorables sino se concreta a los hechos del asunto principal y, en cuanto al demandado razona en contra de los motivos por los cuales la dos excepciones que le fueran declaradas sin lugar en la sentencia que apela, toda vez que estima se encuentran debidamente planteadas y comprobadas, pretendiendo se revoque en este sentido el fallo de primer grado y declaren con lugar sus defensas. El examen que, conforme lo impugnado y que aparece desfavorable a las partes, produce los siguientes resultados: (a) La excepción perentoria denominada por el demandado ‘Equivocación en el planteamiento de la
lugar sus defensas. El examen que, conforme lo impugnado y que aparece desfavorable a las partes, produce los siguientes resultados: (a) La excepción perentoria denominada por el demandado ‘Equivocación en el planteamiento de la pretensión de la demandante Celeste Felicidad Santos López de Santiago’, la explica al interponente, diciendo que la demandante no indicó ni precisó cómo fue afectado el consentimiento y el Juzgador no puede suplir las deficiencias ytampoco puede tomarse como vicio, como dice la demandante, que haya falsificado la firma del vendedor, afirmando que la causa de nulidad invocada no es tal sino anulabilidad o nulidad relativa. Esta excepción, el Juzgador omitió examinarla y considerar acerca de ella y, sin embargo, la declara en la sentencia apelada con lugar. El defecto por omisión, debe completarlo la Sala haciendo el examen y determinación de la defensa empleada, estimando que asiste la razón al excepcionante al manifestar lo expresado en el memorial que contiene la demanda, pues en el escrito que la contiene, la compareciente incurre en equivocaciones que no permiten definir clara y rotundamente lo que denuncia como motivo de la nulidad pretendida, pues una circunstancia (sic) son los elementos indispensables que, como requisitos legales, deben existir en todo negocio jurídico formalizado por medio de escritura pública y otra es que la certeza y seguridad jurídica que deviene de la actuación del notario al autorizar el negocio jurídico la que, si al caso existiera la condición argumentada por la
actora, debió ser comprobada por el medio adecuado e idóneo legalmente, pero esto no lo hizo como era su obligación como parte dentro de este proceso. Debido a estas circunstancias y no por las que el juzgado argumenta en la sentencia apelada, la excepción perentoria examinada ha de declararse con lugar y, por lo mismo confirmar este extremo del fallo. (b) Respecto a la excepción perentoria de ‘Falta de derecho para intentar la pretensión de nulidad del negocio jurídico por parte de la demandante Celeste Felicidad Santos López de Santiago’, interpuesta por el demandado, éste argumenta al plantearla y hacer uso del recurso que quien puede intentar la nulidad por vicio de consentimiento no es la demandante sino Alfonso Quisquinay Lix, porque es ajena al negocio jurídico celebrado entre dicha persona y el excepcionante, pretendiendo involucrarse inventando otro diferente, porque a quien debió demandar es a Alfonso Quisquinay Lix al venderle un inmueble sobre el que ya no tenía derecho. El Juzgado de primera instancia al decidir la defensa planteada la declara sin lugar afirmando su criterio en lo que establece el artículo 1310 del Código Civil, ‘la nulidad puede ser intentada por quien resulte directamente afectada y noúnicamente por la parte cuyo consentimiento esté viciado’; sin embargo, cabe hacer mención que si, aun sin haber considerado acerca (sic) la primera de las excepciones perentorias planteadas por el demandado y declararla con lugar, se infiere que existe contradicción en la parte resolutiva y lo que aparece en el
proceso actuando, puesto que la condición de no estar comprobado el vicio de consentimiento denunciado por la demandante cuando fuera formalizado el negocio jurídico que se pretende nulificar, concisión (sic) indispensable de probar, falta el derecho a la actora para pretender su nulidad; además, no se da el requisito previsto en el artículo 1310 del Código Civil citado por el juzgado de primer grado en su sentencia, pues al no estar demostrado que el consentimiento estuviera viciado no se puede actuar, con derecho, por quien se estime directamente afectada sino únicamente la parte cuyo consentimiento esté viciado. El hecho rodeado en el presente asunto, según la demandante, estriba en el vicio del consentimiento de Alfonso Quisquinay Lix en el negocio jurídico denunciado de nulidad, pero al no estar comprobado por la actora la existencia o el suceso que vicia el consentimiento de Alfonso Quisquinay Lix se concluye en que no puede ejercitar un derecho que no le compete ni puede ejercer en nombre propio por tratarse de un derecho ajeno. Consecuencia de ello, ha de revocarse el punto de fallo apelado que declara sin lugar la excepción mencionada y declararla con lugar. (c) La tercera de las excepciones perentorias denominada por el demandado ‘Falta de claridad y prescición en la exposición de los hechos y de la formulación de la petición de la demandada (sic) de la señora Celeste Felicidad Santos López de Santiago’ (sic), la fundamenta en que en el
encabezado del memorial de demanda enuncia como objeto la nulidad absoluta de negocio jurídico e inscripciones registrales y en la petición no se precisa el negocio jurídico, las inscripciones registrales, al no estar completo el enunciado del objeto. El Juzgado en su consideración dice que el demandado no escribe con precisión la palabra ’prescisión’ y siendo incorrecto no se tiene en cuenta la excepción. En realidad fue cómodo para el juzgado de primera instancia dejar de examinar la defensa planteada, cuando al haber sido interpuesta pudo, por larazón invocada en la sentencia, desecharla, más no se hizo, sin embargo, es de observar que el juzgado, en consideración si entiendo lo que quiso decir y escribir el demandado al plantear la excepción, pues alega que incurre en el mismo error que cometiera su contraparte, pero esto no es un argumento ni consideración válida para desestimar la defensa, sino determinar si tiene o no efectividad para los objetivos del proceso, tanto en cuanto actora como en demandado se refiere. El juzgado al recibir el memorial de demanda presentada por Celeste Felicidad Santos López de Santiago tuvo la oportunidad de examinarlo y estimarlo respecto a los presupuestos procesales, más según se observa no lo hizo y dio lugar a que posteriormente siguiera el proceso hasta llegar a terminarlo por sentencia. En varias oportunidades esta Sala ha considerado acerca el principio procesal de congruencia que informa el artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil de que la sentencia debe ser congruente con la demanda y en esta debe existir una
petición precisa acerca de lo que se desea por la parte demandante; si se examina el memorial de demanda se ve que el juzgado no tiene la posibilidad, debido a la omisión de aplicar el principio de presupuesto procesales, de dictar una sentencia congruente con la demanda y ello es debido a que efectivamente no solo se encuentra imprecisión en la exposición de hecho sino en la petición de lo que desea declare el juzgado al terminar el proceso, cosa que no puede de ninguna manera subsanar o mejorar de oficio el juzgado ya que incurriría en acto parcializado hacia una de las partes en perjuicio de la otra; además, como sucede en el caso de la siguiente excepción, consta en el expediente que la actora Celeste Felicidad Santos López de Santiago fue llamada (sic) ratificar el memorial de su demanda lo cual hizo afirmativamente, demostrando con esta confesión los hechos incurridos y denunciados por el demandado, constituyendo prueba suficiente de lo que allí ha manifestado y ratificado. En este sentido, lo decidido y en la forma que lo considera el juzgado de primera instancia no es lo correcto ni es el debido proceso que debió seguirse, por lo que la defensa empleada debe ser declarada con lugar, revocando por esta causa el punto de la declaración respectiva del fallo apelado. (d) La excepción perentoria denominada por eldemando ‘Confusión de dos pretensiones diferentes solicitadas en la petición de sentencia de la demanda de Celeste Felicidad Santos López de Santiago’, la fundamente en que hay circunstancias contenidas en el memorial de demanda confundidas: nulidad del negocio jurídico y nulidad del instrumento publico, lo cual no coincide con lo pedido; tiene razón el demandante al plantear la defensa y el juzgado de primera instancia al declararla con lugar, sobre todo porque la demandante Celeste Felicidad Santos López de Santiago, admitió, al ratificar el
no coincide con lo pedido; tiene razón el demandante al plantear la defensa y el juzgado de primera instancia al declararla con lugar, sobre todo porque la demandante Celeste Felicidad Santos López de Santiago, admitió, al ratificar el memorial de demanda, los hechos y peticiones que en el se contienen, pues son cosas distintas accionar la nulidad del negocio jurídico y la nulidad del instrumento público que lo contiene, por lo que en este sentido la defensa ha de confirmarse por estar arreglada a derecho y las constancias procesales. (e) Como consecuencia de lo que considerado, especialmente en cuanto a la técnica procesal, y siendo declaradas las excepciones perentorias interpuestas por el demando con lugar, enervando y destruyendo lo que se persigue declare el órgano judicial competente, es innecesario, estéril e inútil entrar al análisis y consideración de los medios de prueba aportados al proceso, pues la demanda no puede prosperar y ha de declarase sin lugar... (a) Celeste Felicidad Santos López de Santigo planteo la excepción que denomina ‘Falta de derecho para plantear la ‘reivindicación’, por existir antecedentes de nulidad absoluta de su instrumento público por acciones ilícitas y vicios en su elaboración’ al contestar la reconvención promovida por Isaías Pol Tohon, afirmando que mientras se discute la nulidad absoluta del negocio jurídico y sus consiguientes inscripciones registrales no es posible discutir la reivindicación, porque existen antecedentes que hacen nulo o falso el documento y que no puede prosperar la reconvención.
El juzgado de primera instancia al considerar esta defensa dice que al definirse sin lugar la demanda, antes de definir las excepciones perentorias, por técnica procesal, no procede la excepción planteada, más olvida un elemento fundamental cual es que es su deber examinar y considerar cualesquiera actuaciones, sobre todo que al interponerse la relacionada excepción la contrademandada hace alusión que no es posible discutir la reconvención si noha sido discutida antes la nulidad del negocio jurídico y sus inscripciones regístrales, pero en la denominación no menciona al negocio jurídico sino a un instrumento público por acciones ilícitas y vicios en su elaboración, cuestiones que no son las que se discuten en el proceso ni tienen relación con los hechos vertidos por ambas partes; en consecuencia, por estas causas ha de declararse sin lugar la excepción perentoria mencionada confirmando la declaración contenida en la sentencia apelada. (b) Isaías Pol Tohón al contestar la demanda, planteó reconvención pretendiendo reivindicar la propiedad y posesión de la finca número setenta y cuatro folio setenta cuatro del libro once de Reforma Agraria de Chimaltenango, a lo cual se opuso la contrademandada Celeste Felicidad Santos López de Santiago, afirmando que existe demanda de nulidad absoluta del negocio jurídico celebrado en instrumentos público supuestamente firmando (sic) por su anterior propietario Alfonso Quisquinay Lix, quien no puede firmar. En la dilación probatoria del proceso se incorporaron medios probatorios por las partes,
entre ellos asumen importancia para la reivindicación los siguientes: (a) fotocopia legalizada del titulo de propiedad de la finca objeto del litigio número setenta y cuatro, folio setenta y cuatro del libro once de Reforma Agraria de Chimaltenango, inscrito a nombre de Alfonso Quisquinay Lix, sin que aparezca en el mismo razón alguna de haberse traspasado el dominio a otra persona; este documento se valora en cuanto confirma la propiedad del bien inmueble de quien aparece como inscrito dominante; (b) fotocopia legalizada del dictamen grafo-técnico del Perito Rodolfo Rosito Gutiérrez acerca del análisis y estudio de la firma que aparece en el instrumento publico número ciento cinco del quince de diciembre de mil novecientos noventa y dos, autorizado por el Notario Filemón Gómez Miranda, en el cual se concluye que la firma que calza dicho instrumento no corresponde a Alfonso Quisquinay Lix, pero como prueba de la causa no es apreciable al no haberse obtenido por el medio idóneo señalado por la ley; (c) fotocopia simple del testimonio de la escritura pública número ciento cinco autorizada el quince de diciembre de mil novecientos noventa y dos, por el notario Filemón Gómez Miranda, en el cual puede observarse que carece de la firma del RegistradorGeneral de la Propiedad y sello del Registro, dando así por sentado que por carecer de ambas circunstancias, aun cuando aparece como razón registral, no llena los requisitos que establece el artículo 1129 del Código Civil y como
consecuencia no admisible como medio de prueba tanto a favor de laguna de las parte; (d) fotocopia legalizada de dos documentos privados con firma legalizada de la cesión de derechos de la referida finca de fechas siete de julio de mil novecientos setenta y once de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro a favor de Luis Rodolfo Santiago Sclenker y Celeste Felicidad Santos López de Santiago, respectivamente, de lo cual se infiere la existencia de negación del bien inmueble que, por su categoría, debe estar registrado, por lo que tales documentos no se valoran para los efectos perseguidos por la contrademandada; (e) fotocopia de la certificación extendida por el Secretario del Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Chimaltenango de las diligencias de prueba anticipada de declaración jurada de parte de Alfonso Quisquinay Lix, registradas con número catorce guión dos mil uno que, se relaciona con la confesión ficta del llamado a declarar acerca que vendió la finca que se discute en el proceso a Isaías Pol Tohon, lo cual no puede valorarse para los efectos pretendidos por tratarse de la confirmación de la venta de un terreno ubicado en el Parcelamiento Alameda del municipio de Chimaltenango, pero no se precisa sea el referido en este proceso e incluso no se manifiestas (sic) cómo fue formalizado el negocio (f) las declaraciones de parte prestadas por los contendientes de las cuales no se extrae ninguna circunstancia adversa a sus intereses, pues cada quien sostiene sus versiones y pretensiones y
por lo mismo no valoradas a favor o en contra: (7) (sic) las fotocopias de las sentencias dictadas por el juzgado de primera instancia civil y económico coactivo del departamento de Chimaltenango, del veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y nueve, Sala Novena de la Corte de Apelaciones del diecisiete de febrero del dos mil y de Casación de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, del catorce de noviembre de dos mil, donde se considera que los documentos que carezcan de razón registral no pueden ser tomados en cuenta ni admitidos por lostribunales. Al examinar las constancias procesales se encuentra que con los documentos arriba mencionados el único que aparece comprobado la inscripción de dominio y que tiene categoría probatoria, que quien tiene derechos registrados sobre el bien inmueble consistente en finca número setenta y cuatro, folio setenta y cuatro del libro once de Reforma Agraria de Chimaltenango, por constar en la fotocopia legalizada del titulo de propiedad respectivo expedido por el Presidente de la República Carlos Castillo Armas, es Alfonso Quisquinay Lix, y que fuera aportado y recibido con citación de parte contraria por la contrademandada Celeste Felicidad Santos López de Santiago, documento que no fuera reargüido de nulidad o falsedad, estimándolo en todo lo que contiene y prueba, pues como se menciona en las sentencias aludidas, especialmente las de segundo grado y casación, aportadas en fotocopia por el demandado y contrademandante Isaías Pol Tohón, en ningún tribunal se admitirán escrituras sujetas a inscripción que no
sean razonadas por el Registrador de la Propiedad y como en la fotocopia de la escritura pública número ciento cinco, antes mencionada, autorizada el quince de diciembre de mil novecientos noventa y dos por el notario Filemón Gómez Miranda si bien aparece escrita al reverso de la última hoja del primer testimonio aspectos que se suponen configuran una inscripción registral, ésta no está firmada ni sellada como corresponde y, consecuencia de ello no puede estimarse probado que Isaías Pol Tohón tenga derechos inscritos sobre el bien inmueble antes mencionados, pues sucede aquella circunstancia considerada en las sentencias susodichas. Ahora bien, Isaías Pol Tohon manifiesta al contestar la demanda promovida en su contra por Celeste Felicidad Santos López de Santiago y plantear la reconvención que es propietario del bien inmueble consistente en finca número setenta y cuatro, folio setenta y cuatro del libro once de Reforma Agraria de Chimaltenango, pero no demuestra tal circunstancia en el proceso, por lo que su acción reivindicativa promovida por medio de la reconvención no puede prosperar porque falta el elemento esencial y fundamental de la acción: probar, como era su obligación, que ejerce el dominio y que tiene inscrito el dominio sobre el relacionado bien inmueble en el Registro General de laPropiedad y, por ello ha de revocarse la sentencia en el punto que declara con lugar la reconvención, pues no fue analizado el expediente y sus constancias procesales en forma debida y cumplida en primera instancia; además como corolario lo anterior no puede prosperar (sic) reclamo que hace el contrademandante de daños y perjuicios por no estar acreditado fehaciente y documentalmente sea el propietario o tenga derechos inscritos sobre el bien pretendido reivindicar, según las constancias procesales...”
EL RECURSO DE CASACIÓN:
contrademandante de daños y perjuicios por no estar acreditado fehaciente y documentalmente sea el propietario o tenga derechos inscritos sobre el bien pretendido reivindicar, según las constancias procesales...” EL RECURSO DE CASACIÓN: Isaías Pol Tohon, interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó como subcasos de procedencia: Error de Derecho en la Apreciación de la prueba de conformidad con lo preceptuado en el artículo 621 inciso 2º. del Código Procesal Civil y Mercantil, estima infringidos los artículos 1124, 1125 numeral 1º, 1129 y 1179 del Código Civil.
CONSIDERANDO
I
I) ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS.
Con respecto a este submotivo el recurrente manifiesta: “...Un falso juicio de convicción a la prueba que no lo tiene... se estima infringido ...el artículo 1129 del Código Civil. El tribunal que dictó la sentencia que se impugna, se fundamenta en este artículo, no estimó probado mi derecho sobre la finca inscrita en el Registro General d