331-2004 20062005 Anita Puluc Yupe y Pablo Puluc Yupe
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 331-2004 20062005 Anita Puluc Yupe y Pablo Puluc Yupe
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2004
20/06/2005 – CIVIL
331-2004 CIVIL Recurso de casación interpuesto por Anita Puluc Yupe y Pablo Puluc Yupe, contra el auto de fecha veinticinco de octubre de dos mil cuatro, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil. DOCTRINA ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS: Existe error de planteamiento, cuando se denuncia error de hecho en la apreciación de las pruebas y la tesis que se sustenta es propia del error de derecho. INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY: Incurre en interpretación errónea del artículo 155 de la Ley del Organismo Judicial, la Sala que declara con lugar la excepción de cosa juzgada, cuando no se cumple el supuesto que exista identidad de pretensiones.
LEYES ANALIZADAS: Artículo citado y: 621 incisos 1º. y 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.
RECURSO DE CASACIÓN 331-2004
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veinte de junio de dos mil cinco. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por Anita Puluc Yupe y Pablo Puluc Yupe, contra la resolución de fecha veinticinco de octubre de dos mil cuatro, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, dentro del juicio ordinario de nulidad, promovido por los recurrentes, contra María Paulina Puluc Chávez. ANTECEDENTES A Anita Puluc Yupe y Pablo Puluc Yupe, promovieron en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Civil, juicio ordinario de nulidad absoluta de contrato de compra venta de inmueble, por ausencia o no concurrencia del
ANTECEDENTES A Anita Puluc Yupe y Pablo Puluc Yupe, promovieron en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Civil, juicio ordinario de nulidad absoluta de contrato de compra venta de inmueble, por ausencia o no concurrencia del requisito esencial para su existencia y validez, contra María Paulina Puluc Chávez, argumentando que iniciaron proceso sucesorio intestado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil, en el cual los declararon herederos ab intestato, de la causante Cecilia Puluc Yupe, de todos sus bienes, derechos y obligaciones que ha su fallecimiento hubiera dejado. El único bien que la causante poseía es un terreno ubicado en la calzada Mateo Flores cuarenta y cinco guión sesenta y siete zona tres de Mixco, el cual se encuentra inscrito en elRegistro General de la Propiedad bajo el número doce mil seiscientos ochenta y uno, folio doscientos treinta y dos, del libro setecientos treinta y dos, de Guatemala. Al presentar en el Registro General de la Propiedad, las partes conducentes del proceso sucesorio intestado, para la segunda inscripción de dominio del referido bien, ésta fue negada, puesto que la finca había sido comprada por la demandada, lo cual les pareció extraño ya que cuando se inició el proceso sucesorio intestado el inmueble se encontraba a nombre de la causante. Pero es el caso que la señora María Paulina Puluc Chávez, sobrina de la causante, solicitó la inscripción del supuesto contrato de compra venta del inmueble referido, entre ella y la causante, habiendo presentado compulsión del
primer testimonio de la escritura pública número noventa y nueve de fecha nueve de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, autorizada por el Notario Francisco Javier Castillo Villatoro, el cual fue extendido por el Notario Augusto Campos Conde a ruego del Notario autorizante y ampliado posteriormente por el Notario Luis Enrique González Villatoro. Por considerar anómalo el primer testimonio de escritura aludida, acudieron al Notario autorizante para que les extendiera copia simple de la misma; y les informó que el protocolo se encuentra en depósito en el Archivo General de Protocolos, por lo que solicitaron copia simple legalizada de la escritura al Sub-Director del Archivo y verificaron que la escritura número noventa y nueve, autorizada el nueve de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, por el Notario Francisco Javier Castillo Villatoro, contiene Contrato de Mutuo celebrado entre Willy Rene Robles y Raúl Lam Wong por la cantidad de dos mil quetzales, en virtud de lo anterior la compulsión del primer testimonio de la escritura de referencia, que contiene el contrato de compra venta del inmueble relacionado, adolece de nulidad absoluta, por no existir en la escritura matriz identificada. B María Paulina Puluc Chávez, interpuso las excepciones previas de Demanda defectuosa, Prescripción y Cosa Juzgada, está última aduciendo que los actores y la demandada son las mismas partes en el juicio identificado con el número un mil trescientos treinta y siete – noventa y seis, oficial y notificador tercero del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil, Juzgado que dictó sentencia sobre la misma pretensión de nulidad del mismo negocio jurídico o instrumento público. C El cuatro de febrero de dos mil cuatro, el Juzgado Primero de Primera
tercero del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil, Juzgado que dictó sentencia sobre la misma pretensión de nulidad del mismo negocio jurídico o instrumento público. C El cuatro de febrero de dos mil cuatro, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Civil, admitió para su trámite en la vía de los incidentes las excepciones previas indicadas, concediendo audiencia por dos días a la parte contraria.D El veintidós de junio del mismo año, el Juzgado en referencia, dictó el Auto que resuelve las excepciones previas, declarando SIN LUGAR las excepciones de demanda defectuosa y prescripción y CON LUGAR la excepción previa de cosa juzgada, la cual es confirmada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, en resolución de fecha veinticinco de octubre de ese año. Contra la resolución de segundo grado se interpuso el recurso de casación que hoy se conoce. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil Y Mercantil, en su parte resolutiva, declara: “CONFIRMA la resolución apelada...”. Para llegar a esta conclusión, la Sala consideró lo siguiente: “...Y a este respecto el artículo 155 de la Ley del Organismo Judicial preceptúa que hay cosa juzgada cuando la sentencia es ejecutoriada, siempre que haya identidad de personas, cosas pretensión y causa o razón de pedir. Al analizar los antecedentes se establece que efectivamente ante el Juzgado Segundo de
Primera Instancia del Ramo civil de este Departamento, la parte actora en este proceso promovió Juicio Ordinario de Nulidad de la Escritura Pública identificado con el número un mil trescientos treinta y siete guión noventa y seis, a cargo del oficial tercero, Tribunal que al dictar sentencia declaró sin lugar la demanda Ordinaria de Nulidad del Negocio Jurídico. De lo anterior se establece que en el proceso indicado y el presente proceso hay identidad de personas, cosas, pretensión y causa o razón de pedir, ya que los sujetos procesales que intervinieron en el proceso que se tramitó ante el juzgado segundo de primera instancia del ramo civil (sic), son los mismos que actúan en el presente proceso, que la pretensión en ambos es la misma, en consecuencia se dan los presupuestos legales relacionados para declarar con lugar la excepción de cosa juzgada. De donde se concluye que la resolución impugnada de apelación debe mantenerse inclusive en lo que se refiere a la condena en costas con cargo a los demandantes por ser imperativo legal en los incidentes y no darse los presupuestos legales para eximirlo.”. MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR LOS RECURRENTES Los recurrentes interpusieron recurso de casación por MOTIVO DE FONDO; invocando como subcasos de procedencia:
1. Error de hecho en la apreciación de las pruebas, contenido en el artículo 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.
2. Interpretación errónea de la ley y violación de ley, contenidos en el artículo 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil, se
artículo 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.
2. Interpretación errónea de la ley y violación de ley, contenidos en el artículo 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil, se denunciaron como infringidos los artículos 1301, 1302, 1518, 1576 y1577 del Código Civil, 66 del Código de Notariado y 3, 10 y 155 de la Ley
del Organismo Judicial. ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista del presente recurso, las partes presentaron sus respectivos alegatos con las argumentaciones que estimaron pertinentes. CONSIDERANDO I DEL SUBMOTIVO DE ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS: Con relación a este submotivo, los recurrentes expusieron: “De la lectura del AUTO recurrido en Casación misma que fue dictado con fecha veinticinco de octubre del año dos mil cuatro, por LOS HONORABLES MIEMBROS DE LA SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL DEPARTAMENTO DE GUATEMALA, DE MANERA POR DEMAS CLARA Y SIN ENTRAR A INTERIORIDADES Y MAYOR ANÁLISIS (sic), EXISTE EN LA MISMA ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, en virtud que se evidencia de manera por demás patente que el TRIBUNAL COLEGIADO DE ALZADA, en ningún momento hace merito de del considerando (sic) que resolvió la caducidad de la acción en sentencia ejecutoriada y que en el presente juicio el fundamento
jurídico se basa en normas distintas al juicio ejecutoriado, prueba rendida por la excepcionante que consiste en fotocopia simple de la sentencia ejecutoriada y fotocopia del fallo de casación recabada dentro del proceso, OMITIENDO
COMPLETAMENTE LA EXISTENCIA DE QUE EN SENTENCIA EJECUTORIADA
SE RESOLVIÓ PROCEDENTE LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD,
IMPROCEDENTE LA NULIDAD DE NEGOCIO JURÍDICO Y EN EL PRESENTE
JUICIO SE PRETENDE LA NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO DE COMPRA
VENTA POR LO TANTO DISTINTA LA PRETENSION CON LAS PRUEBAS
PRESENTADAS. HONORABLES MAGISTRADOS, SE RECABARON LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA: 2.- DOCUMENTOS: Consistentes en: A) Certificación del Registro de la Propiedad Inmueble de la zona central de fecha tres de septiembre de dos mil tres, de la finca número doce mil seiscientos ochenta y uno (12681), folio número doscientos treinta y dos (232), del libro número setecientos treinta y dos (732) de Guatemala, que se presenta con la demanda; y duplicado del primer testimonio de la escritura pública númeronoventa y nueve del Notario Francisco Javier Castillo Villatoro de fecha nueve de diciembre de mil novecientos ochenta y seis. B) Copias (sic) simple legalizada de la escritura pública número noventa y nueve del Notario Francisco Javier Castillo Villatoro de fecha nueve de diciembre de mil novecientos ochenta y seis. C) Fotocopias simples de la sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Primera
Instancia Civil del departamento de Guatemala ordinario de nulidad número mil trescientos treinta y siete guión noventa y seis oficial y notificador tercero, documentos con carácter de auténticos, que deben estimarse de conformidad con el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, ya que el contenido de los mismos DERIVAN EN PLENA PRUEBA EN JUICIO, SALVO EL DERECHO DE
LAS PARTES DE REDARGUIRLOS DE NULIDAD, COSA QUE LA PARTE
DEMANDADA NO HIZO, ADEMÁS CON LAS CERTIFICACIONES DEL
REGISTRO DE LA PROPIEDAD DE LA FINCA OBJETO DE PROCESO,
CERTIFICACIÓN DEL DUPLICADO DE LA ESCRITURA DE COMPRA VENTA
DEL INMUEBLE RELACIONADO, COPIA SIMPLE LEGALIZADA DE LA
ESCRITURA NOVENTA Y NUEVE DEL NOTARIO FRANCISCO JAVIER
CASTILLO VILLATORO DE FECHA NUEVE DE DICIEMBRE DE MIL
NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS Y FOTOCOPIA DE LA SENTENCIA
EJECUTORIADA, PARA ACCIONAR EN DEFENSA DE SU DERECHO, QUE TIENEN EFECTO DECISIVO EN EL RESULTADO DEL ASUNTO DE FONDO, que debieron de ser analizados conforme las reglas de la SANA CRITICA, de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil, y que al igual que los demás medios de prueba, fueron ignorados por los MAGISTRADOS DE LA SALA QUE CONOCIO LA APELACIÓN Y EL JUEZ
QUE TRAMITO EL PROCESO, QUE LOGICAMENTE TIENEN EFECTO
DESICIVO EN LA PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO. En este sentido HONORABLES MAGISTRADOS DE LA CAMARA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA, LUEGO DE LA
DESICIVO EN LA PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO. En este sentido HONORABLES MAGISTRADOS DE LA CAMARA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA, LUEGO DE LA ENUMERACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE SE ENCUENTRAN INCORPORADOS AL PROCESO, Y LA CITACIÓN DE LA NORMATIVA PROBATORIA APLICABLE A CADA UNO EN CUANTO A SU ESTIMACIÓN, SE HACE PATENTE Y EVIDENTE QUE TANTO EL JUEZ QUE CONOCIO EN PRIMERA INSTANCIA Y DICTO AUTO DE FECHA VEINTIDOS DE JUNIO DE DOS MIL CUATRO DOS MIL CUATRO (SIC), COMO LOS MAGISTRADOS DE LA SALA DE APELACIONES QUE CONOCIERON DEL RECURSO DEAPELACIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DE LA (SIC) INDICADO AUTO, QUE ES PRECISAMENTE LA RESOLUCIÓN QUE SE IMPUGNA POR ESTE MEDIO, INCURRIERON EN ERROR DE HECHO AL NO ANALIZAR Y VALORAR LA PRUEBA, EN VIRTUD DE QUE NO OBSTANTE QUE LOS JUECES ESTAN OBLIGADOS EN EL MOMENTO DE DICTAR UN AUTO O SENTENCIA A VALORAR O ESTIMAR LA PRUEBA RENDIDA EN EL MISMO, ES ESTE CASO, TANTO EN LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA COMO EN LA DE SEGUNDA, NI MENCIÓN DE LA PRUEBA ALGUNA HACE EL JUEZ DE
PRIMERA INSTANCIA NI LOS MAGISTRADOS, NO DIGAMOS ANÁLISIS COMO
ERA SU OBLIGACIÓN LEGAL, POR CONSIGUIENTE EL ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA ES NOTORIO POR LO QUE PROCEDENTE RESULTA QUE SE DECLARE QUE CASA EL AUTO QUE SE
CONOCE MEDIANTE ESTE RECURSO EXTRAORDINARIO, EN EL
SUBMOTIVO INVOCADO, Y RESOLVIENDO DE CONFORMIDAD CON LA LEY
Y LAS CONSTANCIAS DEL PROCESO, BASICAMENTE SOBRE LA BASE DE
LAS PRUEBAS EFECTIVAMENTE PRODUCIDAS DENTRO DEL JUICIO, CON
EL VALOR QUE LES ASIGNA LA LEY, DECLARE IMPROCEDENTE LA EXCEPCION PREVIA DE COSA JUZGADA QUE PROMOVIO LA DEMANDADA MARIA PAULINA PULUC CHAVEZ, Y COMO CONSECUENCIA: a) Se declare sin lugar la excepción previa de cosa juzgada promovida por la demandada MARIA PAULINA PULUC CHAVEZ. B) Se ordene remitir el expediente al juzgado respectivo para la continuación del juicio ordinario. C) Se condena en costas a la parte vencida. IV) DE LA INCIDENCIA DEL ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA EN LA SENTENCIA IMPUGNADA: El yerro cometido por los RESPETABLES MAGISTRADOS DE LA SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES QUE EMITIO EL FALLO QUE ES IMPUGNADO EN CASACIÓN, es monumental y de incidencia total, en virtud de que al no entrar a conocer o ignorar la prueba recabada dentro del proceso, aparte de ser una arbitrariedad por contravenir las normas citadas como violadas de estimativa probatorio, ese error de incidencia fundamental, fue clave para declarar con lugar una excepción promovida por los demandados y como consecuencia declarar improcedente mi demanda. EN BASE AL SUBMOTIVO INDICADO, EL
probatorio, ese error de incidencia fundamental, fue clave para declarar con lugar una excepción promovida por los demandados y como consecuencia declarar improcedente mi demanda. EN BASE AL SUBMOTIVO INDICADO, EL INTERPONENTE DEL RECURSO HA DEMOSTRADO ANTE ESA CAMARA CIVIL EL ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA QUE SE HACE VALER EN VIRTUD DE QUE ES NOTORIO Y EVIDENTE DE QUE NI LOSMAGISTRADOS QUE CONOCIERON EN APELACIÓN NI EL JUEZ QUE DICTO EL AUTO DE PRIMERA INSTANCIA NO HICIERON EL ANALISIS DE LA PRUEBA EN EL INCIDENTE DE EXCEPCIONES, QUE FUE RECIBIDA DENTRO DEL PROCESO, CON EL OBJETO DE PROBAR LOS HECHOS OBJETO DE MI
DEMANDA, Y PRETENSION CONCRETA DE NULIDAD ABSOLUTA DE
CONTRATO DE COMPRA VENTA DE INMUEBLE POR AUSENCIA O NO CONCURRENCIA DEL REQUISITO ESENCIAL PARA SU EXISTENCIA Y VALIDEZ CON LO CUAL SE EVIDENCIA LA VIOLACIÓN A LAS NORMAS DE
ESTIMATIVA PROBATORIA QUE SE INDICAN VIOLADAS.”.
ANÁLISIS Se establece que la tesis de los recurrentes se centra en que la Sala sentenciadora omitió analizar la fotocopia simple de la sentencia ejecutoriada en donde se resolvió procedente la excepción de caducidad e improcedente la nulidad de negocio jurídico y en el presente juicio se pretende la nulidad absoluta de contrato de compra venta, por lo que afirma que “...documentos con carácter
de auténticos, que deben estimarse de conformidad con el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil ...que debieron de ser analizados conforme las reglas de la SANA CRITICA, de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil,...” (hoja once lado anverso, líneas dieciséis a la diecinueve y hoja once lado reverso líneas cinco a la siete del recurso). Al examinar tal planteamiento, conviene tener presente la diferencia entre el error de hecho y el error de derecho en la apreciación de la prueba, ya que se ha sostenido reiteradamente por esta Cámara, que el error de derecho se produce cuando el juez, sin ignorar la existencia del respectivo medio de prueba, niega a éste el valor que la ley le asigna o no se lo concede en la determinación y plenitud a que estaba obligado. El error de hecho, en cambio, no estriba en la errada estimación de los medios de prueba, sino en la omisión total o parcial de su análisis o en la tergiversación de su contenido. Mientras en el error de derecho la trasgresión recae sobre una norma de valoración de la prueba, en el error de hecho se señala un equívoco que recae sobre documentos o actos auténticos, ya sea porque se omitió tomarlos en cuenta, porque se contradijo lo que materialmente demuestran o porque se distorsionó su contenido y alcance probatorio. De lo expuesto se concluye que los interponentes del recurso incurrieron en equivocación al plantear error de hecho en la apreciación de las pruebas porque al denunciar que el tribunal sentenciador cometió errores en cuanto a valoración de pruebas y que recayeron en forma directa sobre normas de esa naturaleza, como se evidenció anteriormente, por lo que se advierte que el error incurrido por
al denunciar que el tribunal sentenciador cometió errores en cuanto a valoración de pruebas y que recayeron en forma directa sobre normas de esa naturaleza, como se evidenció anteriormente, por lo que se advierte que el error incurrido por la Sala sentenciadora podría ser de otra índole y no de hecho. Ante tal situación,por la limitación técnica del recurso de casación, esta Cámara se encuentra en la imposibilidad de entrar a conocer del submotivo planteado, al no corresponder la tesis formulada por los recurrentes con el caso de procedencia invocado, el mismo deviene improsperable. DEL SUBMOTIVO DE INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY: Con relación a este submotivo, el recurrente expuso: “En este caso concreto, el auto recurrido en Casación fue dictado con fecha veinticinco de octubre del año dos mil cuatro, por LA SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL DEPARTAMENTO DE GUATEMALA EN SU PARTE CONSIDERATIVA MANIFIESTA LO SIGUIENTE: “-IIY a ese respecto el artículo 155 de la Ley del Organismo Judicial preceptúa que hay cosa juzgada cuando la sentencia es ejecutoriada siempre que haya identidad de personas, cosas pretensión y causa o razón de pedir. Al analizar los antecedentes se establece que efectivamente ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil de este Departamento, la parte actora en este proceso promovió Juicio Ordinario de Nulidad de escritura pública identificado con el número un mil trescientos treinta y siete guión noventa y seis, a cargo del oficial tercero, Tribunal que al dictar sentencia declaró con lugar (sic) sin lugar la demanda ordinaria de Nulidad del Negocio Jurídico. De lo anterior se establece que en el proceso indicado y en el presente proceso hay
y seis, a cargo del oficial tercero, Tribunal que al dictar sentencia declaró con lugar (sic) sin lugar la demanda ordinaria de Nulidad del Negocio Jurídico. De lo anterior se establece que en el proceso indicado y en el presente proceso hay identidad de personas, cosas, pretensión y causa o razón de pedir, ya que los sujetos procesales que intervinieron en el proceso que se tramitó ante el juzgado segundo de primera instancia el ramo civil, son los mismo que actúan en el presente proceso, que la pretensión en ambos es la misma en consecuencia se dan los presupuestos legales relacionados para declarar con lugar la excepción de cosa juzgada. De donde se concluye que la resolución impugnada de apelación debe mantenerse inclusive en lo que se refiere a la condena en costas son cargo a los demandantes por ser imperativo legal en los incidentes y no darse los presupuestos legales para eximirlo”. De la lectura de la parte considerativa del fallo impugnado es fácil colegir que el presente caso, existe interpretación errónea del artículo 155 de la Ley del Organismo Judicial, en virtud de que para que haya cosa juzgada se deben cumplir con las tres identidades 1) identidad de personas, 2) identidad de cosas, 3) identidad de pretensión y causa o razón de pedir; consta en el proceso que si bien es cierto, existe identidad de personas y cosas no así la pretensión y causa o razón de pedir ya que ésta es distinta al juicio planteado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil de
este departamento, juicio número un mil trescientos treinta y siete guión noventa y seis, porque en el presente juicio no se plantea NULIDAD DE LA ESCRITURA PUBLICA sino NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO DE COMPRA VENTA DE INMUEBLE, POR AUSENCIA O NO CONCURRENCIA DEL REQUISITO ESENCIAL PARA SU EXISTECIA Y VALIDEZ ya que de conformidad con laspruebas presentadas el contrato de compra venta entre Cecilia Puluc Yupe y María Paulina Puluc Chávez, del inmueble identificado como finca número DOCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UNO folio número DOSCIENTOS TREINTA Y DOS del libro número SETECIENTOS TREINTA Y DOS del departamento de Guatemala, no fue faccionado en escritura pública puesto que no existe dentro del protocolo del Notario Francisco Javier Castillo Villatoro con el número y fecha del supuesto primer testimonio de dicha escritura, lo que evidencia que la demandada presentó al Registro General de la Propiedad de la Zona Central un documento falso toda vez que no existe dentro del protocolo del Notario Francisco Javier Castillo Villatoro, y por lo tanto no cumplió con el requisito esencial del contrato de compra venta de inmueble, que es faccionarse en escritura pública lo cual se demuestra por medio de la certificación del duplicado del supuesto primer testimonio de la referida escritura y la copia simple legalizada de la escritura noventa y nueve del notario Francisco Javier Castillo Villatoro de fecha nueve de diciembre de mil novecientos ochenta y seis y que se encuentran dentro del proceso, y que la sala no razonó debidamente que la tercera identidad no procede. En este sentido la causa o razón de pedir no es la misma en la pretensión del juicio ejecutoriado sin embargo la Sala Primera confirmó la resolución apelada. En cuanto a la cosa juzgada el tratadista Hugo Alsina dice
procede. En este sentido la causa o razón de pedir no es la misma en la pretensión del juicio ejecutoriado sin embargo la Sala Primera confirmó la resolución apelada. En cuanto a la cosa juzgada el tratadista Hugo Alsina dice que deben existir tres elementos para que exista cosa juzgada siendo estos: sujeto, objeto y causa y basta que una sola difiera para que la excepción sea improcedente. Asimismo indica: ‘En materia de cosa juzgada la doctrina distingue cuidadosamente la causa, es decir el fundamento legal del derecho que una parte hace valer contra otra, de los ‘medios’ o sea las pruebas y los argumentos con ayuda de los cuales se trata de demostrar la existencia de esa ‘causa’. “Una causa distinta autoriza la dedicción de una nueva demanda…’ ‘Condiciones de la cosa juzgada a)… b)… c)… d) Tampoco hay cosa juzgada en cuestiones no planteadas en la litis”. (Tratado Teórico de Derecho Procesal Civil y Comercial, IV Juicio Ordinario 2ª. Parte Ediar soc. Anónima Editores buenos Aires 1961 páginas 154,156). En el presente juicio se evidencia que la acción que se ejercita es diferente con la sentencia ejecutoriada, ya que en la misma se pretendió nulidad de escritura pública en el presente juicio se plantea nulidad absoluta de contrato de compra venta de inmueble por ausencia o no concurrencia del requisito esencial para su exitencia (sic) y validez con fundamento en distinta
normas jurídicas del juicio ejecutoriado. En el caso que nos ocupa, los miembros de la Sala recurrida en Casación, procedieron a resolver sobre el recurso de apelación interpuesto, interpretando erróneamente el artículo (sic) el artículo155 de Ley del Organismo Judicial, debido a que como se indicó en varias oportunidades que la causa o razón de pedir la nulidad es distinta a la ya conocida y resuelta en sentencia anterior y el juez deprimer grado sin embargo resolvió con lugar la excepción previa de COSA JUZGADA. Razón por la que se vulnera los artículos 3 y 10 de la Ley del Organismo Judicial que se refiere a la Primacía de la ley ya que contra la observancia de la ley no puede alegarse ignorarse, desuso, costumbre o práctica en contrario; e interpretación de la ley que preceptúa las normas se interpretarán conforme a su texto y según el sentido propio de sus palabras…pero los pasajes obscuros de la misma. En este sentido con los argumentos y fundamentos jurídicos de este juicio debe declararse sin lugar la cosa juzgada ante la inminente falsedad del documento que fue presentado para su registro del inmueble propiedad de Cecilia Puluc Yupe. En este sentido, AL HABER INTERPRETADO EN FORMA ERRONEA EL ARTICULO 155 DE LA LEY DEL ORGANIZMO JUDICIAL LOS HONORABLES MAGISTRADOS DE LA SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
DEPARTAMENTO DE GUATEMALA, PROCEDENTE RESULTA QUE SE
DECLARE QUE CASA EL AUTO QUE SE CONOCE MEDIANTE ESTE
RECURSO EXTRAORDINARIO, EN EL SUBMOTIVO INVOCADO, Y
RESOLVIENDO DE CONFORMIDAD CON LA LEY Y LAS CONSTANCIAS DEL
PROCESO COMO CONSECUENCIA, DECLARE IMPROCEDENTE LA EXCEPCIÓN PREVIA DE COSA JUZGADA, Y COMO CONSECUENCIA: A) Se declare sin lugar la excepción previa de cosa juzgada promovida por la
demandada MARIA PAULINA PULUC CHAVEZ.
B) Se remita el expediente al juzgado respectivo para continuar con el juicio ordinario. C) Se condene en costas a la parte vencida.
- INCIDENCIA QUE TUVO EN EL FALLO LA INTERPRETACIÓN ERRONEA DE LA NORMA: La incidencia que tuvo en la sentencia la interpretación errónea de la norma contenida en el artículo 155 de la Ley del Organismo Judicial, es de naturaleza elemental o fundamental, debido a que la misma fue la base para poder declarar de manera por demás equivocada, con lugar la excepción de COSA JUZGADA, planteada por la demandada, en virtud de que no obstante encontrarse en forma categórica establecido en el presente proceso no se pretende la nulidad de la escritura pública número noventa y nueve de fecha nueve de diciembre de mil novecientos ochenta y seis del Notario Francisco Javier Castillo Villatoro si no la nulidad del contrato de compra venta entre la señora Cecilia Puluc Yupe y Paulina Puluc Chávez, además equivocadamente se
indica en el auto que es la misma causa o razón de pedir lo que no es así, por haberse resuelto con lugar la excepción perentoria de caducidad en sentencia ejecutoriada, y que nuestra actuación como lo hemos dicho en saciedad, es diferente por tener fundamento jurídico distinto puesto que no opera la caducidadni la prescripción en consecuencia el juicio debe continuar hasta llegar a una sentencia apegada a derecho.
- DE LA TESIS QUE SE SUSTENTA: EN BASE AL SUBMOTIVO INDICADO, SE SOMETE A CONSIDERACION DEL HONORABLE TRIBUNAL DE CASACION, LA TESIS SIGUIENTE: “QUE EXISTE EN EL FALLO DE ALZADA INTERPRETACION ERRONEA DEL ARTICULO 155 DE LA LEY DEL ORGANISMO JUDICIAL, en virtud de que consta en el proceso, tanto en la pieza de primera instancia, como en la de segunda instancia, que nuestra pretensión contiene una causa diferente al juicio ordinario número un mil trescientos treinta y siete guión noventa y seis a cargo del oficial tercero del Juzgado Segundo de
Primera Instancia del Ramo Civil, POR LO QUE DERIVÁNDOSE
INTERPRETACION ERRONEA DE LA NORMA CITADAS PROCEDE SE
RESUELVA NUESTRA PRETENSIÓN EN EL SENTIDO DE CASAR LA
RESOLUCIÓN IMPUGNADA AL DECLARAR IMPROCEDENTE LA EXCEPCIÓN
PREVIA DE COSA JUZGADA POR HABERSE DEMOSTRADO CON LA
FOTOCOPIA DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE
PRIMERA INSTANCIA CIVIL DEL DEPARTAMENTO DE GUATEMALA Y LAS
ARGUMENTACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL PRESENTE JUICIO
SON DISTINTOS ES DECIR LA ACCION DIFIERE DEL JUICIO
EJECUTORIADO.
ANÁLISIS La interpretación errónea de la ley se produce cuando el juzgador ha elegido correctamente la norma aplicable al caso, pero le da un sentido, alcance o efectos distintos, a los que el legislador le otorgó. Congruente con lo antes expuesto, se arriba a la certeza jurídica que la Sala sentenciadora escogió correctamente la norma denunciada como infringida por los casacionistas, pero no la interpretó adecuadamente, no desentrañó su verdadero sentido, toda vez que el artículo 155 de la Ley del Organismo Judicial preceptúa que hay cosa Juzgada cuando la sentencia es ejecutoriada, siempre que haya identidad de personas, cosas, pretensión y causa o razón de pedir. Se advierte en este recurso de casación, que en efecto, hay identidad de personas y cosas, pero no de pretensiones, en virtud de que en el primer juicio identificado con el número un mil trescientos treinta y siete - noventa y seis, a cargo del oficial y notificador tercero, del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil, la pretensión era la nulidad de la escritura pública, que buscaba la ineficacia del mismo, realizado de conformidad con una norma que tiene como finalidad crear, modificar, transferir o extinguir derechos y obligaciones entre las partes contratantes; mientras que en el juicio de referencia identificado con el número C
dos – dos mil tres – nueve mil ochocientos seis, a cargo del oficial y notificador primero, del Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Civil, la pretensiónes la nulidad absoluta del c