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331-2005 06092006 Pedro Juarez Rosales

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
331-2005 06092006 Pedro Juarez Rosales
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

06/09/2006 - PENAL

331-2005.

Recurso de casación interpuesto por PEDRO JUAREZ ROSALES, con el auxilio del abogado Héctor Leonel Mazariegos González, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua, el veintiocho de septiembre de dos mil cinco.

DOCTRINA: Es improcedente el recurso de casación por motivo de forma fundado en el subcaso de procedencia contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, cuando se alega que en la sentencia recurrida se dejó de resolver un punto alegado en el recurso de apelación especial, y del estudio realizado al acto impugnado se encuentra que sí fue resuelto por parte del tribunal ad quem.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL. Guatemala, seis de septiembre de dos mil seis. Se dicta sentencia en el recurso de casación interpuesto por Pedro Juárez Rosales, con el auxilio del abogado Héctor Leonel Mazariegos González, por el delito de Homicidio culposo, contra la sentencia proferida el veintiocho de septiembre de dos mil cinco por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala. Acusó el Ministerio Público a través de la Agente Fiscal Abogada Silvia Karina Escobar Salazar, como querellante adhesivo Mirtala Esperanza Folgar Sandoval de Portillo, Marco Tulio Portillo Hernández, Sindy Aleyda Ramos Ortíz y Alberto

Antonio Portillo Ramos, como tercero civilmente demandado Unión Fenosa Sociedad Anónima y/o Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anómina (DEORSA) y/o Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima

(DEOCSA).

I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION Conforme a lo determinado en el auto de apertura a juicio, la acusación se admitió por los hechos imputados por el Ministerio Público, los cuáles se describen en la sentencia de primer grado.

II. FALLO DE PRIMER GRADO: El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Chimaltenango, el cinco de mayo de dos mil cinco, al resolver por unanimidad declaró: "I) Que PEDRO JUAREZ ROSALES es autor responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO cometido en contra de la vida de NERY ALBERTO PORTILLO FOLGAR. II) Que por tal infracción a la ley penal, se le impone la pena de tres años de prisiónconmutables, en su totalidad a razón de cinco quetzales diarios, que con abono de la prisión sufrida deberá cumplir en el centro de reclusión que designe el Juez Ejecución respectivo, en caso de no conmutar la sanción penal. III) Se suspende al acusado en el goce de sus derechos políticos por el tiempo que dure la condena, debiéndose oficiar para el efecto a donde corresponda. IV) como pena

accesoria se suspende la licencia de conducir al señor Pedro Juárez Rosales por el mismo período de la condena que es de tres años, debiéndose oficiar a donde corresponda. V) Se condena al procesado Pedro Juárez Rosales y la entidad Unión Fenosa, Sociedad Anónima y o Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima (Deorsa) y a la Distribuidora de Occidente Sociedad Anómina (Deocsa), al pago de un millón de quetzales en concepto de responsabilidades civiles, en forma mancomunada y solidaria que deberá hacer efectivo a favor de los actores civiles Sindy Aleida Ramos Ortíz y de menor hijo y representado Alberto Antonio Portillo Ramos.

  1. Se absuelve al imputado Pedro Juárez Rosales del pago de costas procesales. VIII) Se condena al pago de las costas procesales al tercero civilmente demandado Unión Fenosa, Sociedad Anónima y o Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima (Deorsa) y a la Distribuidora de

Occidente, Sociedad Anónima (Deocsa)…" (Sic)

III. FALLO RECURRIDO El veintiocho de septiembre de dos mil cinco, la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, expresó lo siguiente: "CONSIDERANDO II: PRIMER RECURSO: Pedro Juárez Rosales, en escrito del doce de mayo de dos mil cinco, interpuso Recurso de Apelación Especial, en contra de la sentencia anteriormente identificada, invocando como VICIO DE FORMA: LA

INOBSERVANCIA DE LEY QUE CONSTITUYE UN DEFECTO DE PROCEDIMIENTO, denunciando como violados los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y el artículo 388 del Código Procesal Penal. En relación a la protesta como requisito exigido en el artículo 425 del Código Procesal Penal del recurso interpuesto, el recurrente expresa, que de conformidad con el artículo 420 inciso 5 del Código Procesal Penal, no es necesaria la protesta previa por impugnar por vicios absolutos de anulación formal, que constituyen vicios de la sentencia. Sin embargo, ab initio, el Tribunal de Alzada advierte que, el recurrente no puntualiza con precisión el defecto de la sentencia que lo habilita en su pretensión recursiva, a (sic) de los supuestos enumerados en el artículo 394 del Código Procesal Penal, situación jurídica ésta que sería suficiente para desestimar la Apelación sub litis. Pero invocando como violado el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, su conocimiento deviene obligado, tal lo asientan los fallos de la Corte Suprema de Justicia, el cual estatuye que nadie puede ser condenado sin haber sido citado,oído y vencido en proceso legal y constitucional. Arguye el apelante, que se inobservó la norma constitucional en cita, (sic) al haberse infringido el artículo 388 del Código Procesal Penal, fundamentándolo en que: La sentencia de primer grado adolece de falta de congruencia por cuanto el Tribunal A quo, no acredita el

número de placas del automotor que el acusado conducía, a la hora de la realización del hecho (…)Esta Sala, estima haciendo acopio de la interpretación asentada por la Honorable Corte de Constitucionalidad, que los derechos de defensa y al debido proceso consisten en la observancia por parte del Tribunal, de todas las normas relativas a la tramitación del juicio, la posibilidad efectiva de ocurrir ante el órgano jurisdiccional competente para procurar la obtención de justicia (…) En este orden de ideas al contrastar el vicio denunciado, los antecedentes, especialmente el Acta de Debate y la resolución venida en grado, observamos que ninguno de los supuestos que pudieran ultrajar el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, tienen lugar en la tramitación del juicio que nos ocupa. El recurrente apoya su inconformidad en la violación del artículo 388 del Código Procesal Penal, dado a la inadecuación que observa entre la sentencia y los hechos y circunstancias que haya sido objeto de la acusación y del auto de la apertura del juicio, al haber consignado equivocadamente en la primera el número de las placas de circulación que identifican al vehículo que conducía el acusado a la hora y en el lugar del accidente. Quienes juzgamos en esta instancia establecemos que -el objeto del juicio, lo constituyó la averiguación de la participación del PEDRO JUAREZ ROSALES, a título de autor responsable del hecho culposo, consistente en la muerte del ingeniero agrónomo NERY ALBERTO PORTILLO FOLGAR, en las circunstancias descritas en el hecho ajusticiable, finalmente designadas en el auto de admisibilidad de la acusación y apertura del juicio. Luego, al examinar el fallo venido en grado, establecemos que su parte resolutiva, se adecua al objeto del

circunstancias descritas en el hecho ajusticiable, finalmente designadas en el auto de admisibilidad de la acusación y apertura del juicio. Luego, al examinar el fallo venido en grado, establecemos que su parte resolutiva, se adecua al objeto del juicio arriba relacionado. Asaz (sic), a tenor del artículo 433 del Código Procesal Penal, el error en la fundamentación en la resolución recurrida, denunciado como fundamento de la apelación sub litis, no influyó en su parte resolutiva, por cuanto entraña un defecto no esencial, que no hace lugar a su anulación, por cuanto, como lo sostiene el Tribunal A quo en su sentencia, al final del punto romano III DE LOS RAZONAMIENTOS QUE INDUCEN AL TRIBUNAL A CONDENAR O ABSOLVER (…) Para mayor abundamiento de lo infundado de la pretensión recursiva, también analizamos que, la argumentación y fundamentación del apelante, sobre el vicio que hace valer en la sentencia impugnada, determina que el interponente, discute la valoración de la prueba hecha por el Tribunal de Sentencia, lo que escapa al control de legalidad de la sentencia que se realiza a través del recurso de apelación especial, ya que por el principio de libertad de la prueba contenido en el artículo 182 del Código Procesal Penal, el Tribunal deSentencia tiene libertad para decidir que prueba es útil a los fines del proceso y para valorarla. Lo único que puede controlarse por medio de éste recurso es el razonamiento empleado por el tribunal al seleccionar y valorar la prueba, que es potestad soberana del Tribunal de Sentencia, y aunque pueda discreparse con los

argumentos que el Tribunal del juicio desarrolla para afirmar su certeza, no pueden ser censurados en apelación especial, mientras dichos argumentos no parezcan como irrazonables, contradictorios o fundados en prueba legalmente inidonea, puesto que pertenecen a la esfera de los poderes discrecionales del Tribunal de Sentencia, la selección y valoración de la prueba para formar su convicción. En tal virtud el recurso de apelación interpuesto por PEDRO JUAREZ ROSALES, por las razones invocadas, debe desestimarse y así debe declararse en la parte resolutiva de esta resolución". (Sic).

IV. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACION: El recurrente interpone recurso de casación fundado en el artículo 440 numeral 1 del Código Procesal Penal, denuncia como vulnerado el artículo 421 del código en mención.

V. DEL DIA DE LA VISTA Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló día y hora para la vista pública, el Ministerio Público a través del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, Abogado Vielmar Bernaú Hernández Lemus, la Querellante Adhesiva Aleyda Ramos Ortíz y el recurrente presentaron sus alegaciones por escrito.

CONSIDERANDO I El recurrente introduce el recurso de casación por motivo de forma contenido en el artículo 440 numeral 1 del Código Procesal Penal "Cuando la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales que estaban contenidos en las alegaciones del defensor". El recurrente en el desarrollo de su planteamiento expresa que la Sala vulneró el artículo 421 del Código Procesal Penal, porque no resolvió los puntos esenciales que estaban contenidos en las alegaciones del defensor, no resolvió el agravio consistente en inobservancia al principio de congruencia o de

Sala vulneró el artículo 421 del Código Procesal Penal, porque no resolvió los puntos esenciales que estaban contenidos en las alegaciones del defensor, no resolvió el agravio consistente en inobservancia al principio de congruencia o de correlación entre la acusación y el fallo, contenido en el precepto 388 primer párrafo del Código Procesal Penal al acreditar hechos en el fallo que no fueron contenidos en la acusación o en el auto de apertura a juicio, porque disvaría (sic) en la valoración que nunca fue cuestionada, como se aprecia en el considerando segundo de la sentencia recurrida, el razonamiento de la Sala evidencia que no fue resuelto lo argumentado como agravio dentro de la apelación especial. Por lo que solicita que agotados los trámites se advierta que efectivamente la Sala no entró a conocer el punto esencial que estaba contenido en las alegaciones del defensor entorno a la inobservancia del principio de congruencia o correlación y laCámara emita sentencia ordenando el reenvío al tribunal de segunda instancia, para que emita nueva resolución. CONSIDERANDO II Esta Cámara al examinar las argumentaciones y confrontarlas con la sentencia recurrida determina que el tribunal ad quem advirtió que la apelación especial que se introdujo conforme el artículo 420 numeral 5 del Código Procesal Penal no puntualizó con precisión el defecto de la sentencia que lo habilitaba en su pretensión recursiva conforme el artículo 394 del Código Procesal Penal, no obstante lo anterior de oficio entró a verificar de la existencia o no de la

vulneración del artículo 12 de la Constitución Política de la República y del artículo 388 del Código en mención, determinándose que la Sala enfatizó en señalar que el objeto del juicio lo constituyó la averiguación de la participación de PEDRO JUAREZ ROSALES, a título de autor responsable del hecho culposo, consistente en la muerte del ingeniero agrónomo NERY ALBERTO PORTILLO FOLGAR, en las circunstancias descritas en el hecho justiciable, designadas en el auto de admisibilidad de la acusación y apertura del juicio, que el fallo recurrido en su parte resolutiva se adecua al objeto del juicio mencionado y al tenor del artículo 433 del Código Procesal Penal, el error en la fundamentación en la sentencia impugnada, denunciado como fundamento de la apelación sub litis, no influyó en su parte resolutiva, por cuanto entraña un defecto no esencial. Esta Cámara advierte en el presente caso, que la acusación y el auto de apertura difieren en cuanto a determinar el número y tipo de placas, sin embargo este es un error consentido por las partes, toda vez que al ser notificados del auto que declaraba la apertura a juicio, y con la lectura a la acusación y al auto de apertura a juicio que se realiza en el desarrollo del debate, tuvieron la oportunidad de protestar tal situación, sin embargo no lo hicieron, de tal suerte que no es a través del recurso de apelación por un motivo absoluto de anulación formal advertir ese equívoco. Esta Cámara advierte que el error señalado es inconsistente, puesto

que la sentencia del tribunal a quo no dio por acreditados otros hechos, contenidos en la acusación y el auto de apertura a juicio, al haber plasmado en el documento sentencial que tuvo por acreditado "Que Pedro Juárez Rosales el día seis de septiembre del dos mil dos, aproximadamente a las diez horas con treinta minutos, a la altura del kilómetro ochenta y siete de la ruta interamericana, frente al restaurante ha hacienda Tecpán Guatemala, departamento de Chimaltenango cuando conducía el camión marca Hino, color blanco, modelo mil novecientos noventa y tres imprudentemente se paso a la vía contraria a la que conducía, lo cual dio lugar a que impactara de frente con el vehículo tipo pick up, marca izuzu (..) manejado por el ingeniero agrónomo Nery Alberto Portillo Folgar… circunstancia que le ocasionó la muerte .." Porque tanto la acusación como elauto de apertura a juicio, establecen que el procesado se conducía en el camión marca Hino, color blanco, modelo mil novecientos noventa y tres, de tal manera que no se aprecia que el tribunal haya acreditado que el procesado manejara un vehículo distinto al señalado en la acusación y en el auto de apertura a juicio. De tal suerte que la Sala está en lo correcto al afirmar que ese error no influyó en la parte resolutiva al entrañar un defecto no esencial. Cabe señalar que si bien la Sala se extendió a explicar aspectos relativos a la valoración de la prueba, también se determina que sí resolvió el punto alegado en apelación especial. En

ese orden de ideas, en la sentencia recurrida no se advierte la vulneración del artículo 421 del Código Procesal en el sentido expresado por el casacionista. Por lo que el recurso deviene improcedente. LEYES APLICABLES Los artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 11Bis, 393, 437, 438, 439, 440, 447, 451 del Código Procesal Penal; 79 y 141 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y en las leyes aplicables resuelve. I. Improcedente el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por PEDRO JUAREZ ROSALES, contra la resolución de fecha veintiocho de septiembre de dos mil cinco, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala; II. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. Rubén Eliú Higueros Girón, Magistrado Vocal Primero, Presidente Cámara Penal; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo; José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario Corte Suprema de Justicia.

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