331-2010 26042011 Instituto Nacional de Electrificacion -INDE-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 331-2010 26042011 Instituto Nacional de Electrificacion -INDE-
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
26/04/2011 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
331-2010
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Recurso de Casación interpuesto por el Instituto Nacional de Electrificación, a través de Claudia Ester Sánchez Polo de Gomez, mandataria especial judicial y administrativa con representación, contra la sentencia dictada el diez de mayo de dos mil diez, por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de las pruebas - No procede el error de hecho en la apreciación de las pruebas por tergiversación, cuando la Sala al analizar el documento o acto auténtico que se estima infringido, interpreta acertadamente su contenido. Vigencia de los contratos - Es improcedente argumentar la vigencia de un contrato cuando el plazo establecido en el mismo ha concluido, so pretexto de la existencia de una condición suspensiva cuyos efectos radican en la prórroga o realización de uno nuevo y no se encuentran relacionados con la vigencia del que ha finalizado.
LEY ANALIZADA: Artículos 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, veintiséis de abril de dos mil once. Para dictar sentencia, se tiene a la vista el recurso de casación, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE ELECTRIFICACIÓN, a través de su mandataria especial judicial y administrativa con representación, Claudia Ester Sánchez Polo de Gomez, contra la sentencia dictada el diez de mayo de dos mil diez, por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del juicio de la misma naturaleza identificado con el número un mil ciento cuarenta y cinco guión dos mil ocho guión ochenta y cuatro, promovido por el Instituto Nacional de
Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del juicio de la misma naturaleza identificado con el número un mil ciento cuarenta y cinco guión dos mil ocho guión ochenta y cuatro, promovido por el Instituto Nacional de Electrificación contra el Ministerio de Finanzas Públicas. ANTECEDENTES -IDEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO A) El veintiuno de agosto de dos mil siete, la Empresa de Generación de Energía Eléctrica del Instituto Nacional de Electrificación presentó al Ministerio de Finanzas Públicas requerimiento de pago número ciento ochenta y ocho, por el valor de ciento cuarenta y siete mil quinientos tres quetzales con ochenta y dos centavos ( Q. 147,503.82) correspondiente al mes de junio de dos mil siete y requerimiento de pago ciento ochenta y siete, por el valor de ciento cuarenta ysiete mil quinientos tres con ochenta y dos centavos (Q.147,503.82) correspondiente al mes de julio de dos mil siete, en concepto de suministro de energía eléctrica, entre tarifa vigente y preferente concedida a la Empresa Eléctrica Municipal de Quetzaltenango conforme convenio del once de enero de mil novecientos setenta y ocho. B) El nueve de enero de dos mil ocho el Ministerio de Finanzas Públicas deniega la solicitud que le fuese presentada. C) El veinticuatro de enero de dos mil ocho el Instituto Nacional de Electrificación interpuso recurso de reposición en contra de la resolución de fecha nueve de enero de dos mil ocho. D) El quince de julio de dos mil ocho el Ministerio de Finanzas Públicas resolvió el recurso de reposición declarándolo sin lugar y confirmando la resolución impugnada. -IIenero de dos mil ocho. D) El quince de julio de dos mil ocho el Ministerio de Finanzas Públicas resolvió el recurso de reposición declarándolo sin lugar y confirmando la resolución impugnada. -IIDEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO A) El Instituto Nacional de Electrificación promovió el diecisiete de octubre de dos mil ocho, ante la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, proceso contencioso administrativo contra el Ministerio de Finanzas Públicas, en virtud de la resolución del quince de julio dos mil ocho solicitando se declare con lugar el proceso planteado y se revoque la resolución controvertida y en consecuencia se declare que el Ministerio de Finanzas Públicas debe pagar a favor del demandante el monto adeudado. B) El Ministerio de Finanzas Públicas y la Procuraduría General de la Nación contestaron en sentido negativo la demanda. C) La Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en sentencia dictada el diez de mayo del dos mil diez, declaró: «I. Sin Lugar la excepción perentoria de pago, planteada por el Ministerio de Finanzas Públicas; II. SIN LUGAR demanda contencioso administrativa promovida por el Instituto Nacional de Electrificación INDE, contra el Ministerio de Finanzas Públicas, quién emitió el quince de julio del año dos mil ocho, la resolución número treinta y seis “A”, (36”A”); III. Confirma la citada resolución».
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA Para fundamentar su sentencia la Sala argumentó: «Este Tribunal después de analizar los argumentos de las partes, la jurisprudencia y leyes aplicables al caso concreto, procedió a revisar las actuaciones del expediente administrativo en el cual se emitió la resolución controvertida así como lo actuado en esta instancia y se determinó: A) De la excepción perentoria interpuesta por el Ministerio de Finanzas Públicas, pueden ser, entre otras, impeditivas, y son aquéllas que, recogidas por la norma correspondiente, impiden desde el principio que los hechos constitutivos desplieguen su eficacia normal, y por lo tanto, que seproduzca el efecto jurídico solicitado por el demandante. El Ministerio de Finanzas Públicas al evacuar la audiencia conferida interpuso la excepción perentoria de pago, argumentando que a la presente fecha no existe ningún contrato de los celebrados con anterioridad por el Ministerio de Finanzas Públicas pendiente de pago, pues se ha cumplido a cabalidad con las obligaciones que adquirió con los contratos identificados en autos y que debe tomarse en cuenta que el pago en sentido general, es el acto de realización debida en virtud de una relación obligatoria, siendo el primer lugar un acto de cumplimiento del deber jurídico que pesa sobre el deudor y la manera normal que tiene el deudor para librarse de la obligación y que al haberse hecho los pagos a que se obligó el Ministerio de Finanzas Públicas, a favor del INDE y con el destino especifico el beneficiario, se
ha librado de todo compromiso ajeno o extraño a dichos contratos y por lo mismo no tiene obligación cuya vigencia ha finalizado y por lo tanto carecen de fuerza obligatoria. A este respecto la Sala estima que siendo el pago un medio por el cual se liberan las obligaciones, en el presente caso si bien es cierto el demandado aceptó que ha efectuado todos los pagos a que se obligó de acuerdo a las escrituras públicas identificadas en autos, también lo es que los requerimientos de pago hechos por el INDE identificados con los números ciento ochenta y siete y cientos ochenta y ocho, de los meses de junio y julio de dos mil siete, por un monto de ciento cuarenta y siete mil quinientos tres quetzales con ochenta y dos centavos cada uno, no fueron pagados por los argumentos esgrimidos por el excepcionante y por lo tanto la excepción no puede prosperar y debe ser declarada sin lugar. B) La última escritura por medio de la cual el Estado se comprometió a pagar al INDE la diferencia surgida con motivo de la concesión otorgada a la Municipalidad de Quetzaltenango, es la número uno de fecha once de enero de mil novecientos setenta y ocho, autorizada por el Escribano de Cámara y del Gobierno, suscrita por el Ministerio de Finanzas Públicas y el Instituto de Electrificación INDE, por medio de la cual el Gobierno de la República de Guatemala se obligó a continuar pagando al INDE la suma de dinero que éste dejare de percibir por el suministro de energía eléctrica que se le proporcionara a la Municipalidad de Quetzaltenango… Así al hacer este Tribunal la interpretación
del contrato relacionado advierte: que la obligación de continuar pagando al INDE la cantidad equivalente al valor de la diferencia se condicionó a) Que el INDE y la municipalidad de Quetzaltenango (sic) suscribieran un nuevo contrato eliminando la condición concesionaria que se consignó en la escritura pública número treinta y cinco autorizada por el Notario Octavio Augusto Ortíz, con fecha diecinueve de febrero de mil novecientos cincuenta y nueve; y b) Que el Gobierno y la Municipalidad de Quetzaltenango, con la colaboración del INDE, lleguen a un nuevo convenio en cuanto a la concesión del seis de agosto de mil novecientos veintisiete. Que el compromiso adquirido en el instrumento público citado fue desesenta meses a contarse desde el primero de julio de mil novecientos setenta y seis; y que si al finalizar el termino (sic) indicado (plazo) no se hubiera resuelto en definitiva lo relativo a la concesión del seis de agosto de mil novecientos veintisiete, el Gobierno y el INDE prorrogarían el contrato o celebrarían un nuevo convenio, según las circunstancias. De lo anterior se puede advertir que el cumplimiento de lo convenido estaba sujeto a un plazo que al vencerse obligaba a la prórroga del mismo o a celebrar un nuevo convenio, así la intensión de los contratantes fue que, si dentro del plazo de los sesenta meses no se hubiese cumplido con las condiciones señaladas, el contrato debía de prorrogarse o celebrarse un nuevo convenio, lo que no ocurrió puesto que el citado contrato
venció el treinta de junio de mil novecientos ochenta y uno, y en ese sentido el mismo dejó de tener vigencia y por lo tanto los requerimientos de pago presentado por la demandante están fuera del plazo previsto y como consecuencia no existe obligación de pago por parte del Ministerio de Finanzas Públicas. En vista de lo anteriormente analizado esta Sala concluye que la demanda no puede prosperar y la misma debe ser declarada sin lugar debiéndose hacer las demás declaraciones que manda la ley». DEL RECURSO DE CASACIÓN El Instituto Nacional de Electrificación interpuso recurso de casación por motivo de fondo contra la sentencia identificada en el apartado anterior, fundamentándose numeral 2º. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, invocándose como casos de procedencia el error de hecho en la apreciación de la prueba. CONSIDERANDO I I.1. ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA. El casacionista invocó este sub motivo argumentando que: «La Sala interpretó que el Contrato (sic) está vencido, sin darse cuenta que el mismo indica “si al finalizar el término indicado no se hubiere resuelto en definitiva lo relativo a la concesión del seis de agosto mil novecientos veintisiete, el Gobierno y el INDE prorrogarán el presente o celebrarán un nuevo convenio, según las circunstancias.” Lo transcrito fue interpretado como que entonces, al no ocurrir ninguno de los supuestos, el contrato estaba vencido, pero eso no puede ser de esa forma, toda vez, el contrato no puede estar vencido, precisamente porque el mismo contrato
indicó dos opciones al finalizar el mismo, y si ellas no se han cumplido, el contrato continúa vigente. De tal forma, que mi representada ha continuado cumpliendo con el mismo, y la Municipalidad de Quetzaltenango continúa recibiendo la energía sin pagarla, porque históricamente tiene una cesión AD PERPETUAM a su favor de la energía estipulada en los contratos que sirvieron como prueba dentro del presente proceso, energía proveniente de la Hidroeléctrica Santa María. La Sala entonces interpretó incorrectamente la intención de loscontratantes, toda vez la interpretación fue, que si dentro del plazo de los sesenta meses no se había cumplido con las condiciones señaladas, el contrato venció el treinta de junio de mil novecientos ochenta y uno y en ese sentido el mismo dejó de tener vigencia y por lo tanto los requerimientos de pago presentados por la demandante están fuera del plazo previsto y como consecuencia no existe obligación de pago por parte del Ministerio de Finanzas Públicos. Pero esto no puede ser así, el contrato no pudo haber vencido o dejado de tener vigencia, puesto que habían dos condiciones dentro de él. Dejaría de tener vigencia, si se prorrogaba o se celebraba uno nuevo. Ni el INDE, ni la Municipalidad de Quetzaltenango, ni la Empresa Eléctrica Municipal de Quetzaltenango podían quedar indefensos en relación a la CESIÓN AD PERPETUAM que tenían a su favor». I.2. Alegaciones del día de la vista A) El Instituto Nacional de Electrificación, al evacuar la audiencia reitero los argumentos esgrimidos en la interposición del recurso.
B) El Ministerio de Finanzas Públicas, al evacuar la audiencia argumentó que el recurso de casación promovido debe ser desestimado, pues la recurrente invocó como motivo de fondo el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, no obstante lo anterior, su tesis se dirigía a determinar la existencia de una interpretación errónea de un contrato, por lo que debió de haber invocado el submotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba. C) La Procuraduría General de la Nación, al evacuar la audiencia argumentó sobre la inexistencia del error de hecho en la apreciación de la prueba, pues el contrato celebrado entre el Instituto Nacional de Electrificación y la Municipalidad de Quetzaltenango era claro al establecer un plazo de vigencia del mismo, y que en caso de concluir dicho plazo las partes debían prorrogarlo o celebrar un nuevo convenio, situación que no aconteció, por lo que el Ministerio de Finanzas Públicas no ha incumplido obligación alguna. D) La Municipalidad de Quetzaltenango, departamento de Quetzaltenango y la Empresa Eléctrica Municipal de Quetzaltenango, al evacuar la audiencia argumentaron, que la Sala sentenciadora interpretó de forma errónea el contrato, pues el hecho que el plazo hubiese sido cumplido, no implicaba el vencimiento del mismo, pues si no se había llegado a un acuerdo definitivo sobre la concesión acontecían podían acontecer dos condiciones, las cuales permitían que el contrato continuase vigente. I.3. Análisis de la Cámara
El error de hecho en la apreciación de la prueba acontece en dos supuestos, el primero de ellos, cuando la Sala sentenciadora omite total o parcialmente apreciar alguna prueba que está en los autos, o bien, cuando la misma es apreciada pero su contenido es tergiversado.En el presente caso, la tesis de la entidad casacionista se dirige hacia el segundo supuesto, es decir, la tergiversación del contenido del documento relacionado. Previamente a abordar el submotivo invocado es pertinente realizar unas aclaraciones respecto al alcance del mismo. Se configura el error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación, cuando la Sala le da a un documento una interpretación contraria a su contenido, o hace un juicio equivocado de los hechos representados en el documento. Para verificar la existencia o no en la tergiversación en la apreciación del documento identificado como escritura pública número uno, de fecha once de enero de mil novecientos setenta y ocho, autorizada por el Escribano de Cámara y Gobierno, es pertinente realizar el análisis confrontativo entre la parte conducente del documento que a criterio de la entidad casacionista fue interpretado erróneamente y el razonamiento esgrimido por la Sala. El documento relacionado en su parte conducente establece: «SEGUNDO: Siendo que dicho compromiso venció el treinta de junio de mil novecientos setenta y seis, por este acto el Gobierno de la República se obliga nuevamente a continuar pagando al INDE tal diferencia, hasta que: A) el INDE y la MUNICIPALIDAD de Quetzaltenango suscriban un nuevo contrato eliminando la condición
concesionaria que se consignó en la escritura pública de fecha diecinueve de febrero de mil novecientos cincuenta y nueve (…). B) El Gobierno y la Municipalidad de Quetzaltenango, con la colaboración del INDE, lleguen a un nuevo convenio en cuanto a la concesión de seis de agosto de mil novecientos veintisiete. Como consecuencia el Ministerio de Finanzas Públicas continuará incluyendo en su presupuesto de gastos anuales las partidas necesarias para pagar al INDE una cantidad equivalente al valor de la diferencia entre la factura que el INDE debería cobrar (…). El compromiso contenido en el presente instrumento estará vigente durante el lapso de sesenta meses a contarse desde el primero de julio de mil novecientos setenta y seis (…) si al finalizar el término indicado no se hubiere resuelto en definitiva lo relativo a la concesión del seis de agosto de mil novecientos veintisiete, el Gobierno y el INDE prorrogarán el presente o celebrarán un nuevo convenio, según las circunstancias…», la Sala al exponer su razonamiento sobre dicha obligación manifestó: “Así al hacer este Tribunal la interpretación del contrato relacionado advierte: (…) que el cumplimiento de lo convenido estaba sujeto a un plazo que al vencerse obligaba a la prorroga (sic) del mismo o a celebrar un nuevo convenio, lo que no ocurrió puesto que el citado contrato venció el treinta de junio de mil novecientos ochenta y uno, y en ese sentido el mismo dejó de tener vigencia y por lo tanto los
requerimientos de pago presentados por la demandante están fuera del plazo previsto…”.Esta Cámara luego de analizar la sentencia que se impugna verifica la improcedencia del submotivo invocado por la entidad casacionista, al no establecerse una tergiversación del contenido del documento objeto de apreciación, toda vez que la recurrente expone como parte de su tesis “el contrato no pudo haber vencido o dejado de tener vigencia, puesto que habían dos condiciones dentro de él. Dejaría de tener vigencia, si se prorrogaba, o se celebraba uno nuevo”, sin embargo, del examen de la resolución impugnada se establece que la Sala al analizar el contrato no tergiversa el contenido del mismo, ya que efectivamente interpreta lo que de él debe entenderse, específicamente la existencia de un plazo de cumplimiento de la obligación allí contenida. Para el efecto, el jurista Rubén Alberto Contreras Ortiz en su obra “Obligaciones y Negocios Jurídicos Civiles (Parte General)” (primera edición, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Rafael Landívar, Guatemala, dos mil cuatro, página doscientos setenta y ocho) nos indica sobre el plazo, lo siguiente: «Es un acontecimiento futuro y cierto, que señala el momento en que se inician los efectos del contrato, o el momento en que dichos efectos se extinguen (…) Por sus efectos el plazo puede ser suspensivo (se señala el día de inicio de los efectos del contrato) o resolutorio (si indica la fecha de extinción de los efectos del contrato) (…) La mayoría de las veces el plazo es a la vez suspensivo y
resolutorio», como puede apreciarse el plazo sirve para determinar la vigencia del contrato que se celebra, siendo uno de sus efectos jurídicos la terminación de los derechos y obligaciones recíprocas que del mismo puedan derivarse. La tesis que sustenta el submotivo invocado expone la existencia de un contrato condicional, que no podía dejar de tener vigencia por las condiciones que en él se encontraban contempladas, para el efecto es menester determinar qué es una condición, así como las clases de condiciones que pueden estipularse, para el efecto Rubén Alberto Contreras Ortiz en su obra “Obligaciones y Negocios Jurídicos Civiles (Parte General)” (primera edición, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Rafael Landívar, Guatemala, dos mil cuatro, página doscientos setenta) expone: «La condición es un acontecimiento (o un acontecer), futuro e incierto (o pasado, siempre que las partes lo ignoren), al que los contratantes o la ley, subordinan los efectos del contrato. Pueden ser suspensivas o resolutorias (…) Es la que [condición suspensiva], determina el nacimiento de los efectos del contrato (…) Es [condición resolutoria], según el Código Civil, el acontecimiento de cuya realización depende la resolución o pérdida de los derechos ya adquiridos…», como lo expone la recurrente, en el contrato referido existe una condición, siendo ésta: «si al finalizar el término indicado no se hubiere resuelto en definitiva lo relativo a la concesión del seis de agosto de mil
novecientos veintisiete, el Gobierno y el INDE prorrogarán el presente o celebrarán un nuevo convenio, según las circunstancias», de la lectura de dichacláusula se establece la existencia de una condición suspensiva, derivada de dos elementos del cumplimiento del plazo y de la falta de resolución definitiva de la concesión que había sido concedida, al acontecer ambos supuestos, nacía como obligación de las partes la de prorrogar el contrato, o bien, suscribir uno nuevo, pero dicha condición en ningún momento conllevaba la subsistencia del contrato celebrado, pues la vigencia de éste no se supeditaba a aquélla, sino por el contrario el mismo estaba sujeto a un plazo, que al haber finalizado conllevó la finalización de los derechos y obligaciones que fueron adquiridos, produciendo una nueva obligación consistente en la prorroga o celebración de un nuevo convenio, ante lo cual se debió solicitar dicho cumplimiento a través de la vía idónea; por lo tanto, no se tergiversó el contenido de la prueba denunciada de error, al interpretarse dicho contrato al tenor de lo establecido en el artículo 1593 del Código Civil, pues los términos del mismo son claros y no dejan dudas de la intención de los contratantes, por lo que se estuvo al sentido literal de la cláusula examinada por la Sala. Por las razones anteriores el presente recurso debe ser desestimado como se declarará en la parte resolutiva, haciendo los demás pronunciamientos de ley. CONSIDERANDO II De acuerdo con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, si el recurso
de casación se desestimare deberá condenarse en costas al recurrente e imponerle la multa correspondiente, por lo que procede efectuar la condena y el pago de la multa. LEYES APLICABLES Artículos citados y 28 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 126 al 170, 171, 619, 620 y 621 del Código Procesal Civil y Mercantil; 79 inciso a), 141, 142, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas al resolver: DECLARA: I) SE DESESTIMA el recurso de casación interpuesto por el Instituto Nacional de Electrificación. II) Condena a la entidad recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de quinientos quetzales que deberá enterar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro de tercer día de quedar firme el presente fallo. III) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Presidente Cámara Civil; Erick Alfonso Álvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto. Jorge Guillermo Arauz Aguilar. Secretario de la Corte Suprema de Justicia.26/09/2011 – RECURSO DE ACLARACIÓN 331-2010
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, veintiséis de septiembre de dos mil once. Se resuelve el recurso de aclaración interpuesto por el Instituto Nacional de
331-2010
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, veintiséis de septiembre de dos mil once. Se resuelve el recurso de aclaración interpuesto por el Instituto Nacional de Electrificación, a través de su mandatario especial judicial y administrativo con representación Luis Fernando Juárez Monroy, contra la sentencia emitida por esta Cámara el veintiséis de abril de dos mil once, dentro del recurso de casación arriba identificado. CONSIDERANDO I Establece el artículo 596 del Código Procesal Civil y Mercantil, que cuando los términos de un auto o de una sentencia sean oscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren; y si se hubiere omitido resolver alguno de los puntos sobre los que versare el proceso, podrá solicitarse la ampliación. II La recurrente promueve el presente recurso de aclaración contra la decisión proferida por esta Cámara, argumentando lo siguiente: «… En la primera consideración de la resolución recurrida, inicia la Honorable Cámara Civil, diciendo que mi representada dirige la razón de su Recurso de Casación, a la apreciación de la prueba cuyo contenido se encuentra tergiversado y que dicho error solo [sic] se configura cuanto [sic] la Sala le da a un documento una interpretación contraria a su contenido, o hace un juicio equivocado a los hechos presentados en el documento, en ese sentido la Honorable Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia indica mas [sic] adelante: “… del examen de la
resolución impugnada se establece que la Sala al analizar el contrato no tergiversa el contenido del mismo, ya que efectivamente interpreta lo que de él debe entenderse, específicamente la existencia de un plazo de cumplimiento de la obligación allí contenida…” »Empero más adelante dice: “…La tesis que sustenta el submotivo invocado expone la existencia de un contrato condicional, que no podría dejar de tener vigencia por las condiciones que en él se encontraban contempladas, para el efecto es menester determinar qué es una condición, así como las clases de condiciones que pueden estipularse… … [sic] en el contrato referido existe una condición, siento [sic] ésta: si al finalizar el término indicado no se hubiere resuelto en definitiva lo relativo a la concesión” [sic]»Por lo que tomando en cuanto [sic] dichas consideraciones, se incurre en confusión, ya que al momento de resolver, dicha Cámara, no toma en cuenta el punto de vista de la Abogada Interponente [sic] del recurso sino, hace una interpretación doctrinal tangente para fundamentar su criterio, toda vez que el contrato es claro al indicar que hay una condición para que el mismo deje de tener vigencia. III Del recurso de aclaración, se confirió audiencia por dos días a las partes, evacuando la misma de la forma que se describe a continuación: A) El Ministerio de Finanzas Públicas argumentó que: «… en el numeral uno (1) del apartado de los Hechos [sic] de su memorial de interposición del Recurso [sic], manifiesta que interpone recurso de aclaración y de Ampliación [sic] en
contra de la parte considerativa de la sentencia (…) al analizar el memorial presentado por dicha entidad, considera que no es congruente lo expuesto con lo pedido, por ello no debe dársele el trámite correspondiente, puesto que pide que se tenga por interpuesto el recurso de Aclaración, lo cual induce a confusión». B) La Municipalidad de Quetzaltenango indicó que se adhería a la interposición del recurso de aclaración de mérito, en virtud que comparte los argumentos del mismo. C) La Procuraduría General de la Nación manifestó que: «… las argumentaciones vertidas por el INSTITUTO NACIONAL DE ELECTRIFICACION [sic] no son válidas, ya que las argumentaciones presentadas por la entidad recurrente no se encuentran conforme a derecho, por lo que consideramos que el INSTITUTO NACIONAL DE ELECTRIFICACION [sic] no está en lo correcto al plantear el presente recurso para que la Sentencia de fecha veintiséis de abril del año dos mil once, sea aclarada en cuanto a lo anterior…». IV Analizadas las argumentaciones efectuadas por las partes procesales en la audiencia concedida, especialmente lo manifestado por la entidad recurrente en el recurso de aclaración interpuesto, esta Cámara aprecia que, del mismo no se logra desprender cuáles son los puntos concretos de la sentencia impugnada, que adolecen de oscuridad, ambigüedad o contradicción, pues el contexto de la exposición efectuada en el recurso que se resuelve está dirigido, en su totalidad, a evidenciar el desacuerdo de la recurrente con el criterio vertido por esta Cámara
en aquella resolución, situación que no es procedente de ser revisada a través de una aclaración como la intentada, sino a través de las vías que la Constitución Política de la República de Guatemala y las leyes ordinarias reconocen a quienes se sientan agraviados por una resolución judicial. En tal sentido, esta Cámara estima que cuando el artículo 596 del Código Procesal Civil y Mercantil hace referencia a la aclaración como medio de impugnación de las resolucionesjudiciales, pretende que aquellos pasajes que forman parte de la decisión y que no son claros sino oscuros, ambiguos o contradictorios entre sí, sean debidamente aclarados por el Tribunal que cometió el error de enervarlos con defecto, circunstancia que depende del señalamiento concreto del sujeto procesal que se sienta afectado, pues de otra forma no quedaría evidente el supuesto error contenido en dicha resolución. De esa cuenta, deviene sin lugar el recurso de aclaración interpuesto. LEYES APLICABLES Artículo citado y 25, 26, 27, 29, 61, 66, 67, 70, 71, 72, 75, 78, 79, 596, 597, 634 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 10, 16, 57, 74, 76, 79, 80, 81, 141, 143 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con fundamento en lo considerado y leyes citadas resuelve: SIN LUGAR el recurso de ACLARACIÓN interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE ELECTRIFICACIÓN del que se ha hecho mérito. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE ELECTRIFICACIÓN del que se ha hecho mérito. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero, Presidente Cámara Civil; Erick Alfonso Álvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.