331-2014 16092014 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 331-2014 16092014 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
16/09/2014 – PENAL
331-2014
Doctrina Casación por motivo de forma: Procedente cuando, la Sala de apelaciones con argumentos inconsistentes convalida la decisión del sentenciante y ratifica que, es discrecional exigir la comparecencia de los testigos al debate oral y público, así como hacer uso de la fuerza pública y señalar una sola audiencia para diligenciar la prueba aceptada, contraviniendo el debido proceso, limitando la acción penal e incumpliendo con el contenido de los artículos 217, 360 y 379 del Código Procesal Penal.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, dieciséis de septiembre de dos mil catorce. I-. Se integra con los suscritos. II. A la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia de fecha diez de marzo de dos mil catorce, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en el proceso penal que por los delitos de falsificación de placas y distintivos para vehículos, uso de documentos falsificados y alternativamente por el delito de encubrimiento propio se instruyó contra el imputado Juan José Rafael Ramírez. No hay querellante adhesivo ni se ejerció la acción civil.
I. Antecedentes A) De los hechos acusados: “Usted JUAN JOSE RAFAEL RAMIREZ, fue aprehendido el día doce de marzo del año dos mil once, a las diecisiete horas con
treinta minutos (…) en manzana tres lote uno piedra parada Aldea Cristo Rey, del municipio de Santa Catarina Pinula (…) por Agentes Investigadores de la Policía Nacional Civil (…) JUAN JOSE RAFAEL RAMIREZ, salió del lote antes referido conduciendo una motocicleta marca BAJAJ, de número de chasis (…) motor (…) placa de circulación (…) presentó una tarjeta de circulación número (…) y un certificado de propiedad (…) no llenaba los requisitos (…) constataron que dicha placa de circulación se encontraba alterada (…) establecieron que dicho número de placa le corresponde a una motocicleta marca ASIA HERO (…) distinta a la motocicleta que usted JUAN JOSE RAFAEL RAMIREZ conducía y que era la motocicleta que llevaba dicha placa de circulación (…) el Certificado de propiedad de vehículo número ‘0024574’ (sic), que identifica la motocicleta marca BAJAJ (…) esta (sic) asignado a cuatro vehículos automotores NO (sic) encontrándose asigando (sic) a la motocicleta que se describe en el falso Certificado propiedad que usted JUAN JOSE RAFAEL RAMIREZ (…) consta en acta ministerial defecha dieciocho de abril del dos mil once, declara la forma en la cual fue robada (…)”. B) De los hechos acreditados: “La aprehensión de Juan José Rafael Ramírez”. C) De la sentencia de juicio. La Jueza Unipersonal del Tribunal Sexto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente absolvió al procesado Juan José Rafael Ramírez, por los delitos de falsificación de placas y distintivos para vehículos, uso de documentos falsificados y alternativamente por el delito de encubrimiento propio. El a quo analizó cada uno de los delitos haciendo énfasis en los elementos que lo
procesado Juan José Rafael Ramírez, por los delitos de falsificación de placas y distintivos para vehículos, uso de documentos falsificados y alternativamente por el delito de encubrimiento propio. El a quo analizó cada uno de los delitos haciendo énfasis en los elementos que lo conforman, encontró que el Ministerio Público no probó con ningún medio de prueba la existencia de los delitos acusados. No hubo prueba alguna que demostrara que, tanto las placas de circulación, el certificado de propiedad ni la tarjeta de circulación de la motocicleta incautada fueran falsos, como tampoco que el acusado haya participado en la falsificación de los mismos y menos que hubiere existido acuerdo previo ni conocimiento de su perpetración con los autores o cómplices de los ilícitos penales. D) Del recurso de apelación especial. El Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma. Como norma vulnerada denunció los artículos 379 del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 217, 3 y 5 del mismo cuerpo legal. Arguyó que, la sentencia de primer grado excluyó de manera arbitraria la prueba testimonial de valor decisivo, consistente en la deposición de los agentes captores Luis Humberto Cuyuch Gutiérrez y Eber Jeovany Barrios Clemente; y del señor Jorge Miguel Peralta Dávila, propietario de la motocicleta incautada, así como la declaración de Wilbin Alfredo Orellana Barrios, quien vendió la motocicleta a Jorge Miguel Peralta Dávila.
De conformidad con el acta del debate de fecha treinta de abril de dos mil doce, (misma fecha de la sentencia impugnada) únicamente se celebró una audiencia de apertura del debate, es decir, en la primera audiencia la jueza unipersonal privó al ente fiscal de presentar en una segunda audiencia los testigos decisivos, aduciendo circunstancias que adolecen de sustento legal. El fiscal protestó mediante recurso de reposición la sentencia arbitraria y solicitó una nueva audiencia, considerando que no hubo advertencia previa para que en la primera audiencia presentara todo el material probatorio, que fue aceptado en su momento para ser diligenciado en el debate. Lo anterior, violó el contenido de los artículos 379 y 217 del Código Procesal Penal, pues la sentenciadora incumplió con hacer efectivos los apremios legales para hacer comparecer a los testigos que fueron debidamente citados. Si bien, el ente acusador debe presentar la prueba que ofreció, superior es la obligación que tiene la juzgadora de aplicar los instrumentos legales para lograr lacomparecencia de los testigos al debate. Si ellos no comparecieron en la primera audiencia debió haberlos conducido por la fuerza pública y no privar al pueblo de Guatemala y al ente fiscal de la averiguación de la verdad. En ese sentido, la sentencia es infundada, puesto que no existe fundamento legal alguno para sustentar su decisión, incurriendo en un rigorismo extremo que afecta las garantías procesales que resguardan los fines del proceso penal, decisión que provocó un retroceso en el sistema de justicia e inseguridad jurídica y violentó la
tutela judicial efectiva. E) De la sentencia del tribunal de apelación especial. No acogió el recurso. La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente resolvió que, por regla general el debate debe realizarse de manera continua y permanente, durante las audiencias necesarias y consecutivas hasta su finalización, puede verse afectada la continuidad, por la incomparecencia de testigos, así lo establece el artículo 360 numeral 2 del Código Procesal Penal. Por su parte el artículo 379 del mismo cuerpo legal establece que, cuando el perito o el testigo oportunamente citado no hubiere comparecido, el presidente del tribunal “dispondrá” lo necesario para hacerlo comparecer por la fuerza pública. La sentenciadora le hizo saber al Ministerio Público la postura que asumiría respecto de la prueba testimonial ofrecida, argumentando que existió tiempo necesario para la presentación de los testigos, la obligación de las personas a declarar, los agentes policiales son auxiliares del Ministerio Público, ello no significa que la jueza haya tomado alguna actitud sobre los testigos que no comparecieron; pues la conducción de los testigos no es obligatoria, dado que el artículo establece que “dispondrá” y no que “deberá”, lo cual dejó sin agravio al recurrente. Además, el artículo 50 de la Ley Orgánica del Ministerio Público establece que, el ente acusador tiene la obligación de proponer y producir la prueba durante el debate oral y público, deberá localizar, resguardar y presentar las declaraciones
que serán recibidas en el debate y en su audiencia o audiencias respectivas, ello significa que el ente fiscal tiene la carga procesal de probar su afirmación acusatoria, por lo que la juzgadora, al no haber suspendido la audiencia de debate, dada la incomparecencia de testigos propuestos, ponderó la imperatividad de las formas e incidencias procesales, fines del proceso penal, la continuidad y suspensión del debate, para garantizar el debido proceso, defensa, impartición de justicia, acción penal y tiempo razonable para juzgar a las personas en el proceso penal.
II. Motivo del recurso de casación El Ministerio Público planteó recurso de casación por motivo de forma y señaló como caso de procedencia el numeral 6 del artículo 440 del Código ProcesalPenal. Como normas vulneradas citó los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 11 Bis del Código Procesal Penal; 279 en relación con los artículos 3 y 5 del último cuerpo legal citado.
Argumentó que, la fundamentación de la Sala se extravió respecto de la norma aplicable al caso concreto, por tanto, la motivación expuesta no puede convalidar, legitimar y justificar legalmente la sentencia del a quo. En virtud que, lo resuelto por la Sala no reúne los requisitos para constituir una respuesta jurídica adecuada y congruente con la norma jurídica denunciada como infringida, al negarle equivocadamente el carácter imperativo estipulado en los artículos 217 y 379 del Código Procesal Penal, argumentando que la norma indica “dispondrá” y no
“deberá” asumiendo que el sentenciador tiene un carácter discrecional para decidir sobre la continuidad del debate, aunque exista material probatorio esencial admitido y pendiente de diligenciamiento en el debate. La Sala no posee razones jurídicas válidas porque el concepto, “dispondrá”, verbo contenido en el artículo 379 de la ley adjetiva, que obliga al juez a cumplir o agotar los apremios legales para lograr la comparecencia de los citados a debate y que no hayan comparecido, sobre lo que no dio una respuesta clara, precisa y completa respecto de los agravios de logicidad denunciados, incurriendo en falta de fundamentación.
III. Alegatos en el día de la vista El uno de septiembre de dos mil catorce, a las doce horas, fue señalado para la celebración de la vista pública. El Ministerio Público reemplazó su participación con la presentación de alegatos escritos, reiterando su petición inicial. El imputado no compareció ni reemplazó su participación.
Considerando -IEl artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, establece la obligación de fundamentar en forma clara y precisa, los autos y las sentencias judiciales, que deben contener los motivos de hecho y de derecho en que se base la decisión y que toda resolución carente de fundamentación viola el derecho constitucional de defensa. Ello significa que en el ámbito judicial, la fundamentación exige la exposición de razones que deben ser suficientes para explicar y convencer sobre los motivos
que el juez tiene para decidir un caso. En ese sentido, no cualquier argumento puede servir de fundamentación, y referido específicamente a los fallos que resuelven recursos de apelación, éste debe tener al menos, dos requisitos: el primero se refiere a la necesidad de abordar de manera puntual los reclamosespecíficos que han sido denunciados, y el segundo se relaciona con la exigencia de sustancialidad y no de mera formalidad de la respuesta.
-IIEl Código Procesal Penal en el artículo 360 establece que: “El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que fueren necesarias hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, sólo en los casos siguientes: (…) 2) Cuando no comparezcan los testigos, peritos o intérpretes o fuere imposible e inconveniente continuar el debate hasta que se les haga comparecer por la fuerza pública”. (El resaltado no es del texto original). Dicho precepto legal guarda relación con el artículo 379 del mismo cuerpo legal, que regula: “Cuando el perito o testigo oportunamente citado no hubiere comparecido, el presidente del tribunal dispondrá lo necesario para hacerlo comparecer por la fuerza pública. Si estuviere imposibilitado para concurrir y no se pudiera esperar hasta la suspensión del obstáculo o no resultare conveniente la suspensión de la audiencia, el presidente designará a uno de los miembros del tribunal para que la declaración se lleve a cabo donde esté la persona a interrogar…”. Que a su vez, tiene correlación con el artículo 217 del mismo
cuerpo legal, el cual establece que: “Si el testigo no compareciere, a pesar de haber sido citado personalmente, se procederá a su conducción sin perjuicio de su enjuiciamiento, cuando corresponda. También se ordenará su conducción cuando haya motivos de que no asistirá al debate del juicio oral, asegurándose su presencia…”. El ad quem convalidó la sentencia absolutoria del a quo sobre la base de lo regulado en los artículos 50 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 360 numeral 2) del Código Procesal Penal, toda vez, que el primer artículo relacionado establece la obligación que tiene el Ministerio Público de proponer y producir la prueba durante el debate, y el segundo precepto legal contiene el verbo “dispondrá”, lo que no obliga a la juzgadora a citar a los testigos propuestos por el ente acusador. Si el artículo refiriera el verbo “deberá” sí estaría obligada a citarlos y señalar otra audiencia para recibir la prueba, extremo que no provocó agravio al Ministerio Público. El Código Procesal Penal contiene una serie de derechos y garantías que protegen a las personas contra las decisiones arbitrarias del poder judicial, en un debido proceso, los cuales pueden dividirse en dos clases: a) las garantías del imputado en el procedimiento; y b) las relacionadas con la organización judicial y función del Ministerio Público. Indiscutiblemente este último tiene a su cargo la persecución penal y dirigir la investigación de los delitos de acción pública, por
ende, el ejercicio de la acción penal incluye la obligación de proponer prueba pertinente y necesaria a reproducir en el debate oral y público.Conforme los autos se encuentra que, la Sala intentó fundamentar su decisión haciendo referencia al contenido de los artículos el artículo 360 numeral 2 y 379 del Código Procesal Penal, así como del artículo 50 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, pero no explicó de qué manera esas consideraciones garantizan la acción penal del Ministerio Público y el cumplimiento de la tutela judicial efectiva del imputado, como tampoco explicó la obligación que tiene el juzgador de hacer efectivos los apremios legales, dada la incomparecencia de los testigos propuestos, limitándose a reafirmar que, conforme los artículos mencionados, el a quo no tenía obligación de señalar otra audiencia para recibir la prueba y que por ello, se cumplió con los fines del proceso, el derecho de defensa, impartición de justicia, acción penal y tiempo razonable para juzgar a las personas en el proceso penal. Por lo mismo, es necesario que dicte nuevo fallo en el que, objetivamente revise y resuelva de manera fundada los agravios denunciados en el recurso de apelación especial. En consecuencia, el recurso de casación con base en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, debe ser declarado procedente.
Leyes aplicadas Artículos citados y: 1, 2, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 11, 11 Bis, 14, 17, 20, 21, 37, 43 numeral 7), 50,
160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto 5192 del Congreso de la República y sus reformas; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 76, 77, 79 inciso a), 141, 142, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 289 del Congreso de la República y sus reformas.
Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: I. procedente el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público contra la sentencia de fecha diez de marzo de dos mil catorce, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente; en consecuencia se anula la sentencia relacionada. II. Ordena el reenvío de las actuaciones a la Sala impugnada, para que dicte nuevo fallo en el que resuelva conforme a derecho de manera completa y fundada los vicios expuestos en el recurso de apelación especial. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Juan Carlos Ocaña Mijangos, Magistrado Vocal Séptimo; Gustavo Bonilla,Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.