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331-2015 25082015 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
331-2015 25082015 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

25/08/2015 – PENAL

331-2015

DOCTRINA Se considera que existe indebida motivación, cuando el ad quem, a pesar que el apelante fue enfático en que el a quo había inobservado el artículo 385 del Código Procesal Penal, al no haber aplicado en la sentencia las reglas de la sana crítica razonada, específicamente la regla de la derivación en su principio de razón suficiente, con respecto a los elementos probatorios de valor decisivo que fueron señalados, es decir, a analizar si la sentencia recurrida se encontraba debidamente motivada en cuanto a esos aspectos, se limitó exclusivamente a ratificar lo manifestado por el juez sentenciante, sin referirse motivadamente al principio de razón suficiente.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, veinticinco de agosto de dos mil quince. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia de veintiuno de noviembre de dos mil catorce, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Retalhuleu, dentro del proceso seguido en contra de Herman Giovanni de León Tumacaj por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas. Intervienen en el proceso, además del Ministerio Público, el acusado y su abogado defensor Saúl Zenteno Téllez.

I. Antecedentes A) Hecho intimado: Que el treinta de marzo de dos mil diez, cuando Herman Giovanni de León Tumacaj se

conducía a pie sobre la calle principal de la aldea Cheguez, del municipio de San Antonio, del departamento de Suchitepéquez, cuando el agente de la Policía Nacional Civil Carlos Cecilio Cardona Pérez, quien se hacía acompañar del Oficial III Tereso García Machic, quienes iban a bordo de la unidad MAZ cero cincuenta y seis, en virtud de haber sido alertados en dicho lugar, en prevención del delito, llegaron donde se encontraba Herman Giovanni de León Tumacaj, por lo que el referido agente procedió a realizarle un registro superficial, habiéndole incautado a la altura del cinto del lado derecho, un arma de fuego, tipo pistola, calibre nueve milímetros, marca FEG, modelo P nueve M (P9M), registro número G treinta y dos mil novecientos veintinueve (G32929) pavón cromado, con tolva de capacidad de veinte proyectiles, conteniendo en su interior quince proyectiles, seis de los mismos son expansivos y nueve sólidos; cachas sobrepuestas de metal amarillo con figuras de un maya, una herradura y un caballo de ambos lados. Al solicitarle el agente la licencia de portación de arma de fuego, el sindicado manifestó carecer de la misma, razón por la cual fue aprehendido, encuadrando su acción en el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas. B) De los hechos acreditados. Únicamente quedó probado la existencia de un arma de fuego clase

pistola, marca FEG, modelo P nueve M (P9M), calibre nueve por diecinueve milímetros, registro G treinta y dos mil novecientos veintinueve; un cargador con capacidad de veinte cartuchos y doce cartuchos útiles. C) De la resolución del Tribunal de Sentencia. El Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Suchitepéquez del departamento de Mazatenango dictó sentencia absolutoria el tres de junio de dos mil catorce y declaró que el acusado quedaba libre del cargo en cuanto a dicho delito se refiere. Estimó que: “(…) la falta de elementos probatorios aportados al debate tienen como consecuencia que no se pueda probar la existencia del delito de PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE USO CIVIL Y/O DEPORTIVAS contenido en el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, porque en el juicio no se examinó mediante declaración de experto o dictamen pericial que el artefacto incautado esté en capacidad de accionar municiones para arma de fuego u otro proyectil que cause daño o amenace la vida e integridad de las personas, sumando a que en el arma incautada aparece dos números que no se sabe a que corresponden.” (Lo resaltado pertenece al texto original), pero lo más grave consideró, es que no se probó las características del artefacto supuestamente confiscado al procesado y que “(…) es un hecho notorio para

el ente acusador que estos medios de prueba son esenciales en esta clase de delitos, (…)”. D) Del recurso de apelación especial. Contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivos absolutos de anulación formal con base en lo queestablece el artículo 420 numeral 5) del Código Procesal Penal en relación con los artículos 389 numeral 4) y 394 numeral 3), in fine, del Código Procesal Penal, por inobservancia del artículo 385 del mismo Código. Indicó que el Tribunal inobservó el artículo 385 recién citado, al no haberse aplicado en la sentencia las reglas de la sana crítica razonada, específicamente la regla de la derivación en su principio de razón suficiente, con respecto a los elementos probatorios de valor decisivo consistentes en la declaración testimonial de los agentes de la Policía Nacional Civil Carlos Cecilio Cardona Pérez, quien procedió al registro superficial del sindicado y le encontró el arma de fuego relacionada y la de Teodoro García Machic, quien participó en la aprehensión del procesado. Ambos fueron contestes y confirmaron el día, la hora y el lugar, así como las circunstancias de modo en que sorprendieron al procesado portando la relacionada arma. Considera que no obstante lo esencial que resultan estas declaraciones testimoniales para el establecimiento de la verdad histórica del suceso investigado y de la plena coincidencia que entre ella y la plataforma fáctica existente en cuanto al hallazgo del arma de fuego en poder del acusado, el Tribunal de Sentencia no le

concedió valor probatorio. Manifestó no estar de acuerdo con lo resuelto, en primer lugar porque la regla de la derivación establece que todo razonamiento debe ser derivado de un hecho probado y en el caso de estudio el juez no deduce o deriva su razonamiento de una prueba de descargo aportada durante el debate, o indicio alguno que pueda sugerir la idea que el arma incautada no tenga capacidad de disparo. Agrega que la existencia del delito es una evidencia palpable, pues se tuvo a la vista el arma de fuego respectiva, a la cual no se le puede llamar “artefacto” a un arma de tales características, porque no se trata de un instrumento hechizo o de fabricación artesanal. Señaló que en las declaraciones testimoniales indicadas, se pone de manifiesto que por parte del ente juzgador se dejó de aplicar las reglas de la sana crítica razonada al no otorgarle valor probatorio, excediéndose de los límites de razonabilidad a que está sujeta su valoración. Que no obstante el valor positivo de tales declaraciones y que son eficaces para demostrar la participación directa del procesado en el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, puesto que se demostró que el incoado realizó el verbo rector del tipo, siendo este la portación de un arma de fuego de uso civil, pero sin estar legalmente autorizado para ello mediante la respectiva licencia de la Dirección General de Control de Armas y Municiones (DIGECAM). Añadió que de conformidad con los principios de verdad real, de

inviolabilidad de la defensa y de contradicción, los jueces deben servirse de las pruebas recibidas en el debate para fundamentar su fallo y no en las que no se recibieron, esto impone un límite máximo, la utilización de estos y otro mínimo, la no prescindencia de ellos. Estimó que el Tribunal Sentenciador es soberano en cuanto al análisis crítico de las pruebas, y en principio, el Tribunal de Apelación Especial no puede censurar el juicio de mérito sobre su selección y valoración. Consideró que no obstante los jueces sentenciadores no están obligados a considerar absolutamente todas las pruebas introducidas al debate, cuando se procede a la exclusión arbitraria de parte del contenido de pruebas esenciales o decisivas, como en el presente caso, el Tribunal de Primer Grado prescinde en su motivación de los elementos que tiene el deber de valorar y por ello la sentencia será considerada nula. E) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Retalhuleu declaró “sin lugar” (sic) el recurso de apelación especial por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público y resolvió que en consecuencia confirmaba la sentencia recurrida. Apreció, que: “(…) tal como lo hace ver el Juez existen evidencias que dicha arma se envió al INACIF para practicarle el referido expertaje el cual se realizó, pero el ente investigador no lo ofreció como medio de prueba en su oportunidad procesal lo que demuestra irresponsabilidad e ineficiencia del ente investigador que el Juez y esta Sala no pueden suplir. El dictamen del experto es importante y necesario para determinar

si el arma se encuentra en condiciones de disparar, pues en caso contrario puede que exista el arma pero al no estar en condiciones de disparar no existe delito, y para los que juzgamos en esta instancia, genera la duda si el arma esta (sic) o no en buen estado es por ello que no advertimos la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, pues lo que sucede en el presente proceso es la inexistencia de un medio de prueba necesario para determinar la existencia del delito, no siendo suficientes los argumentos de la entidad apelante en relación a los medios de prueba que se presentaron en el debate, pues valorados de cualquier forma no son suficientes para configurar el delito por lo que no se acoge el recurso de apelación especial planteado por el Ministerio Público, (…)”

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público fue admitido por motivo de forma. Invoca como caso de procedencia el artículo 440 numeral 1) del Código Procesal Penal. Señala la inobservancia delartículo 385 del Código Procesal Penal, relacionado con los artículos 389 numeral 4), 394 numeral 3) in fine y 420 numeral 5) del Código Procesal Penal. Considera que la resolución impugnada viola la ley al no analizar ni resolver un punto esencial de su recurso de apelación especial.

Argumenta que la Sala debió resolver la petición realizada por el Ministerio Público, en el sentido de responder las interrogantes de manera legal, utilizando argumentos de cómo el juez a quo utilizó o no las reglas de la sana crítica razonada, la lógica y la razón suficiente para valorar la prueba testimonial, pericial y

documental. Que la Sala no entró a considerar que el juez sentenciador ya tiene por probado que efectivamente se trata de un arma de fuego y no de un artefacto, extraviando así el camino lógico de su razonamiento y cometió una ilegalidad que extraña una violación a las reglas de la sana crítica razonada, específicamente el principio de razón suficiente, integrante de la regla de la derivación, la que a su vez forma parte de la ley de la lógica, puesto que se dejó de lado el hecho ya acreditado de que se trata de un arma de fuego y después el a quo dice que tiene por probado que se trata de un arma de fuego y luego que no se realizó peritaje sobre el “artefacto” que pruebe la capacidad de accionar proyectiles. Expone que el problema es que habiendo tenido por acreditada la real existencia del arma de fuego y estando probado que el procesado la portaba sin la debida autorización, se tuerce el recorrido lógico del razonamiento, exigiendo un requisito que no es elemento del delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas y que fácilmente se puede observar que la definición que de armas de fuego establece la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales Relacionados es de sentido amplio y no estricto, por lo que no requiere que se pruebe ninguna capacidad de disparo, toda vez que es suficiente con que se trate de “materiales relacionados” con armas de fuego para que constituya un arma de fuego.

Considera que la sentencia de la Sala Jurisdiccional dejó de analizar y resolver el punto esencial de su recurso de apelación especial, teniendo la obligación de hacerlo y es el hecho de que el juez sentenciador ya tiene por probado que se trata de un arma de fuego y no hay una pista de razonabilidad para pensar que no pueda accionar proyectiles de arma de fuego, pues no se encuentra deteriorada, ni descuidada, puesto que fue un aspecto impugnado expresamente en la sentencia de primera instancia. En congruencia con esos mandatos legales expresa, el agravio que se le ha causado consiste en que se ha violado su derecho al debido proceso, lo que la deja en indefensión, ya que al haber emitido su fallo la Sala Jurisdiccional, sin resolver todos los puntos contenidos en las alegaciones de esa Institución, violó por inobservancia el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

III. DE LA VISTA PÚBLICA Se señaló la audiencia para el seis de agosto de dos mil quince, a las once horas. El Ministerio Público, y el acusado, Herman Giovanni de León Tumacaj, reemplazaron su participación oral mediante la presentación de alegatos por escrito.

CONSIDERANDO I La debida fundamentación de los fallos emitidos por las Salas de Apelaciones, implica el análisis concreto y entendible de las alegaciones expuestas en los recursos de apelación especial, ya que su omisión vulnera los derechos de defensa, debido proceso y la acción penal. Estos derechos exigen que las sentencias de segunda instancia sean lógicamente explicadas, que contengan la necesaria argumentación jurídica y que

resuelvan todos los puntos expresamente impugnados. De tal manera que, se encuentran obligadas a consignar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, de forma clara y precisa la fundamentación de la resolución que dicten. II En el caso sujeto a examen, el interponente del recurso de casación invoca como caso de procedencia el artículo 440 numeral 1) del Código Procesal Penal. Señala la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, relacionado con los artículos 389 numeral 4), 394 numeral 3) in fine y 420 numeral 5) del Código Procesal Penal. Considera que la resolución impugnada viola la ley al no analizar ni resolver un punto esencial de su recurso de apelación especial. De lo anterior, resulta oportuno manifestar que, Cámara Penal reiteradamente ha establecido que como parte integral del derecho de acceso a la justicia, se encuentra el derecho del impugnante a obtener una clara y objetiva resolución de los puntos alegados en un recurso procesal. En el caso concreto, la cuestión jurídica –quaestio iurisque subyace a la sentencia de casación, en cuanto al caso de procedencia denunciado, estriba en determinar si efectivamente la Sala resolvió el agravio planteado como lo asevera el casacionista.Del estudio realizado a los antecedentes, Cámara Penal, determina en cuanto al caso de procedencia denunciado primigeniamente que el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones establece que: “Comete el

delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, quien sin licencia de la DIGECAM o sin estar autorizado legalmente porte armas de fuego de las clasificadas en esta Ley como de uso civil, deportivas o de ambas clases. El responsable de este delito será sancionado con prisión de ocho (8) a diez (10) años inconmutables y comiso de las armas.” Derivado de lo anterior, resulta trascendente expresar que una de las acepciones del verbo rector “portación”, de conformidad con el Diccionario de la Lengua Española (DRAE, Real Academia Española de la Lengua, vigésima segunda edición), es la: “Acción y efecto de llevar, especialmente armas.” De tal manera que la descripción de este tipo supone que el sujeto activo puede ser cualquier persona. Por otro lado, se trata de un delito de acción o comisión activa, pues su esencia consiste en el acto positivo de portar el arma de uso civil o deportiva o ambas, sin la licencia de la Dirección General de Control de Armas y Municiones (DIGECAM), o sin estar autorizado para el efecto, sin que el tipo requiera ninguna otra condición indefectible. De esa cuenta, lo alegado esencialmente por el casacionista consiste en que estima que la Sala no entró a considerar que el juez sentenciador ya tiene por probado que efectivamente se trata de un arma de fuego y no de un artefacto, extraviando así el camino lógico de su razonamiento y cometió una ilegalidad que entraña una violación a las reglas de la sana crítica razonada, específicamente el principio de razón suficiente,

integrante de la regla de la derivación, la que a su vez forma parte de la ley de la lógica, puesto que se dejó de lado el hecho ya acreditado de que se trata de un arma de fuego y después el a quo dice que tiene por probado que se trata de un arma de fuego y luego que no se realizó peritaje sobre el “artefacto” que pruebe la capacidad de accionar proyectiles. Expone que el problema es que habiendo tenido por acreditada la real existencia del arma de fuego y estando probado que el procesado la portaba sin la debida autorización, se tuerce el recorrido lógico del razonamiento, exigiendo un requisito que no es elemento del delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas. Al analizar lo argumentado por las partes y las actuaciones correspondientes, esta Cámara determina que el Ministerio Público fue enfático en que el a quo había inobservado el artículo 385 del Código Procesal Penal, con relación a los artículos 389 numeral 4); 394 numeral 3) in fine y 420 todos del Código Procesal Penal, que implica un motivo absoluto de anulación formal, al no haber aplicado en la sentencia las reglas de la sana crítica razonada, específicamente la regla de la derivación en su principio de razón suficiente, con respecto a los elementos probatorios de valor decisivo que ya fueron señalados. No obstante, se advierte que el ad quem en lugar de examinar si la sentencia recurrida se encontraba debidamente motivada en cuanto a las reglas de la sana crítica razonada, específicamente la regla de la derivación en su principio de razón

suficiente, se limitó exclusivamente a emitir argumentaciones tendientes a ratificar lo manifestado por el juez sentenciante, sin referirse motivadamente a lo requerido expresamente el impugnante. Efectivamente, con base a tal principio de la sana crítica razonada la Sala debió verificar si fue debidamente resuelto el agravio; si entre los elementos objetivos del delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas se encuentra que el arma está en capacidad de funcionar, es decir, si esto forma parte del tipo prescrito en la ley penal, o bien, si es suficiente el portar las armas de fuego clasificadas en la ley y que el agente no cuente con la autorización legal que para el efecto extiende la Dirección General de Control de Armas y Municiones, mientras que su elemento subjetivo, sea el propósito o voluntad de portar el arma de fuego sin la autorización legal correspondiente. En consecuencia, Cámara Penal estima que la sentencia reclamada del ad quem no se encuentra debidamente fundamentada, sobre la base de la inobservancia de la aplicación de las disposiciones de motivación de las resoluciones contenidas en los artículos 11 Bis, 389 numeral 4) y 394 numeral 3) in fine del Código Procesal Penal; de ahí que el reclamo del fallo de la Sala, tiene sustento jurídico, pues, el ad quem dejó de resolver lo solicitado expresamente por el Ministerio Público. En tal virtud, esta Cámara concluye que la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Retalhuleu no fundamentó adecuadamente su resolución, y al existir el vicio denunciado al resolver se debe declarar con lugar el

recurso de casación interpuesto en cuanto a este aspecto. LEYES APLICABLES Artículos citados, y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 11, 11 Bis, 27, 50, 186, 398, 437, 438, 439, 440, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 y sus reformas; 74, 76, 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 y sus reformas, ambos del Congreso de la República de Guatemala.POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver por unanimidad, DECLARA: I) PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia de veintiuno de noviembre de dos mil catorce, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Retalhuleu, dentro del proceso seguido en contra de Herman Giovanni de León Tumacaj por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas. II) ANULA el fallo recurrido y ordena el reenvío de las actuaciones, para que la Sala indicada emita nuevo fallo en el que cumpla con revisar la aplicación adecuada del sistema valorativo de la sana crítica razonada, específicamente la regla de la derivación en su principio de razón suficiente, con respecto a los elementos probatorios de valor decisivo que dejaron de resolverse, conforme a lo expuesto en esta sentencia. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina

sentencia. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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