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332-2004 29042005 Carlos Enrique Suc Caal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
332-2004 29042005 Carlos Enrique Suc Caal
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2004

29/04/2005 – RECHAZADO PENAL

332-2004 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, veintinueve de abril de dos mil cinco. Se integra Cámara con los suscritos, y para el efecto, se resuelve la admisibilidad del recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el procesado Carlos Enrique Suc Caal, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Cobán, el veinticuatro de noviembre de dos mil cuatro, dentro del proceso seguido al recurrente y de Selvin Adan Pacay Chojolan por los delitos de Homicidio y Robo Agravado. CONSIDERANDO El once de marzo de dos mil cinco, esta Cámara concedió al recurrente el plazo de tres días para que ampliara o corrigiera las deficiencias del recurso de casación interpuesto, bajo advertencia que en caso de incumplimiento sería desechado de plano, siendo las siguientes "…1. Se individualice de manera clara y precisa, cuál es el artículo que estima infringido, señalando por qué considera que es de naturaleza procesal. 2. Se señale cuál es el agravio que le causa la infracción del artículo que considera vulnerado. 3. Se señale de manera clara y precisa, cuál es el hecho punible distinto del que se le atribuyó en la resolución, que demuestre el error cometido por la Sala. 4. Se realice un argumento que demuestre la infracción al artículo citado como violado y por qué se hace viable por el caso de procedencia invocado. 5. Cuál es la aplicación que pretende…". Esta Cámara se ha inclinado por mantener el derecho de acceso a la justicia y el derecho al debido proceso, para respetar los principios

por el caso de procedencia invocado. 5. Cuál es la aplicación que pretende…". Esta Cámara se ha inclinado por mantener el derecho de acceso a la justicia y el derecho al debido proceso, para respetar los principios constitucionales que gobiernan el ordenamiento jurídico. Asimismo, sostiene el criterio de no rechazar un recurso defectuosamente interpuesto, en observancia del artículo 399 del Código Procesal Penal que proclama el principio pro actione, para hacer eficaz la tutela judicial y poder así examinar el fondo del asunto (en igual sentido, ver fallos de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los expedientes de amparo en única instancia, números 91-2002, 140-2002 y 1972002). Al procederse a verificar si fueron superadas las deficiencias señaladas, esta Cámara determina que no cumplió con subsanar las mismas, por las razones siguientes: Respecto al numeral "1", el recurrente señala dos artículos como violados, no individualizando sólo uno como le fuera indicado; si su intención era señalar dos artículos como infringidos, debió haber separado caso de procedencia, agravio y aplicación que pretendía para cada uno de ellos.En relación al numeral "2", el impugnante señala que el agravio lo constituye el encontrarse privado de su libertad, por un fallo que viola los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 388 del Código Procesal Penal, lo cual no es congruente, ya que el encontrase privado de libertad

no es reflejo de la vulneración de los artículos en mención, sino de su condena. En lo referente al numeral "3", el recurrente manifiesta que la Sala cambió los hechos a manera de encuadrarlos en el delito de Robo Agravado, cuando fue condenado por el delito de Homicidio, violando así el principio de imputación necesaria y el principio de congruencia, ya que la Sala alteró los hechos y lo condenó por Robo Agravado. De lo argumentado por el recurrente no se determina cuál es el hecho punible distinto que le atribuyó la Sala en su resolución. En cuanto al numeral "4", el impugnante indica que la acusación se presentó únicamente por el delito de Homicidio, sin tomar en cuenta un posible concurso con un delito de Robo Agravado, de esa cuenta por virtud del principio de imputación necesaria, a la Sala no le era dable encuadrar su acción en un delito de Robo Agravado. El argumento anterior, para esta Cámara no es viable para el caso de procedencia invocado, ya que se incumplió con subsanar la deficiencia precitada, al no señalar cuál era el hecho punible distinto del que se le atribuyó en la resolución, lo cual impide el estudio posterior del motivo y caso de procedencia invocado. Ahora, en cuanto a la deficiencia señalada en el numeral "5", si bien es cierto fue cumplida, al estar vinculada con los numerales que le anteceden, éstos son los que no permiten el análisis del recurso.

No habiendo sido superadas las deficiencias del recurso de casación promovido, procede desecharlo de plano.

LEYES APLICADAS Artículos: 12, 203, de la Constitución Política de la República; 3, 11, 11 BIS, 50, 105, 160, 166, 445 del Código Procesal Penal; 74, 77, 79, 141 y 143 de la Ley

del Organismo Judicial. POR TANTO Se rechaza de plano el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el procesado Carlos Enrique Suc Caal. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponden. Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero, Presidente Cámara Penal, Rubén Eliú Higueros Girón, Magistrado Vocal Primero; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo, José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar. Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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