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332-2009 12102011 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
332-2009 12102011 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

12/10/2011 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

332-2009

Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA contra la sentencia emitida por la SALA CUARTA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO el cinco de junio de dos mil nueve. DOCTRINA APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY Comete aplicación indebida de la ley, la Sala sentenciadora que aplica al hecho concreto que conoce, normas que no estaban en vigencia en la época en que éste acaeció.

LEYES ANALIZADAS: Artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, reformado por el artículo 39 del Decreto 20-2006 del Congreso de la República; 621 numeral 1° del Código

Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, doce de octubre de dos mil once. Para dictar sentencia, se tiene a la vista el recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, a través de Silvia Gabriela Juárez Ruiz, mandataria especial judicial con representación, contra la sentencia dictada el cinco de junio de dos mil nueve por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del juicio de la misma naturaleza, cero mil ciento cuarenta y cuatro guión dos mil nueve guión cero cero cero catorce (01144-2009-00014), promovido por Servicios Transnacionales de Transporte y Agroindustria, Sociedad Anónima contra la Superintendencia de Administración Tributaria. ANTECEDENTES -IDEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO A) La Superintendencia de Administración Tributaria, con fecha trece de

Transporte y Agroindustria, Sociedad Anónima contra la Superintendencia de Administración Tributaria. ANTECEDENTES -IDEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO A) La Superintendencia de Administración Tributaria, con fecha trece de febrero de dos mil seis, nombró auditores fiscales para que conforme el alcance y los procedimientos de fiscalización correspondiente verificaran si procedía la devolución de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado solicitado por la contribuyente SERVICIOS TRANSNACIONALES DE TRANSPORTE Y AGROINDUSTRIAS, SOCIEDAD ANÓNIMA, correspondiente al período de imposición iniciado en cualquier fecha comprendida del uno de noviembre de dos mil cinco al treinta de noviembre del mismo año.B) Posteriormente, la administración tributaria con fecha veintiocho de febrero de dos mil ocho, mediante resolución GCEM guión DR guión RNR guión dos mil ocho guión veintidós guión cero uno guión cero cero cero cero cincuenta y tres, resuelve: «CONFIRMAR al contribuyente referido, los ajustes al crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al período impositivo de octubre de 2005 por SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO QUETZALES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTAVOS (Q71,864.54), siendo los siguientes: A) Ajuste al haberse comprobado que el contribuyente documentó crédito fiscal con facturas por adquisición de servicios que no se utilizan directamente en su respectiva actividad exportadora, en el período impositivo de

octubre de 2005, por SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCO QUETZALES CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS (Q71,705.43), B) Ajuste al haberse comprobado que el contribuyente documentó crédito fiscal con facturas por compra de activos fijos que no están vinculados directamente con el proceso productivo por CIENTO CINCUENTA Y NUEVE QUETZALES CON ONCE CENTAVOS (Q159.11). Los ajustes antes referidos, fueron descontados del total de la devolución de crédito fiscal solicitado por el contribuyente, por lo que el monto del crédito fiscal autorizado a devolver asciende a NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS DIEZ QUETZALES CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS (Q967,410.46), según Informe No. 2006-8-399, del 23 de marzo de 2006, por lo que el contribuyente deberá rectificar las declaraciones que resulten afectadas…». C) Con fecha once de marzo de dos mil ocho, la contribuyente interpuso Recurso de Revocatoria contra la resolución antes indicada, dictada por la Superintendencia de Administración Tributaria. D) El Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria en resolución número seiscientos cincuenta y siete guión dos mil ocho (657-2008) del dieciocho de septiembre de dos mil ocho resuelve: «I) DECLARA SIN LUGAR el recurso de revocatoria interpuesto por SERVICIOS TRANSNACIONALES DE TRANSPORTE Y AGROINDUSTRIA, SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra de la

resolución GCEM-DR-R-2008-22-01-000053 del 28 de febrero de 2008, emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria; II) CONFIRMA la resolución recurrida por estar apegada a derecho y a las actuaciones…». -IIDEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO A) La entidad Servicios Transnacionales de Transporte y Agroindustria, Sociedad Anónima por medio de su gerente y representante legal Said Karah Faki, promovió proceso contencioso administrativo contra la Superintendencia de Administración Tributaria, en virtud de la resolución del Directorio antesrelacionada, solicitando que se declarara con lugar el proceso planteado y, en consecuencia, se revoque la resolución impugnada. B) La Superintendencia de Administración Tributaria y la Procuraduría General de la Nación contestaron en sentido negativo la demanda. C) La Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en sentencia dictada el cinco de junio de dos mil nueve, declaró: «I) CON LUGAR la demanda promovida en el Proceso Contencioso Administrativo por la entidad SERVICIOS TRANSNACIONALES DE TRANSPORTE Y AGROINDUSTRIA, SOCIEDAD ANÓNIMA en contra de la Superintendencia de Administración Tributaria, dependencia cuyo Directorio emitió la resolución número seiscientos cincuenta y siete guión dos mil ocho (657-2008) el dieciocho de septiembre de dos mil ocho; II) En consecuencia, REVOCA la referida resolución juntamente con la resolución

número GCEM-DR-R guión dos mil ocho guión veintidós guión cero uno guión cero cero cero cero cincuenta y tres (GCEM-DR-R-2008-22-01-000053) emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria, el veintiocho de febrero del dos mil ocho, y que constituye su antecedente; por consiguiente, se DESVANECE en su totalidad el ajuste al crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al periodo (sic) impositivo de noviembre de dos mil cinco, por el monto de SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO QUETZALES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTAVOS (Q71,864.54). III) Se fija un plazo de cinco (5) días hábiles para que la Superintendencia de Administración Tributaria a través del Banco de Guatemala, proceda a devolver el crédito fiscal retenido, a la parte demandante, por medio de cheque no negociable o bien mediante acreditamiento en su cuenta del banco designado por el exportador…». RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA Para fundamentar su sentencia la Sala argumentó: «…CONSIDERANDO: Que para el estudio del presente caso, se hace imprescindible escudriñar el expediente administrativo propuesto como prueba, al hacerlo, se determina que la presente litis se origina a consecuencia de que la entidad demandante solicitó devolución del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado por los periodos comprendidos del uno al treinta de noviembre de dos

mil cinco, habiendo la autoridad tributaria practicado auditoria por medio de los Auditores tributarios (…) A) SUB-AJUSTE AL CRÉDITO FISCAL DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CINCO, POR SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCO QUETZALES CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS (Q71,705.45) (sic). Base legal: artículo 16 de la ley del impuesto (sic) al Valor Agregado. El presente ajuste lo justifica la Administración Tributaria, porque determinó que en el libro de compras y servicios, la entidad demandante registro (sic) facturas por adquisición de servicios para transportar y movilizar al personal de seguridad, servicios de seguro y seguridad, por estimar que no sonnecesarios para el desarrollo de su actividad que es la producción y posterior exportación de cardamomo. (…) Esta Sala sentenciadora al analizar los argumentos esgrimidos y al consultar el expediente administrativo, determina que los servicios de transporte para el traslado de su personal, entre el cual está incluido el personal de seguridad, según se comprueba con la fotocopia del contrato contenido en las escrituras públicas números veintiocho (28) y doce (12) que suscribiera con la firma Promotora de Servicios Internacionales, Sociedad Anónima y la factura número cincuenta y un mil ciento cuatro (51104), recibo de caja ocho mil seiscientos cincuenta y nueve y el cheque número veintinueve mil ochocientos ochenta y cinco (29,885) pruebas documentales que no fueron redargüidas de nulidad o falsedad por la Administración Tributaria, por lo que

hacen plena prueba en cuanto a la inversión del arrendamiento de vehículos para uso exclusivo de transporte de los elementos de seguridad móvil y estacionaria, con los que resguarda sus instalaciones y el movimiento de contenedores hacia los Puertos (sic) del país; en cuanto a la firma Grupo SIS, Sociedad Anónima, con la que contrató los servicios se (sic) seguridad y custodios estacionarios para el resguardo de sus instalaciones y transporte de mercancía, definitivamente tienen relación con la actividad comercial que explota, porque resguardan la materia prima en sus bodegas e instalaciones como también los medios de transporte que utiliza para el movimiento de la misma; asimismo, los seguros que tiene contratados con la firma Seguros Tikal, Sociedad Anónima, tienen repercusiones directas sobre la actividad que desarrolla la entidad demandante, toda vez que a través de ellas, asegura su mercancía, el traslado y exportación que constituye el quehacer de esa empresa; es oportuno hacer acopio de los altos riesgos que tienen que afrontar las empresas exportadoras, cuando tiene necesidad de movilizar su mercancía de los puntos de acopio de las mismas en el interior del país a sus bodegas y de las bodegas a los puertos para su embarque rumbo al mercado internacional los que califican la comercialización de la misma, porque los altos índices que revelan las estadísticas en torno a la sustracción de mercancías, robo de camiones, contenedores y asesinato de pilotos y custodios, como consecuencia de la inseguridad que campea en todo el territorio nacional, lo que para prevenir y contrarrestar sus consecuencias, las compañías exportadoras

se ven obligadas a celebrar contratos de seguros para sus bienes y sus mercancías; igual situación, esta Sala observa en cuanto a los servicios prestados por Seguridad y Vigilancia (sic) El Ébano, Sociedad Anónima; siendo así resulta lícito y apegado a derecho el reconocimiento del crédito fiscal, tomando en consideración lo que estatuye el artículo 16 del Decreto 27-92 del Congreso de la República, cuando en la parte conducente a este caso, establece: “(…) Los contribuyentes que se dediquen a la exportación y los que vendan o presten servicios a personas exentas en el mercado interno, tendrán derecho a ladevolución del crédito fiscal cuando el impuesto hubiere sido generado por la importación, adquisición de bienes o la utilización de servicios, que se apliquen a actos gravados o a operaciones afectas por esta ley, vinculados con el proceso productivo o de comercialización de bienes y servicios del contribuyente”. Nótese que se incluye la “utilización de servicios”, de allí que efectivamente estén abarcados los servicios de transporte, seguridad y seguros porque si están vinculados a las actividades necesarias para su comercialización nacional o internacional, y es que están incorporados a las actividades necesarias para su prestación sin limitantes, porque consecuencia de ellos y de su incorporación es posible la comercialización de los bienes que constituyen la mercancía que es objeto de venta, razón mas que suficiente para desvanecer el presente aspecto del ajuste. B) SUB-AJUSTE POR ADQUISICIÓN DE ACTIVOS FIJOS CONSISTENTES EN DOS UPS Y UN PROGRAMA PANDA ANTIVIRUS, POR EL

MONTO DE CIENTO CINCUENTA Y NUEVE QUETZALES CON ONCE CENTAVOS (Q159.11). Base legal: artículo 16 de la ley del impuesto (sic) al Valor Agregado. Este ajuste se formula por la adquisición de bienes consistentes en equipo de cómputo, y un programa Panda Antivirus. Este Tribunal analizando cada uno de los conceptos, determina que la adquisición de equipo de computo y programa Panda Antivirus, que es accesorio al mismo, son de eminente necesidad para el desarrollo de las actividades comerciales de los productos que vende la entidad demandante, porque le permite ejercer un mejor control en sus existencias y el movimiento de mercadería a exportar, relacionada con los ingresos obtenidos por la venta de las mismas; ahora bien, por añadidura, una empresa exportadora necesariamente debe de tener equipo de computo que le permita atender a su clientela con prontitud a través de correos electrónicos, en otras palabras ‘e.mails’, utilizando para ello la internet, sobre todo que esta clientela está constituida en el extranjero, mediando distancias kilométricas, por ello utilizar herramientas computarizadas, en la época actual no es un lujo ni un gasto superfluo, antes bien, es una necesidad y siendo así proteger el equipo con programas antivirus resulta inexorablemente necesario y justificado; no obstante de ser tan notorio, este Tribunal sentenciado (sic) no llega a comprender la postura de la entidad fiscalizadora, cuando formula ajustes por el uso de esta tecnología, cuando el monto de éstos ajustes no compensan el costo administrativo y de cobranza, resultando por ello una inversión mayor elaborarlos

y defender lo indefendible, que el impuesto que pueda recaudar por ellos, circunstancia más que justificable para declarar improcedente el aspecto analizado y por ende la totalidad del ajuste analizado…». DEL RECURSO DE CASACIÓN La Superintendencia de Administración Tributaria interpuso recurso de casación por motivo de fondo contra la sentencia identificada en el apartado anterior,invocando aplicación indebida de la ley fundándose en la reforma del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, contenida en el artículo 39 del Decreto 20-2006 del Congreso de la República; y violación de ley por inaplicación fundándose en la reforma del artículo 16 del mismo cuerpo legal, contenida en el artículo 8 del Decreto 142-96 del Congreso de la República. CONSIDERANDO I I.1 Aplicación indebida de la ley. El casacionista invocó este submotivo argumentando que: «…A. APLICACIÓN INDEBIDA DEL ARTÍCULO 16 DEL DECRETO 27-92 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; EN LO QUE RESPECTA A LOS AJUSTES

POR SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCO QUETZALES CON

CUARENTA Y TRES CENTAVOS (Q71,705.43) Y POR CIENTO CINCUENTA Y NUEVE QUETZALES CON ONCE CENTAVOS (Q159.11): (…) En el presente caso, la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al emitir la sentencia impugnada, consideró que la solicitud de devolución de crédito fiscal planteada por la contribuyente SERVICIOS TRANSNACIONALES DE

TRANSPORTE Y AGROINDUSTRIA, SOCIEDAD ANÓNIMA, es lícita y apegada a derecho, fundamentando su decisión en el “artículo 16 del Decreto 27-92 del Congreso de la República”, transcribiendo el contenido de la norma de la siguiente forma: (…) Señores Magistrados, la Sala recurrida comete un grave error al fundamentar su decisión, pues la norma que citó no se encontraba vigente en la época a que corresponde el ajuste. Efectivamente, el ajuste que se impuso en este caso corresponde al mes de noviembre de dos mil cinco, y el texto citado como fundamento corresponde a la reforma del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, contenida (sic) artículo 39 del Decreto 20-2006 del Congreso de la República, que entró en vigencia el uno de agosto de dos mil seis, es decir, nueve meses después de la época a que corresponde el ajuste. Lo anterior configura inequívocamente el yerro de la Sala al aplicar indebidamente una norma que no se encontraba vigente cuando se dio el hecho generador del impuesto y que provocó la determinación del ajuste. Definitivamente no se puede aplicar a la presente controversia las consecuencias de un supuesto jurídico inexistente en el momento en que se realizó la auditoria a la contribuyente. Respetando el Estado de Derecho, no puede sostenerse una sentencia que se fundamenta en una norma que no se encuentra vigente en el momento en que acaece el hecho jurídico. Categóricamente se evidencia que la sentencia impugnada no tiene

sustento legal, lo cual la convierte en ilegitima y atenta contra la seguridad jurídica, por lo que no debe prevalecer. INCIDENCIA DEL ERROR: Como se podrá apreciar, el error es determinante en la resolución de la controversia, pues se está resolviendo el caso y revocando los ajustes con base en la hipótesis contenida en una norma que no se encontraba vigente, lo cual condujo a la Sala adeclarar con lugar la demanda contencioso administrativa. En consecuencia, es procedente que la Honorable Cámara Civil al acoger mi tesis, proceda a declarar que se aplicó indebidamente una norma que no se encontraba vigente, por lo que la sentencia carece de sustento legal, en tal virtud, debe casarse la misma y al resolver conforme a derecho, debe confirmarse la resolución emitida con fecha dieciocho de septiembre de dos mil ocho, identificada con el número seiscientos cincuenta y siete dos mil ocho (657-2008), por el Directorio de esta Superintendencia, que declaró sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto por el contribuyente y que confirmó los ajustes…». I.2 Alegaciones del día de la vista La entidad Servicios Transnacionales de Transporte y Agroindustrias, Sociedad Anónima a pesar de haber sido notificado de conformidad con la ley no compareció, en el día y hora señalado, a evacuar la audiencia conferida. La Procuraduría General de la Nación por medio de su representante legal Ana Mariel Corado Rosales, al evacuar la audiencia indicó: «…De conformidad con lo manifestado, se concluye que la Sala al resolver de la

forma que lo hizo, cometió aplicación indebida del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; por lo cual la sentencia contiene vicios de fondo que deben ser subsanados. Asimismo, se concluye que la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo al revocar la Resolución (sic) número seiscientos cincuenta y siete guión dos mil ocho (657-2008), emitida por el DIRECTORIO DE LA SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, con fecha dieciocho de septiembre del año dos mil ocho, dejó sin fundamento legal a la Administración Tributaria para efectuar el cobro del ajuste formulado a la entidad contribuyente. De conformidad con lo manifestado, debe declararse PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia de fecha cinco de junio del año dos mil nueve emitida por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso…». La Superintendencia de Administración Tributaria, reiteró los argumentos esgrimidos en la interposición del recurso. I.3 Análisis de la Cámara Comete aplicación indebida de la ley, la Sala sentenciadora que aplica al hecho concreto que conoce normas que no estaban en vigencia en la época en que éste acaeció. La autoridad tributaria expone que la Sala sentenciadora cometió aplicación indebida de la ley, al fundamentar su decisión en el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, reformado por el artículo 39 del Decreto 20-2006 del

Congreso de la República de Guatemala, que entró en vigencia el uno de agosto de dos mil seis, norma no vigente en la época del período ajustado, toda vez queel mismo corresponde al período del uno de noviembre al treinta de noviembre de dos mil cinco. Previo a realizar un pronunciamiento, es necesario indicar que: El artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, con las reformas del Decreto 80-2000, vigente en la época de los ajustes, establecía: «…En el caso de los contribuyentes que se dediquen a la exportación y los que vendan o presten servicios a personas exentas en el mercado interno, tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal que se genere por la adquisición de bienes y servicios que utilicen directamente en su respectiva actividad…». El artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, con las reformas del Decreto 20-2006, utilizado como fundamento en el análisis contenido en la sentencia emitida por la Sala, establece: «…Los contribuyentes que se dediquen a la exportación y los que vendan o presten servicios a personas exentas en el mercado interno, tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal cuando el impuesto hubiere sido generado por la importación, adquisición de bienes o la utilización de servicios, que se apliquen a actos gravados o a operaciones afectas por esta ley, vinculados con el proceso productivo o de comercialización de bienes y servicios del contribuyente…». Esta Cámara, aprecia que al haber aplicado la Sala sentenciadora el artículo 16

con la reforma del artículo 39 del Decreto 20-2006 del Congreso de la República, incidió en el resultado de la sentencia impugnada, esto debido a que el argumento utilizado por la Sala en su análisis, al amparo de la norma antes citada, es que la “utilización de servicios” (donde incluyó transporte, seguridad, seguros) “y la adquisición de bienes” (donde incluyó equipo de computo y un programa Panda Antivirus), están vinculados con el proceso de comercialización de los bienes y servicios que constituyen la mercancía que es objeto de venta. No obstante, si se hubiera aplicado el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado con las reformas del Decreto 80-2000, (norma vigente al momento de ocurrir los hechos) el análisis efectuado por la Sala hubiese sido distinto, ya que la misma no regulaba lo que se consignó en la sentencia, dicha norma establecía que se tenía derecho a la devolución del crédito fiscal que se generara por adquisición de bienes y servicios que utilicen directamente en su respectiva actividad, sin hacer mención que esos bienes y servicios deben estar vinculados con el proceso de comercialización de bienes y servicios, como lo manifestó la sala sentenciadora. Con lo anterior, se evidencia que la sala aplicó una ley que no estaba vigente cuando se hicieron los ajustes, los cuales correspondían del uno al treinta de noviembre de dos mil cinco, ya que la norma que sirvió de fundamento para declarar procedente la demanda contencioso administrativa, entró en vigencia el

uno de agosto del año dos mil seis, por lo que se concluye que, en el presentecaso, la ley aplicable era el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, con las reformas del Decreto 80-2000 y no el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, con las reformas del Decreto 20-2006. Por lo antes expuesto, debe casarse la sentencia impugnada y dictarse la que en derecho corresponde. Siendo que la casación es un recurso extraordinario que tiene por objeto anular una sentencia judicial, que contiene una incorrecta interpretación o aplicación de la ley, o que ha sido dictada en un procedimiento que no ha cumplido las solemnidades legales. También, avoca el control y censura de toda cuestión jurídica porque en la jurisdicción al aplicar las leyes, ha de comprenderse la de todo el derecho, constituyéndose el Tribunal de casación en su censor, o cayendo bajo censura todos los medios de interpretación e investigación del derecho. La suprema función revisora de las actividades judiciales, que se atribuye al tribunal de casación, tanto tiende a defender el derecho objetivo, en su expresión formal, como a vedar que, por los desvaríos de una aplicación caprichosa, se quebrante aquella unidad que, por obvias razones de conveniencia social y aun política, debe prescindir su interpretación. Por lo tanto el tribunal de casación no es un órgano de la tutela jurídica privada que obra en interés de las partes, sino como ya se dijo un órgano de fiscalización jurídica, que el Estado como garante de la justicia tiene a su servicio; y el fin que persigue con su actuación no es el pronunciamiento de una resolución justa, sino el mantenimiento de una aplicación judicial del derecho uniforme y exacta. En tal virtud las condiciones del recurso se regulan, no según principios estrictamente procesales, sino según normas de

pronunciamiento de una resolución justa, sino el mantenimiento de una aplicación judicial del derecho uniforme y exacta. En tal virtud las condiciones del recurso se regulan, no según principios estrictamente procesales, sino según normas de Derecho constitucional que es velar por el mantenimiento del marco legal. A la luz de lo anterior, esta Cámara de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, con las reformas del Decreto 802000, norma vigente en la época del período auditado (noviembre del año dos mil cinco), por lo que partiendo de la premisa de que la actividad productiva de la entidad contribuyente es la producción y exportación de cardamomo, se analizan los ajustes sobre los rubros que la sala apreció y se determina si subsisten o no, de la manera siguiente: a) En cuanto al ajuste al crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado por setenta y un mil setecientos cinco quetzales con cuarenta y tres centavos, por la adquisición de servicios para transporte y movilizar al personal de seguridad, servicios de seguro y seguridad, dada la naturaleza y la actividad exportadora de la entidad contribuyente, estos servicios se consideran indispensables, en virtud que en un país, como el nuestro, en donde la delincuencia y la violencia están a la orden del día, toda empresa necesita el resguardo de sus productos para llevar a feliz término tanto su actividad productiva como su actividad exportadora, además de que son utilizadas directamente en la actividad de la empresa. Lo anterior tiene fundamento legal en lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, con lasreformas del Decreto 80-2000: “…En el caso de los contribuyentes que se

dediquen a la exportación y los que vendan o presten servicios a personas exentas en el mercado interno, tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal que se genere por la adquisición de bienes y servicios que utilicen directamente en su respectiva actividad…”. Como consecuencia de lo anterior, se desvanece el presente ajuste. b) En cuanto al ajuste al crédito fiscal por adquisición de activos fijos consistentes en dos UPS y un programa Panda Antivirus, por el monto de ciento cincuenta y nueve quetzales con once centavos. Al respecto es importante indicar que los activos fijos consistentes en dos UPS y un programa Panda Antivirus, se consideran directamente vinculados con el proceso productivo del contribuyente, esto debido a que hoy en día son una necesidad en el correcto desarrollo de las actividades comerciales de cualquier empresa, siendo necesarios e imprescindibles el uso de bienes y servicios de índole tecnológico para garantizar y proteger la información y el equipo de cómputo de la empresa. En virtud de lo anterior, el presente ajuste también debe desvanecerse. Por la forma en que se resolvió el anterior submotivo, esta Cámara considera innecesario entrar a analizar y hacer pronunciamiento sobre el otro submotivo planteado por el casacionista y del cual no hubo desarrollo de tesis. CONSIDERANDO II Se exonera del pago de costas y de multa a la Superintendencia de Administración Tributaria al estimarse que actuó en defensa de los intereses del fisco y, por ende, presumirse que lo hizo de buena fe.

LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 28, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 75, 79, 573, 574, 619, 621 inciso 1º, 622 al 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 79 inciso a), 141, 143, 171, 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Procedente el recurso de casación promovido por la Superintendencia de Administración Tributaria; II) CASA la sentencia del cinco de junio de dos mil nueve, dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, y al resolver conforme a derecho DECLARA: A) Con lugar la demanda promovida en el proceso contencioso administrativo por la entidad SERVICIOS TRANSNACIONALES DE TRANSPORTE Y AGROINDUSTRIA, SOCIEDAD ANÓNIMA contra la Superintendencia de Administración Tributaria; B) En consecuencia REVOCA la resolución número seiscientos cincuenta y siete guión dos mil ocho (657-2008), emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, eldieciocho de septiembre de dos mil ocho, así como la que le sirve de antecedente número GCEM-DR-R guión dos mil ocho guión veintidós guión cero uno guión cero cero cero cero cincuenta y tres (GCEM-DR-R-2008-22-01-000053) emitida

por la Superintendencia de Administración Tributaria, el veintiocho de febrero de dos mil ocho; por consiguiente DESVANECE los ajustes al crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al período impositivo de noviembre de dos mil cinco por el monto de SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO QUETZALES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTAVOS (Q. 71,864.54); D) Se fija un plazo de cinco (5) días hábiles, a partir del momento en que la presente resolución se encuentre firme, para que la Superintendencia de Administración Tributaria a través del Banco de Guatemala, proceda a devolver el crédito fiscal retenido por el monto indicado ut supra a la parte demandante, por medio de cheque no negociable o bien mediante acreditamiento en su cuenta del banco designado por el exportador. C) No hay condena de costas. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde correspondan.

Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero, Presidente Cámara Civil; Erick Alfonso Álvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto, Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Dé

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