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332-2012 10062013 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
332-2012 10062013 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

10/06/2013 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

332-2012

Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el cuatro de mayo de dos mil doce DOCTRINA Interpretación errónea de la ley No incurre en este submotivo, la Sala que atribuye a la norma el sentido y alcance que le corresponde de acuerdo con su tenor literal.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 25 último párrafo de la Ley de Hidrocarburos y 621 inciso 1º del Código

Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, diez de junio de dos mil trece. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el cuatro de mayo de dos mil doce.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, a quien en lo sucesivo se denominará SAT, por medio de la mandataria especial judicial

con representación Eluvia Enriqueta Meléndez Marroquín.

II. Parte contraria: Perenco Guatemala Limited, anteriormente denominada Basic Resources International (Bahamas) Limited, a través del mandatario judicial con representación con reserva de ejercicio Fernando Arnoldo

Mazariegos Castellanos.

CUESTIONES DE HECHO

I. La entidad Basic Resources Internacional (Bahamas) Limited, actualmente Perenco Guatemala Limited, presentó ante la Dirección General de

Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas, solicitud de franquicia con la finalidad de que se le exonerara de derechos arancelarios a la importación, consulares e impuesto al valor agregado, sobre la adquisición de bienes destinados a su respectiva actividad.

II. Luego del trámite correspondiente, la SAT resolvió acceder parcialmente a lo solicitado, exceptuando algunos artículos.

III. Contra esa resolución la entidad contribuyente interpuso recurso de revocatoria, el cual se declaró sin lugar por el Directorio de la SAT.IV. Contra esa resolución se promovió el proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda. Para el efecto, consideró: «... el artículo 25 de la Ley Hidrocarburos expresa lo siguiente: “(…) El Ministerio calificará los materiales fungibles, maquinaria, equipo, repuestos y accesorios a que se refiere este artículo y en el caso del inciso b), el tiempo de suspensión, así como sus prórrogas, cuando concurran causas plenamente justificadas y el Ministerio de Finanzas Públicas autorizará la correspondiente importación o suspensión, conforme a la ley.” Adicionalmente, la norma antes transcrita obtiene un complemento en el artículo 47 del Reglamento de la Ley de Hidrocarburos, (…). Como se comprobó dentro de las actuaciones del presente proceso, la litis que evidencia la controversia se circunscribe a determinar dos aspectos: a) El derecho que le asiste a la entidad Perenco Guatemala Limited, de obtener una

exoneración impositiva sobre los productos importados que se mencionan en el anexo número uno, elaborado por las dependencias del Ministerio de Energía y Minas y b) La falta de cumplimiento del Ministerio de Energía y Minas a elaborar y publicar el directorio que contenga los productos, bienes y servicios directamente vinculados con las operaciones petroleras; es oportuno indicar que la lista del anexo número uno debe haber sido consecuencia de este último (el directorio). Durante la substanciación del proceso, el demandante hizo referencia al incumplimiento de la publicación del directorio de mérito, en tanto que, la Superintendencia de Administración Tributaria argumentó que su actuación se fundamenta, en la documentación proporcionada en el diligenciamiento del expediente de la obtención de la franquicia, siéndole imposible sustraerse de la información proporcionada por el Ministerio de Energía y Minas, situación que este Tribunal considera atendible para los efectos de la autorización de la franquicia. Sin embargo, no puede el Tribunal sustraerse e ignorar la obligación que al Ministerio de Energía y Minas compete, como lo es la publicación del directorio de los productos, bienes y servicios que le manda el propio Reglamento, con el objeto de determinar con claridad, la sustentación de las decisiones que debe emitir la administración tributaria. Al no constar en el expediente administrativo, ni en las diligencias judiciales el citado directorio, el Tribunal haciendo uso de sus facultades para observar la juridicidad de la administración pública, solicitó al Ministerio de Energía y Minas, el Directorio de

Productos, Bienes y/o Servicios directamente relacionado con las operaciones petroleras a que se refiere el artículo 47 de la Ley de Hidrocarburos. En memorial del veinticuatro de julio de dos mil siete, el Ministerio de Energía y Minas, adjuntó fotocopias de diferentes documentos y listados de materiales y equipo, sin indicar la fecha y medio en donde se realizó la publicación que exige el artículo 47 del Reglamento de la Ley de Hidrocarburos. Bajo esta circunstancia, el Tribunal noencuentra sustento para dar al mismo el valor probatorio necesario para ser considerado en el presente fallo. Sobre la calificación realizada por el Ministerio de Energía y Minas y que sirvió de base para aprobar la exoneración parcial de la solicitud de franquicia antes identificada, este Tribunal estima que la misma adolece de deficiencias legales, ya que se refiere a la existencia de bienes en el país, e incluye el área centroamericana, sin que la ley así lo establezca, en virtud de que ésta sólo exige que los bienes no sean producidos en el país, sin aludir al área centroamericana; y no dispone como requisito de la exención la existencia de dichos bienes en Guatemala, toda vez que estos pueden encontrarse en el país sin que sean producidos en el mismo. Como puede observarse producción en el país y existencia de los bienes de que se trata en Guatemala, son condicionantes totalmente distintas; aunado a ello, la calificación del Ministerio de Energía y Minas no alude a calidad necesaria, requisito requerido por el texto de

la exención. Finalmente se estima oportuno considerar, que conforme a lo establecido por el artículo 239 inciso b) de la Constitución Política de la República de Guatemala, las exenciones están sujetas al Principio de Reserva de Ley, lo que hace imprescindible que las mismas sean interpretadas en forma estricta; en el presente caso la interpretación realizada por la resolución impugnada es de carácter extensivo, llegando incluso a establecer requisitos que la ley no contempla. Por lo expuesto, este Tribunal arriba a la conclusión que la demanda planteada debe ser declarada con lugar, lo que así se hará constar en la parte resolutiva». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Interpretación errónea del último párrafo del artículo 25 de la Ley de Hidrocarburos. CONSIDERANDO I Para sustentar este submotivo, la recurrente expuso: «… El artículo 25 en general, regula la libre importación durante la vigencia de los contratos a que se refiere la ley de materiales fungibles o maquinaria, equipo, repuestos y accesorios para uso o consumo definitivo en el país. Asimismo, en el régimen de suspensión temporal, podrán ingresar sin pagar impuesto alguno, incluyendo los derechos consulares e impuestos sobre la maquinaria, equipo y accesorios de propiedad extranjera. »De conformidad con el último párrafo del referido artículo 25, le corresponde al Ministerio de Energía y Minas calificar los bienes muebles que se relacionan en las literales “a)” y “b)” de dicho artículo para establecer si los mismos son

susceptibles de importación libres de impuestos de cualquier clase, incluyendo los derechos consulares. Es decir, la referida norma le impone al Ministerio deEnergía y Minas la función CALIFICADORA con el objeto de que establezca cuales bienes muebles que importan las empresas que regula la Ley de Hidrocarburos, deberán gozar de exenciones fiscales y consulares. Para efectuar tal calificación, dicho Ministerio debe apegarse a las normas que contiene la Ley de Hidrocarburos y su Reglamento. PERO EN NINGÚN CASO DICHA CALIFICACIÓN LE CORRESPONDE A OTRO ENTE DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA COMO SERÍA EL MINISTERIO DE FINANZAS PÚBLICAS, Y NO A LA SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. »Con posterioridad a la calificación que deba hacer el Ministerio de Energía y minas, el expediente lo debería trasladar dicho Ministerio al de Finanzas Públicas para que autorizara la correspondiente importación o suspensión, conforme a la ley. Actualmente le corresponde a la Superintendencia de Administración Tributaria SAT, dicha función tal como se demuestra con el expediente administrativo que subyace al presente Recurso de Casación. »Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se puede resumir que la Ley de Hidrocarburos ordena que cuando se den los supuestos contemplados en las literales “a)” y “b)” del artículo 25, el Ministerio de Energía y Minas debe hacer una calificación de los bienes muebles que se importen para establecer cuáles se enmarcan dentro de los casos de exoneración de cargas fiscales y consulares.

Una vez realizada dicha calificación el Ministerio de Energía y Minas, envía el expediente con la resolución correspondiente indicándole a la Superintendencia de Administración Tributaria cuáles bienes muebles gozan de las exenciones referidas y cuales no, para que autorice la correspondiente importación o suspensión conforme a la ley. »En otras palabras, la Ley de Hidrocarburos impone dos obligaciones totalmente diferentes a dos instituciones del Estado igualmente diferentes e independientes. Al Ministerio de Energía y Minas le impone la obligación de CALIFICAR y a la Superintendencia de Administración Tributaria, antes al Ministerio de Finanzas Públicas, la obligación de AUTORIZAR la importación de bienes muebles que fueron calificados como exentos de todo impuesto o gravamen. »Ambas funciones fueron realizadas de conformidad con la ley, pues al tenor literal de la ley de Hidrocarburos es tarea del Ministerio de Energía y Minas calificar, es importante mencionar que los reglamentos están subordinados totalmente a la ley, por lo que si la Sala Sentenciadora hubiese interpretado correctamente el artículo infringido, se habría percatado que la actuación de dicho Ministerio es válida, ya que encuadra perfectamente en la ley, por lo que resolver por la interpretación que se le da a una norma reglamentaria, sobre poniéndola a la interpretación correcta que debe darse a una norma legal, es interpretar erróneamente la ley y como resultado se transgrede la misma.»Es oportuno y pertinente traer a colación la sentencia dictada por la Honorable Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, de fecha 29 de julio de 2008,

Expediente 134-2008, (…). »El pronunciamiento anterior, confirma la tesis de mi representada, por lo que el presente recurso de casación debe declararse procedente, por estar ajustado a derecho y porque la sentencia recurrida adolece del vicio denunciado, extremo que en caso similar fue refrendado por la Honorable Corte Suprema de Justicia. »La incidencia del vicio cometido, estriba en que al interpretar erróneamente la ley se revocó la resolución emitida por mi representada y se otorgó la franquicia solicitada por la entidad contribuyente, para todos los productos contenidos en la solicitud de franquicia presentada; contrario sensu de haber interpretado la ley de forma adecuada se habría confirmado la resolución del Directorio (…), por estar ajustada a Derecho…». Alegaciones Con respecto a este submotivo, la entidad Perenco Guatemala Limited argumento que: «… hubo algunas deficiencias y arbitrariedades en el procedimiento de calificación que afectaron lo resuelto en fase administrativa, toda vez que al tiempo de la solicitud de franquicia se pasó por alto la obligación de publicar periódicamente un Directorio de los productos bienes y/o servicios directamente relacionados con las operaciones petroleras, el cual es la base y el punto de partida para sustentar el procedimiento de calificación que manda la ley y que fue citado anteriormente. (…) »Se configuraría el vicio citado si la Sala hubiese dado al contenido de dichas normas vigentes una interpretación alejada de su contenido, pero como hemos referido no existe circunstancia alguna que permita hacer ver el error de

interpretación pues como se apuntó la consideración de los vicios del procedimiento en fase administrativa confrontados como corresponde con las disposiciones legales que rigen el procedimiento y régimen de importación libre de gravámenes dispuesto en la ley señalada de errónea interpretación, llevó al tribunal a emitir la sentencia que ahora se pretende casar. (…) La verdadera consecuencia que subyace en el proceso administrativo es que el incumplimiento en el procedimiento produjo violación de la ley y eso lo afirmó muy bien la Sala sentenciadora a través de sus consideraciones. (…) »Interpretación errónea de la ley: (…). En el caso concreto el último párrafo del artículo 25 de la Ley de Hidrocarburos no sirvió de base para que la Sala sentenciadora emitiera y fundamentara su sentencia. La Sala no considera ni centra su fallo en los alcances de la función “calificadora” del Ministerio de Energía y Minas ni “autorizadora” de la Superintendencia de Administración Tributaria sencillamente porque no fue objeto del proceso. (…).»8. Si se analiza en detalle la sentencia (…) podrán determinar que en ninguna parte del texto de la misma se incurrió en interpretación errónea de la ley. Esto llama la atención en muchos sentidos pero fundamentalmente en el hecho que no puede esgrimirse dentro de un recurso extraordinario de casación como caso de procedencia y sustento del mismo, un sub motivo que resulta inaplicable puesto que las circunstancias que lo harían justificable no fueron objeto de análisis ni consideración en el proceso judicial que es antecedente ni en la sentencia que se

pretende casar. (…) »11. No hay interpretación errónea de ley puesto que, además de las consideraciones procesales y jurisprudenciales ya anotadas, los supuestos establecidos en la ley de hidrocarburos fueron debidamente ponderados por la Sala (…) y comparándolos con los hechos sujetos a prueba determinó que éstos últimos se apartaron de la disposición legal…». Análisis de la Cámara El vicio de interpretación errónea de la ley, implica un ejercicio de hermenéutica equivocado, producido por el desatinado entendimiento de la hipótesis jurídica contenida en la norma, concediéndole efectos, alcances o un sentido que no le corresponden. En el presente caso, la SAT denuncia interpretación errónea del último párrafo del artículo 25 de la Ley de Hidrocarburos, argumentando básicamente que la Sala incurrió en ese vicio, porque: «… le corresponde al Ministerio de Energía y Minas calificar los bienes muebles que se relacionan en las literales a) y b) de dicho artículo para establecer si son susceptibles de importación libres de impuestos de cualquier clase, incluyendo los derechos consulares. Es decir, la referida norma le impone al Ministerio de Energía y Minas la función CALIFICADORA, con el objeto de que establezca cuales bienes muebles importan las empresas que regula le Ley de Hidrocarburos, deberán gozar de exenciones fiscales y consulares. Para efectuar tal calificación, dicho Ministerio debe apegarse a las normas que contiene la Ley de Hidrocarburos y su Reglamento. PERO EN NINGÚN CASO

DICHA CALIFICACIÓN LE CORRESPONDE A OTRO ENTE DE LA

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA COMO SERÍA EL MINISTERIO DE FINANZAS

PÚBLICAS, Y NO A LA SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN

DICHA CALIFICACIÓN LE CORRESPONDE A OTRO ENTE DE LA

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA COMO SERÍA EL MINISTERIO DE FINANZAS

PÚBLICAS, Y NO A LA SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN

TRIBUTARIA».

El último párrafo del artículo que se señala como infringido, establece que: «El Ministerio calificará los materiales fungibles, maquinaria, equipo, repuestos y accesorios a que se refiere este artículo y en el caso del inciso b), el tiempo de suspensión, así como sus prórrogas, cuando concurran causas plenamente justificadas y el Ministerio de Finanzas Públicas autorizará la correspondiente importación o suspensión, conforme a la ley».Al hacer el examen de la sentencia impugnada, se advierte que la Sala en sus consideraciones se refirió en primer lugar, a la obligación que tenía el Ministerio de Energía y Minas de publicar el Directorio de los productos, bienes y servicios relacionados con la actividad petrolera; luego, al referirse a la función calificadora, señaló que: «Sobre la calificación realizada por el Ministerio de Energía y Minas y que sirvió de base para aprobar la exoneración parcial de la solicitud de franquicia antes identificada, este tribunal estima que la misma adolece de deficiencias legales, ya que se refiere a la existencia de bienes en el país, e incluye el área centroamericana, sin que la ley así lo establezca, en virtud de que ésta sólo exige que los bienes no sean producidos en el país (…) aunado a ello, la calificación del Ministerio de Energía no alude a calidad necesaria, requisito exigido por el texto de la exención…». Como puede apreciarse, la Sala evaluó la calificación que realizó el Ministerio de

a ello, la calificación del Ministerio de Energía no alude a calidad necesaria, requisito exigido por el texto de la exención…». Como puede apreciarse, la Sala evaluó la calificación que realizó el Ministerio de Energía y Minas y consideró que esta adolecía de deficiencias legales; en ningún momento manifestó que esa función debió realizarse por otro ente de la administración pública u otra autoridad, como lo señala la SAT en su planteamiento; lo que se expuso en la sentencia, fueron las deficiencias por la forma en que se realizó la calificación, no por la autoridad que la efectuó, por lo que el argumento de la recurrente a este respecto es infundado. Asimismo, se estima importante señalar que ciertamente a la SAT le correspondía autorizar la franquicia con base en la calificación realizada por el Ministerio de Energía y Minas, pero tal autorización debió realizarla verificando la legalidad y juridicidad de todo el trámite administrativo, incluida la calificación que realizó el citado Ministerio, pues son partes integrantes del mismo trámite de solicitud de franquicia presentado ante el Ministerio de Energía y Minas, que culmina con la resolución de la autoridad tributaria. Al no haberlo efectuado de esa forma, se estima correcta la decisión de la Sala, al revocar la decisión de denegar la franquicia. De lo anterior, se arriba a la conclusión de que la Sala no interpretó equivocadamente el último párrafo del artículo 25 ibídem, pues no atribuyó a otra autoridad las funciones que establece dicha norma. En tal virtud, el submotivo invocado no puede prosperar, por lo que el recurso de casación del que se ha hecho mérito debe desestimarse. CONSIDERANDO II Se exime del pago de costas y de multa a la SAT, al estimarse que actuó en

En tal virtud, el submotivo invocado no puede prosperar, por lo que el recurso de casación del que se ha hecho mérito debe desestimarse. CONSIDERANDO II Se exime del pago de costas y de multa a la SAT, al estimarse que actuó en defensa de los intereses del fisco. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621 inciso 1º, 630, 633 y 635 del CódigoProcesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y las leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación.

II. No se condena en costas ni se impone multa a la entidad recurrente, por las razones consideradas.

Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Erick Alfonso Álvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; Thelma Esperanza Aldana Hernández, Magistrada Vocal Séptimo. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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