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332-2016 18102016 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
332-2016 18102016 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

18/10/2016 – PENAL

332-2016

DOCTRINA Cuando de los hechos acreditados se logra determinar la existencia de lesiones ocasionadas a funcionarios de la autoridad pública en ejercicio de sus funciones, así como acciones (tales como turba, amenazas y el intento de linchamiento) que tienen como objeto principal lograr la libertad del detenido, es procedente condenar por el delito de instigación a delinquir y amenazas. Ahora bien, respecto del delito de evasión es procedente su tipificación cuando se cumple el presupuesto de que el detenido estaba siendo trasladado en un vehículo y este de manera consciente y voluntaria incitó a los pobladores para que ayudaren a darse a la fuga.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, dieciocho de octubre de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público contra la sentencia de tres de marzo de dos mil dieciséis, dictada por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Huehuetenango, dentro del proceso seguido contra Maynor Manuel López Barrios por los delitos de evasión, robo agravado, atentado con agravación específica, instigación a delinquir, detenciones ilegales, amenazas, portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas y tenencia ilegal de armas de fuego con número de registro alterado, borrado o no legalmente marcadas por la DIGECAM. Intervienen en el proceso el

sindicado relacionado, quien actúa con el auxilio de su abogado defensor Octaviano Alvarado Garcia y el Ministerio Público a través del agente fiscal Mario Antonio Juárez Bautista.

I. ANTECEDENTES A) De los hechos acusados. Al acusado Maynor Manuel Lópéz Barrios se le imputan los siguientes hechos, que encuadra en los ilícitos penales de evasión, robo agravado, atentado con agravación específica, instigación a delinquir, detenciones ilegales, amenazas, portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas y tenencia ilegal de armas de fuego con número de registro alterado, borrado o no legalmente marcadas por la DIGECAM. «… el día nueve de mayo del año dos mil trece, siendo aproximadamente las ocho horas con veinte minutos, en el municipio de Santa Cruz Barrillas, Departamento de Huehuetenango, posteriormente a que los Agentes de la División Especializada en Investigación Criminal de la Policía Nacional Civil José Aroldo Mendoza Martínez, Nery Curruchich Nicho y Urbano Ichich Coy, hicieran efectiva la orden de aprehensión girada en su contra con fecha 25 de abril del año 2013 por el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Municipio de Santa Eulalia del Departamento de Huehuetenango, dentro de la Causa Penal No. 90-2013 por los delitos de coacción, amenazas, atentado e instigación a delinquir y reuniones o manifestaciones ilícitas y en consecuencia lo trasladaban a la sede del

Juzgado correspondiente a bordo del vehículo propiedad del ministerio de gobernación identificado con las placas de circulación P 672 DFV, dándose el caso que aproximadamente cuarenta minutos después de su detención, en la entrada al Municipio de San Mateo Ixtatan del Departamento de Huehuetenango, los tripulantes de dos vehículos identificados con placas particulares P -918 CBV y P -656 DVH les interceptaron el paso, de los cuales descendieron varias personas que obligaron a los agentes investigadores a que también descendieran del vehículo en el que se conducían, aglomerándose en el lugar un aproximado de 200 personas, usted aprovechándose de dichas circunstancias amenazó en forma constante a los agentes de la Policía con quemarlos y darles muerte, en ese momento y bajo dichas amenazas los obligó a que aquellos le quitaran los grilletes, logrando de esa manera su liberación, por lo que luego de recuperar su libertad procedió a agredirlos física y psicológicamente y juntamente con el grupo de personas proferían la eliminación física de los agentes, asegurando usted que aquellos lo llevaban secuestrado. Seguidamente el grupo de personas, siempre lideradas por usted y el señor Pedro Molina López, trasladaron a los tres agentes policiales al salón municipal del municipio de San Mateo Ixtatan, donde los retuvieron en contra de su voluntad por aproximadamente tres horas, además de agredirlos física, verbal y psicológicamente y aprovechándose de las mismas circunstancias procedieron a despojar mediante violencia física y psicológicaal agente policial José Mendoza de un arma de fuego tipo pistola calibre 9mm, Marca Glock, registro CLK

885, propiedad del Ministerio de Gobernación…». Ahora bien, la siguiente conducta, encuadra en el tipo penal de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas y tenencia o portación de arma de fuego con número de registro alterado, borrado o no legalmente marcadas por DIGECAM. «En virtud de los hechos anteriormente señalados y luego de las investigaciones correspondientes, con fecha 28 de septiembre del año 2013, siendo las diez horas con treinta minutos aproximadamente, al momento en que usted MAYNOR MANUEL LÓPEZ BARRIOS se encontraba sobre la segunda avenida y segunda calle esquina del municipio de Santa Cruz Barrillas del departamento de Huehuetenango, agentes de la División Especializada en Investigación Criminal de la Policía Nacional Civil, proceden a hacer efectiva su aprehensión, en acatamiento a la Orden emanada por el Juez de Turno de Primera Instancia Penal en la Ciudad de Guatemala, dentro de la Causa identificada con el número causa 572013, dándose el caso que, al momento en que el agente Oscar Estuardo García Cruz procede a realizarse un registro superficial, éste le incauta a usted Maynor Manuel López Barrios, un arma de fuego, tipo revolver, marca Taurus, punto 38 ESPECIAL, pavón negro deteriorado, con cacha de madera color café, con registro o serie borrado, con seis municiones útiles que se encontraban en el interior del tambor, no proporcionando documento o licencia emitida por la Dirección General de Control de Armas y Municiones para justificar su

portación en ese momento…». B) De los hechos acreditados. El tribunal conforme a la prueba producida en la audiencia del debate, tuvo por acreditado que: «…El día nueve de mayo del año dos mil trece, a eso de las ocho horas con treinta minutos, en una de las calles del Municipio de Santa Crúz (sic) Barillas del Departamento de Huehuetenango, los agentes de la Policía Nacional Civil NERY CURRUCHIC (sic) NICHO, JOSÉ AROLDO MENDOZA MARTÍNEZ y URBANO ICHIC COY hicieron efectiva la orden de aprehensión de fecha veinticinco de abril del año dos mil trece suscrita por el Juez de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Municipio de Santa Eulalia del Departamento de Huehuetenango dentro de la Causa Penal número noventa guión dos mil trece por los delitos de coacción, amenazas, atentado e instigación a delinquir y reuniones o manifestaciones ilícitas, girada en contra del señor MAYNOR MANUEL LÓPEZ BARRIOS, y aproximadamente una hora después de su detención, al llegar al Municipio de San Mateo Ixtatán del Departamento de Huehuetenango, a un costado del parque estaban atravesados dos vehículos, habiendo un aproximado de ciento cincuenta personas, quienes, a causa que el detenido MAYNOR MANUEL LÓPEZ BARRIOS gritaba que lo traían secuestrado, los bajaron del vehículo a golpes, y quien instigaba a los

pobladores para que les dieran muerte y les rosearan (sic) gasolina, así como amenazaba de muerte a los agentes captores». C) De la resolución del Tribunal de Sentencia. El Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Huehuetenango, dictó sentencia el dos de junio de dos mil quince, y declaró que: absolvía al acusado por los delitos de evasión, robo agravado, atentado con agravación específica, detenciones ilegales, portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas y tenencia o portación de arma de fuego con número de registro alterado, borrado o no legalmente marcadas por la DIGECAM. Lo condenó por los delitos de instigación a delinquir y amenazas en grado de consumación, cometidas en agravio de Urbano Ichich Coy, Nery Curruchich Nicho y José Aroldo Mendoza Martínez, por la comisión de los ilícitos penales le impuso pena de dos años de prisión conmutables, por el delito de instigación a delinquir y pena de un año de prisión conmutable por el delito de amenazas, a razón de cinco quetzales por día. Con base en el artículo 72 del Código Penal, le concedió la suspensión condicional de la pena por un tiempo de tres años. El Tribunal de Sentencia consideró lo siguiente: «… En el presente caso, el juzgador, conforme el resultado de la prueba producida en el debate, se determinó, al hacer el análisis de la misma, que el acusado cometió

dos conductas ilícitas de acción de reproche, en las que concurren todos los elementos de los delitos de instigación a delinquir y amenazas, en consecuencia al hacer la subsunción de los hechos comprobados, se establece que concurren los siguientes elementos: A) TIPO OBJETIVO: a) SUJETO ACTIVO: MAYNOR MANUEL LÓPEZ BARRIOS; b) SUJETOS PASIVOS: NERY CURRUCHICH NICHO, URBANO ICHICH COY y JOSÉ AROLDO MENDOZA MARTÍNEZ; c) BIEN JURÍDICO TUTELADO: La vida y la integridad [física] de NERY CURRUCHICH NICHO, URBANO ICHICH COY y JOSÉ AROLDO MENDOZA MARTÍNEZ; d) ELEMENTO MATERIAL: Constituido por las conductas del acusado MAYNOR MANUEL LÓPEZ BARRIOS de instigar a delinquir a los pobladores del Municipio de San Mateo Ixtatán del Departamento de Huehuetenango y de amenazar de muerte a los agraviados; e) RELACIÓN DE CAUSALIDAD: Que en estecaso el producido entre las acciones efectuadas por el acusado MYNOR (sic) MANUEL LÓPEZ BARRIOS, es decir, el de instigar a los pobladores del Municipio de San Mateo Ixtatán del Departamento de Huehuetenango de dar muerte y rosear (sic) de gasolina a los señores NERY CURRUCHICH NICHO, URBANO ICHICH COY y JOSÉ AROLDO MENDOZA MARTÍNEZ y de amenazar de muerte a éstas

personas, habiéndoles causado daños psicológicos, relación de causalidad que quedó demostrada con los respectivos informes psicológicos producidos e incorporados al proceso en la audiencia de debate oral y público, en concatenación con las deposiciones testimoniales de los señores NERY CURRUCHICH NICHO y JOSÉ AROLDO MENDOZA MARTÍNEZ, por lo que las acciones idóneas realizadas por el acusado encuadran perfectamente en los elementos objetivos de los tipos penales de instigación a delinquir y amenazas, establecidos en los artículos 394 y 215 del código penal, respectivamente. B) TIPO SUBJETIVO: El tipo subjetivo puede ser doloso o culposo. Dolo es saber y querer realizar la conducta prohibida. Se considera que las conductas del acusado MAYNOR MANUEL LÓPEZ BARRIOS fueron dolosas, al instigar a los pobladores del Municipio de San Mateo Ixtatán del Departamento de Huehuetenango de dar muerte y rosear (sic) gasolina a los señores NERY CURRUCHICH NICHO, URBANO ICHICH COY y JOSÉ AROLDO MENDOZA MARTÍNEZ y al amenazarlos de muerte, por lo que se toma en cuenta que en relación al delito de instigación a delinquir, de acuerdo a la doctrina (…) y en el presente caso, se acreditó que el acusado MAYNOR MANUEL LÓPEZ BARRIOS al instigar a los pobladores del Municipio de San Mateo Ixtatán del Departamento de Huehuetenango de dar muerte a los agentes captores NERY CURRUCHICH NICHO,

URBANO ICHICH COY y JOSÉ AROLDO MENDOZA MARTÍNEZ, aquellos intentaron hacerlo al pretender quemarlos cuando ya los tenían en el salón de la comunidad, específicamente en una mesa, según así lo declaró (sic) el testigo JOSÉ AROLDO MENDOZA MARTÍNEZ, mientras que el testigo NERY CURRUCHICH NICHO refirió que los pobladores, a empujones y a golpes los llevaron al salón en donde la gente empezó a gritar: traigan gasolina, matémoslos. Por lo que, quien juzga estima que las conductas del acusado fueron dolosas, pues sabía que los actos que realizaba eran acciones ilegales, y no obstante quiso realizar las acciones prohibidas en los tipos penales denominadas instigación a delinquir y amenazas, regulados en los artículos 394 y 215 del Código Penal, respectivamente, estableciéndose de lo anterior que el procesado tomó parte directa en la ejecución de los actos propios de dos delitos, encuadrados en los tipos legales establecidos en los referidos preceptos legales, y no así en la ejecución de los delitos de evasión, toda vez que si bien es cierto quedó demostrado con las declaraciones testimoniales de los señores NERY CURRUCHICH NICHO y JOSÉ AROLDO MENDOZA MARTÍNEZ que los pobladores del Municipio de San Mateo Ixtatán del Departamento de Huehuetenango los obligaron a retirarle los grilletes al procesado, también es que no quedó demostrado el verbo rector evadir, es decir, no se probó que el acusado se haya

evadido, escapado o fugado del lugar de los hechos, pues los aludidos deponentes testimoniales refirieron que en el mismo lugar instigaba a los pobladores para que les dieran muerte, incluso los amenazaba con matarlos; en relación al delito de robo agravado, a criterio del juzgador el procesado no tomó parte directa ni indirecta en la ejecución del mismo, por lo tanto no puede ser castigado por un hecho delictivo de otros, puesto que en el debate el testigo JOSÉ AROLDO MENDOZA MARTÍNEZ refirió que lo despojaron del arma de fuego, sin especificar que persona fue, y tampoco señaló verbalmente en la audiencia de debate al acusado, aunado a ello el testigo NERY CURRUCHICH NICHO afirmó que no observó quien tomó el arma de fuego, para lo cual se toma en cuenta (…) en lo concerniente al delito de atentado con agravación específica, si bien es cierto, que los aludidos testigos afirmaron que el acusado también los agredió físicamente, es decir, que puso manos en los agentes captores NERY CURRUCHICH NICHO, URBANO ICHICH COY y JOSÉ AROLDO MENDOZA MARTÍNEZ, también es cierto que ambos afirmaron que al llegar al Municipio de San Mateo Ixtatán del Departamento de Huehuetenango los pobladores de ese lugar los agredieron físicamente bajándolos a golpes del vehículo en que se conducían, es decir, que pusieron manos en ellos como agentes captores, lo que genera duda razonable en el juzgador en cuanto a la ejecución de éste delito, pues no queda claro si realmente fueron los pobladores o el acusado quien agredió a los agentes captores cuando se hallaban en el ejercicio de sus cargos, pues se toma en cuenta que se produjeron e incorporaron los

queda claro si realmente fueron los pobladores o el acusado quien agredió a los agentes captores cuando se hallaban en el ejercicio de sus cargos, pues se toma en cuenta que se produjeron e incorporaron los respectivos dictámenes periciales que acreditan las lesiones provocadas a los agraviados, pero, no quedó demostrado en el debate quien o quienes en específico causaron dichas lesiones, tomándose en cuenta que de acuerdo a la doctrina (…) como ya se advirtió con antelación; en lo referente al delito de detenciones ilegales, si bien es cierto que el testigo NERY CURRUCHICH NICHO refirió que estuvieron detenidos aproximadamente tres horas y que el testigo JOSÉ AROLDO MENDOZA MARTÍNEZ indicó que se los llevaron a un salón, también es cierto que no quedó acreditado mediante alguna deposición u otro elementode prueba que los señores URBANO ICHICH COY, NERY CURRUCHICH NICHO y JOSÉ AROLDO MENDOZA MARTÍNEZ hayan sido trasladados al salón municipal del Municipio de San Mateo Ixtatán por un grupo de personas lideradas por el acusado y el señor PEDRO MOLINA LÓPEZ donde los hayan retenido en contra de su voluntad; y en relación al delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas y tenencia o portación de arma de fuego con número de registro alterado, borrado o no legalmente marcadas por la DIGECAM, si bien es cierto que el testigo LEONEL GUEVARA GONZÁLEZ refirió que el día veintiocho

de septiembre del año dos mil trece, a eso de las diez horas con treinta minutos en el Municipio de Santa Cruz Barillas Huehuetenango, el testigo juntamente con otros dos agentes de la Policía Nacional Civil, figurando entre ellos su compañero OSCAR ESTUARDO GARCÍA CRUZ, hicieron efectiva una orden de aprehensión; que ubicaron al acusado en una residencia de la que él salió, le hicieron ver el motivo de su detención y sus derechos; y que al registrarlo se le incautó un arma de fuego, tipo revolver, la cual se puso a disposición del Ministerio Público para el embalaje respectivo; también es cierto que no es clara ni congruente con la deposición testimonial del testigo OSCAR ESTUARDO GARCÍA CRUZ, puesto que se contradice, específicamente en relación a la circunstancia de tiempo del hecho imputado, toda vez que refirió, incluso en dos ocasiones en el debate que hicieron efectiva la orden de aprehensión del acusado MAYNOR MANUEL LÓPEZ BARRIOS el día veintiséis de septiembre del año dos mil trece, cuando que el primer testigo indicó que fue el día veintiocho de septiembre del año dos mil trece, dos fechas totalmente distintas; y aplicando una de las leyes de la lógica, como lo es el principio de razón suficiente, se deriva que si bien es cierto que como lo indicó el mismo testigo en cuanto a que estaban designados en la División Especializada en Investigación Criminal de la Policía Nacional Civil con sede en la Ciudad Capital de Guatemala, es normal

pensar que son varios los casos que se le asignan a éstos agentes de Policía Nacional Civil, también es cierto que es lógico pensar que dada esa situación que los agentes atiendan tantos casos, es más difícil, a criterio del juzgador, tener en mente una dirección que una fecha, tomando en cuenta que el testigo OSCAR ESTUARDO GARCÍA CRUZ refirió que la captura se llevó a cabo cuando el acusado caminaba sobre la segunda avenida y segunda calle de Santa Cruz Barillas, lo cual, aplicando la lógica, es difícil de creer, pues el testigo no es originario ni vecino de dicho lugar para que con exactitud hubiese recordado la dirección antes referida en el debate, y no una fecha, lo cual genera duda razonable en el juzgador, además es necesario resaltar que según la acusación fiscal en acatamiento a la orden emanada por el Juez de Turno de Primera Instancia Penal en la Ciudad de Guatemala dentro de la causa identificada con el número cincuenta y siete guión dos mil trece se procedió a la aprehensión del acusado, extremo que sin embargo, en el debate no quedó acreditado con ningún documento como se demostró en los hechos imputados del día nueve de mayo del año dos mil trece con la fotocopia de la orden de aprehensión respectiva, por lo que tampoco quedó acreditada la circunstancia de modo de los hechos imputados del día veintiocho de septiembre de dos mil trece, no obstante que si se demostró la existencia del arma de fuego relacionada, por lo que debe tomarse en cuenta que un hecho criminal debe ocurrir en un lugar, mediante una forma y en un tiempo determinado, y

al no haber quedado determinado el elemento del tiempo en que se dice ocurrió el hecho así como el modo en que sucedió, el juzgador no puede presumir una determinada fecha ni modo en que acaeció el mismo, toda vez que es necesario recordar que en materia penal el legislador ha previsto la prohibición de utilizar la analogía en perjuicio de una persona acusada, con base a lo establecido en el artículo 7 de la ley sustantiva penal, y en todo caso, siempre y cuando favorezca al acusado, sin embargo, la imprecisión del tiempo y modo en que ocurrió el hecho tan solo conlleva al juzgador un grado de duda con relación a éstos extremos, lo cual favorece al ahora acusado en aplicación del último párrafo del artículo 14 de la ley adjetiva penal. Ante tales circunstancias, este juzgador considera que al no haber sido construida la historia de los hechos que contiene la imputación fiscal, es necesario considerar que el estatus jurídico de inocencia del acusado no fue vulnerado, por lo que ante tales extremos, deviene procedente emitir el fallo de carácter absolutorio en cuanto a los delitos de evasión, robo agravado, atentado con agravación específica, detenciones ilegales, portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas y tenencia o portación de arma de fuego con número de registro alterado, borrado o no legalmente marcadas por la DIGECAM, no así en relación a los delitos de instigación a delinquir y amenazas, toda vez que las deposiciones de los órganos de prueba

producidas en el debate fueron claras y contestes, ubicando al acusado en el tiempo, lugar y modo de los hechos del marco acusatorio, en concatenación con los demás medios de convicción. Lo anterior, se debe que los verbos rectores de aquellos ilícitos, no pueden encuadrarse en los hechos la conducta del acusado para su calificación jurídica, con base al principio de Legalidad Constitucional… ».D) Del recurso de apelación especial. Contra lo resuelto por el Tribunal de Sentencia, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo. Señaló como caso de procedencia por motivo de fondo el artículo 419, numeral 1º del Código Procesal Penal, alegó inobservancia de los artículos 408, inciso 2º, 410 incisos 2º, 4º y 5º y 470 del Código Penal, relacionado con los artículos 10, 13 y 36 incisos 1º y 2º del mismo cuerpo legal. El Ministerio Público estimó que durante el proceso quedó demostrado en todas las etapas del iter criminis de los delitos de evasión y atentado con agravación específica. Toda vez que los agentes captores de Maynor Manuel López Barrios contaban con orden de aprehensión para su captura y consignación para ser presentado ante juez competente, es por ello que al ser trasladado al Municipio de San Mateo Ixtatán del departamento de Huehuetenango, el procesado se aprovechó de la aglomeración para impedir el paso del vehículo en el que era conducido, desplegó acciones tendientes a evadirse de sus captores, siendo que el

procesado instigó a las personas para que lo ayudaran, diciéndoles que había sido secuestrado por los agentes de la Policía Nacional Civil, para que los pobladores los golpearan y rociaron con gasolina. Además, solicitó que lo liberaran de las esposas. El procesado instigó a los pobladores para que golpearan con piedras, palos, patadas y bofetadas a los agentes de la Policía (en ejercicio de sus funciones), conminando a los pobladores a que lo liberaran y ayudaran a escapar del lugar. Insistió el Ministerio Público en que lo anterior quedó acreditado por el Juez sentenciador, durante el debate, en la declaración y dictamen pericial emitido por el profesional de la medicina Enrikhe Todha-Lahel Pivaral Zaso, del Instituto Nacional de Ciencias Forenses, en la evaluación médico legal que fue practicada en los agentes Nery Churruchich Nicho, José Aroldo Mendoza Martínez y Urbano Ichich Coy. Alegó que los hechos relacionados no fueron consignados en el apartado «De la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el juzgador estima por acreditado», no obstante se acreditaron las lesiones que presentaban los agentes captores. Aunado a que de los dictámenes periciales y declaraciones de los peritos en psicología, quienes aportaron órganos de prueba a los cuales se les confirió valor probatorio acreditando con ello varios extremos, en los que se señalaron como creíbles los hechos narrados por los agentes. De la declaración de los agentes captores, se tuvo por acreditado que el procesado luego de haber sido

detenido legalmente, logró evadirse de los agentes mediante violencia física y psicológica. Además el procesado lastimó y arremetió contra los miembros de la policía, por lo que debió haber sido condenado por los delitos de atentado con agravación específica y evasión. En conclusión, se evidenció mediante la prueba diligenciada en el debate, la existencia de los lugares en los cuales sucedieron los hechos el nueve de mayo de dos mil trece, así como elementos de prueba que reafirman la consumación de los delitos de atentado con agravación específica y evasión. E) De la sentencia de la Sala de la Corte de Apelaciones. La Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Huehuetenango dictó sentencia el tres de marzo de dos mil dieciséis, y resolvió no acoger el recurso de apelación especial por motivo de fondo. La Sala al realizar en análisis del fallo del Tribunal de Sentencia, consideró: «… Este Tribunal de Alzada determina con carácter de certeza jurídica, que al recurrente no le asiste la razón, por lo siguiente: a) Es necesario exponer sobre los alcances y efectos legales que esta Instancia tiene, en cuanto a la revisión de las normas sustantivas que el A quo aplica en el presente proceso, siendo que la naturaleza del motivo invocado por el recurrente es de Fondo; y, partiendo de esa circunstancia, puede indicarse que los vicios de Fondo, conocidos doctrinariamente como vicios in judicando, se refieren a la inobservancia de la ley

sustantiva, en cuanto a la interpretación indebida y la errónea aplicación de la misma; por lo que no se está discutiendo sobre el proceso lógico de valoración de pruebas, o el procedimiento efectuado por el Juez Sentenciador para arribar a la conclusión de condenar o absolver, es decir, que lo que se discute es la ley que se aplica para los hechos contenidos en la acusación dados como probados en sentencia. Entiéndase lo anterior como la aceptación tácita de las partes procesales en cuanto a los hechos acreditados en sentencia y que formaron parte de la acusación realizada por el Ente Fiscal, por lo que únicamente queda en discusión, la aplicación de la ley sustantiva penal. Al tomar en cuenta lo anteriormente expresado, concluye este Tribunal Ad quem que lo discutible es en cuanto al único sub motivo de fondo, denunciado por el apelante, siendo éste, la inobservancia de la ley sustantiva por parte del Juez Sentenciador en la aplicación de los artículos 408 inciso 2º., 4º. y 5º.; y, 470 del Código Penal, relacionados con los artículos 10, 13, y 36 inciso 1º. de dicho Código. b) Este Tribunal de Alzada al examinar el relacionado sub motivo de fondo encuentra que en el memorial que contiene el Recurso de Apelación Especial, el Ente apelante, realiza una extensa. -ARGUMENTACIÓN-, relacionando órganos y medios de prueba recibidos durante el debate oral y público, que se llevó a cabo ante el Juez de Primer Grado que dictó el fallo impugnado; no obstante, que el único sub

motivo invocado por el apelante, es de “FONDO”. Al respecto esta Alzada reitera que cuando se invocan motivos de fondo, en la interposición del Recurso de Apelación Especial, de conformidad con la sistemática del propio recurso y dada la naturaleza del Proceso Penal guatemalteco, los hechos que el Juzgador de Primer Grado, como en el caso que analizamos tuvo por acreditados en la sentencia venida en Grado, deben tenerse como ciertos e inalterables, sólo siendo permitido según lo regula el artículo 430 del Código Procesal Penal, referirse a ellos para la aplicación de la ley sustantiva o cuando exista manifiesta contradicción en la sentencia recurrida, por lo que esta Instancia, legalmente se ve imposibilitada a hacer mérito de la prueba o de los hechos que se declaren probados y, tal como se aprecia en la forma que interpone el recurso el inconforme, él hace relación a diferentes medios de prueba producidos y diligenciados en el debate respectivo, pretendiendo que esos órganos y medios de prueba se tomen en cuenta en esta Instancia y, que se condene al acusado por los delitos de Atentado con agravación específica y Evasión, lo cual se torna imposible; en primer lugar: porque se estaría vulnerando el principio de inmediación en la producción de la prueba; y, en segundo lugar: porque al analizar la sentencia impugnada, esta Alzada no advierte que la misma sea contradictoria y sí el Juzgador aplicó correctamente la ley sustantiva penal, lo cual se razonará ampliamente como corresponde. c) En su argumentación, el Ente apelante manifiesta: (…) d) Al analizar la

sentencia impugnada, especialmente los razonamientos contenidos en los apartados: E) DE LA EXISTENCIA DEL DELITO, el Juzgador concluye que con base en los medios de convicción producidos en el debate, que los hechos imputados constituyen ilícitos factibles de encuadrarse en normas penales relevantes, con base al Principio de Legalidad Constitucional y toda vez que vulnera bienes jurídicos tutelados por el Estado de Guatemala, como lo son en este caso la integridad física, moral y psicológica de los señores NERY CURRUCHICH NICHO, URBANO ICHICH COY y JOSÉ AROLDO MENDÓZA MARTÍNEZ. Posteriormente, en el F) DE LA PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO, el juzgador realiza su razonamiento que lo induce a condenar al acusado, expresando que ese razonamiento obedece a la valoración de la prueba producida en el debate oral y público; y al realizar el confrontativo entre la acusación formulada por el Ministerio Público y los órganos y medios de prueba, a los cuales les otorgó valor positivo; y, de esa cuenta formula su consideración (…) Y por último, en el G) DE LA CALIFICACIÓN LEGAL DEL DELITO, el Juzgador toma en cuenta puntualmente los preceptos legales contenidos en los artículo (sic) 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala; y, 10, 11, 215 y 394 del Código Penal estableciendo de manera clara y precisa los elementos de los tipos penales -INSTIGACIÓN A DELINQUIR Y

AMENAZAS-, que fue por los que finalmente condenó al acusado, siendo puntual en su fallo al establecer laRELACIÓN DE CAUSALIDAD-, entre las acciones efectuadas por el acusado, de instigar a los pobladores del municipio de San Mateo Ixtatán de este departamento, de dar muerte y rosear (sic) de gasolina a los agraviados y de amenazarlos de muerte, habiéndoles causado daños psicológicos, expresando que esas acciones, encuadran per

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