333-2004 29042005 Selvin Adan Pacay Chojolan
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 333-2004 29042005 Selvin Adan Pacay Chojolan
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2004
29/04/2005 – RECHAZADO PENAL
333-2004 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, veintinueve de abril de dos mil cinco. Se integra la Cámara con los suscritos, y para el efecto, se resuelve la admisibilidad del recurso de casación por motivos de forma y fondo, interpuesto por el procesado Selvin Adan Pacay Chojolan, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Cobán, el veinticuatro de noviembre de dos mil cuatro, dentro del proceso seguido al recurrente y de Carlos Enrique Suc Caal por los delitos de Homicidio y Robo Agravado. CONSIDERANDO El once de marzo de dos mil cinco, esta Cámara concedió al recurrente el plazo de tres días para que ampliara o corrigiera las deficiencias del recurso de casación interpuesto, bajo advertencia que en caso de incumplimiento sería desechado de plano, siendo las siguientes: "A) Para el motivo de forma, contenido en el inciso 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal: 1. Se individualice de manera clara y precisa, cuál es el artículo que estima infringido, señalando por qué considera que es de naturaleza procesal. 2. Se señale cuál es el agravio que le causa la infracción del artículo que considera vulnerado. 3. Se realice un argumento que demuestre la infracción al artículo citado como violado y por qué se hace viable para el caso de procedencia invocado. 4. Cuál es la aplicación que pretende. B) Para el motivo de fondo, contenido en el inciso 4 del artículo 441 del Código Procesal Penal: 1. Se señale de manera clara y precisa, cuál es el hecho decisivo para absolver,
procedencia invocado. 4. Cuál es la aplicación que pretende. B) Para el motivo de fondo, contenido en el inciso 4 del artículo 441 del Código Procesal Penal: 1. Se señale de manera clara y precisa, cuál es el hecho decisivo para absolver, condenar, atenuar o agravar la pena, el cual no se tuvo por probado por el Tribunal de Sentencia, que demuestre la infracción de la Sala. 2. Se explique cuál es la regla contenida en el artículo 65 del Código Penal, que estima vulnerada para determinar la pena. 3. Cuál es la aplicación que pretende.". Esta Cámara se ha inclinado por mantener el derecho de acceso a la justicia y el derecho al debido proceso, para respetar los principios constitucionales que gobiernan el ordenamiento jurídico. Asimismo, sostiene el criterio de no rechazar un recurso defectuosamente interpuesto, en observancia del artículo 399 del Código Procesal Penal que proclama el principio pro actione, para hacer eficaz la tutela judicial y poder así examinar el fondo del asunto (en igual sentido, ver fallos de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los expedientes de amparo en única instancia, números 91-2002, 140-2002 y 1972002). Al procederse a verificar si fueron superadas las deficiencias señaladas, esta Cámara determina que no cumplió con subsanarlas, por las razonessiguientes: Para el motivo de forma, contenido en el inciso 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal Respecto al numeral "1", el recurrente insiste en señalar como violados los
artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 11 Bis del Código Procesal Penal, no individualizando sólo uno como le fuera indicado, ya que si su intención era señalar dos artículos, debió haber separado caso, norma y argumento para cada uno. Respecto al numeral "2", el impugnante señala que el agravio lo constituye el no haberse aplicado la norma constitucional, haberse confirmado la sentencia apelada y encontrarse el fallo sin fundamentación, lo cual no es claro y concreto respecto a la limitación al derecho que alega vulnerado. En lo referente al numeral "3", el recurrente manifiesta que los artículos 12 de la Constitución y 11 Bis del Código Procesal Penal, fueron violados al no haber sido aplicados, pues el primero garantiza el debido proceso y defensa, y el segundo la obligación de fundamentar el fallo. De lo anterior, se observa nuevamente que el impugnante continúa mezclando sus argumentos dentro del mismo caso, cuando debió realizar una separación a cada artículo. En cuanto al numeral "4", manifiesta el recurrente que pretende sea acogida su impugnación, detectándose el vicio señalado y sea anulado lo actuado, a efecto de que un nuevo tribunal emita una sentencia que contenga una clara y precisa fundamentación de la decisión, lo cual no corresponde a la aplicación que eventualmente realiza esta Cámara. Para el motivo de fondo contenido en el inciso 4 del artículo 441 del Código Procesal Penal: Respecto al numeral "1", manifiesta el recurrente que a la Sala se le indicó
que el Tribunal de Sentencia había considerado las agravantes de alevosía, despoblado, menosprecio del ofendido, la cual al momento de resolver dijo que era del criterio que las circunstancias atenuantes y agravantes que tomó el Tribunal de Sentencia al momento de dictar sentencia, se encontraban apegadas a derecho. Lo anterior evidencia que el recurrente no señaló de manera clara y precisa, cuál es el hecho decisivo para agravar la pena, y que no se tuvo por probado por el Tribunal de Primera Instancia. Ahora, en cuanto a las deficiencias señaladas de los numerales "2" y "3", si bien es cierto pretendió subsanarlos el recurrente, no le fue posible, ya que los mismos devienen de la corrección del inciso 1, la cual no fue superada. Al subsistir la deficiencia señaladas del recurso de casación promovido, deviene desecharlo de plano.LEYES APLICADAS Artículos: 12, 203, de la Constitución Política de la República; 3, 11, 11 BIS, 50, 105, 160, 166, 445 del Código Procesal Penal; 74, 77, 79, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO Se rechaza de plano el recurso de casación por motivos de forma y fondo, interpuesto por el procesado Selvin Adan Pacay Chojolan. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponden.
Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero, Presidente Cámara Penal; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo; Carlos Enrique De León Córdova, Magistrado Vocal Décimo Primero; José Francisco De Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero; Jorge Guillermo Arauz Aguilar; Secretario de
Penal; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo; Carlos Enrique De León Córdova, Magistrado Vocal Décimo Primero; José Francisco De Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero; Jorge Guillermo Arauz Aguilar; Secretario de La Corte Suprema de Justicia