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333-2008 07052009 Erick Haroldo Lorenzana Mendez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
333-2008 07052009 Erick Haroldo Lorenzana Mendez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

07/05/2009 - PENAL

3332008

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL.

Recurso de casación interpuesto por el procesado Erick Haroldo Lorenzana Méndez, con el auxilio del abogado Reyes Ovidio Girón Vásquez del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia de diecinueve de junio de dos mil ocho, proferida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en el proceso seguido por el delito de Asesinato.

DOCTRINA: Procede el recurso de casación por motivo de forma contenido en el artículo 440 numeral 6 del Código Procesal Penal, cuando la sentencia impugnada en la parte conducente carece de fundamentación clara y precisa, incumpliendo así con la exigencia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL.Guatemala, siete de mayo de dos mil nueve. Se dicta sentencia en el recurso de casación interpuesto por ERICK HAROLDO LORENZANA MENDEZ, con el auxilio del abogado Reyes Ovidio Girón Vásquez del Instituto de la Defensa Pública Penal, en contra de la sentencia proferida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el diecinueve de junio de dos mil ocho, en el proceso seguido por el delito de ASESINATO en contra de su persona y del coprocesado

Jhonatan Rene (sic) García Larios. Acusó el Ministerio Público por medio del Agente Fiscal, Abogada Sonia Elizabeth Montes Valenzuela, la defensa estuvo a cargo del abogado JULIO CESAR ZUÑIGA y los abogados DIETER ORLANDO GUDIEL ORTIZ y HOMERO ADOLFO CERMEÑO MARROQUIN. No intervino querellante adhesivo, actor civil, ni tercero civilmente demandado.

I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION La acusación se admitió por los hechos imputados por el Ministerio Público, los cuáles se describen en la sentencia de primer grado.

II FALLO DE PRIMER GRADO El Tribunal Décimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el cuatro de marzo de dos mil ocho, al resolver por unanimidad declaró: “I) Que el acusado Erick Haroldo Lorenzana Méndez es autor responsable del delito de Asesinato, cometido contra la vida de CESAR EDUARDO AREVALO MORALES y GUILLERMO FERNANDO ECHEVERRIA ESQUIVEL; II) Que por la comisión de tal ilícito se le impone la pena de TREINTA AÑOS DE PRISIONINCONMUTABLES, con abono de la efectivamente padecida desde el momento de su aprehensión; III) Que el acusado JHONATAN RENE GARCIA LARIOS, es autor responsable del delito de ASESINATO, cometido contra la vida de CESAR

EDUARDO AREVALO MORALES y GUILLERMO FERNANDO ECHEVERRIA

ESQUIVEL; IV) Que por la comisión de tal ilícito se le impone la pena de VEINTICINCO AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES, con abono de la efectivamente padecida desde el momento de su aprehensión; V) Se suspende a los acusados ERICK HAROLDO LORENZANA MENDEZ y JHONATAN RENE GARCIA LARIOS, en el ejercicio de sus derechos políticos en tanto dure la condena; VI) Se condena al acusado JHONATAN RENE GARCIA LARIOS, al pago de costas procesales, causadas en la tramitación del presente proceso toda vez que fue defendido por Abogados particulares no así ERICK HAROLDO LORENZANA MENDEZ quien fue defendido por abogado del Instituto de la Defensa Pública Penal; (…) (…) XI) Se ordena el comiso a favor del Estado de Guatemala de los objetos y productos de belleza, (cuerpo material de delito), para ser entregados al Centro de Orientación Femenina, del sistema penitenciario, para uso de cursos de cultoras de belleza que imparten en ese centro, al estar firme el presente fallo.”

III. FALLO DE SEGUNDO GRADO La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, al conocer el recurso de apelación especial por el motivo de fondo consideró: “Que a partir de lo anteriormente postulado, confrontado con aquel veredicto recurrido, esta Sala, discierne: ponderar como no acogible la apelación especial por motivo de fondo, errónea aplicación del artículo

35 del Código Penal, según los siguientes motivos: porque cuando se examina el razonamiento decisorio-condenatorio dictado en primer grado, éste descansa o tiene como referentes o premisas, suyos, aquellos medios probatorios llevados al juicio respectivo, relacionados con el `status o situación autoral de interponente, esto es, su participación en la comisión de la figura delictiva a él atribuida, es decir `asesinató, contra los ofendidos, Cesar Eduardo Arévalo Morales y Guillermo Fernando Echeverría Esquivel, siendo coautor, Jhonatan Rene (sic) García Larios; consistencia, esta última, respaldada por el sentido integral y coherente como está concebida la decisión apelada, resultado infundados los señalamientos hechos a través del recurso examinado, señalándole de haber acreditado hechos diferentes a aquellos contenidos en el libelo acusatorio, integralidad y coherencia, irrescindibles o infragmentables para efectos apelables, comprobándose en la lógica jurídico legal aplicada al veredicto examinado, su razonabilidad concerniente y, por lo mismo, su sostenibilidad, no existiendo aquella errónea aplicación del precepto sustantivo denunciado como tal. Dedonde, el sub motivo postulado resultando no acogible debiéndose resolver en ese respecto.”

IV. DEL RECURSO DE CASACION El interponente se funda en el motivo de forma contenido en el artículo 440 numeral 6 del Código Procesal Penal, señala la vulneración de los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 11 Bis del Código

Procesal Penal.

V. DEL DIA DE LA VISTA Al haberse admitido para su trámite se señaló día y hora para la vista, tanto el recurrente y como el Ministerio Público evacuaron la audiencia por escrito,

Procesal Penal.

V. DEL DIA DE LA VISTA Al haberse admitido para su trámite se señaló día y hora para la vista, tanto el recurrente y como el Ministerio Público evacuaron la audiencia por escrito, presentando sus alegaciones atinentes a su interés.

CONSIDERANDO La parte legitimada, como lo es el recurrente fundamentado en el caso de procedencia por motivo de forma contenido en artículo 440 numeral 6 del Código Procesal Penal, arguye que el tribunal de segundo grado al declarar que no acogía el recurso de apelación especial, violó el artículo 12 de la Constitución Política de la República porque no fue vencido en proceso legal, al no matizar en la sentencia las razones por las cuales no acogía el recurso de apelación especial que interpuso en contra de la sentencia de primer grado, al no hacerse público el pensamiento de los juzgadores, no se puede ejercer el control social para saber si su atención está dentro de las normas jurídicas y límites legales correspondientes, al no razonar la sentencia ni escuetamente mucho menos con claridad, carece de motivación lo resuelto; por lo que el tribunal no aplicó la norma constitucional respecto a que tenía que ser vencido en proceso legal. Así tambien argumenta que la Sala infringió el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal porque aunque hable de premisas no describe en qué consistieron las mismas sino que se refiere a medios probatorios llevados a juicio pero sin indicar cuales fueron esos medios y, eso es falta de razonamiento de la decisión. Asimismo

menciona la participación del sindicado sin indicar en qué forma fue tal accionar, por lo que también es falencia en su apreciación al no dar detalles esa participación sin decir en qué consistió dicha coherencia. Que son infundados los señalamientos del recurrente, pero si hubiera detallado en qué consistió lo infundado se hubiera detectado si tenía o no razón, al no hacerlo es simplemente un criterio sin base sólida y tambien eso es falta de razonamiento. Que la lógica jurídica o legal aplicada al veredicto, su razonabilidad y su sostenibilidad se comprobó, no indicando en qué forma aplicó la lógica jurídica ni cual fue esa razonabilidad como tampoco la sostenibilidad, no se ve en donde exista la claridad y precisa fundamentación de la decisión, es por eso que su ausencia constituye un defecto absoluto de forma y eso viola también la garantía del debido proceso que tiene que ser corregido por el tribunal superior, de donde se concluyeque es necesario casar la sentencia recurrida y para corregir los errores se ordene el reenvío al tribunal que corresponda. Al examinar la argumentación vertida y confrontarla con la sentencia recurrida, esta Cámara advierte que el razonamiento de la Sala no es claro ni preciso, pues no refiere cuales son los medios probatorios llevados a juicios y acreditados por el tribunal sentenciador, que llevaron a considerar la autoría del acusado en el hecho que se le acusa, tampoco plasma por qué considera que los señalamientos realizados por el recurrente en la apelación especial son

infundados, dado que no basta señalar que “su participación en la comisión de la figura delictiva a él atribuida, es decir asesinato, contra los ofendidos ; consistencia esta última, respaldada por el sentido integral y coherente como esta concebida la decisión apelada, resultando infundados los señalamientos hechos a través del recurso examinado, señalándola de haber acreditado hechos diferentes a aquellos contenidos en el libelo acusatorio, integralidad y coherencia, irrescindibles o infragmentables para efectos apelables, comprobándose en la lógica jurídico-legal aplicada al veredicto examinado, su razonabilidad concernientes, y por lo mismo, su sostenibilidad, no existiendo aquella errónea aplicación del precepto sustantivo denunciado como tal”, para llegar a la conclusión que conforme la lógica jurídica-legal aplicada al veredicto examinado, es razonable y sostenible, corroborándose con tal proceder la ambigüedad de su razonamiento. Aunado a ello, tambien se advierte la deficiencia de la motivación plasmada en la sentencia recurrida, al no refutar la tesis y pretensión del recurrente, careciendo la decisión de certeza, y desbordando la misma en arbitrariedad, pues no plasma la forma en que llega a la conclusión que la sentencia del a quo, según su apreciación es lógica jurídico-legal, razonable y sostenible. De ahí que el vicio formal en la sentencia de mérito sea evidente, al no ser clara y precisa, y esta Cámara advierta la vulneración del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, por no contener una debida fundamentación, vicio que conllevó a violentar el derecho de defensa contemplado en el artículo 12 de la

no ser clara y precisa, y esta Cámara advierta la vulneración del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, por no contener una debida fundamentación, vicio que conllevó a violentar el derecho de defensa contemplado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República, de conformidad con lo regulado en la norma adjetiva penal antes mencionada. Por las razones consideradas el recurso por el motivo de forma planteado debe declararse procedente y ordenarse el reenvío para que la Sala emita nueva sentencia sin los vicios apuntados. LEYES APLICABLES Artículos citados; 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 11 Bis, 50, 437, 438, 439, 440, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal; 74, 76, 79 y 143 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, declara: I. Con lugar el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por Erick Haroldo Lorenzana Méndez,en contra de la sentencia de diecinueve de junio de dos mil ocho, emitida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente; II. En consecuencia se ordena el reenvío para que la Sala referida emita nueva sentencia sin los vicios apuntados. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero Presidente Cámara Penal; Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; Oscar Humberto Vásquez Oliva, Magistrado Vocal Noveno; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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