333-2011 13082012 Ministerio de la Defensa Nacional
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 333-2011 13082012 Ministerio de la Defensa Nacional
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
13/08/2012 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
333-2011
Recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO DE LA DEFENSA NACIONAL contra la sentencia proferida por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veinticuatro de enero de dos mil once. DOCTRINA Error de derecho en la apreciación de la prueba a) Aun cuando la norma de estima probatoria establezca que los documentos extendidos por funcionario o empleado publico deban ser valorados conforme al sistema de prueba legal o tasada, tal valoración se encuentra supeditada a la eficacia que dicha prueba pueda producir para dirimir la controversia. b) Ante la confrontación de dos pruebas documentales extendidas por funcionario o empleado público en ejercicio del cargo, que se contraponen, se le reconocerá eficacia probatoria a la que resulte mas apegada a los principios de equidad y justicia. Aplicación Indebida de la Ley. a) Para la procedencia de este submotivo se requiere como presupuestos esenciales que la norma denunciada haya sido efectivamente aplicada en el fallo que se recurre y que esta no sea pertinente con relación a los hechos controvertidos. b) Es deficiente el planteamiento de este submotivo, cuando no se respetan los hechos que la Sala tuvo por acreditados.
LEYES ANALIZADAS
Artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, trece de agosto de dos mil doce. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Primera
del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veinticuatro de enero de dos mil once.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Ministerio de la Defensa Nacional, por medio del Ministro, Juan
José Ruiz Morales.
II. Parte contraria: Adrián García Hernández.
CUESTIONES DE HECHO
I. La controversia se originó por la solicitud de pensión por invalidez del régimen especial de clases pasivas para discapacitados del Estado en el orden militar,presentada por el ex soldado Adrián García Hernández.
II. El Ministerio de la Defensa Nacional denegó la solicitud, por lo que el afectado interpuso recurso de reposición, el cual fue declarado sin lugar.
III. Contra lo resuelto por el Ministerio se promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda y revocó la resolución del Ministerio. Para el efecto, consideró: «El caso bajo análisis es de los comprendidos dentro del marco normativo de la Ley de Régimen Especial de Clases Pasivas para Discapacitados del Estado en el Orden Militar. Esta ley establece un régimen especial de clases pasivas para aquellas personas que prestaron servicio en el Ejercito de Guatemala y que, como consecuencia del enfrentamiento armado interno, sufren discapacidad; dicha Ley regula las prestaciones que han de otorgarse a quienes califiquen para ese propósito así como el procedimiento a seguir para la obtención de dichas prestaciones. Así, entonces, la discapacidad es la condición para obtener la prestación, como lo dispone el artículo 3 de la
citada ley. Lo que debe entenderse por discapacidad aparece expresado en el Reglamento de la Ley de Régimen Especial de Clases Pasivas para Discapacitados del Estado en el Orden Militar, que en su artículo 2 contiene las definiciones para los efectos de esa normativa y en cuanto a discapacidad, el inciso f) de ese artículo establece que es el “Estado físico y/o psíquico producido por la pérdida o lesión de órganos, miembros o sentidos del cuerpo humano o de la funcionalidad de los mismos, que impide con carácter permanente el desarrollo de una actividad productiva” Asimismo, (sic) el artículo 13 del citado Reglamento (sic) regula los criterios de evaluación, de las normas para determinar la clase y porcentaje de la discapacidad. Del análisis de la demanda se establece que la prueba aportada por el actor durante el periodo probatorio correspondiente fue debidamente notificada a las partes quienes no emitieron pronunciamiento en cuanto a las pruebas aportada (sic) por el actor. En el caso del dictamen relacionado se derivó la resolución que posteriormente al ser impugnada dio origen a la que en esta instancia se revisa. La Junta Médica Evaluadora del Centro Médico Militar, rindió dictamen en oficio cero ciento treinta y uno (0131)- CMMJME –CFAavsl – dos mil siete (2007), de fecha cuatro de septiembre de dos mil siete, en la cual se da como diagnostico: a) fractura de fémur derecho, resuelta; b) trauma facial, resuelta; c) fractura rama
maxiliar (sic) inferior, resuelta; d) trastorno distímico, (sic) concluyendo que de conformidad con los parámetros del Manual de Valoración de las Situaciones de Minusvalía (BAREMOS), aprobado por la Organización Mundial de la Salud, la discapacidad global del señor ADRIAN (sic) GARCÍA HERNÁNDEZ, se cuantifica en diez por ciento (10%), por lo que clasifica en Clase IIDiscapacidad Leve. Sinembargo, del resultado de la evaluación médica, se establece que el actor sí tenía un tipo de lesión que le dejó secuelas en su cuerpo. Además, en la certificación extendida por el Doctor (sic) Gustavo Degruth, Médico y Cirujano, del Centro Médico Militar del Ejercito de Guatemala, se hace constar que el demandante ingresó a ese centro asistencial el uno de abril de mil novecientos ochenta, por politraumatismo, fractura maxilar inferior, fractura del tercio medio del fémur derecho y conmoción cerebral, luego se le llevó a la sala de operaciones el seis de junio de dicho año, habiéndose efectuado osteosíntesis con clavo de Kuncher en el fémur derecho y osteosíntesis del maxilar inferior por sinfésis. Con lo anterior, se arriba a la conclusión que la resolución controvertida, si bien devino de un dictamen médico fundamentado en la aplicación de los parámetro (sic) de valoración de las situaciones de minusvalía (BAREMOS), aprobado por la Organización Mundial de Salud, el mismo se estima incongruente, porque las
causas que originaron la solicitud de pensión por incapacidad son de tal gravedad que las secuelas de las mismas aún continúan en la persona del demandante, impidiéndole la realización de actividades físicas indispensables para su adecuado desempeño diario y para el ejercicio de sus actividades laborales. Aunado a lo anterior, de conformidad con el artículo 53 de la Constitución Política de la República, se establece como obligación del Estado, otorgar protección a los minusválidos y a las personas que padecen de limitaciones físicas, psíquicas o sensoriales. Por su parte, el artículo 14 BIS del Reglamento de la Ley de Régimen Especial de Clases Pasivas para Discapacitados del Estado en el Orden Militar, norma la procedencia de la pensión por invalidez. En el caso concreto ha quedado comprobado que la incapacidad se produjo como consecuencia del conflicto armado interno, lo que imposibilitó al actor continuar de alta en el Ejercito de Guatemala, provocando inevitablemente su baja del mismo, pero su discapacidad no es únicamente para laborar en el ejército, sino para desarrollar cualquier actividad física. Tal circunstancia, da fundamento a la pretensión del demandante y hace que el otorgamiento de la prestación sea procedente, por lo que el Tribunal estima que la pretensión del actor tiene suficiente asidero jurídico para ser resuelta favorablemente y así debe declararse en el presente fallo». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo A) Aplicación indebida de los artículos 3 y 7 de la Ley de Régimen Especial
de Clases Pasivas para Discapacitados del Estado en el Orden Militar, Decreto 45-2001; y, 11 y 14 Bis del Reglamento de la ley antes citada, Acuerdo Gubernativo 182-2002, reformado por el Acuerdo Gubernativo 382-2007. B) Error de derecho en la apreciación de la prueba,considerando infringido el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil. Atendiendo a la naturaleza de los submotivos invocados y los efectos que estos producen, se analiza en primer lugar, el submotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba. CONSIDERANDO I ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA Respecto a este submotivo, la entidad casacionista argumentó: «… se considera infringido el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil (…) »C. La Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en la sentencia que se recurre no le otorga valor probatorio al informe rendido por la JUNTA MEDICA EVALUADORA CONTENIDO EN OFICIO NUMERO 0136-CMM-JMECFA-avsl-2007 DE FECHA CUATRO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL SIETE que es el órgano creado por la ley para la practica (sic) de la evaluación médica, y cuyo dictamen ES VINCULANTE, DETERMINANTE Y CONSITUYE UN REQUISITO LEGAL para el otorgamiento de la Pensión, (sic) el cual conforme a lo establecido en el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil hace plena
prueba, salvo el derecho de las partes de reargüirlo de nulidad o falsedad, lo cual no se hizo en el presente caso por el señor ADRIÁN GARCÍA HERNÁNDEZ en el momento procesal oportuno, por lo tanto surte sus efectos como un documento autorizado por funcionario empleado público, en éste caso la Junta Médica Evaluadora como ente facultado por la Ley para la practica (sic) de las evaluaciones médicas correspondientes, por lo tanto al no darle el valor que la ley le asigna, se comete un ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA
PRUEBA».
Alegaciones El Ministerio de la Defensa Nacional reiteró los argumentos expuestos en el memorial de interposición del recurso. El señor Adrián García Hernández no formuló alegaciones para este submotivo. Análisis de la cámara El error de derecho en la apreciación de la prueba se configura cuando el tribunal atribuye a la prueba un valor legal que no le corresponde u omite valorarla de conformidad con la regulación establecida en las normas de estimativa probatoria correspondientes. Esta Cámara al realizar el análisis de los argumentos expuestos por la entidad recurrente, advierte que su tesis la sustenta alegando que la Sala incurrió en el vicio de error de derecho, toda vez que no le otorgó valor probatorio al informe rendido por la Junta Médica Evaluadora, el cual conforme el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil hace plena prueba.Sobre el particular, se establece que la Sala sentenciadora advirtió: a) que el
informe de la Junta Médica Evaluadora del cuatro de septiembre de dos mil siete (4-9-2007), diagnosticó en la persona del demandante fractura de fémur derecho, trauma facial, fractura rama maxilar inferior y trastorno distímico, concluyendo que la discapacidad se cuantifica en un diez por ciento, por lo que clasifica en clase dos, discapacidad leve; b) que de conformidad con la certificación extendida por el Doctor Gustavo Degruth del Centro Médico Militar (folio 15 del proceso contencioso administrativo) el demandante ingresó a ese centro asistencial el uno de abril de mil novecientos ochenta (1-4-1980), por politraumatismo, fractura maxilar inferior, fractura del tercio medio del fémur derecho y conmoción cerebral; lo que ocasionó que se le practicara operación el seis de junio del mismo año (66-1980), habiéndose efectuado osteosíntesis con clavo de Kuncher en el fémur derecho y osteosíntesis del maxilar inferior por fractura de sinfésis, por lo que determinó, que el actor sí tenía un tipo de lesión que le dejó secuelas en su cuerpo, concluyendo que la resolución controvertida, si bien devino de un dictamen médico fundamentado en la aplicación de los parámetros de valoración de las situaciones de minusvalía (BAREMOS), aprobado por la Organización Mundial de la Salud; el mismo es incongruente, porque las causas que originaron la solicitud de pensión por incapacidad son de tal gravedad que las secuelas de
las mismas aún continúan en la persona del demandante, impidiéndole la realización de actividades físicas indispensables para su adecuado desempeño diario y para el ejercicio de sus actividades laborales. Como puede apreciarse, esta Cámara se encuentra ante un conflicto de pruebas, en donde ambas son extendidas por funcionario público en ejercicio de su cargo, por lo que aun cuando la norma de estimativa probatoria citada como fundamento de la tesis reconozca pleno valor a estas, tal ponderación está supeditada a la eficacia que la prueba pueda producir para dirimir la controversia con equidad y justicia, ya que casos como el presente, es jurídicamente imposible reconocerle valor probatorio a ambos, pues se contradicen. Dentro del anterior contexto, es pertinente acotar que el peticionario de la pensión, como miembro del ejército, era considerado trabajador del Estado y que la invalidez padecida fue adquirida precisamente en cumplimiento de sus atribuciones como tal; en consecuencia, al contrastar la pretensión del trabajador con la actitud asumida por el patrono en el caso que se analiza, es irrefutable la aplicación del principio in dubio pro operario; principio interpretativo de Derecho Laboral que doctrinariamente puede traducirse como “ante la duda a favor del trabajador”. En línea con lo anterior, para el caso objeto de análisis, esta Cámara considera que además del principio laboral señalado, es procedente aplicar el principio pro homine, que inspira la interpretación extensiva de los derechos humanos fundamentales de la persona humana, que informa que los referidosderechos son reconocidos por la conciencia jurídica universal y que los mismos
deben ser protegidos entre otros, frente al accionar injusto del Estado, así como frente a la institucionalidad estatal y cadenas de mando. Congruente con el principio relacionado, la Constitución Política de la República de Guatemala prevé como derecho social, la protección de los minusválidos, al establecer en el artículo 53 que el Estado garantiza su protección y la de las personas que adolecen de limitaciones físicas, psíquicas o sensoriales; asimismo, el último párrafo del artículo 44 de la Carta Magna, que se refiere a los derechos inherentes a la personal humana, establece que: «Serán nulas ipso jure las leyes y las disposiciones gubernativas o de cualquier otro orden que disminuyan, restrinjan o tergiversen los derechos que la Constitución garantiza». Siendo así, se determina que al resolver la Sala sentenciadora, lo hizo acertadamente, al concluir, con base en la certificación extendida por el Doctor Gustavo Degruth del Centro Médico Militar, que las causas que originaron la solicitud de pensión por incapacidad son de tal gravedad, que las secuelas de las mismas aún continúan en la persona del demandante, impidiéndole la realización de actividades físicas indispensables para su adecuado desempeño diario, y para el ejercicio de sus actividades laborales, lo cual determina la incapacidad derivada del conflicto armado interno que le imposibilitó continuar de alta en el ejercito de Guatemala y como consecuencia su baja del mismo, lo que le favorece para acogerse al beneficio de la pensión por invalidez, circunstancias que influyeron en
el ánimo de los juzgadores para reconocerle mayor eficacia probatoria que al documento extendido por la Junta Médica Evaluadora. Por lo anteriormente considerado, se arriba a la conclusión que la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, no incurrió en el error de derecho denunciado, por lo que el submotivo debe desestimarse. CONSIDERANDO II Aplicación indebida de la ley Al respecto de este submotivo, la entidad casacionista argumentó: «A.1. (…) La aplicación del artículo 3 de la Ley de Régimen Especial de Clases Pasivas para Discapacitados del Estado en el Orden Militar Decreto número 45-2001 del Congreso de la Republica establece como requisito para otorgar la Pensión por Invalidez, el ser evaluado por La Junta Médica Evaluadora nombrada por el Centro Médico Militar y la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en la sentencia que se recurre pretende que ésta se le otorgue al señor ADRIÁN GARCÍA HERNÁNDEZ, contraviniendo lo resuelto por la Junta Médica Evaluadora, quien cuantificó su discapacidad global en diez por ciento (10%), porcentaje que no lo hace acreedor a la pensión solicitada, haciendo de ésta manera una mala aplicación de la referida norma pues ésta establece como uno de los requisitos par (sic) gozar de pensión por invalidez el ser evaluado porla Junta Médica Evaluadora y su dictamen obviamente ES VINCULANTE, DETERMINANTE y constituye un requisito legal para otorgarse.
»A.2. (…) El artículo 7 de la Ley de Régimen Especial de Clases Pasivas para Discapacitados del Estado en el Orden Militar Decreto número 45-2001 del Congreso de la Republica de Guatemala, reformado por el artículo 2º. Del (sic) Decreto número 44-2006 del Congreso de la Republica de fecha diecinueve de diciembre de dos mil seis el cual establece: “Se integrará una junta médica evaluadora, con tres médicos especialistas del Centro Médico Militar, para que en el plazo improrrogable de un año, a partir de que inicie la vigencia del presente decreto, y de conformidad con los requisitos establecidos en el reglamento de esta Ley, efectúe la evaluación del personal discapacitado y cuya capacidad se haya producido antes de la firma de la Paz, (sic) como producto del conflicto armado. Por única vez la junta médica practicará una reevaluación del personal del Ejercito de Guatemala que ya hubiese sido evaluado con anterioridad, previa revisión de los respectivos expedientes a cargo del Centro Médico Militar y del Centro de Atención a Discapacitados del Ejército de Guatemala. La presente disposición no es aplicable para los casos ocurridos después del 29 de diciembre de 1996.” »Este artículo establece como único ente legítimo, idóneo y exclusivo para realizar la evaluación o reevaluación respectiva; a la Junta Médica Evaluadora nombrada por el Centro Médico Militar, y su dictamen como ya se dijo es
VINCULANTE, DETERMINANTE Y CONSTITUYE UN REQUISITO LEGAL para
tener derecho a la pensión, taxativamente enunciado en la ley, por lo que no es posible aplicar la discrecionalidad como lo hacen los señores magistrados en la sentencia de mérito y con base a un criterio alejado de lo que establece la ley, modificar lo que ésta establece y resolver en contra de la misma, por lo tanto existe violación a dicha norma. »A.3. (…) El artículo 11 de la Ley de Régimen Especial de Clases Pasivas para Discapacitados del Estado en el Orden Militar Decreto número 45-2001 del Congreso de la Republica de Guatemala establece: “La Dirección del Centro Médico Militar, nombrará la Junta Médica Evaluadora establecida en el artículo 7 de la Ley, integrada por el Jefe del Departamento de Medicina Física y Rehabilitación quien la presidirá, por el Jefe del Departamento de Traumatología y Ortopedia y un médico especialista de acuerdo al tipo de lesión a evaluar. (sic) »La Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo hace una aplicación indebida de éste artículo puesto que la Junta Médica Evaluadora es un ente colegiado compuesto por tres médicos que luego de los exámenes practicados al paciente concluyen sobre la discapacidad que éste presenta, el soslayar el dictamen de la Junta Médica Evaluadora, deja fuera la aplicación de éste artículo y lo hace inoperante pues no tendría ningún sentido la integración deuna Junta Médica Evaluadora de la cual se prive de la imperatividad, y carácter vinculante de sus dictámenes.
»A.4. (…) El artículo 14 bis del Reglamento de la Ley de Régimen Especial de Clases Pasivas para Discapacitados del Estado en el Orden Militar, Acuerdo Gubernativo número 182-2002 del Presidente de la República, reformado por el Acuerdo Gubernativo número 382-2007 del Presidente de la República establece: “Tendrán derecho a pensión por invalidez, las personas que de acuerdo al informe médico de la Junta Médica Evaluadora, sean clasificadas de la siguiente forma: a) Con discapacidad moderada, cuando ésta sea cuantificada del cuarenta y cinco por ciento (45%) al cuarenta y nueve por ciento (49%). b) Con discapacidad grave, cuantificada del cincuenta por ciento (50%) al setenta y cuatro por ciento (74%); y c) Con discapacidad muy grave cuantificada como mínimo en setenta y cinco por ciento (75%).” Este artículo tiene como presupuesto que tendrán derecho a pensión por invalidez las personas que de acuerdo al informe de la Junta Médica Evaluadora sean clasificadas con discapacidad moderada, discapacidad grave o discapacidad muy grave dependiendo de la cuantificación de su discapacidad, y en el presente caso la Junta Médica Evaluadora es clara al emitir su dictamen contenido en oficio número 0136-CMM-JME-CFA-avsl-2007 de fecha cuatro de septiembre de dos mil siete, que el señor ADRIÁN GARCÍA HERNÁNDEZ, de conformidad con los parámetros del Manual de Valoración de
las Situaciones de Minusvalía (BAREMOS) –aplicable para estos casosaprobado por la Organización Mundial de la Salud. La discapacidad global del señor ADRIAN (sic) GARCÍA HERNÁNDEZ, se cuantifica en diez por ciento (10%), por lo que califica en Clase II Discapacidad Leve. Los porcentajes por los cuales se tiene derecho a la pensión ya están establecidos taxativamente por la norma por lo que ésta no deja a discrecionalidad del señor Ministro de la Defensa Nacional otorgar una pensión por invalidez fuera de los porcentajes ya establecidos y con base a lo dictaminado por la Junta Médica, el hacerlo así sería ilegal originando responsabilidad por dicho acto, por lo que se estima que la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo hace una aplicación indebida de la referida norma». Alegaciones El Ministerio de la Defensa Nacional reiteró los argumentos expuestos en el memorial de interposición del recurso. El señor Adrián García Hernández argumentó: «… EL HECHO DE QUE LA SENTENCIA NO SE AJUSTE A LOS INTERESES DEL RECURRENTE, ESTO NO QUIERE DECIR QUE EXISTA VIOLACION O APLICACION INDEBIDA DE LA LEY. Asimismo, con la simple lectura de la exposición efectuada por el recurrente en su escrito de interposición, SE PUEDE APRECIAR QUE NO FORMULA LA TESIS DE CASACION A LA QUE HACE REFERENCIA, POR LOQUE ES DIFICIL DESCIFRAR CUALES SON LAS NORMAS DE LAS CUALES
EXISTE APLICACION INDEBIDA, SEGÚN EL CASACIONISTA, YA QUE
UNICAMENTE SE LIMITA A LA CITA TEXTUAL DE LAS NORMAS
ENUNCIADAS, SIN PROPORCIONAR A ESA HONORABLE CAMARA LA
EXISTE APLICACION INDEBIDA, SEGÚN EL CASACIONISTA, YA QUE
UNICAMENTE SE LIMITA A LA CITA TEXTUAL DE LAS NORMAS
ENUNCIADAS, SIN PROPORCIONAR A ESA HONORABLE CAMARA LA
ARGUMENTACION JURIDICA Y FACTICA QUE DEBIO FORMULAR, DE
ACUERDO CON LA TECNICA JURIDICA ESTABLECIDAS POR LA LEY, ASI COMO LA DOCTRINA, Y LA JURISPRUDENCIA QUE LA COMPLEMENTAN. b) Aunado a lo anterior, es importante mencionar que LAS CONDICIONES DE
HECHOS O FACTICAS DE LA DECISION LO CONSTITUYE EL
ACREDITAMIENTO DE QUE EL PRESENTADO PADECE DE UNA DISCAPACIDAD A CONSECUENCIA DEL ENFRENTAMEINTO ARMADO INTERNO, LO CUAL ME OTORGA EL DERECHO A LA PRNSION. (sic) Por lo que puede concluirse que el planteamiento de la casación es antitécnica, ya que en las (sic) tesis formulada NO SE RESPETAN LOS HECHOS QUE LA SALA RELACIONADA TUVO POR ACREDITADOS, ES DECIR, QUE A PESAR DE LA
CERTEZA DE LA SALA EN REFERENCIA, SOBRE EL EXTREMO DEL
PORCENTAJE DE DISCAPACIDAD QUE PADECE EL PRESENTADO Y DEL
DERECHO A LA PENSION SOLICITADA A CONCESCUENTIA DEL
ENFRENTAMEINTO ARMADO INTERNO, EL CASACIONISTA SOSTIENE QUE
POR OTORGARSE AL PRESENTADO LA PENSION, INFRINGEN LOS
CITADOS ARTICULOS, LO CUAL ES COMPLETAMENTE ILOGICO Y SIN
FUNDAMENTO. LA INFRACCIÓN EXISTIRÍA, SI LA SALA HUBIERA
ESTABLECIDO QUE NO PADEZCO DE DISCAPACIDAD Y ME OTORGARA LA
PENSION, PERO LA SALA ESTABLECE CLARAMENTE LA DISCAPACIDAD QUE PADEZCO A CONSECUENCIA DEL ENFRENTAMEINTO ARMADO INTERNO, Y POR TAL MOTIVO ME OTORGA LA PENSION SOLICITADA. Por lo que es claro y evidente que el presente Recurso de Casación de Fondo (sic) es completamente improcedente Y DEBE SER DESESTIMADO». Análisis de la cámara Existe aplicación indebida de la ley, cuando a la situación de hecho que se analiza, se aplica una norma no pertinente que fuera creada y diseñada por el legislador para otro distinto supuesto fáctico y omite aplicar la norma adecuada al caso. Parte de la defectuosa calificación jurídica de los hechos, a los que se aplica una norma que no es la adecuada. Por ser la casación un recurso extraordinario, para su planteamiento es necesario cumplir con cierta técnica legal y doctrinaria que incluso la jurisprudencia ha afirmado. En el presente caso, se establece que en el planteamiento de la entidad casacionista invocó la aplicación indebida de los artículos 3 y 7 de la Ley de Régimen Especial de Clases Pasivas para Discapacitados del Estado en el OrdenMilitar, Decreto número 45-2001 del Congreso de la Republica de Guatemala y los artículos 11 y 14 bis del reglamento de la ley mencionada.
Al respecto, se advierte, en primer lugar, que los artículos 7, 11 y 14 bis anteriormente citados, no fueron objeto de análisis por parte de la Sala sentenciadora, situación que imposibilita al Tribunal hacer el análisis de fondo del submotivo invocado, puesto que de conformidad con la doctrina y la jurisprudencia, la norma que se denuncia indebidamente aplicada tuvo necesariamente que haberse invocado como fundamento en la sentencia impugnada. En segundo lugar, en lo que respecta al artículo 3 de la referida Ley, esta Cámara sostiene que cuando se invoca este submotivo de acuerdo a la doctrina, deben respetarse los hechos que se tuvieron por probados en la sentencia, pues lo que se ataca por este submotivo son las bases jurídicas de la decisión y no las cuestiones fácticas que se tuvieron por acreditadas, por lo que no puede pretenderse dentro de los argumentos cuestionar estas circunstancias, error técnico en el que incurrió la entidad casacionista al indicar en varios párrafos de su memorial que: «…la Sala (…) en la sentencia que se recurre pretende que ésta se le otorgue al señor ADRIÁN GARCÍA HERNÁNDEZ, contraviniendo lo resuelto por la Junta Médica Evaluadora, quien cuantificó su discapacidad global en diez por ciento (10%), porcentaje que no lo hace acreedor a la pensión solicitada, haciendo de ésta manera una mala aplicación de la referida norma (…) su dictamen como ya se dijo es VINCULANTE, DETERMINANTE Y
CONSTITUYE UN REQUISITO LEGAL para tener derecho a la pensión, taxativamente enunciado en la ley, por lo que no es posible aplicar la discrecionalidad como lo hacen los señores magistrados (…) La Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo hace una aplicación indebida … el soslayar el dictamen de la Junta Médica Evaluadora, deja fuera la aplicación de éste artículo (…) la Junta Médica Evaluadora es clara al emitir su dictamen…»; con lo que se evidencia que la entidad casacionista no respetó los hechos que la Sala sentenciadora tuvo por acreditados, por lo que el planteamiento con respecto a dicha norma es improcedente. Por lo anteriormente analizado, la Cámara no puede suplir de oficio las deficiencias del planteamiento del recurso de casación por el submotivo de aplicación indebida de la ley invocado por la entidad casacionista, y queda impedida de entrar a conocer del fondo del asunto; por lo que dicho submotivo debe de ser desestimado y así habrá de declararse en la parte resolutiva de esta sentencia. CONSIDERANDO III De conformidad con lo que para el efecto regula el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, al encontrar que la resolución recurrida está arregladaa derecho deviene imperativa la condena en costas al recurrente y la imposición de la multa correspondiente, por lo que deberá hacerse la declaración respectiva. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 66, 67, 619, 620, 627 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO:
Guatemala; 66, 67, 619, 620, 627 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE I) DESESTIMA el recurso de casación.
- Se condena al pago de las costas producidas por el presente recurso a la entidad casacionista y se le impone multa de quinientos quetzales, los cuales deberá hacer efectivos en la Tesorería del Organismo Judicial, al tercer día de quedar firme el presente fallo.
Con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. Notifíquese.
Rogelio Zarceño Gaitán, Presidente Cámara Civil, Erick Alfonso Álvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero, Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero, Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia en Funciones.