333-2013 11072013 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 333-2013 11072013 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
11/07/2013 – PENAL
333-2013
DOCTRINA
Casación por motivo de fondo: denuncia de errónea calificación del hecho como violencia contra la mujer, siendo lo correcto como plagio o secuestro: es improcedente el reclamo cuando no se ha acreditado que el acusado tuviera en su poder a la víctima en contra de su voluntad, sino que la llevaba hacia un parque y la golpeaba, en el marco de una relación sentimental pasada.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, once de julio de dos mil trece. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público representado por el abogado Milton Orlando Durán López, Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, contra la sentencia dictada por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Huehuetenango, el once de marzo de dos mil trece, en el proceso seguido contra el imputado Byron Francisco Tello López, por los delitos de plagio o secuestro y violencia contra la mujer. El imputado interviene en el proceso con el auxilio del abogado José Rigoberto Galindo Alvarado del Instituto de la Defensa Pública Penal. No se constituyó querellante adhesivo ni se ejerció la acción civil.
I. ANTECEDENTES
A) HECHOS ACREDITADOS.
- El doce de marzo de dos mil once aproximadamente a las diecinueve
horas, el acusado en compañía de Werner Tello López, le interceptaron el paso a la menor de apellidos Mérida López cuándo ésta caminada hacia una tienda ubicada en el cantón parroquia, municipio de Chiantla, departamento de Huehuetenango. La condujeron al parque central del referido municipio. Al ser descubiertos, el acusado tenía bajo su poder a la víctima, privándola de su derecho de locomoción con riesgo para su vida y con peligro de causarle daño físico, psíquico y material en cualquier forma.
- El catorce de noviembre de dos mil diez, aproximadamente a las dieciocho horas, el acusado le interceptó el paso a la menor, cuando ésta se conducía en una motoneta y la llevó a su casa de habitación ubicada en la aldea las pozas del mismo municipio y departamento, lugar donde la obligó a sostener relaciones sexuales bajo amenazas de causarle la muerte a ella y de su padre Juan Everardo Mérida López.III) El tribunal no acreditó que el acusado haya privado de la libertad individual de la menor en contra de su voluntad.
B) FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA.
El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Huehuetenango, el tres de diciembre de dos mil doce, absolvió al acusado del delito de plagio o secuestro y lo declaró autor responsable del delito de violencia contra la mujer, cometido en contra de la integridad física de la adolescente Mérida López, ilícito por el cual le impuso la pena de seis años de prisión inconmutables y en concepto de responsabilidades civiles la cantidad de veinte mil quetzales a favor de la agraviada, especialmente por el daño moral y físico causado.
adolescente Mérida López, ilícito por el cual le impuso la pena de seis años de prisión inconmutables y en concepto de responsabilidades civiles la cantidad de veinte mil quetzales a favor de la agraviada, especialmente por el daño moral y físico causado. Estimó que, los medios probatorios analizados, valorados positivamente y concatenados entre sí, le permitieron advertir la relación de causalidad entre acción y resultado y arribar a la conclusión de certeza jurídica que el imputado en forma violenta golpeó a su víctima de dieciséis años de edad, causándole lesiones a su integridad física, las que fueron determinadas por el informe realizado por la perito Maury Jiménez López Monzón y lo cual se robusteció con la declaración de los expertos Oscar Adán Lopez González y Amílcar Enrique Oliva, quienes realizaron la inspección ocular, documentando mediante acta, fotografías y planimetría la existencia de los lugares de la escena del crimen. También el informe psicológico realizado a la víctima, con el que acreditó que sufría daño psicológico, que presenta indicadores de violencia psicológica y manifiesta angustia erógena, dichas circunstancias quedaron robustecidas con la declaración de la agraviada y la de sus padres, de las que estableció que entre el acusado y la agraviada existía una relación amorosa y que cuando ésta se negó a continuarla, el imputado en forma reiterada pretendió continuar esa relación de pareja o de intimidad.
C) RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL.
Contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo. Denunció la inobservancia de
pareja o de intimidad.
C) RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL.
Contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo. Denunció la inobservancia de los artículos 10, 13, 36 inciso 1º, relacionado con el artículo 201, todos del Código Penal. Expuso que el sentenciador para absolver al acusado del delito de plagio o secuestro tomó en consideración que el mismo no ocurrió por haber existido una relación de noviazgo entre el acusado y el víctima, pero el artículo 201 del Código Penal permite tal tipificación, en vista de que la agraviada en el debate manifestó que bajo amenazas, el sindicado logró que ella lo acompañara hacia el parque del municipio de Chiantla, y que al llegar al Kiosco la golpeó, por lo tanto al tener acreditado que el acusado llevó a la menor a ese lugar en contra de su voluntad se configuraron los verbos rectores del ilícito. Sin embargo, el a quo omitió sancionar su conducta típica antijurídica y culpable.D) SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES. La Sala declaró improcedente el recurso de apelación especial por motivo de fondo. Al revisar lo actuado estimó que el hecho acreditado y sancionado por el Tribunal sentenciador se encuentra ajustado a derecho y que lo encuadró perfectamente en el delito de violencia contra la mujer y no en el de plagio o secuestro, como lo pretende el Ministerio Público, ya que los hechos delictivos generados por el acusado devienen de la relación sentimental sostenida con la agraviada. De esa cuenta, las acciones realizadas por el acusado reflejan una misma unidad de propósito y sentido. Ciertamente puede tratarse de dos
generados por el acusado devienen de la relación sentimental sostenida con la agraviada. De esa cuenta, las acciones realizadas por el acusado reflejan una misma unidad de propósito y sentido. Ciertamente puede tratarse de dos momentos distintos, pero no de dos delitos distintos, pues hay una unidad de propósito y una concomitancia aglutinante de los actos que permiten concluir que se trata del delito de violencia contra la mujer, circunstancias y hechos que se estima se perfeccionaron en el presente caso por el procesado, y no por ello puede aducirse que dichos actos quedaron impunes, pues el sentenciador no pudo establecer que el procesado haya privado de su libertad individual a la agraviada en contra de su voluntad.
II RECURSO DE CASACIÓN
El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de fondo. Invoca como caso de procedencia el contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal y señala como normas vulneradas por falta de aplicación los artículos 201 del Código Penal relacionado con los artículos 10, 13 y 36 incido 1º. del mismo cuerpo legal. Expone como argumento jurídico que el Tribunal de sentencia resolvió contrario a los hechos acreditados al absolver al procesado del delito de plagio o secuestro, a pesar de ser evidente su grado de participación en el hecho y la lesión que se produjo al bien jurídico tutelado de privar de sus derechos de locomoción y libertad individual a la agraviada. Agrega
que, independientemente del tiempo que la privó de esos derechos, con riesgo para su vida y con peligro de causarle daño físico, psíquico o material en cualquier forma, es un hecho probado que el sindicado agredió a la víctima con puñetazos y patadas, constituyendo las acciones realizadas no sólo dos momentos distintos sino que también dos delitos independientes, el de violencia contra la mujer y el de plagio o secuestro cometidos en concurso real.
III ALEGACIONES EN EL DÍA DE LA VISTA
Con ocasión del día y hora para la celebración de la vista pública señalada para el veintiuno de junio de dos mil trece, a las once horas, el Ministerio Público y el acusado reemplazaron su participación con alegatos escritos. El ente acusadorreiteró los argumentos y peticiones de su memorial de interposición y el acusado expone que la resolución de la Sala de Apelaciones se encuentra apegada a derecho y que los agravios que expone el Ministerio Público son inexistentes. Solicita que se confirme la resolución recurrida en virtud de que no violenta el artículo 201 del Código Penal.
CONSIDERANDO I Cámara Penal ha establecido como criterio jurisprudencial que, el referente básico para resolver un recurso por motivo de fondo, son los hechos que se han tenido por acreditados por el tribunal de sentencia. Por ello, la función de este órgano jurisdiccional se encuentra circunscrita a determinar si hubo una correcta adecuación de tales hechos a la figura típica aplicada.
II De los antecedentes se establece que, de la valoración que el sentenciador otorgó a los medios probatorios, la relación de causalidad entre las acciones realizadas por el acusado y el resultado producido ha sido considerada como subsumible en el delito de violencia contra la mujer regulado en el artículo 7 literales a y b de la Ley de Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer, delito por el cual fue condenado el imputado, y fue absuelto de plagio o secuestro, porque de la plataforma fáctica no se logró establecer que en contra de la voluntad de la víctima la haya privado de su libertad individual. En la forma que lo han considerado tanto el sentenciador como la Sala impugnada, la relación causal necesaria para realizar la imputación contra el acusado por el delito de violencia contra la mujer es evidente. Su actuar al ejercer violencia física y psicológica en contra de la víctima se ajustó al resultado previsto en dicha figura típica, por cuanto que realizó uno de sus verbos rectores, específicamente el haber pretendido en forma reiterada o continua, infructuosamente, establecer o restablecer una relación de pareja o de intimidad con la víctima, extremo que regulado en la litera a) del artículo 7 de la Ley de Femicidio y otras formas de violencia contra la mujer. Con respecto a su absolución del delito de plagio o secuestro, el artículo 201 del Código Penal regula: “… Igualmente incurrirá en la comisión de este delito quien amenazare de manera inminente o privare de su libertad a otra persona en contra
de su voluntad, independiente del tiempo que dure dicha privación o la privare de sus derechos de locomoción con riesgo para la vida o bienes del mismo, con peligro de causar daño físico, psíquico o material, en cualquier forma y medios...”. La Sala de Apelaciones, al resolver el recurso de apelación planteado, encontró ajustado a derecho el fallo del a quo, consideró que de forma correcta subsumióla conducta del acusado en calidad de autor por el delito de violencia contra la mujer, en contraposición al delito de plagio o secuestro donde no concurrieron sus prepuestos legales, pues no se acreditó que el acusado haya retenido por la fuerza a la víctima, lo que quedó acreditado fue la relación sentimental que existió entre ambos y que en criterio de esta Cámara permite contextualizar el hecho acreditado en el marco del delito de violencia contra la mujer. De esa manera se considera que los agravios manifestados por el recurrente en casación carecen de sustento jurídico, ya que el referente básico para resolver un recurso por motivo de fondo, son los hechos que se han tenido por acreditados por el tribunal de sentencia, y en el presente caso no quedó acreditado que las acciones realizadas por el acusado se hayan realizado en el marco del delito de plagio o secuestro, por ende, no pueden subsumirse en el mismo. En virtud de lo considerado, debe declararse improcedente el recurso de casación presentado.
LEYES APLICADAS
Artículos citados y los siguientes: 1, 2, 4, 5, 12, 14, 17, 28, 29, 44, 175, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11, 11 Bis,
204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11, 11 Bis, 12, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7, 50, 160, 398, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto, 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 77, 79 literal a), 141, 142, 143, 147, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto, 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas.
POR TANTO
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público contra la sentencia dictada el once de marzo de dos mil trece, por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Huehuetenango. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.