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333-2016 27072016 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
333-2016 27072016 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

14/07/2016 – PENAL

333-2016

DOCTRINA Existe omisión de resolución de alegatos por parte de la Sala de Apelaciones, cuando al habérsele denunciado vicios concretos en cuanto a la inobservancia de los principios de razón suficiente y la regla de la psicología en la valoración de prueba testimonial por parte del a quo, omite analizar dicho vicio, limitándose a hacer referencia a la prueba testimonial sin indicar por qué a su juicio, los argumentos hechos valer en apelación especial carecieron de sustento.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, catorce de julio de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para dictar sentencia, en el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público a través del agente fiscal Carlos Salvador Espinosa Castañeda, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Zacapa, el veintiocho de marzo de dos mil dieciséis, dentro del proceso seguido en contra de Antonio Pérez Ramírez, auxiliado por la abogada Ingrid Patricia Alvarado Mazariegos del Instituto de la Defensa Pública Penal y Esaú Aldana Morales, auxiliado por el abogado Rubén Darío Morales Antón del Instituto de la Defensa Pública Penal, por el delito de asesinato. No se constituyó querellante adhesivo.

I. ANTECEDENTES

A. DEL HECHO ACUSADO. a) Para Esaú Aldana Morales: el doce de marzo de dos mil ocho,

aproximadamente a las cinco horas con treinta y cinco minutos, a requerimiento y en compañía de Antonio Pérez Ramírez, quien le pagaría la cantidad de dos mil quinientos quetzales por darle muerte a José Manuel Lara Hernández, llegó a la casa de este último ubicada en la aldea Nueva Esperanza, del municipio de Gualán, departamento de Zacapa y al estar aproximadamente a una distancia de cuarenta metros del “falso” que tiene el cerco que rodea la casa donde vivía la víctima, ambos se ocultaron tras unos matorrales a orillas de un camino de terracería, donde el agraviado debería pasar al momento de dirigirse a su trabajo, al ocurrir ello, los dos le salieron al paso y empezaron a discutir con el señor Lara Hernández, por lo que la señora Mavilia Noemí Lara Hernández, quien era la hermana de éste último se acercó para conocer el motivo de la disputa al ver el sindicado que dicha persona se acercaba, con el arma de fuego que portaba, disparó a la víctima acertándole en la región pectoral a tres centímetros por arriba de la tetilla, sobre la cara lateral externa, de dos por dos centímetros de diámetro con zona de contusión y de bordes irregulares, ocasionado por los proyectiles que también causaron fractura y separación de la tercera y cuarta costilla en arco anterior y perforación de pulmón derecho, ocasionándole con ello la muerte. Acciones en las cuales participó de manera fría y reflexiva, consumando de esa manera su propósito criminal de darle muerte al agraviado

mediante precio y para evitar ser descubiertos junto con su acompañante se dieron a la fuga, acción que encuadró en el tipo penal de asesinato. b) Para Antonio Pérez Ramírez: el doce de marzo de dos mil ocho, aproximadamente a las cinco horas con treinta y cinco minutos, en compañía de Esaú Aldana Morales, llegó a la casa de José Manuel Lara Hernández, ubicada en la aldea Nueva Esperanza, del municipio de Gualán, departamento de Zacapa y al estar aproximadamente a una distancia de cuarenta metros del “falso” que tiene el cerco que rodea la casa donde vivía la víctima, ambos se ocultaron tras unos matorrales a orillas de un camino de terracería, donde el agraviado debería pasar al momento de dirigirse a su trabajo, al ocurrir ello, los dos le salieron al paso y empezaron a discutir con el señor Lara Hernández, por lo que la señora Mavilia Noemí Lara Hernández, quien era hermana de este último se acercó para conocer el motivo de la disputa, al ver el señor Esaú Aldana Morales, que dicha persona se acercaba, con el arma de fuego tipo escopeta que portaba este último disparó a la víctima acertándole en la región pectoral a tres centímetros por arriba de la tetilla, sobre la cara lateral externa, de dos por dos centímetros de diámetro con zona de contusión y de bordes irregulares, ocasionado por los proyectiles que también causaron fractura y separación de la tercera y cuarta costilla en arco anterior y perforación de pulmón derecho, ocasionándole con ello la

muerte. Acciones en las cuales participó de manera directa, fría y reflexiva y al momento en que su acompañante atacó al agraviado, estuvo presente y no hizo nada para evitarlo. Previamente el procesado había proferido amenazas en contra del señor Lara Hernández cuando este se encontraba con vida,indicándole que le daría muerte, en virtud que ambos laboraban en la misma empresa, aspecto que también comentó con los demás compañeros de la misma, manifestando que tenía preparada una escopeta y muchos cartuchos; luego del hecho realizado con premeditación conocida, se dieron a la fuga del lugar juntamente con su acompañante.

B. DEL HECHO ACREDITADO. La muerte violenta de José Manuel Lara Hernández, producida a consecuencia de disparo con arma de fuego, siendo la causa, herida penetrante de tórax que le provocó las lesiones siguientes: a) perforación pulmonar; b) hemotórax derecho; c) fracturas costales; d) fractura de columna dorsal, y; e) shock hipovolémico.

C. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Zacapa, en sentencia del veinte de septiembre de dos mil trece, absolvió a los procesados Esaú Aldana Morales y Antonio Pérez Ramírez, del delito de asesinato.

Consideró: no conferirle valor a la prueba testimonial de Juan Humberto Salvador, porque no le constó de vista el hecho por el cual le dieron muerte a su nieto José Manuel Lara Hernández, dado que tiene conocimiento en forma referencial, pues fue su nieta Mavilia Noemí Lara Hernández, quien le llamó y le contó lo sucedido; tampoco se le confirió a esta última “porque la deponente incurre en contradicción con el testigo

conocimiento en forma referencial, pues fue su nieta Mavilia Noemí Lara Hernández, quien le llamó y le contó lo sucedido; tampoco se le confirió a esta última “porque la deponente incurre en contradicción con el testigo Juan Humberto Salvador al manifestar que fue Antonio quien mató a José Manuel Lara Hernández en tanto que la declarante manifiesta que fue Esaú Aldana Morales que (sic) le dio un disparo; e incurre en incongruencias al manifestar que Esaú Aldana Morales y Antonio Pérez Ramírez, discutieron un momento con Antonio (sic) y luego indica que Antonio le reclamaba algo pero no alcanzó a escuchar, pero si le hacía señas como reclamándole algo, de donde se infiere que hay incongruencia porque refiere que los dos discutieron con el agraviado luego indica que era Antonio quien le hacía señas reclamándole algo; también manifiesta: que Antonio le pagó la cantidad de dos mil quinientos quetzales porque el (sic) no tenía valor ni tenía armas para hacerlo, estos hechos no quedaron acreditados con ningún otro medio de prueba; así como también manifiesta que por celos por Bernarda con quien está unido Antonio y por el trabajo, porque operaban un torno en el aserradero Eco Madera que está ubicado en Arenal y porque a su hermano lo preferían; de donde se establece: que no fue acreditado con ningún documento, el hecho de que tanto el acusado Antonio Pérez Ramírez y el agraviado José Manuel Lara Hernández, laboraran para el aserradero Eco Madera, como consecuencia que (sic) estos hechos no aparecen en la acusación, el tribunal no puede

dar por acreditados hechos distintos de los que contiene la acusación formulada por el ente acusador.”. No se le confirió valor al resto de la prueba testimonial y con la pericial únicamente se acreditó la causa de muerte de la agraviada, no así la autoría, participación y responsabilidad penal de los acusados, por lo que hubo certeza negativa en cuanto a esos aspectos.

D. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El Ministerio Público impugnó la sentencia relacionada por motivo de forma, en el que denunció: como primer submotivo inobservancia del artículo 385 del Código Penal relacionado con el inciso 4) del artículo 389, inciso 3) in fine del artículo 394 e inciso 5) del artículo 420, todos del mismo cuerpo normativo, porque el a quo inobservó el principio de razón suficiente perteneciente a la regla lógica de la derivación y la psicología al valorar los testimonios de Mavilia Noemí Lara Hernández, Juan Humberto Salvador, Alberto Lara Lemus, Sandra Elizabeth Salvador Lara, Noé Antonio López Genis y la prueba pericial compuesta por dictamen y declaración de Mario René Guerra López, elementos de valor decisivo que no fueron concatenados entre sí, en virtud de que la participación de los procesados fue evidente. La señora Mavilia Noemí Lara Hernández, fue testigo presencial, luego acudieron otros testigos que eran familiares de la víctima y quienes habían observado al acusado Esaú Alnada Morales cargando una escopeta en las áreas circunvecinas del lugar donde se cometió el asesinato, ellos se convirtieron en testigos

directos al tenor de la teoría general de la prueba, porque al ser interrogados y calificados en su idoneidad objetiva y subjetiva sin que fuere encontrado ningún motivo para descalificar su relato, sin ningún otro medio de prueba que los contradijera y cuyos dichos guardaron estrecha relación y correspondencia con la prueba pericial, material y documental, coincidiendo además con la forma en la que se dio muerte a la víctima, tampoco existió evidencia que denotara que acudieron con la intención de mentir. Por otro lado no resultó cierto el razonamiento del a quo en virtud de que indicó que los testigos Mavilia Noemí Lara Hernández y Juan Humberto Salvador eran contradictorios, porque lo que ocurrió en realidad fue que este último indicó que quienes dieron muerte a su nieto fueron los procesados por lo que pedía justicia, respecto de que ambos sindicados discutieron y que fue únicamente uno de ellos quien hacía señas a la víctima eso no fue una inconsistencia y por último respecto de que no se acreditó que el señor Antonio Pérez Ramírez pagó la cantidad de dos mil quinientos quetzales, ello de demostró con la declaración de Noé Antonio López Genis.Como segundo submotivo: inobservancia del artículo 385 relacionado con el inciso 6) del artículo 420, ambos del Código Penal, porque habiéndose demostrado la muerte violenta del agraviado, así como suficiente y abundante prueba material, pericial, testimonial y documental que denota la participación de los procesados en el hecho ilícito, sin fundamento fue desechada por el sentenciante y absolvió a los acusados.

E. DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Zacapa, el veintiocho de marzo de dos mil dieciséis, no acogió el recurso planteado. Consideró: en relación a la declaración testimoniales Mavilia Noemí Lara Hernández, la misma aparece como testigo presencial y para haber certeza debió haberse concatenado con otros elementos, lo que no ocurrió por lo que con fundamento en el artículo 388 del Código Procesal Penal, en la sentencia no se pueden dar por acreditados otros hechos o circunstancias que los establecidos en la acusación y en el auto de apertura del juicio; Juan Humberto Salvador, su declaración fue referencial, la decisión de no otorgarle valor fue correcta en virtud de que al concatenar dicha declaración con la de la señora Lara Hernández, se contradijeron en cuanto a la persona que disparó y generó la muerte de la víctima; en relación a Alberto Lara Lemus, Sandra Elizabeth Salvador Lara y Noé Antonio López Genis, no presenciaron directamente los hechos y no pudieron ser concatenados con el testimonio de Mavilia Noemí Lara Hernández; al valorar el dictamen del perito Mario René Guerra López, el sentenciante hizo uso del principio de razón suficiente. El a quo observó los principios lógicos que toda sentencia debe tener, en especial, el de razón suficiente y su decisión, por lo que no se evidenció injusticia notoria.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El procesado interpone recurso de casación por motivo de forma, con fundamento en el inciso 1) del artículo

440 del Código Procesal Penal. Denuncia como violado el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque la Sala fue omisa en resolver en cuanto a la contradicción entre los testigos Mavilia Noemí Lara Hernández y Juan Humberto Salvador, que no fue tal, porque a la primera le constó de vista el hecho delictivo y que el segundo indicó que habían sido ambos procesados los que dieron muerte a la víctima, por lo que el razonamiento del a quo no fue el correcto, también respecto de la lesión al principio de razón suficiente al negar valor probatorio a la señora Lara Hernández cuando ella percibió directamente la acción de los sindicados.

III. DEL DÍA DE LA VISTA El catorce de julio de dos mil dieciséis, a las quince horas, día y hora señalados para la vista, comparecieron las partes a reemplazar su participación por escrito. El Ministerio Público reiteró su petición. El procesado solicitó que se declare improcedente el recurso de casación interpuesto por no contener el vicio denunciado.

CONSIDERANDO I Al invocar el caso de procedencia regulado en el inciso 1) del artículo 440 del Código Procesal Penal, el análisis se circunscribe a establecer si existió o no el pronunciamiento que el casacionista adujo inexistente, por lo que está vedado hacer el estudio de acierto o desacierto en la forma de resolver las pretensiones del recurso de apelación especial. El agravio del casacionista se resume en que la Sala de Apelaciones al resolver omitió referirse en cuanto a la contradicción aducida por el sentenciante en los testimonios de Mavilia Noemí Lara Hernández y Juan Humberto Salvador, en virtud de que la primera fue testigo presencial y el segundo referencial y sus declaraciones no fueron contrarias entre sí. II

la contradicción aducida por el sentenciante en los testimonios de Mavilia Noemí Lara Hernández y Juan Humberto Salvador, en virtud de que la primera fue testigo presencial y el segundo referencial y sus declaraciones no fueron contrarias entre sí. II Con relación al caso de procedencia invocado, es necesario advertir que la función de Cámara Penal es analizar y decidir, si en efecto, la Sala de Apelaciones incumplió o no con el deber de resolver los alegatos esenciales expuestos por el procesado, en apelación especial. Respecto a esa tarea, la Corte de Constitucionalidad estimó que: “…procede para examinar si, en efecto, se dejó de resolver un punto del recurso de apelación especial, pero no se viabiliza para cuestionar el acierto o desacierto del Tribunal de apelación especial en su argumentación, pues la inexistencia o errada fundamentación de un fallo debe ser denunciada por un submotivo diferente…”. (Sentencia emitida el ocho de diciembre de dos mil quince, en los expedientes acumulados “5814-2014. 5893-2014. 5896-2014 y 59002014”, en igual sentido se pronunció en las sentencias emitidas el once de marzo y veintisiete de febrero de dos mil catorce, y diez de enero de dos mil trece, en los expedientes “1765-2013 y 2105-2013; 34-2103; y, 1193-2012” respectivamente).Por lo que se procede a realizar el análisis confrontativo –entre el recurso de apelación especial y el fallo

impugnadoque requiere el caso de procedencia denunciado por el Ministerio Público y se constata que este señaló: el a quo inobservó el principio de razón suficiente perteneciente a la regla lógica de la derivación y la psicología al valorar los testimonios de Mavilia Noemí Lara Hernández, Juan Humberto Salvador, Alberto Lara Lemus, Sandra Elizabeth Salvador Lara, Noé Antonio López Genis y la prueba pericial compuesta por dictamen y declaración de Mario René Guerra López, elementos de valor decisivo que no fueron concatenados entre sí, en virtud de que la participación de los procesados fue evidente, la señora Mavilia Noemí Lara Hernández, fue testigo presencial y los que comparecieron luego se convirtieron en directos conforme la teoría de la prueba y tampoco existió evidencia que denotara que fueron con la intención de mentir. No resultó cierto el razonamiento del a quo al indicar la contradicción entre los testigos Mavilia Noemí Lara Hernández y Juan Humberto Salvador, porque lo que ocurrió en realidad fue que este último indicó que quienes dieron muerte a su nieto fueron los procesados por lo que pedía justicia, respecto de que ambos sindicados discutieron y que fue únicamente uno de ellos quien hacía señas a la víctima eso no fue una inconsistencia y por último respecto de que no se acreditó que el señor Antonio Pérez Ramírez pagó la cantidad de dos mil quinientos quetzales, ello de demostró con la declaración de Noé Antonio López Genis. Además alegó injusticia notoria por la abundancia de prueba en contra de los sindicados.

Ante las denuncias del ente acusador, la Sala de Apelaciones indicó: en relación a la declaración testimoniales Mavilia Noemí Lara Hernández, la misma aparece como testigo presencial y para haber certeza debió haberse concatenado con otros elementos, lo que no ocurrió por lo que con fundamento en el artículo 388 del Código Procesal Penal, en la sentencia no se pueden dar por acreditados otros hechos o circunstancias que los establecidos en la acusación y en el auto de apertura del juicio; Juan Humberto Salvador, su declaración fue referencial, la decisión de no otorgarle valor fue correcta en virtud de que al concatenar dicha declaración con la de la señora Lara Hernández, se contradijeron en cuanto a la persona que disparó y generó la muerte de la víctima; en relación a Alberto Lara Lemus, Sandra Elizabeth Salvador Lara y Noé Antonio López Genis, no presenciaron directamente los hechos y no pudieron ser concatenados con el testimonio de Mavilia Noemí Lara Hernández; al valorar el dictamen del perito Mario René Guerra López, el sentenciante hizo uso del principio de razón suficiente. El a quo observó los principios lógicos que toda sentencia debe tener, en especial, el de razón suficiente y su decisión, por lo que no se evidenció injusticia notoria. Dados los antecedentes, esta Cámara estima que, la Sala de Apelaciones no dio respuesta a los agravios esenciales, específicamente respecto de la calificación del razonamiento del a quo al lesionar el principio de razón suficiente y la psicología al indicar la existencia de contradicción entre los testimonios de Mavilia Noemí

Lara Hernández y Juan Humberto Salvador, en virtud de que la misma no existió por cuanto la primera presenció directamente el hecho delictivo, mientras que el segundo testimonio solo fue referencial e indicó que los procesados habían sido los responsables; siendo precisamente este el argumento esencial formulado como agravio por el apelante y a pesar de que la Sala de Apelaciones hizo referencia a los testimonios de dichas personas, no indicó si al negarles valor probatorio, el a quo empleó adecuadamente las reglas de la sana crítica razonada objetadas como inobservadas. Con base a lo anterior, Cámara Penal concluye que la sentencia de la Sala de Apelaciones fue omisa en cuanto a la resolución de los agravios que le fueron denunciados, lesionando el contenido del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por lo que debe declararse la procedencia del presente recurso de casación y consecuentemente ordenarse el reenvío a la Sala recurrida, a efecto de que resuelva de forma expresa el agravio contenido en el motivo de forma planteado en apelación especial, el presente fallo no prejuzga acerca de la procedencia o improcedencia de los reclamos del ente apelante, sino que únicamente tiene como objeto sanear el procedimiento respecto al cumplimiento del debido proceso, al constatar que la Sala recurrida fue omisa en resolver los agravios formulados. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3,

4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 numeral 8, 50, 160, 437, 438, 439, 440, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas. POR TANTOLA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma planteado por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Zacapa, el veintiocho de marzo de dos mil dieciséis. En consecuencia, se ordena el reenvío de las actuaciones a la Sala impugnada, para que dicte nuevo fallo en el que resuelva de manera concreta y fundada los vicios expuestos en el recurso de apelación. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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