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333-2017 18092017 Instituto Nacional de Electrificacion

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
333-2017 18092017 Instituto Nacional de Electrificacion
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

18/09/2017 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

333-2017

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE ELECTRIFICACIÓN (INDE), en contra de la sentencia emitida el tres de marzo de dos mil diecisiete, por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Violación de ley Incurre en defecto de planteamiento, el casacionista cuando no indica con claridad si la violación de ley que denuncia es por inaplicación o contravención, así como tampoco realiza una tesis clara y separada de los artículos que específicamente considera violados y no complementa su tesis indicando cuál fue la o las normas aplicadas indebidamente en la sentencia recurrida.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el tres de marzo de dos mil diecisiete.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Instituto Nacional de Electrificación, que actúa por medio del mandatario especial judicial y administrativo con representación, José Orlando López Rojas.

II. Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas, que actúa por medio de su ministro, Luis Alfonso

Chang Navarro.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de la personera, Julia Darina

Ríos Rodas.

CUESTIONES DE HECHO

I. La Comisión Nacional de Energía Eléctrica sancionó al casacionista por incumplir con la

Ríos Rodas.

CUESTIONES DE HECHO

I. La Comisión Nacional de Energía Eléctrica sancionó al casacionista por incumplir con la resolución identificada CNEE-50-99, Normas Técnicas de Calidad del Servicio de Transporte y Sanciones, por lo que deberá pagar la sanción por Indisponibilidades Programadas para Líneas de Transmisión la cantidad de noventa y cinco mil quinientos setenta y cinco quetzales con treinta y nueve centavos (Q.95,575.39).

II. Inconforme interpuso recurso de revocatoria, el que fue declarado sin lugar por el Ministerio de Energía y Minas y, en consecuencia, se confirmó la resolución administrativa.

III. Contra dicha resolución se promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda y confirmó la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: «… Con relación a la inconformidad planteada por la entidad demandante sobre la multa impuesta por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, es preciso referirnos al artículo 4 de la Ley General de Electricidad, que indica que la Comisión tendrá independencia funcional para cumplir y hacer cumplir la presente ley y sus reglamentos, en materia de su competencia, e imponer las sanciones a los infractores. El Reglamento de laLey General de Electricidad, en el Capítulo V Régimen de Calidad del Servicio de Transporte, artículo 56 establece que la Comisión elaborará las Normas Técnicas de Calidad del Servicio de Transporte y Sanciones

(NTCSTS), en base a los conceptos establecidos en este reglamento, incluyendo un régimen de sanciones por incumplimiento. Asimismo, el artículo 120 del Reglamento referido dice: “En los Contratos de Autorización del Transporte, se incluirá una cláusula de aceptación por parte del Transportista del Régimen de sanciones por incumplimiento de obligaciones y calidad de servicio, que la Comisión establecerá.”. Al emitirse la Resolución CNEE guion cincuenta guion noventa y nueve (CNEE-50-99), que contiene las Normas Técnicas de Calidad del Servicio de Transporte y Sanciones, se establece que la Comisión debe velar por el derecho que tienen los usuarios a recibir un servicio de energía eléctrica de calidad. En el Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista, se regulan los Derechos y Obligaciones de los Agentes y Grandes Usuarios, siendo una de esas obligaciones la contenida en el Artículo 6 literal “c” que regula: “Cumplir con la implementación, instrumentación y mantenimiento de los sistemas necesarios para la operación confiable y con calidad del sistema eléctrico…”. En consecuencia, la entidad demandante debe realizar mantenimiento a su sistema, velando para que las acciones garanticen un mínimo impacto en el sistema de transporte, con el objeto que no se interrumpa la continuidad del suministro de energía eléctrica. Estimándose que este tipo de sanción tiene por objeto, que al realizar el mantenimiento a los equipos instalados del transportista, se realicen minimizando el tiempo y cantidad de interrupciones, pues en caso contrario, al no existir límites, los

transportistas podrían excederse en este tipo de mantenimiento. Asimismo, el transportista no podría dejar de efectuar acciones de mantenimiento debido a que éstas son reconocidas dentro del cálculo de peaje, como lo preceptúa el artículo 67 de la Ley General de Electricidad. De conformidad con las normas citadas, la aplicación de una sanción tiene como objetivo incentivar acciones de mantenimiento que tengan un impacto mínimo en la continuidad del suministro de energía. »Realizando el estudio a los antecedentes administrativos, se transcribe la parte conducente del dictamen DRCS guion StDictamen guion ciento ocho (DRCS-StDictamen-108), que obra a folios cuarenta y siete al cincuenta y tres (47 al 53) (…) El Reglamento de la Ley General de Electricidad define los tipos de sanciones a transportistas dentro de las cuales el artículo 128 preceptúa: “Sanciones a la indisponibilidad programada. La sanción a aplicar sobre todo equipo considerado en Indisponibilidad Programada será fijada por la Comisión…”. La Comisión Nacional de Energía Eléctrica, emitió la resolución GJ guion ResolFin veintidós mil doce guion cuatrocientos setenta y tres (GJ-ResolFin22012-473), con base a la normativa jurídica aplicable al caso y dictámenes técnico y jurídicos rendidos de conformidad al artículo 12 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. En conclusión, los informes rendidos por el Transportista, difieren con el procedimiento establecido en la Resolución CNEE guion cincuenta guion noventa y nueve (CNEE-50-99); por consiguiente

los argumentos vertidos por el Instituto Nacional de Electrificación –INDEson insuficientes para revertir la sanción impuesta por la autoridad administrativa. »… se concluye que durante el procedimiento administrativo y el proceso judicial se cumplió con el debido proceso, el derecho de defensa y petición; por lo que se determina, que el órgano emisor del acto administrativo impugnado cumplió con lo establecido en los artículos 3, 4 y 15 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, efectuando el razonamiento y motivación jurídica propia del caso, concurriendo extremos claros y precisos en la resolución controvertida, todo ello congruente con los hechos sometidos a su conocimiento. En concordancia con lo considerado y con fundamento en los razonamientos, cita de leyes que preceden, y de conformidad con el Artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, concluye que se debe declarar sin lugar la demanda promovida (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Violación de los artículos 1 y 19 de la Resolución CNEE-49-99 y 2, 11, 41, 43 y 52 de la Resolución CNEE-50-99, ambas emitidas por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. CONSIDERANDO I Violación de ley Con respecto a este submotivo, el casacionista luego de copiar literalmente los artículos denunciados, expuso: «… Los elementos e instalaciones que conforman la red de transporte están diseñados para trabajar

de forma continua bajo condiciones adecuadas, sin embargo para garantizar su operación confiable y garantizar la continuidad y seguridad del servicio eléctrico es necesario realizar desconexiones controladas de éstos para realizar mantenimientos de tipo preventivo, esto de acuerdo a las recomendaciones de los fabricantes de los equipos y a los protocolos preestablecidos de mantenimiento que forman parte de la política de cada empresa. »… Un sistema de potencia no puede operar libre de mantenimiento, por tal motivo resulta contradictorio que por parte de Comisión Nacional de Energía Eléctrica se sancione a una Empresa de Transmisión por realizar de forma controlada las tareas preventivas de mantenimiento necesarias para garantizar la calidad del servicio eléctrico.»Además de no darse los mantenimientos correspondientes, se estaría incumpliendo con la literal “c” del Artículo seis (06) del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista, el cual indica “Cumplir con la implementación, instrumentación y mantenimiento de los Sistemas necesarios para la operación confiable y con calidad del Sistema Eléctrico…”, adjuntando dos (02) ejemplos de justificación del porque es necesario e imprescindible realizar mantenimientos programados en Líneas de Transmisión (…) » Fue necesario realizar la reparación del hilo de guarda (neutro) con carácter urgente de la línea de transmisión, en ciento treinta y ocho kilovoltios (138kV.) JURUN MARINALA - ESCUINTLA, ya que representaba un alto riesgo de falla, lo cual hubiera provocado que cayera sobre los conductores de energía, provocando la falla de la línea con lo cual se hubiera perdido el flujo de energía eléctrica que se transmite por

esta línea. »F. CONSECUENCIAS DE LA SANCIÓN » De llevarse a cabo la acción iniciada (por la CNEE) de multar a ETCEE, con noventa y cinco mil quinientos setenta y cinco quetzales con treinta y nueve centavos (Q.95,575.39), que corresponden a los meses de enero a diciembre del año dos mil diez (2010), resultaría contraproducente en vista de que la CNEE estaría enviando señales negativas a las empresas de transporte, lo cual podría provocar la degradación de la seguridad operativa de la red, dado que las empresas al verse afectadas económicamente seguramente reducirán al mínimo las tareas de mantenimiento, lo cual puede ser muy grave tomando en cuenta la vulnerabilidad del sistema de Guatemala (…) »G. CONCLUSIÓN: No es posible que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, sancione una entidad Transportista por cumplir con lo que establecen las Normas Técnicas emitidas por la misma Comisión, ya que la sanción es la consecuencia de la realización de mantenimientos a los equipos. »Asimismo el expediente DRCS-28-2012 se refiere a un procedimiento de indisponibilidades programadas para la Empresa de Transporte y Control de Energía Eléctrica del INDE -ETCEE-, correspondiente a los meses de enero a diciembre del año 2010, en apego a lo que regulan los artículos 42 y 52 de las Normas Técnicas de Calidad del Servicio de Transporte y Sanciones, Resolución CNEE-50-99. »En el caso, que en cuanto al procedimiento de Indisponibilidades programadas que se le imputa a mi

representada, de ninguna manera es responsabilidad del INDE, toda vez que las indisponibilidades ocasionadas en diferentes oportunidades, han sido ocasionadas no por negligencia y descuido del INDE, sino muy por el contrario, han sido ocasionadas en virtud que el sistema de transporte de energía eléctrica se encuentra operando en condiciones muy deplorables, puesto que no se han realizado las ampliaciones mínimas necesarias a la red de transporte de energía eléctrica de acuerdo a lo estipulado en la Ley General de Electricidad y su Reglamento. »Lo anterior claramente demuestra en una forma irrefutable que dicha situación NO ES RESPONSABILIDAD DE ETCEE-INDE, como es bien sabido no depende de los transportistas de electricidad el decidir, ni mucho menos autorizar, que se realicen ampliaciones al sistema de transporte; y que si la red no se amplía apropiada y oportunamente, la infraestructura existente se ve sometida a una explotación más intensa que la deteriora mucho más rápido de lo normal, lo cual se traduce sin más en un incremento del número de indisponibilidades por las cuales se pretende aplicar sanciones (sic)…». Alegaciones El Ministerio de Energía y Minas, manifestó lo siguiente: «… Al analizar lo argumentado por la demandante (…) se corrobora que lo resuelto concuerda con lo establecido en el Reglamento de la Ley General de Electricidad, artículo 56, ya que la Comisión Nacional de energía Eléctrica elaborará las Normas Técnicas de Calidad del Servicio de Transporte y Sanciones –NTCSTS), incluyendo un régimen de sanciones por

incumplimiento; que de acuerdo al artículo 120 del mismo Reglamento, se establece que en los Contratos de Autorización de Transporte, se incluirá una clausula de aceptación por parte del transportista del Régimen de sanciones por incumplimiento de obligaciones; y que conforme el Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista se regulan los derechos y obligaciones de los Agentes y Grandes Usuarios, siendo una de las obligaciones la contenida en el artículo 6 literal “c” establece “Cumplir con la implementación, instrumentación y mantenimientos de los sistemas necesarios para la operación confiable y con calidad del sistema eléctrico”, en consecuencia la entidad demandante debe realizar mantenimiento a su sistema, velando porque las acciones garanticen un mínimo impacto en el sistema de transporte, con el objeto que no se interrumpa la continuidad del suministro de energía eléctrica. Cabe indicar que, la referida empresa debe realizar mantenimientos a su sistema en congruencia con las buenas prácticas de la ingeniería, y en consistencia con las NTDOSTartículo 19, partiendo de la premisa de que un sistema, debe ser seguro en su funcionamiento, confiable, versátil y en el caso de los mantenimientos se deben efectuar minimizando la pérdida de la continuidad del suministro de energía eléctrica. Las fórmulas de sanciones por interrupciones, consideran una significativa reducción en los montos, con relación a interrupciones o indisponibilidades forzadas, la reducción de dicho monto es significativa, con lo cual puede observarse que dentro de la normativa ya se contempla la realización de este tipo de actividades, y se considera un monto de sanción

reducido, a efecto de incentivar mantenimientos eficientes en las instalaciones de los transportistas. LasNormas Técnicas de Calidad del Servicio de Transporte y Sanciones, que contienen la metodología de asignación de sanciones por indisponibilidades forzadas, está vigente desde 1999, teniendo más de diez años de aplicación, por lo que la resolución CNEE-50-99, se basa en la aplicación de una normativa plenamente conocida por los agentes y que debe aplicárseles a todos los transportista. La aplicación de la normativa que actualmente impugna, se aplica de la misma forma para otros transportistas, quienes en el período indicado, no han remitido criterios como los que ETCEE argumenta, y siendo que esta norma es de aplicación general, se puede observar que existe una congruencia regulatoria en la normativa, relacionada con la regulación de las indisponibilidades programadas en el sistema de transmisión (…) »… cabe indicar que el objetivo de las Indisponibilidades programadas no es enviar señales negativas como indica el transportista, el objetivo en incentivar que se efectúen acciones de mantenimiento de forma eficiente haciendo buen uso de los recursos, así como también aprovechar la versatilidad que proporciona un sistema de transporte óptimamente dimensionado el cual se reconoce dentro del cálculo del peaje, adicionalmente las empresas de transporte no podrían dejar de efectuar acciones de mantenimiento que son reconocidas en el peaje tal y como lo indica el artículo 67 de la Ley General de Electricidad. ETCEE debe esmerarse en realizar mantenimientos a su sistema como lo indican los NTDOST, en el artículo 19. En cuanto al monto de

sanción para el período referido, el mismo corresponde a un valor insignificante, con relación al costo de la salida de una línea o instalación del sistema (…) »… la Comisión Nacional de Energía Eléctrica actúa de acuerdo a las funciones que establece la Ley General de Electricidad, y dentro de sus funciones la de cumplir y hacer cumplir la Ley y sus Reglamentos, en materia de su competencia, e imponer las sanciones a los infractores. La sanción por indisponibilidad programada se encuentra fundamentada en ley, el cálculo de la sanción está en función de la Remuneración Horaria de un Transportista, durante el mantenimiento no fluye energía por los elementos del transportista, por lo anterior es consistente aplicar una sanción, la cual tiene como objetivo incentivar acciones de mantenimiento que tengan un impacto mínimo en la continuidad del suministro de energía, minimizando los sobrecostos generados por falta de suministro (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, expresó lo siguiente: «… al inspeccionar los argumentos planteados por la parte recurrente, estima que no se llenaron los requisitos que la ley exige para la interposición del mismo, ya que su inconformidad la manifiesta, si, pero obvia observar los requisitos mínimos para que la (…) Cámara Civil (…) entre a examinar su caso y establecer de forma concreta la procedencia o no del submotivo invocado por la parte recurrente. »En el presente caso, se advierte con meridiana claridad que no concurren los presupuestos necesarios para (…) examinar este medio recursivo. Además, del análisis de la sentencia, se concluye que la (…) Sala no ha

incurrido en los vicios expuestos, sino que actuó apegada al principio de juridicidad establecido en ley. »El recurso de casación debe de estar contenido en un memorial en su totalidad claro, que indique y demuestre de forma lógica y jurídica, los vicios cometidos en la sentencia, observando rigurosamente, los lineamientos que la ley exige. La forma del planteamiento del presente recurso, impide que se pueda inspeccionar a fondo las supuestas infracciones cometidas (…) pues se debió elaborar una tesis completa, no sólo manifestar sus inconformidades, todo esto lleva a que (…) no cuente con elementos facticos y legales para poder acceder a las pretensiones del interponente del recurso. Por lo anterior, mi representada solicita que el Recurso de Casación (…) sea declarado SIN LUGAR (sic)…». Análisis de la Cámara La violación de ley se configura cuando el juzgador al momento de discernir sobre las leyes aplicables al caso sometido a su consideración, omite la norma que contiene el supuesto jurídico aplicable a los hechos controvertidos. En el caso de estudio, el Instituto Nacional de Electrificación (INDE) denuncia que la Sala violó los artículos 1 y 19 de la Resolución CNEE-49-99 y 2, 11, 41, 43 y 52 de la Resolución CNEE-50-99, ambas emitidas por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. Luego de hacer una copia literal de dichos artículos, indicó que fue necesario realizar reparaciones con carácter de urgencia de la línea de transmisión, pues representaba un

alto riesgo de falla. Por lo que, la sanción impuesta resulta contraproducente, toda vez de que con ello se estaría enviando señales negativas a las empresas de transporte, lo que podría provocar la degradación de la seguridad operativa de la red. Concluyó que las indisponibilidades programadas que se le imputan de ninguna manera pueden ser su responsabilidad, ya que no fueron ocasionadas por negligencia o descuido, sino por el contrario, se produjeron por el mantenimiento correspondiente del equipo y que las Normas Técnicas de Calidad del Servicio de Transporte y Sanciones, la obliga a realizar. Esta Cámara estima pertinente indicar que el recurso de casación, el cual por su naturaleza extraordinaria, requiere el cumplimiento de una técnica propia que permita efectuar el análisis del fondo de las pretensiones ejercitadas; para el efecto deben observarse los requisitos legales, así como aquellos reconocidos por la doctrina y la jurisprudencia. De la tesis expuesta por el casacionista, se establece que al realizar su argumentación expone que se violaron los artículos 1 y 19 de la Resolución CNEE-49-99 y 2, 11, 41, 43 y 52 de la Resolución CNEE-50-99, ambas emitidas por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, pero no indica en lugar de estos, quépreceptos legales aplicó indebidamente la Sala sentenciadora o bien haber planteado el submotivo de aplicación indebida de ley, ya que al incumplir con este supuesto impide conocer el fondo del asunto

sometido a conocimiento. En igual sentido, se advierte que el casacionista denuncia como violados varios artículos de las Resoluciones identificadas CNEE-49-99 y CNEE-50-99; sin embargo, no especificó con claridad si denunciaba que tal violación fue por inaplicación o contravención, asimismo, no realizó una tesis en la cual indique porqué considera que las normas que denuncia eran las que resolvían la controversia, ya que solamente manifestó su inconformidad a la sanción impuesta por las indisponibilidades programadas para la línea de transmisión; sin embargo, dicho argumento no sustituye un razonamiento claro y preciso que fundamente el submotivo invocado. Aunado a ello, se advierte que el casacionista incumple con lo establecido en el artículo 627 del Código Procesal Civil y Mercantil, pues no indica a este Tribunal las razones por las cuales estima infringido cada precepto legal que invoca. Con base en lo expuesto, esta Cámara, considera que debido a las deficiencias en que incurrió el casacionista en el planteamiento del recurso y que por imperativo legal no pueden suplirse de oficio, el submotivo invocado deviene improcedente y el recurso de casación debe ser desestimado. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, al ser desestimado el recurso, se considera procedente condenar al casacionista al pago de las costas del mismo e imposición de la multa respectiva. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 de la Ley de lo

Contencioso Administrativo; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 619, 620, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación. II. Se condena al pago de las costas del mismo y se impone una multa de quinientos quetzales a la interponente, la cual deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del tercer día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo, Presidente de la Cámara Civil; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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