🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

33.3135-2026

Corte de Constitucionalidad

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
33.3135-2026
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

Expediente 3135-2026 Página 1 de 30

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

EXPEDIENTE 3135-2026

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dos de julio de dos mil veintiséis.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de seis de agosto de dos mil veinticinco, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en la acción constitucional de amparo promovida por el Estado de Guatemala, por medio del abogado de la Procuradur ía General de la Nación, abogado Edwin Leonel Borrayo Hidalgo, contra la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social. El postulante actuó con el patrocinio del abogado que lo representa quien posteriormente fue sustituido finalmente por la abogada Marcy Carolina Aguilar Bonilla. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal IV, Julia Marisol Rivera Aguilar, quien expresa el parecer de este tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés, en la Sección de Amparos de la Corte Suprema de Justicia. B) Acto reclamado: la resolución de cuatro de abril de dos mil veintitrés, dictado por la Sala cuestionada, que revocó la decisión emitida por el Juzgado Primero Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala y , como consecuencia, declaró sin lugar las diligencias de reinstalación que Elda Verónica Vásquez Morán promovió en contra del Estado de Guatemala (autoridad nominadora: el Ministerio

Previsión Social del departamento de Guatemala y , como consecuencia, declaró sin lugar las diligencias de reinstalación que Elda Verónica Vásquez Morán promovió en contra del Estado de Guatemala (autoridad nominadora: el Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda). C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa y a una tutela judicial efectiva, así como a los principios jurídicos de tutelaridad, del debido proceso y de legalidad. D) Hechos que motivanExpediente 3135-2026 Página 2 de 30

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

el amparo: de lo expuesto por el postulante y de lo que consta en las constancias procesales, se resume: D.1) Producción del acto reclamado : a) ante el Juzgado Primero Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, Elda Verónica Vásquez Morán promovió diligencia de reinstalación en contra del Estado de Guatemala, ( autoridad nominadora: el Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda), aduciendo que fue despidida de forma ilegal del puesto de “ Servicios Técnicos en el Fondo Soc ial de Solidaridad” del Ministerio referido, el cual desempeñó del uno de agosto de dos mil diecisiete al treinta y uno de junio de dos mil veintiuno, con cargo al renglón presupuestario cero veintinueve (029), devengando un salario de seis mil quetzales (Q.6,000.00), sin que el empleador contara con autorización judicial para el efecto, pese a encontrarse emplazado como consecuencia del planteamiento de un conflicto

cero veintinueve (029), devengando un salario de seis mil quetzales (Q.6,000.00), sin que el empleador contara con autorización judicial para el efecto, pese a encontrarse emplazado como consecuencia del planteamiento de un conflicto colectivo de carácter económico social; b) el Juzgado mencionado, al resolver declaró sin lugar las diligencias de reinstalación relacionadas, al consider ar que la actora no formaba parte de la Dirección Superior del Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, por lo que el cargo que ocupó, no tenía relación con el conflicto colectivo de carácter económico social, y c) inconforme con esa decisión, la incidentante apeló, elevándose las actuaciones a la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social - autoridad cuestionada -, quien en resolución de cuatro de abril de dos mil veinti trés -acto reclamadodeclaró con lugar el recurso interpuesto y, como consecuenc ia, revocó la resolución que conoció en alzada, habiendo ordenado la inmediata reinstalación de la trabajadora en el mismo puesto o en otro de iguales, similares o mejores condiciones ; asimismo, ordenó el pago de los salarios dejados de percibir y demás prestaciones laborales desde la fecha del despido hasta la efectiva reinstalación, así como elExpediente 3135-2026 Página 3 de 30

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

pago de multa equivalente a diez salarios mínimos mensuales vigentes para las actividades no agrícolas, todo ello bajo apercibimiento de que, en caso de

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

pago de multa equivalente a diez salarios mínimos mensuales vigentes para las actividades no agrícolas, todo ello bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se duplicaría la sanción económica impuesta . D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: el postulante estima que la autoridad denunciada le provocó agravio porque: i) la Sala cuestionada no tomó en consideración que la actora no ostentó la calidad de servidora pública, toda vez que su vínculo con la administración se originó exclusivamente mediante diversos contratos administrativos de servicios individuales a plazo fijo; ii) debió observarse que la celebración de dichos contratos no requería oposición para optar a un cargo público, circunstancia que evidencia la naturaleza administrativa y temporal de la relación, extremo que no fue valorado por la Sala recurrida, vulnerando el derecho de defensa y el debido proceso del Estado; iii) con el contrato administrativo número ciento diecinueve - dos mil veintiuno - cero veintinueve guion FSS (1192021-029-FSS), de cuatro de enero de dos mil veintiuno, se acreditó que la relación contractual concluyó por vencimiento del plazo pactado el treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno, sin que existiera destitución, remoc ión ilegal o despido injustificado; iv) la actora fue contratada mediante contrato administrativo a plazo determinado, aceptando voluntariamente sus cláusulas, incluyendo la terminación por vencimiento del plazo pactado, conforme al artículo 3 de la Ley del Organismo

injustificado; iv) la actora fue contratada mediante contrato administrativo a plazo determinado, aceptando voluntariamente sus cláusulas, incluyendo la terminación por vencimiento del plazo pactado, conforme al artículo 3 de la Ley del Organismo Judicial, de ahí que no era factible ordenar la reinstalación de la actora ; v) la autoridad denunciada al emitir el acto reclamado aplicó erróneamente al caso concreto lo estipulado en el artículo 380 del Código de Trabajo; pues entre las partes existió un contrato administrativo de servicios técnicos, el cual tuvo sustento en la Ley de Contrataciones del Estado, equiparándol o indebidamente a una relación laboral y exigiendo una autorización judicial que legalmente no es factibleExpediente 3135-2026 Página 4 de 30

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

solicitarla; vi) la Sala denunciada se extralimitó en sus facultades al atribuir a la incidentante la calidad de trabajador a o servidor a pública, sin verificar el cumplimiento de los requisitos legales para el ingreso a la administración pública; vii) en cuanto a la multa impuesta la autoridad nominadora, no aplican al presente caso, ya que el haberse rescindido un contrato administrativo de conformidad con sus estipulaciones legales no constituye un acto de represalia; viii) existe imposibilidad material de cumplir la resolución cuestionada, ya que los renglones presupuestarios cero veintinueve (029), ciento ochenta y dos (182), ciento ochenta y tres (183) y ciento ochenta y nueve (189) son de carácter anual y no existe plaza vigente para reinstalación, además de que cualquier pago o nombram iento sin la

y tres (183) y ciento ochenta y nueve (189) son de carácter anual y no existe plaza vigente para reinstalación, además de que cualquier pago o nombram iento sin la certificación correspondiente, lo que vulneraría el artículo 53 de la Ley de Servicio Civil y podría generar responsabilidades administrativas y penales par a los funcionarios involucrados; ix) la autoridad cuestionada ignoró el criterio de la Corte de Constitucionalidad respecto a la inexistencia de obligatoriedad de autorización judicial para la terminación de contratos a plazo fijo, así como lo establecido en el artículo 8 literal a) del Código de Trabajo, que reconoce como causal de terminación el advenimiento del plazo en los contratos a plazo fijo, por lo que la decisión cuestionada resulta contraria a Derecho; x) la parte incidentante pretende simultáneamente el “pago de prestaciones laborales”, salarios dejados de percibir y la reinstalación; sin embargo, la Corte de Constitucionalidad ha establecido que dichas pretensiones son excluyentes, por lo que no pueden coexistir la reinstalación y el pago de prestaciones derivadas de la terminación de la relación, al tratarse de consecuencias jurídicas incompatibles; xi) la resolución cuestionada causó agravio al Estado de Guatemala, toda vez que ordena el pago de salarios dejados de percibir pese a que estos no fueron devengados, contraviniendo lo establecido enExpediente 3135-2026 Página 5 de 30

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

la Ley Orgánica del Presupuesto y la Ley de Salarios de la Administración Pública, que prohíben dicho pago y establecen responsabilidad para el funcionario que lo

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

la Ley Orgánica del Presupuesto y la Ley de Salarios de la Administración Pública, que prohíben dicho pago y establecen responsabilidad para el funcionario que lo autorice; xii) se vulneró la doctrina legal de la Corte de Constitucionalidad, la cual ha establecido que, en casos de terminación anticipada de contratos administrativos, en todo caso la reinstalación solo podría proceder por el tiempo restante del contrato, pero no así el pago de prestaciones laborales ni salarios no devengados, y xiii) la resolución cuestionada, desconoce la naturaleza administrativa del vínculo contractual, regulado por la Ley de Contrataciones del Estado, así como el principio de autonomía de la voluntad, al ordenar reinstalación y el pago de prestaciones laborales propias de una relación laboral inexistente, pese a que el contrato suscrito no genera derechos laborales ni obligación de reinstalación. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en las literales a), d), y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes que se consideran violadas: citó los artículos 2º, 4º, 12, 28, 108, 203, 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10, 12, 19, 20, 21, 27, 33 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y 1, 3, 4, 9, 10, 13 y 16 de la Ley del Organismo Judicial.

Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y 1, 3, 4, 9, 10, 13 y 16 de la Ley del Organismo Judicial.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado : i) Elda Verónica Vásquez Morán y ii) el Ministerio de Comunicaciones, infraestructura y Vivienda.

C) Antecedentes remitidos: copia digital de: i) expediente formado con ocasión de las diligencias de reinstalación identificadas con el número 011732021-07324 tramitadas dentro del Conflicto Colectivo de carácter Económico Social identificado con el número 01173-2016-10826, del Juzgado Primero Pluripersonal de Trabajo yExpediente 3135-2026 Página 6 de 30

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

Previsión Social del departamento de Guatemala y, ii) partes conducentes del expediente formado con ocasión del recurso de apelación uno (1) que corresponde al expediente identificado en la literal anterior, de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social. D) Medios de comprobación: se prescindió del periodo probatorio; sin embargo, se tuvieron por incorporados los antecedentes del amparo. E) Sentencia de primer grado: la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, consideró: “(…) Esta Cámara, estima que el punto toral de la presente acción de amparo, lo constituye aspectos relacionados con determinar si la autoridad objetada vulneró o no los derechos fundamentales denunciados por el postulante al revocar el auto del doce de agosto

que el punto toral de la presente acción de amparo, lo constituye aspectos relacionados con determinar si la autoridad objetada vulneró o no los derechos fundamentales denunciados por el postulante al revocar el auto del doce de agosto de dos mil veintiuno emitida por el Juez A quo, que declaró sin lugar la solicitud de reinstalación promovida por Elda Verónica Vásquez Morán; en consecuencia, se ordenó a la entidad nominadora, proceder a la reinstalación de la denunciante en las mismas o similares condiciones laborales que desempeñaba antes del despido acaecido debiéndosele pagar los salarios y demás prestaciones laborales dejadas de percibir desde la fecha de su despido hasta la efectiva reinstalación e impuso una multa equivalente a diez salarios mínimos vigentes para las actividades no agrícolas. Por lo anterior es preciso hacer referencia que el artículo 372 del Código de Trabajo establece: ‘La sentencia de segunda instancia debe confirmar, revocar, enmendar o modificar, parcial o totalmente la sentencia de Primera Instancia’; siendo entonces una de ellas revocar el auto apelado y esa fue la decisión que se tomó y que constituye el acto reclamado, en el cual la Sala objetada hizo ver los motivos, argumentos y fundamentos que tuvo en cuenta al declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la denunciante. Así también, este Tribunal Constitucional estima necesario acotar que el derecho a la tutela judicial efectivaExpediente 3135-2026 Página 7 de 30

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

garantiza el acceso en Igualdad de condiciones a los Tribunales de la jurisdicción

prevenida de no finalizar ningún contrato de trabajo sin dicho requisito, lo cual incluye la contratación sostenida con el incidentante por la concurrencia de los elementos esenciales de una relación de trabajo; en ese orden, la decisión asumida con base en los artículos 379 y 380 del Código de Trabajo permite establecer que, las prevenciones decretadas provenientes del planteamiento de un Conflicto Colectivo de Carácter Económico Social protegen a todo trabajado r de cualquier clase de despido, por ese motivo al declarar con lugar la reinstalación en primera instancia y posteriormente confirmada por el Tribunal Ad quem, no causa ningúnExpediente 3135-2026 Página 8 de 30

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

agravio de relevancia constitucional de conformidad con los artículos citados, pues la consecuencia del despido por parte de la entidad patronal sin contar con la autorización judicial previa, es precisamente la restitución como hacer efectivo el pago de los salarios que el trabajador dejó de percibir durante el tiempo que duró el despido, por lo que las condenas confirmadas por la autoridad impugnada son procedentes y se encuentran conforme a Derecho y no conllevan vulneración de garantías constitucionales, por lo que los primeros tres agravios denunciados no tienen sustento necesario como para ser acogidos en esta sede. Respecto al cuarto agravio expresado por el amparista con relación a que debió declararse improcedente la vía utilizada por la cual el actor (sic) promovió la reinstalación siendo correcto a través de un procedimiento ordinario. Es preciso indicar que para lograr establecer si correspondía a la denunciante el derecho a ser reinstalado por

Página 7 de 30

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

garantiza el acceso en Igualdad de condiciones a los Tribunales de la jurisdicción ordinaria con el fin de lograr la protección de los derechos o intereses legítimos, este derecho se viabiliza por medio del debido proceso y se dirige a la obtención de una decisión que dé respuesta a la protección deducida por los justiciables ante la autoridad responsable; de esa cuenta, se garantiza una respuesta de los órganos jurisdiccionales que solucionen el fondo de la controversia puesta en su conocimiento; la decisi ón que al respecto se adopte para ser válida, legítima y constitucionalmente aceptada debe emitirse con la debida motivación fáctica y jurídica en congruencia con la petición formulada y lo que consta en las actuaciones. En ese orden, del análisis de las c onstancias procesales como del acto reclamado del cuatro de abril de dos mil veintitrés, en el cual la Sala reprochada expuso: (…) Así también este Tribunal Constitucional estima que en la jurisdicción ordinaria se estableció que la entidad nominadora esta ba emplazada dentro del Conflicto Colectivo de Carácter Económico Social número 01173201610826 del Juzgado Primero Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala y no se solicitó la autorización judicial respectiva para dar por terminada la relación laboral de la denunciante, debido a que estaba prevenida de no finalizar ningún contrato de trabajo sin dicho requisito, lo cual incluye la contratación sostenida con el incidentante por la concurrencia de los elementos esenciales de una relación de trabajo; en ese orden, la decisión asumida

improcedente la vía utilizada por la cual el actor (sic) promovió la reinstalación siendo correcto a través de un procedimiento ordinario. Es preciso indicar que para lograr establecer si correspondía a la denunciante el derecho a ser reinstalado por medio del procedimiento subyacente, era imprescindibl e para la Sala impugnada analizar las cuestiones fácticas como los argumentos expuestos por las partes y los medios de convicción aportados al incidente, lo que permitió determinar que existió un vínculo de trabajo por tiempo indefinido y, por ende, confir mó la orden de reincorporación dispuesta en primera instancia, lo que constituye por sí, un aspecto fundamental a dilucidar y teniendo la reinstalación una determinación específica en los artículos 379 y 380 del Código de Trabajo, es entonces esa vía la correspondiente para analizar lo relativo a la existencia o no de la relación laboral para arribar al derecho a ser reinstalada, lo que conlleva que sea innecesario promover un juicio ordinario previo, por lo que respecto de este tema no se encuentra vulneración alguna a los Derechos fundamentales del interponente. En cuanto al quinto agravio señalado relativo a que la multa impuesta r esulta inadecuada, puesto que la rescisión del contrato administrativo no fue un acto deExpediente 3135-2026 Página 9 de 30

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

represalia. Esta Cámara considera que la multa fue correctamente aplicada, toda vez que es una sanción directa como consecuencia de la contravención por parte del patrono emplazado de lo normado en los artículos 379 y 380 del Código de

represalia. Esta Cámara considera que la multa fue correctamente aplicada, toda vez que es una sanción directa como consecuencia de la contravención por parte del patrono emplazado de lo normado en los artículos 379 y 380 del Código de Trabajo, lo cual enc uentra respaldo en doctrina legal sentada por la Corte de Constitucionalidad, que en fallo del veintitrés de mayo de dos mil veinticuatro dictado en el expediente 8052-2023, señaló: (…) Por lo que se estima que ningún agravio se ha ocasionado al amparista que amerite ser reparado en cuanto a este agravio. Respecto al sexto agravio del postulante relativo a que es improcedente que con fundamento en el Código de Trabajo se pretenda legislar la forma de ingreso al servicio por oposición que establece la Ley de Servicio Civil. Es pertinente indicar que, en ningún momento se está regulando ningún ingreso al servicio por oposición, sino que se está cumpliendo con lo regulado en la ley de la materia, en lo que concierne a los casos de despidos cuando existe un emplazamiento derivado de un Conflicto Colectivo, conforme lo dispone el Código de Trabajo; por lo anterior, la Sala reprochada consideró que en el caso subyacente se trató meramente de una relación laboral, por virtud de encontrarse los elementos que dispone el artículo 18 del Código referido atendiendo a su plazo de carácter indefinido conforme el artículo 26 Ibidem , por lo que en aplicación del Derecho Laboral que es eminentemente protectorio y por el emplazamiento vigente al momento de la destitución, procedente fue la reinstalación ordenada tal y como se mencionó en párrafos precedentes, sin que ello implique vulneración alguna. En

Laboral que es eminentemente protectorio y por el emplazamiento vigente al momento de la destitución, procedente fue la reinstalación ordenada tal y como se mencionó en párrafos precedentes, sin que ello implique vulneración alguna. En relación al séptimo agravio sostenido por el accionante, consistente en que existe imposibilidad material de operar la reinstal ación, porque no existe plaza en la que pueda hacerse efectiva. Este Tribunal estima que el mismo carece de sustento legal alguno porque, en la secuela procesal, la autoridad nominadora no demostró queExpediente 3135-2026 Página 10 de 30

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

las circunstancias primigenias que dieron origen a la contratación de la incidentante hubieran dejado de existir y más importante que el puesto que ocupó se hubiera suprimido; por ello, las dificultades que denuncia el accionante que pueda enfrentar para el efecto, es el propio resultado de la simulación del vínculo contractual de Trabajo en que incurrió y que fue evidenciado en primera instancia y confirmado en el acto reclamado, aspectos que no pasan desapercibidos pues lo decidido es acorde con la jurisprudencia desarrollada por la Corte de Constitucionalidad, tales como la sentencia de fecha veintiuno de septiembre de dos mil veintitrés, proferida en el expediente 2110-2023 en la que sostuvo: (…) Finalmente, en cuanto al octavo agravio expresado por el postulante relativo a que deviene improcedente el pago de salarios dejados de percibir de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica del Presupuesto la cual prohíbe el pago de salarios que no se hayan devengado.

agravio expresado por el postulante relativo a que deviene improcedente el pago de salarios dejados de percibir de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica del Presupuesto la cual prohíbe el pago de salarios que no se hayan devengado. Se expone que esa normativa lo que pretende es evitar la defraudación al Estado de Guatemala por servicios no prestados, lo cual no aconteció en el proceso subyacente, toda vez que el pago de los salarios y demás prestaciones laborales devienen como consecuencia de haber terminado arbitrariamente con una relación de trabajo estando vigentes prevenciones dictadas dentro de un Conflicto Colectivo, de modo que al no haber solicitado el patrono la autorización judicial para dar por finalizada la relación laboral, procedente es entonces el pago de l os rubros a los que fue condenado. (…) Por todo lo antes considerado, esta Cámara concluye que lo decidido por el Tribunal reprochado se encuentra conforme a Derecho y con el debido estudio y análisis que el caso ameritó a la luz de los agravios de la apelación, sin que se denote con ello la concurrencia de las vulneraciones denunciadas en esta sede, y el hecho de que el accionante no esté de acuerdo y que lo resuelto no sea acorde a sus pretensiones, no es motivo suficiente para trasladar argumentosExpediente 3135-2026 Página 11 de 30

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

al plano constitucional, con lo cual es notorio que los argumentos fácticos del interponente van encaminados a que se revise el acto señalado como reclamado, lo que no es procedente, en virtud que el amparo no es una instancia revisora de

al plano constitucional, con lo cual es notorio que los argumentos fácticos del interponente van encaminados a que se revise el acto señalado como reclamado, lo que no es procedente, en virtud que el amparo no es una instancia revisora de lo resuelto por los tribunales de la jurisdicción ordinaria y acceder a tal pretensión implicaría desvirtuar su naturaleza al sustituir al Juez del proceso en la función que legalmente tiene atribuida, ya que, como se ha reiterado en varios fallos, en el amparo se enjuicia el acto reprochado, pero no se puede entrar a valorar o estimar las proposiciones de fondo, salvo violación Constitucional y esto con fundamento en el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Por tal motivo, el amparo debe denegarse y al resolver así deberá declararse, haciéndose las demás declaraciones que en Derecho correspondan (…) No obstante la forma en que se resuelve, con fundamento en los artículos 44 y 45 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, no se condena en costas al postulante por considerar que actuó de buena fe, ni se impone la multa respectiva al abogado patrocinante debido a los intereses que se defienden (…)”. Y resolvió “(…) I) DENIEGA el amparo solicitado por el ESTADO DE GUATEMALA, en contra de la SALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. II) No se condena en costas al solicitante . III) No se le impone multa al abogado patrocinante (…)”. (Según se extrae de los folios digitales 173188 de la pieza de amparo remitida).

SOCIAL. II) No se condena en costas al solicitante . III) No se le impone multa al abogado patrocinante (…)”. (Según se extrae de los folios digitales 173188 de la pieza de amparo remitida).

III. APELACIÓN El Estado de Guatemala -postulante– al apelar, manifestó que: i) le causó agravio el acto reclamado, toda vez que la relación entre las partes, se originó mediante contratos administrativos de servicios técnicos, suscritos conforme a la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, la Circular Conjunta del Minister io deExpediente 3135-2026

Página 12 de 30

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

Finanzas Públicas, Contraloría General de Cuentas, Oficina Nacional de Servicio Civil y el Manual de Clasificaciones Presupuestarias para el Sector Público de Guatemala y demás normativa presupuestaria vigente, la cual es de observancia obligatoria, en consecuencia, la resolución desconoce la naturaleza administrativa del vínculo y la normativa aplicable al caso; aspecto que fue desconocido por la autoridad denunciada en la resolución que constituye el acto reclamado, por lo que no era factible que se declarara que entre las partes no había existido una relación laboral; ii) la relación entre las partes derivó exclusivamente de contratos administrativos de servicios técnicos a plazo fijo, por lo que no puede calificarse como una relación laboral indefinida, ya que su vigencia estaba previamente determinada por las partes, sin responsabilidad de la autoridad nominadora; iii) al haber reconocido una relación laboral entre las partes, la autoridad denunciada,

como una relación laboral indefinida, ya que su vigencia estaba previamente determinada por las partes, sin responsabilidad de la autoridad nominadora; iii) al haber reconocido una relación laboral entre las partes, la autoridad denunciada, provoca agravio, ya que el vínculo fue de carácter es trictamente administrativo mediante contratos regulados por la Ley de Contrataciones del Estado, por lo que la actora no devengó salarios sino honorarios correspondientes a los servicios técnicos que prestó; iv) la relación contractual finalizó por vencimiento del plazo conforme al artículo 86 del Código de Trabajo y a la cláusula contractual de rescisión, por lo que no existió despido injustificado ni violación normativa; v) la finalización del vínculo se debió por la terminación del plazo que fue pactado entre las partes; de ahí que no era necesario que pedir autorización judicial; vi) no hubo despido directo ni arbitrario, sino la relación finalizó por lo estipulado en el propio contrato y que fue aceptado por las partes, lo que excluye de responsabilidad al Estado; vii) es improcedente el pago de salarios dejados de percibir y prestaciones laborales, al no proceder la reinstalación y existir prohibición legal de reconocer pagos no devengados ello conforme a lo estipulado en la Ley Orgánica delExpediente 3135-2026 Página 13 de 30

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

Presupuesto y Ley de Salarios de la Administración Pública; viii) la imposición de multa es improcedente, por tratarse de fondos públicos y resultar incongruente que el propio Estado se sancione a sí mismo, además de la inaplicabilidad de normas

Presupuesto y Ley de Salarios de la Administración Pública; viii) la imposición de multa es improcedente, por tratarse de fondos públicos y resultar incongruente que el propio Estado se sancione a sí mismo, además de la inaplicabilidad de normas del sector privado al sector público, y ix) el acto reclamado es arbitrario, carece de motivación y fundamentación, y vulnera derechos del Estado, por lo que procede el amparo para su restitución. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El Estado de Guatemala - postulante-, y Elda Verónica Vásquez Morántercera interesadano evacuaron. B) El Ministerio de Comunicaciones, infraestructura y Vivienda -tercero interesadoal evacuar manifestó que: i) la Sala cuestionada, se excedió en sus funciones al declarar procedente el incidente de reinstalación y considerar aplicable al Fondo Social de Solidaridad un conflicto colectivo que corresponde a la Dirección Superior del Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, pese a que la relación de la incidentante no se desarrolló en dicha dependencia; ii) la resolución reprochada causó agravio al excluir la protección deriv

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...